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1.- Lo que estaba previsto cobrar en 2013 por tasas judiciales estatales según los Presupuestos Generales del Estado: 436M€ (y más abajo se trata de lo que efectivamente se ha cobrado, con datos actualizados a 4-6-2013)

Esta bloguera, visto lo visto, ha cogido la mala costumbre de poner en duda y mirar con lupa lupalos datos que se difunden «oficialmente», especialmente desde el Ministerio de Justicia, y por supuesto los que publican los medios de comunicación, y va a la fuente cuando ello es posible.

Y la fuente indiscutible sobre ingresos previsibles del Estado para una partida presupuestaria de ingresos estatales incluida en los Presupuestos Generales del Estado

son los Presupuestos Generales del Estado

El dato de que estaba previsto cobrar por el ejercicio 2013, 436M€, no ofrece duda.  Es una partida de los Presupuestos Generales del Estado, PGE2013_2la partida nº 303 de ingresos, dentro de la Sección: 98, Ingresos del Estado, Servicio: 01 Ingresos del Estado.  La partida presupuestaria se  denomina «Tasa por  el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. No existe ninguna duda de identificación de la partida:

  • El título Título I de la Ley de Tasas se denomina “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
  • y el hecho imponible (artículo 2 de la Ley) es «el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de lo siguientes actos procesales […]».

[La infame redacción del precepto con la repetición de la palabra «ejercicio» es imputable al legislador, no a esta bloguera, que escribe mal, pero quizá no tanto.]

La comprobación del dato de los 436M€ es fácil:

  • Enlace a texto de los Presupuestos Generales del Estado de 2013, apartado “Ingresos”, en la web oficial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pinche aquí. El dato está en la página 14 de numeración interna del documento, página 18 del pdf.
  • En este otro blog ya no oficial, pero que por lo que esta bloguera ha podido comprobar parece serio, pueden encontrar la lista de ingresos y visualizar directamente el apartado 303, incluso con comparativa con años anteriores.

2.- ¿Y entonces de dónde salen esos 306M€ que se va diciendo por ahí que estaban previstos de ingresos por tasas judiciales para 2013?

Este sí que es un punto curioso e ilustrativo de cómo funciona el marketing  jurídico y de cómo se tramitan las leyes. Quizá usted habrá oído por ahí que se maneja otra cifra menor:  306M€. ¿No lo ha oído? Pues aquí verá que se está manejando y aquí se lo explico por quién y cómo. No creo que el lector tenga dudas de que lo que vale como cifra de ingresos del Estado es lo que figura como partida de ingresos en los Presupuestos Generales del Estado. ¿De dónde habrán salido entonces los 306M€? Echemos mano de lahemeroteca 2

esa cosa tan incómoda para algunos políticos, que resulta divertido ver el baile de cifras, y se va a mirar con lupa. lupa

estrella amarillaConsejo de Ministros de 12 de marzo de 2012. Se inicia la tramitación del Anteproyecto que plantea la generalización y subida de tasas, y buena prisa se dio el señor Ministro de Justicia, que había tomado posesión con fecha 22 de diciembre de 2011. Se recoge y difunde un informe del Ministerio de Justicia sobre el Anteproyecto. La información se difunde por el Consejo de Ministros bajo el título de «REVISIÓN DEL SISTEMA DE TASAS JUDICIALES EN SEGUNDA INSTANCIA» [anda, y luego resulta que «revisaron» todas incluyendo primera instancia] en el que se dice que se recurre al sistema para evitar la «litigiosidad artificiosa» (sic):

  • «Según una estimación realizada a partir de los últimos datos registrados, 172 millones de euros recaudados en 2010, con el nuevo sistema la cuantía ascendería a cerca de 300 millones.«lupa
  • Recordemos que desde 2002 había unas tasas solo exigibles a empresas de gran facturación, eso sí, en menos jurisdicciones y en cuantías muy inferiores a las actuales, que además afectan ahora a todas las personas físicas y a todas las jurídicas, incluyendo PYMES y ONGs.
  • El que quiera, puede acceder al texto aquí en pdf referencia Consejo Ministros 30-3-2012, obtenido de la web oficial de La Moncloa, no sea, oye, que lo quiten de la web.

estrella amarillaInforme preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. El informe, junto con sus tres votos particulares, es accesible aquí, y el informe en sí, aquí, o si se prefiere, en este pdf Informe CGPJ al Anteproyecto de Ley Regulación Tasas en la Admon. de Justicia.

En el informe, página 11,  se dice literalmente lo siguiente:

«Dentro del apartado correspondiente al Impacto Económico, la MAIN contiene una previsión aproximada de ingresos por tasas judiciales –formulada con cautela – que alcanza los 306.091.358,50 euros. Esta cifra es sensiblemente superior a la recaudación obtenida en el año 2011 que, según datos facilitados por la Agencia Tributaria fue de 164.435.759,61 euros.«lupa

Hasta aquí, bien: 306M€ de ingresos previstos, frente a los 164,4M€ recaudados en 2011.

Me encanta que una previsión «aproximada» y además «formulada con cautela» sea capaz de precisar una cifra tan exacta y con céntimos, pero eso es aparte. O a lo mejor no es aparte.

estrella amarilla Informe preceptivo del Consejo General de la Abogacía de 12 de julio de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas.  Este informe, aquí en pdf  Informe-del-CGAE-Tasas es solo uno de los diversos informe preceptivos que se han emitido sobre el Anteproyecto, el cual va acompañado, naturalmente, de su correspondiente y preceptiva memoria económica.

