Está tramitándose en las Cortes en esta XII legislatura que empezó en 2016 una iniciativa legislativa titulada «Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes». Se trata de la proposición de ley 122/000022, a propuesta del Grupo Parlamentario Ciudadanos, 122 2que con fecha 21 de febrero de 2017 superó la fase inicial de «toma en consideración» con el voto casi unánime de todos los diputados, resumen oficial de votos enlace aquí). En este enlace a la web del Congreso de los Diputados figuran el texto (enlace directo al texto completo de la proposición de ley aquí) y todos los demás datos, incluyendo la situación actual de tramitación  (en estos momentos, el mismo desde hace casi un año, en lentísima tramitación, pendiente de enmiendas).  122 1Aquí hay mucha tela que cortar y como no es posible abarcar todo me voy a centrar solo en unos pocos puntos jurídicos que creo de especial importancia y que omite la proposición de ley. Pero antes de entrar en consideraciones jurídicas quiero dejar constancia del esfuerzo de la Plataforma por la Honestidad y 122 3en concreto de la persona en cuyo apoyo se formó, Ana Garrido Ramos122 4, funcionaria del Ayuntamiento de Boadilla que denunció Gürtel y ha sufrido por ello un calvario terrible de más de diez años, que aún sigue; su «carta a la ciudadanía» tras conseguir por fin sentencia favorable definitiva, aún pendiente de remates, es algo que merece lectura y reflexión. En España se habla mucho de quienes se han beneficiado de la corrupción pero no se habla tanto de quienes se opusieron a ella y la denunciaron y resultan gravemente perjudicados por ello: sufrir acoso, denuncias, injurias, calumnias y relegación laboral, graves pérdidas económicas, perjuicios psicológicos, daños morales. No puedo dejar de citar un fragmento durísimo de diálogo de la obra de teatro «Vida de Galileo» del escritor alemán Bertolt Brecht entre otro personaje y Galileo:

«-Desgraciado el país que no tiene héroes […]

-No. Desgraciado el país que necesita héroes.»

Desgraciado el país que necesita héroes, terribles las palabres que Brecht puso en boca de Galileo, y desgraciada España que ha necesitado héroes y heroínas. Y pensando en esos héroes y en esas heroínas, son dos las medidas que han de tomarse: las preventivas, para que esto no vuelva a suceder más, ni la corrupción ni la necesidad de heroicidad encima sin apoyos ni los daños causados, y las resarcitorias, para indemnizar esos daños.

Y para ello una ley que se titula «Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes» ha de ser, lo primero, reflejo de su nombre: integral. Y ese carácter integral ha de reflejarse en su preámbulo, que parece razonable que recoja los motivos, un resumen fidedigno del texto y las fuentes legales de inspiración, y plasmarse en el articulado.

Y leyendo la proposición de ley me llama la atención que hay cosas importantes que faltan. Se ha olvidado que España es firmante de convenios internacionales sobre de lucha contra la corrupción y que esos convenios se han publicado en el BOE. Los convenios internacionales publicados en el BOE conforme al artículo 96 de la Constitución forman parte de ordenamiento interno y no pueden ser ni soslayados ni incumplidos:

Artículo 96.1 Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Podríamos discutir interminablemente sobre la concreta eficacia jurídica y práctica de tratados internacionales ratificados por España y publicados en el BOE, en relación con el ordenamiento jurídico interno, pero lo que no creo que pueda razonablemente ser discutible es que si sobre lucha contra la corrupción y protección a denunciantes existen tratados internacionales ratificados por España y publicados en el BOE, esos tratados han de ser citados y tenidos en cuenta en sus principios rectores y en sus disposiciones concretas en una ley que se titula «integral» de lucha contra la corrupción y protección del denunciante y que en su preámbulo dice de sí misma que pretende ser un «marco integral».

Y esos tratados existen y están publicados en la BOE y no los veo ni citados ni tenidos en cuanta en la iniciativa legislativa que se está tramitando. Faltan temas importantes, incluyendo la propia defincion de corrupción, definida en los convenios internacionales,  y medidas de protección e indemnización y de nulidad de contratos con origen corrupto.

Me refiero a dos convenios, en primer lugar al Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo con fecha 4 de noviembre de 1999, ratificado por España con fecha 10 de mayo de 2005 y publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 31 de marzo de 2010.