En el informe se dice lo siguiente, página 11:

«[…] aparecen en la Memoria como previsibles ingresos totales por la tasa más de 400 millones de euros». lupa

Extraño salto de cifras en dos meses, ¿no? Pasamos EN LA MISMA MEMORIA ECONÓMICA de LA MISMA LEY de 306.091.358,50 euros a «más de 400 millones de euros de ingresos totales». Pero miremos algo más.

estrella amarillaInforme preceptivo del Consejo de Estado de 19 de julio de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. El informe del Consejo de Estado indica que la memoria económica de la ley de tasas

«La memoria del análisis de impacto normativo, en un cálculo estimativo «extremadamente aproximativo» (al no ser posible establecer el dato del volumen de asuntos que pueden tramitarse en el futuro, ni de actuaciones por parte de sujetos en situación concursal, ni disponerse de datos por ejecuciones extrajudiciales), tomando como base los datos relativos al volumen de asuntos en juzgados y tribunales de 2010 que serían objeto de imposición con arreglo a la nueva regulación, cifra en 400.287.100 euros el total a ingresar por la tasa de referencia. De esa cantidad DEDUCE el importe de los ingresos por tasa correspondientes a los pleitos que se benefician de la asistencia jurídica gratuita (94.195.741,50 euros), lo cual arrojaría unos ingresos netos de 306.091.358,50 euros.» lupa
Aquí ya parece que «se explica» el curioso salto cuantitativo en unos meses,
  • que de los «cerca de 300 millones» previstos con fecha 12 de marzo de 2012 
  • se sube a 400,2M€ en la memoria económica adjunta al Anteproyecto que pasaron al Consejo de Estado y sobre el cual emitió informe con fecha 17 de julio de 2012
  • porque por algún extraño motivo «deducen» los gastos de tasas de los pleitos de los justiciables con justicia gratuita cuando ANTES no había ningún justiciable con derecho a justicia gratuita que tuviera que ver con tasas, por la sencilla razón de que solo tributaban empresas de gran facturación y cuando lo no sometido a tributo -los pleitos con justiciables con derecho a justicia gratuita- no se devenga, y ni es ingreso, ni puede dar lugar a ingreso. O sea, que por decirlo claro, nada de eso existe tributariamente.
No parece que la memoria económica pueda decirse que tenga una extraordinaria precisión en los datos, y ello sin contar con que no solo es que sea «extremadamente aproximativo» por los datos que menciona el Consejo de Estado, con la prudencia de expresión que le es propia; es que además
lupa*NO SE TOMA EN CUENTA EL IMPACTO QUE LA PROPIA LEY TENDRÁ EN EL NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, EFECTO DERIVADO DE SU EXPRESO PROPÓSITO DISUASORIO
*Ni se menciona el dato de que, constando la tasas de dos partes, una fija y una variable, no hay estadísticas que se sepa, que consideren la cuantía procesal, ni tampoco estadísticas que recojan el número de justicibles por pleito, datos ambos que afectan de forma directa, puesto que cada colitigante, si son varios, tributa por el todo, y la tasa se calcula en función de lo reclamado.

FLECHA_JPGLo que en definitiva significa, por decirlo sin ambages, que esto de los cálculos económicos de esta ley se ha hecho por el Ministerio de Justicia ni más ni menos que a ojo de (mal) cubero

(y que apañados estamos si análogos mecanismos de cálculo se han considerado en otras partidas de presupuestarias de ingresos o gastos de los PGE de 2013 y por los de 2012 que redactó el mismo Gobierno)

estrella amarillaConsejo de Ministros de 27 de julio de 2012. Tras la tramitación pertinente (informes de instituciones y demás), el Consejo de Ministros aprueba el proyecto de ley de tasas, para pasarlo a las Cortes. La información oficial que se facilitó por el Consejo de Ministros con fecha 27 de julio de 2012, con ocasión de explicar la aprobación del proycto de ley de tasas fue
«El Ministerio de Justicia calcula que los ingresos anuales por la recaudación de las nuevas tasas judiciales ascenderán a 306 millones de euros, frente a los 164,4 millones de euros que se recaudaron en 2011 por este mismo concepto
  • Bueno es saber que se recaudaron por tasas judiciales 164,5M€ en 2011. Ya sabíamos, porque lo dijo el mismo Gobierno, ver supra, que las recaudadas en 2010 fueron 172M€.
  • Y al lector quizá le interese saber que la partida presupuestaria de ingresos por tasas judiciales para 2011 era de 202M€ (partida 303 de ingresos), es decir, que en 2011 se cobraron 37,5M€ MENOS de lo previsto
  • Es decir, que en 2011 se cobró realmente de tasas judiciales un 18 % MENOS de lo PRESUPUESTADO
  • NO OBSTANTE LO CUAL en 2012 en los Presupuestos Generales del Estado como previsión de ingresos por tasas judiciales (partida nº 303 de ingresos) se puso la cifra de 372M€, o sea, mucho más de lo presupuestado para 2011, cerca del doble, y bastante más del doble de lo efectivamente cobrado en 2011. En este enlace a un blog sobre presupuestos  se pueden encontrar la lista de ingresos y visualizar directamente el apartado 303, con comparativa con años anteriores.

FLECHA_JPGEs decir que el Gobierno que aprobó los  Presupuestos General del Estado de 2012, que por cierto es EL MISMO que tenemos ahora, efectuó una

INEXPLICABLE

subida de esta partida presupuestaria de 2012 al MULTIPLICAR POR DOS lo presupuestado y cobrado por esa partida en el año 2011.

Lo que en definitiva significa que #AlgoRaroPasa, por usar el sistema de etiquetas de Twitter

  • o bien ya tenía previsto subir y generalizar las tasas judiciales desde el primer momento ya en 2011 cuando estaban elaborando los presupuestos de 2012,  y si no se hizo hasta fines de 2012 es porque las tramitación de las leyes lleva su tiempo lupa
  • y daba por sentado que con los meses que diera tiempo aplicar la nueva normativa ya se iba a compensar ese descuadre previsiblelupa
  • o bien que se era francamente optimista, y esperemos que tuviera razones para ello, porque  en cuanto a qué se habrá cobrado en 2012, si está disponible ya el dato, esta bloguera no ha dado con él.lupa

FLECHA_JPGY en efecto algo tenía previsto el Gobierno, puesto que ese Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012 que aprobó el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012 (con retraso, que en 2012 por motivos de todos conocidos los PGE 2012 se aprobaron avanzado ya el año) es exactamente el MISMO Consejo de Ministros de la MISMA FECHA donde se aprobó el Anteproyecto de ley de tasas, 30 de marzo de 2012.

En la referencia oficial de la Moncloa se puede constatar el dato.

estrella amarillaNota de prensa del Ministerio de Justicia difundida con ocasión del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2013, ya saben, el Consejo de Ministros donde se aprobó por decreto la «reforma» de las tasas que las reformó para dejarlas igualmente inconstitucionales.  Para acceder al texto de la nota  pinche Nota_prensa Gobierno 22-2-13 modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita

El Ministerio justifica la bajada en la nota de prensa conforme al siguiente razonamiento, si lo he entendido bien:

  1. No hay ningún problema con las tasas judiciales
  2. Si lo hay no importa
  3. Si lo hay y por casualidad importa, que seguro que no, tampoco importa, que ahora lo solucionamos
  4. Por tanto vamos a bajar mucho, pero mucho
  5. Pero realmente no vamos a bajar mucho porque apenas se va a reflejar en bajada de ingresos previstos
  6. Y los ingresos previstos son 306M€ y con la rebaja grande/pequeña bajarán menos del 5 %.

Cito literalmente:

«Las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto a los 306 millones previstos en la memoria económica de la ley de tasas«.lupa

Obsérvese que cuando se sacó por el Ministerio de Justicia esta nota de prensa,  los Presupuestos Generales del Estado YA estaban aprobados por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y en vigor y establecían una partida presupuestaria de ingresos por tasas judiciales de 436M€.

Es decir, que el Ministerio de Justicia causa confusión

suma y sigue 2deliberadamente o por negligencia inexcusable el-dedo-acusador

difundiendo vía nota de prensa unos datos de ingresos previsibles de 2013

SENSIBLEMENTE INFERIORES A LOS QUE YA FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE 2013

  • Poniéndose el Ministerio de Justicia, claro, la venda antes de la herida, puesto que en esa fecha ya había constancia de datos de caída del número de pleitos, cosa que, aunque había sido buscada deliberada y explícitamente por el propio Ministerio de Justicia, no estaba contemplada en los cálculos económicos que figuraban en la memoria económica de la ley.

  • O eso, o que no sabe el propio Ministerio de Justicia lo que contienen los Presupuestos Generales del Estado de 2013 en una partida, la nº 303, que corresponde a su ramo; escoja el lector lo que prefiera.

FLECHA_JPGY, por cierto, el RDL 3/2013 que modifica la Ley NO tiene ningún un tipo de memoria económica, que se sepa.

3.- ¿Por qué entonces los Presupuestos Generales del Estado incluyen de partida presupuestaria 436M€ cuando el Ministerio de Justicia calculaba de ingresos por tasas 306M€ muchos meses antes de aprobarse los presupuestos y seguía dando por sentada esa cifra de 306M€ cuando los Presupuestos ya estaban en vigor?

He ahí una pregunta que no tiene respuesta. Esta bloguera no ha encontrado
  • nada que lo explique
  • ni nadie que haya dado una explicación.

Si en la tramitación parlamentaria de la Ley de Prespuestos de 2013 hay algo que explique esa diferencia, esta bloguera agradecería mucho el dato, porque no ha dado con ello.

Lo lógico, normal, natural y sensato, y los adjetivos equivalentes que quiera incluir el lector, es que si una ley se ha elaborado con una previsión de ingresos, sean esos mismos ingresos previsibles los que figuren en los inmediatos Presupuestos Generales del Estado, y no 130M€ más, cantidad importante en términos absolutos y relativos. Porque las leyes procedentes del Gobierno vía proyecto han de elaborarse preceptivamente con esa memoria económica, y así lo dispone el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno:

2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

FLECHA_JPGNo se alcanza a comprender el sentido de manejar unos datos de ingresos presupuestarios al elaborar la ley, como exige la normativa que se haga, y luego saltárselos al aprobar los inmediatos Presupuestos Generales del Estado, en el entendido, además, de que la Ley de Tasas se aprobó en noviembre de 2012 y los presupuestos son los del 2013, aprobados casi a la vez.

Y es ridículo pensar que debían incluirse como ingresos en los PGE 2013 los tributos no devengados de los justiciables de oficio, pero incluso aunque no lo fuera ridículo, que lo es, aquí se aumentan los 400M€ computados incluyendo ese concepto en otros 36M€ más, para llegar a unos 436M€, por las buenas,

  • y prescindiendo además de que la experiencia de ejercicios anteriores ya demostraba que se recaudaba significativamente menos de lo presupuestado,
  • todo ello, con independencia, además, de que los datos esos de los 400M€ ya eran lo que, por decirlo con expresión no técnica, porque expresión técnica no conozco,

«a capón«.