  • Aquí enlace al BOE con el texto completo en castellano del Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa
  • aquí a la web del Consejo de Europa, texto original en inglés y francés del Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa la Civil, Law Convention on Corruption, con la lista de firma, ratificaciones y reservas, incluyendo España,
  • y aquí informe oficial explicativo del Consejo de Europa en inglés sobre el Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa .
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Existe además otro convenio internacional ratificado por España y publicado en 2010 en el BOE, que tampoco veo mencionado en la proposicion de ley, Convenio penal sobre la corrupción (Convenio n.º 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999, con su protocolo adicional, enlaces a BOE aquí y aquí.  Este es el blog de una civilista. Sobre el convenio penal me limitaré a decir que es curioso que un convenio internacional penal sobre corrupción con aspectos de protección de denunciantes no sea ni mencionado en el texto de una iniciativa legislativa integral de lucha contra la corrupción y protección de denunciantes.

Sobre el Convenio Civil sobre la Corrupción nº 174 del Consejo de Europa habría que decir bastantes cosas. Aparte de plantear el tema y algunas pinceladas, aquí no analizaré a fondo el Convenio Civil, a cuyo texto me remito y que abarca más puntos. Quede para quienes están legislando el análisis detenido de esto, si lo consideran oportuno.

1.- Necesidad de utilizar el Derecho Civil en la lucha contra la corrupción y para proteccion de afectados y denunciantes.

Hay que resaltar que eso afecta a denunciantes de corrupción a y también a todo tipo de terceros afectados; por ejemplo, quienes hayan visto afectada la libre competencia y perjudicados sus intereses como consecuencia de contratos corruptos.

Voy a transcribir las palabras literales en inglés del importante informe explicativo del Consejo de Europa, enlace en inglés aquí, con los aspectos que deben tomarse en cuenta en la lucha contra la corrupción desde el punto de vista civil que no dejan duda de que en la lucha contra la corrupción no solo hay que contar con el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, sino también con el Derecho Civil, porque el fenómeno y sus soluciones son multidisciplinares. Quiero resaltar dos frases: que «las víctimas pueden encontra más sencillo salvaguardar sus intereses bajo la ley civil que hacer uso de la ley penal» y que «si una administracion no ejerce suficientemente sus responsabilidades de supervisión, puede hacerse una reclamacion por daños«.

11. Therefore, one of the characteristics of the Council of Europe approach in the fight against corruption is the possibility to tackle corruption phenomena from a civil law point of view.

12. The Programme of Action against corruption indicates that whenfighting against corruption, «civil law is directly linked to criminal law and administrative law. If an offence such as corruption is prohibited under criminal law,a claim for damages can be made which is based on the commission of the criminal act. Victims might find it easier to safeguard their interests under civil law than to use criminal law. Similarly, if an administration does not exercise sufficiently its supervisory responsibilities, a claim for damages may be made.»

2.- Aspectos que debe cubrir el punto de vista civil en la lucha contra la corrupción.

Me remito al texto del Convenio Civil, y voy a citar el informe del Consejo de Europa, enlace en inglés aquí:
6. The study shows that it is possible to conceive a number of scenarios wherethe use of civil law remedies might be useful against any form of corruption. The text deals with, inter alia, the following questions:
– the accessibility and effectiveness of civil law remedies in general,
– the determination of the main potential victims of corrupt behaviours,
– the problems of evidence and of proof of the causal link between acts and damage,
– the fiscal aspects of illicit payments and their relation to the distortion of competition,
– validity of contracts,
– the role of auditors,
– protection of employees,

– procedures (including litigation costs) and international co-operation.

O sea, entre otros temas, indemnización por daños causados exigibles a los causantes, particulares o administracion, incluyendo el plazo mínimo de tres años de prescripción, procedimientos judiciales y costes de procedimientos judiciales y validez de contratos.

3.- Indemnizacion por daños

Y en efecto el Convenio Civil dice en su version española según el BOE lo siguiente:

Artículo 3. Indemnización por daños.
Cada Parte dispondrá en su derecho interno que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción tengan el derecho a iniciar acciones a fin de obtener la indemnización íntegra de dicho daño. Dicha indemnización podrá cubrir los daños patrimoniales, el lucro cesante y los daños no patrimoniales.

O sea, incluyendo daños de tipo económico por perdida directa o haber dejado de ganar, más daños de tipo psicológico y daños morales.