4.- ¿Y cuánto se ha cobrado realmente de tasas en el primer trimestre de 2013, y en el periodo de 2012 en que las tasas estuvieron vigentes?

Porque estuvieron vigentes desde que entró en vigor la Ley 10/2012, claro, aunque tuviéramos el esperpento de que no había formularios para pagarlos, cosa que ha sucedido ya DOS VECES:

  • una vez, al aprobarse la ley 10/2012, que hubo que esperar a que salieran los primeros formularios
  • y otra al aprobarse el RDL 3/2013 que modificaba la ley, extraño momento en el que siguieron vigentes los formularios para unos y persistía para ellos la obligación de pago, pero hubo que esperar a que salieran por otra OM los  formularios para los casos que habían sido modificados y quedaron en suspenso (!) todos los pleitos afectados y obligación luego de pagar tan pronto salieran en un plazo, con una intermitencia que da lugar a un

el-dedo-acusadorbonito sistema de tasas-guadiana total o parcial

del que esta bloguera no conoce precedentes y que sin duda alguna habrá debido de influir en los ingresos efectivos derivados de la partida presupuestaria nº 303 de los Presupuestos Generales del Estado de 2013 y, también, de los de 2012. Cómo habrá influido, eso no lo sé.
Repito. ¿Y que cuánto se ha cobrado exactamente por tasas  en lo que llevamos de 2013 y el tramo final de 2012 en que estuvieron vigentes las tasas tanto cuando se pagaron porque ya había formularios como cuando no se podían pagar porque no los había?
Esta bloguera estará encantada de que alguien le indique en qué web oficial puede encontrar un dato tan sencillo cómo CUÁNTO se ha cobrado realmente de tasas desde que entró en vigor la Ley 10/2012 de Tasas Judiciales.

Porque NO ha conseguido averiguarlo con seguridad

y no será por no haber puesto empeño en ello.

Tras búsqueda exhaustiva y fallida de información
con un esfuerzo desproporcionado que abunda en la necesidad y urgencia
de una Ley de Transparencia en condiciones-
esta bloguera NO puede puede responder a esa pregunta con certeza porque los únicos datos que ha difundido la Agencia Tributaria y de los que se han hecho eco los medios de comunicación es lo que se ha recaudado, podría interpretar esta bloguera,

DE MÁS

como consecuencia de las subidas y generalizaciones de tasas derivadas de la modificación normativa. 30 millones de euros durante el primer trimestre de 2013, y un dato conjunto de cuánto se ha ingresado por la suma de estas tasas judiciales y otras muchas tasas, sin desglose, en el mismo informe de recaudación de la Agencia Tributaria, redactado a lo que parece para gente muy inteligente y muy formada en economía y/o con ánimo deliberado de que uno no se entere de nada.

Sí, vale, 30M€ cobrados de más es MUY poco saber si no se sabe la cantidad exacta percibida, pero por lo menos nos podrá aclarar esos 30M€ cobrados de más respecto de qué periodo exactamente se han cobrado de más ¿no? ¿El mismo periodo primer trimestre del año anterior 2012, que parece lo más probable? ¿El trimestre anterior de 2012?

A eso tampoco tiene respuesta esta bloguera porque lo único que se dice por la Agencia Tributaria que se han cobrado 30M€ como consecuencia de los cambios normativos, pero no dice, o no se ve claramente, o esta bloguera no consigue aclararse, qué periodo es el que se está comparando y no difunde desglose de CUÁNTO se está cobrando. Triste es decirlo.
Es más, a esta bloguera tampoco le resulta posible asegurar con certeza que, como posibilidad alternativa, esos 30M€ no sean lo recaudado

EN TOTAL

en ese primer trimestre de 2013
(con lo cual estaríamos en que se ha cobrado un 27,53 % de lo presupuestado para ese trimestre,
extrapolando los datos anuales de los PGE de 2013,
puesto que los porcentajes, evidentemente,
tienen que calcularse sobre la partida presupuestaria de los PGE efectivamente aprobados,
y no sobre memorias y documentos de trabajo de elaboración de una ley,
y hay presupuestados 436M€,
ergo 109M€ trimestre,
ergo 30M€ cobrados es 27,53 % de 109M€ presupuestados.)
Pero oiga, señora bloguera, eso es absurdo, o es usted tonta.
-Pues sí, señor lector, lo es, y ambas cosas posiblemente.
-Lo único que me queda claro es que esto es un descontrol o una deliberada falta de información por parte de los poderes públicos.
-Pues sí, señor lector, así están las cosas, y urge una ley de Transparencia, urge mucho, si una persona con formación universitaria y mucho interés en buscar datos no da con ellos y cuando da con ellos no sabe cómo interpretarlos con certeza. Pero para que usted mismo valore, y no vaya a ser que esta bloguera, pese a que ha echado incluso mano de terceros capaces de manejar números, sea incapaz de interpretar datos económicos, le pongo los datos disponibles, y que cada cual saque sus consecuencias.

«Hacienda ingresa 62 millones por el gravamen sobre las loterías hasta marzo

El impacto de las subidas fiscales en 2013 asciende a 2.819 millones en el primer trimestre

La Agencia Tributaria ingresó 62 millones de euros por los premios sobre las loterías durante el primer trimestre del año. El Gobierno estableció un gravamen del 20% sobre las ganancias mayores de 2.500 euros obtenidas por los sorteos para este año. La medida afecta tanto a los premios de Loterías y Apuestas del Estado (LAE), el Gordo de Navidad, el niño y los sorteos periódicos como la quiniela y la primitiva) como a los concursos de la ONCE.

La Administración tributaria cosechó 2.819 millones de euros por las nuevas medidas tributarias durante el primer trimestre, la mayor parte de estos ingresos (el 62%) corresponde a la subida del IVA aprobada por el Gobierno en septiembre del año pasado. La subida del IVA de la vivienda (del 4% al 8%) reportó a las arcas públicas 15 millones e euros.

lupaLas nuevas tasas judiciales aprobadas por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, para la modernización de la justicia han supuesto durante los tres primeros meses del año 30 millones de euros. En este mismo periodo también se han recaudado 134 millones más por la subida de los impuestos medioambientales que afectan a los biocarburantes y a la nueva fiscalidad ambiental sobre el gas natural.

Los ingresos tributarios cayeron un 8,2% durante el primer trimestre del año debido al fuerte aumento de las devoluciones fiscales durante este periodo, que han supuesto unos 4.000 millones más que el mismo periodo del año anterior.«

Tres cosas llaman la atención:

  • En primer lugar, que El País considere que lo fundamental en la noticia son las tasas por Loterías, motivo por el cual pone el dato en el titular. Es decir, que el dato de cuánto se ha recaudado por una tasa que ha dado lugar a recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas inicialmente aprobada en noviembre de 2012 y contra la reforma de febrero de 2013, que se ha aprobado en solitario y con escándalo, que ha dado lugar a dura oposición de la oposición y del mundo jurídico, y que está causando indefensión efectiva, no merece titular, como no merece desarrollo ni comentario.
  • En segundo lugar, que las tasas judiciales se describan como «para la modernización de la justicia«. Esto ya produce estupefacción.  Porque ni en el informe de la Agencia Tributaria, que se limita a decir «tasas judiciales«, se atreven a tanto.
  • Y en tercer lugar, que no haya comentario alguno de contraste con lo que dice los Presupuestos Generales del Estado. Ni lo ha habido después, por cierto, y ahí están los buscadores de internet para quien quiera comprobar el dato.
  • Y por supuesto, que se titule «el impacto de las subidas fiscales«, con lo cual no queda claro si las cifras que indica son «subidas» o «datos de ingresos», es decir, que lo ingresado es todo lo que hay, ni más ni menos, porque se especifica para otros tributos, pero no para este. Porque las tasas judiciales NO son nuevas; existían desde 2002 exclusivamente para empresas de gran facturación y ahora -desde noviembre de 2012, no desde enero de 2013- – se extienden, amplían, suben y generalizan, que no es lo mismo que una nueva tasa de loterías que no existía en el ejercicio anterior 2012.
Nos vamos ahora en «Informe de recaudación tributaria» que difunde periódicamente la Agencia Tributaria, accesible en la web de la Agencia Tributaria, al que se puede acceder completo pinchando Informe de recaudación tributaria 2013 marzo, y que en la partida «tasas judiciales».
En la  página de ese informe de recaudación tributaria de marzo de 2013 figura el dato de ingresos por tasas judiciales hasta marzo de 2013, 30M€, que por cierto vienen «explicadas» en  el apartado de cambios normativos, página IV-4 en los siguientes términos:
«Tasas: se reorganizan y actualizan las tasas judiciales (Ley 10/2012 de 20 de noviembre y RDL 3/2013 de 22 de febrero)«.
En el apartado I sobre  Evolución de datos de ese mismo informe de recaudación tributaria de marzo de 2013, en la página 2, figura el «Impacto de los cambios normativos vigentes en 2013 se estima, hasta marzo, en 2.819 millones. En el Cuadro O se detallan las medidas».
 Y si nos vamos al «Cuadro 0«, «AJUSTES POR IMPACTOS DE CAMBIOS NORMATIVO«, allí se dice lo siguiente
«Tasas judiciales –   30«.
¿Significa eso que se han cobrado 30M€ en total en el primer trimestre de 2013, y que se incluye en este cuadro porque hubo cambios normativos, o que 30M€ es la diferencia entre lo que se habría cobrado sin aplicar esos cambios respecto de un indefinido término de comparación temporal?
Que lo digan los expertos en presupuestos, que a esta bloguera le va a dar algo.
No  figuran en la noticia de El País ni la referencia al informe de la Agencia Tributaria ni hay datos desglosados por meses, pero podemos conseguirlos. Los datos de ingresos de enero y febrero de 2013 ya se había publicado anteriormente en los medios de comunicación, naturalmente con la misma fuente del Informe de recaudación de la Agencia Tributaria.
  • Para acceder al informe de recaudación tributaria de febrero de 2013  Informe de recaudación tributaria 2013 febrero. Por cierto, también viene  «explicadas» en  el apartado de cambios normativos, página IV-4: «Tasas: se reorganizan y actualizan las tasas judiciales (Ley 10/2012 de 20 de noviembre y RDL 3/2013 de 22 de febrero)«.
Y efectivamente  ya había publicado la prensa lo que se había cobrado (¿en total, de más?) en enero de 2013 (4M€) y febrero (15M€).
Cojamos la noticia de  La Nueva España, por coger un medio serio cualquiera. Bajo el titular

El Estado recauda 2.113 millones por la subida de impuestos

Solo con el aumento del IVA, las arcas del Estado ingresaron hasta febrero 1.446 millones de euros

figura lo siguiente:

«Por otra parte, desde enero se ha comenzado a notar el efecto de las nuevas tasas judiciales, que en los dos primeros meses del año han recaudado 19 millones (4 millones en enero y 15 millones en febrero).»
  • ¿Interpreta el lector que se han recaudado 4M€ en enero 2013 y 15M€ en febrero 2013 (y por tanto, 11M€ en marzo, ya que son 30 M€ en total en el primer trimestre?). Porque si es así, lector, lo cobrado es el 27,53 % de lo presupuestado para ese mismo periodo, ya que si los PGE son 436M€, al primer trimestre de 2013 le corresponde 109M€, y se han cobrado 30M€, o sea, el 27,53 %.
  • ¿O que eso es lo que HA SUBIDO respecto de lo anterior, sea lo anterior  igual trimestre de 2012 o el último trimestre de 2012?

Está claro que el periódico La Nueva España ha entendido lo primero; entendido relativamente, porque las tasas no son «nuevas«. Y El País, que no le ha dedicado un segundo al tema, no sabemos qué ha entendido.

FLECHA_JPGACTUALIZACIÓN. Se difunden los datos hasta abril de 2013.  Conforme al Mismo criteri de difusión (?) anterior, se publica el  Informe de recaudación tributaria de abril 2013. Página I-2, cuadro 0 de impacto normativo:

Tasas judiciales: 45€M.

O sea, que 45M€ es lo que se ha cobrado

  • sea en total por tasas judiciales desde enero de 2013
  • o sea de más que se ha cobrado desde enero de 2013 respecto de, probablemente, el periodo equivalente de 2012.
  • si es que alguien tiene los datos cobrados por tasas en 2012, que los tendrá, se supone, alguien, pero esta bloguera no da con ellos.

Y la interpretación que hacen los medios es que eso, 45M€,  es lo que se ha COBRADO EN TOTAL. veamos lo que dice Diario Jurídico:

«En cuanto a las tasas judiciales, se mantiene la tendencia observada en el primer trimestre del año año, en que no se ha llegado a la mitad de la cifra prevista inicialmente por el Gobierno, que pretendía recaudar 306 millones de euros anualmente a través de esta medida. Concretamente, se ha recaudado sólo un 44% de lo previsto, lo que supone un porcentaje cuatro puntos superior al logrado en los primeros tres meses del año.»
Y como los cálculos de porcentajes , oh sorpresa,  oh éxito de la desinformación del Ministerio de Justicia,  los hacen sobre los 306M€ de la memoria de la Ley de Tasas
y no sobre los 436M€ de los Presupuestos Generales del Estado de 2013
les sale que se ha cobrado contando hasta abril un 44 % de lo previsto.
Que el lector saque la calculadora y calcule qué porcentaje se  habrá cobrado en relación con lo previsto si se han cobrado 45M€ en el primer cuatrimestre de 2013, y el porcentaje debe calcularse, no es sobre 306M€, sino sobre lo realmente previsto para 2013, 436M.  Porque si sobre 306M€ estamos ya en el 44 %, ¿en cuanto estaremos si no es sobre 306M€ sino 436M€?
Calcule: a ese ritmo de 45M€ por cuatrimestre, nos salen 135M€ al año, en vez de los 436M€ previstos. Y eso que no descuento agosto.
Por cierto, ¿usted, lector, ha oído al Ministerio de Justicia desmentir que lo que estaba previsto cobrar no eran 306M€ sino 436M€, que eso es lo que dicen los Presupuestos Generales del Estado? ¿No?
Pues sí que es raro, porque yo tampoco.

5.- Bueno ¿y qué? Pues que de todas formas indefensión.

Y en efecto eso de dejar fuera de los tribunales se ha conseguido, por la módica cifra de 30M€ al trimestre, o 45M€ al cuatrimestre

  • sean en total,
  • sean más que lo que había antes.

Tenemos estupendos datos de caída de pleitos, o sea indefensión, constitucionalmente prohibida. Y datos concretos de indefensión concreta con nombre y apellidos. Algunos publicados en este blog, obtenidos de los medios de comunicación, y muchos más que esta bloguera/tuitera va difundiendo cotidianamente en Twitter. extintorOtros recopilados individualmente (CIEN CASOS) por el Consejo General de la Abogacía.

Y no es cuestión de contar aquí los casos sangrantes que cuentan a esta bloguera abogados de toda España, casos que abarcan desde víctimas de negligencias médicas hasta sociedades mercantiles en liquidación, pero sí de mencionar el informe del Colegio de Abogados de Barcelona, a tenor del cual  el 70 % de los clientes que acuden al abogado con ánimo de demandar o recurrir, no demanda o no recurre, por las tasas.

Y esto por 30M€, que son o todo lo cobrado en el primer trimestre de 2013 (un 27,53 % de lo que se preveía cobrar en los PGE 2013) o que son además de lo que se cobraba anteriormente. En un caso malo; en otro, también. 30M€.

Que no es tanto, puesto que hay un banquero, por cierto, que ha cobrado una pensión de 88M€. Yo hay algunos días que no los gano.