En el maremágnum inabarcable del ordenamiento juridico español es casi imposible afirmar con certeza absoluta nada, pero me atrevo a decir asegurar que, aparte de la regulación general contractual y extracontractual sobre daños, no existe regulacion civil específica que haya llevado a efecto estas disposiciones indemnizatorias del Convenio desde el punto de vista civil, y no me consta jurisprudencia especifica sobre el tema. Y lo que es seguro es que la proposición de ley no dice nada de acciones entre particulares, tanto si el demandante es el denunciante de corrupcion perjudicado como si lo es un tercero perjudicado.

El artículo 4 de la proposición de ley sobre derechos de los denunciantes de corrupción incluye el derecho a la asesoría legal gratuita (no se entiende si se refiere a algun tipo de asistencia jurídica gratuita en terminos análogos a los casos habituales de turno de oficio) en relación con la denuncia presentada, y también la indemnizacion de daños y perjuicios por la administracion, y la referencia a la indemnidad laboral, pero la proposicion de ley nada dice sobre temas que si trata el Convenio Civil: indemnizaciones en vía civil exigibles a los causantes de daños por corrupción ni sobre procedimientos judiciales eficaces al respeto ni sobre el coste de esos procedimientos judiciales.

Y estamos hablando de algo regulado en detalle en el Cónvenio Civil, hasta de responsabilidad solidaria, con un plazo mínimo de tres años para reclamar (artículo 7 del Convenio Civil):

Artículo 4. Responsabilidad.
Cada Parte dispondrá en su derecho interno que deberán reunirse las siguientes condiciones para que pueda indemnizarse el daño:
que el demandado haya cometido o autorizado el acto de corrupción, o no haya tomado las medidas adecuadas para impedir el acto de corrupción;
que el demandante haya sufrido un daño;
y que exista nexo de causalidad entre el acto de corrupción y el daño.
Cada parte dispondrá en su derecho interno que, en caso de que varios demandados sean responsables de daños resultantes del mismo acto de corrupción, éstos serán responsables solidariamente.

4. Responsabilidad del Estado.

Está regulada en el artículo 5 del Convenio Civil:

Artículo 5. Responsabilidad del Estado.
Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos apropiados para que las personas que hayan sufrido daños resultantes de un acto de corrupción cometido por sus agentes públicos en el ejercicio de sus funciones puedan reclamar indemnización al Estado, si se trata de una Parte que no sea Estado, a las autoridades competentes de dicha Parte.

Sobre este tema la proposición de ley establece la posibilidad de indemnización por el Estado para los denunciantes (artículo 4 f), aunque habría que saber, y quede ello para los expertos, si la regulación es la idónea. En todo caso, nada dice sobre daños causados a otros afectados.

5. Nulidad de contratos y cláusulas contractuales con origen corrupto.

Artículo 8 del Convenio Civil:

Artículo 8. Validez de los contratos.
1. Cada Parte dispondrá en su derecho interno la nulidad de todo contrato o de toda cláusula contractual que tenga por objeto un acto de corrupción.
2. Cada Parte establecerá en su derecho interno la posibilidad de que todas las partes contratantes cuyo consentimiento esté viciado por un acto de corrupción puedan solicitar ante tribunal la declaración de nulidad de dicho contrato, sin perjuicio de su derecho a la reclamación de daños.

Mucho más podría decirse, pero lo dejo aquí.  Solo añadiré que los legisladores deberían tener en cuenta que España seguirá siendo un país desgraciado no solo mientras siga necesitando héroes y heroínas, sino mientras héroes y heroínas no sean íntegramente indemnizados de todos los perjuicios sufridos, y mientras terceros afectados no tengan vías eficaces de reclamación, y que creo que esto hay que tomárselo en serio.

Y voy a ponerme la venda antes de la herida, porque es runrún difundido por muy diversas vías que esa proposición de ley hay intereses para dejarla en norma de título rimbombante pero de fondo descafeinada. Cuando digo tomárselo en serio me refiero a que como con esta ley en marcha, o con cualquier otra iniciativa legislativa, que por ahora nada dicen al respecto, se incorporen vías indemnizatorias del Convenio Civil nº 174 del Consejo de Europa pero al final el resultado sea, so pretexto de regular esas indemnizaciones, limitarlas, dejando la situacion jurídica aún peor a la actual, la situación pasará de estercolero a estercolero hediondo. Y no sería la primera vez que so pretexto de aplicar aquí normativa internacional que en teoría mejora se dejan las cosas peor que antes.

Verónica del Carpio Fiestas

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