Verónica del Carpio Fiestas

www.delcarpio.es

Twitter @veronicadelcarp

Nota 28-mayo-2013. La Defensora del Pueblo, que no recurrió al Tribunal Constitucional la Ley 10/2012 de Tasas (cuando sí lo hicieron el PSOE, la Junta de Andalucía y la Generalitat de Cataluña) comunica por este escrito al Consejo General de la Abogacia, que acaba de difundirse, que TAMPOCO recurre el RDL 3/2013 que las «reforma» (cuando sí lo han hecho ya el PSOE y la Junta de Andalucía). No deje el lector de leer el escrito con su resolución adjunta, que no tienen desperdicio. Resolución Defensora Pueblo no recurre a TC RDL 3-2013

Y recuerde el lector que la Defensora del Pueblo dijo que NO recurría la Ley 10/2012 porque hacía unas «sugerencias» al Gobierno, ya de por sí insuficientes, analizadas en posts anteriores, que  resulta que TAMPOCO han sido incluidas en su totalidad por el Goberno en su RDL 3/2013, y así lo reconoce la propia defensora en su resolución.

Es para nota su extraordinaria aplicación del principio de la buena fe -habrá que cambiar los manuales-, de la doctrina de los actos propios y el planteamiento de que da igual que no hayan hecho caso a sus «recomendaciones», porque al fin y al cabo son «recomendaciones», y no obligan, y no va a mantener abierta la controversia indefinidamente, y que no hay nuevos elementos de juicio; las estadísticas ya disponibles y los casos sangrantes difundidos, por lo visto, no cuentan.

Ya sabíamos que iba a decir que no. Personalmente no tuve duda ninguna desde el principio que iba que decir que no a recurrir a la propia ley, y menos aun, claro, su «reforma», tras el numerito jurídico que montó con el Ministro de Justicia para salvarse recíprocamente la cara; lo supe desde que me recibió, allá por noviembre, la primera de todos lo que han acudido infuctuosamente a ella con este tema, y lo tengo contado en en este mismo blog, con el título de «El cuento de las caperucitas».

Pero una cosa es eso y otra ya usar esos argumentos jurídicamente insostenibles, que son un insulto para la inteligencia.

A estas alturas no es ocioso plantearse por qué y para qué exactamente tenemos Defensor del Pueblo. Algo grave está fallando en nuestras instituciones. Qué pena.

CONSULTAS VINCULANTES SOBRE NORMATIVA DE TASAS JUDICIALES, CON OBSERVACIONES

[infomación permanentemente actualizada, en la medida de lo posible]

flecha amarillaACTUALIZACIÓN A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

El Ministerio de Justicia ha difundido una (teóricamente) actualizada a septiembre de 2013 «Tabla consolidada de consultas vinculantes sobre tasas judiciales» en la web oficial del Ministerio. Enlace a pdf pinche TABLA CONSOLIDADA CONSULTAS TASAS-V3-Septiembre 2013, enlace a web pinche aquí. Sin embargo, ATENCIÓN, NO está totalmente actualizada, pues no incluye al menos un consulta vinculante, en concreto una sobre tasas judiciales en ejecución de títulos extrajudiciales. Efectuada consulta sobre cuál es la base sobre la cuál se ha de liquidar  la tasa en civil, contencioso-administrativo y laboral sobre EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES, Hacienda responde que exclusivamente sobre las cantidades reclamadas vencidas, y se excluye
expresamente de la liquidación la cantidad del 30% correspondiente a los
intereses y costas prudenciales. Texto de la consulta V-2694-13, de 5-septiembre-2013, pinche Consulta vinculante base ejecución títulos extrajudiciales

FLECHA_JPGACTUALIZACIÓN importante a 19 de junio 2013.

El Ministerio de Justicia ha colgado en su web una denominada «Tabla consolidada  de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos», a modo de refundición  de las dictadas. Enlace: aquí. El documento actualizado a 19 de junio de 2013 es este ENLACE:

TABLA_CONSOLIDADA_CONSULTAS_TASAS a 19-junio-2013

estrella amarilla

**************NOTA A 28-MAYO-2013.

ACTUALIZACIÓN. El texto de este post se redactó a 13 de mayo de 2013, con TODA la información disponible en esa fecha. ACABAN DE DIFUNDIRSE NUEVAS CONSULTAS VINCULANTES, VARIAS DE ELLAS ESPECIALMENTE RELEVANTES (cálculo de la tasa en caso de pluralidad de acciones y litigantes, desahucios, cómo tributa recurso de casación que se interpone junto o no junto con el de interés procesal, jura de cuentas, etc.).

Se FACILITA ENLACE CON LA WEB OFICIAL DE HACIENDA DONDE FIGURAN TODAS LAS CONSULTAS VINCULANTES, es decir, TANTO LAS AQUÍ INCLUIDAS COMO LAS QUE ACABAN DE DIFUNDIRSE. Téngase en cuenta que por motivos desconocidos Hacienda ha difundido ahora en su web algunas consultas de fechas anteriores a cuando se redactó este post que no eran públicas.

Para acceder a la web oficial de Hacienda pinche aquí.

*********************

1.- Esta bloguera incluye en este post todas las consultas vinculantes que han llegado a su conocimiento tras búsqueda exhaustiva, si bien no puede garantizar que figuren todas las emitidas. Intentará ir actualizando la información contenida en este post con cuantas consultas vinculantes haya podido omitir o se dicten con posterioridad, en el entendido de que ad impossibilia nemo tenetur, o sea, nadie está obligado a lo imposible. En twitter @veronicadelcarp se facilita información de tasas permanentemente actualizada. Se agradece anticipadamente al lector que haga llegar a esta bloguera cuanta información de consultas vinculantes ya generada se haya omitido, bien vía comentarios a este post, bien al correo electrónico que figura en el apartado «Acerca de» de este blog.

2.- Esto NO es una simple lista Se incluyen además observaciones y comentarios de esta bloguera, resaltados en azul y señalados así El dedo acusador versión dibujo

Las más significativas consultas vinculantes, además, en opinión de esta bloguera, van marcadas con esta flecha FLECHA_JPG

3.- La normativa de tasas judiciales fue objeto de reforma por RDL 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23 de febrero de 2013). La reforma incluye ciertas exenciones, “modificaciones técnicas” (sic) y reducción de la parte variable de la tasa para personas físicas (del 0,5 % a 0,1 %). Por tanto, se clasifican las consultas vinculantes por fechas en dos grupos,  posteriores y anteriores al RDL 3/2013, y por orden cronológico (las más recientes, al principio del post). Las posteriores en fecha al RDL 3/2013 no siempre mencionan expresamente el RDL 3/2013 y por tanto no existe certeza de que apliquen la normativa vigente tras el RDL 3/2013. Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos las consultas vinculante SIGUEN SIENDO DE APLICACIÓN tras el RDL 3/2013, por no haber variado la normativa en ese punto mientras que EN OTROS CASOS LA CONSULTA VINCULANTE HA PODIDO QUEDAR OBSOLETA. No obstante, el principio ha de ser que lo exento o más favorable se mantiene tras la reforma.

4.- Se prescinde deliberadamente de incluir las Consultas Vinculantes sobre tasas judiciales anteriores a la Ley 10/2012 de Tasas, es decir, las dictadas para interpretar la Ley de Tasas de 2002, que era únicamente aplicable a empresas de gran factiración, y que eximía de tasas a todos los demás justiciables. Los principios y la redacción de la Ley 2002 son muy distintos a los actuales, y echar mano de consultas vinculantes sobre normativa no coincidente solo añade confusión; además de las numerosas diferencias de redaccion, puesto que las personas físicas no tributaban con la Ley de 2002 -ni las PYMES- todos los procesos únicamente susceptibles de ser interpuestos por personas físicas -p.e., los de Familia, los laborales de trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social- resultan desvirtuados si se toman en cuenta consultas vinculantes dictadas sobre una ley que no los preveía.

5.- Hay que tener en cuenta un dato básico: las consultas vinculantes NO son fuente de Derecho. Es simplemente el criterio unilateral de la Agencia Tributaria, y por tanto susceptible de ser discutido por el justiciable si interesa, mediante, en su caso, la reclamación en vía administrativa de la autoliquidación que se efectúe aplicando ese criterio, y, en su caso, contencioso-administrativa. Y ciertamente, no todas las consultas vinculantes que aquí se incluyen contienen criterios compartibles.

Y por otra parte, una Consulta Vinculante, en tanto que precisamente no es fuente de Derecho, TAMPOCO vincula al propio órgano judicial donde el justiciable interponer la actuación judicial sujeta a tasa.

6.- Se incluye a continuación el enlace a páginas web ajenas, de acceso público y gratuito, que incluyen consultas vinculantes. El lector puede completar o contrastar la información ahí.

Se sugiere además la consulta de este post del blog de SEPIN sobre «Regulación, vigencia, hecho imponible y cuota tributaria»de las tasas judiciales.

Estrella****Actualización 19-5-2013.

¿Y SI A TENOR DE ESTAS CONSULTAS VINCULANTES RESULTA QUE SE HA PAGADO DE MÁS EN TASAS YA DEVENGADAS Y ABONADAS?

ESTAS CONSULTAS VINCULANTES AFECTAN RETROACTIVAMENTE. Porque, naturalmente, el criterio aquí expuesto adoptado por Hacienda afectar TAMBIÉN A LO YA PAGADO. La defectuosa técnica legislativa ha dado, lugar, y sigue dando, a numerosas dudas. El criterio de Hacienda no es el único posible, y de hecho no puede compartirse en varios puntos y sería, si interesara,  susceptible de discusión, pero si beneficia, hay que acogerse a él. Habrá  casos en los que, a  la vista de estas consultas vinculantes, se haya pagado DE MÁS. El lector abogado o procurador, y el particular que haya ido a juicio sin defensa ni representación y pagando tasas, pueden leer estas consultas vinculantes con una perspectiva: la de ver si es posible que hayan pagado de más para, en caso afirmativo,

PEDIR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Y en ese caso, en este enlace hay un modelo de escrito de devolución de ingresos indebidos, del procurador Sr. Merelles, pinche aquí.

1.CONSULTAS VINCULANTES DE FECHA POSTERIOR A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO (BOE 23 de febrero de 2013).

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT 3738-13, de 25 de abril de 2013.

Si las comunidades propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas o como personas jurídicas.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente. En su redacción por el artículo 1.Ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, pro el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible dela tasa un tipo del 0.1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa d esus intereses por la Junta Directiva y, en particular, pro al Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de lso apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: en definitiva se dice en la Consulta Vinculante que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, han de pagar tasas como si fueran persona física.

No es criterio sorpresivo, puesto que la sujeción a tasa ya la había declarado tras la Ley de Tasas 10/2012 la Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013, a tenor de la cual las Comunidades de Propietarios estaban sujetas a la tasas y no exentas al asimilarse a personas físicas y no preverse en la Ley de Tasas exención para personas físicas.

No obstante, esta bloguera considera que las Comunidades de Propietarios han quedado EXENTAS inadvertidamente por el legislador tras la reforma introducida por RDL 3/2013. Insisto en lo de «inadvertidamente», porque ciertamente el legislador no ha querido eximir de tasas a las Comunidades de Propietarios, y se trata de una defectuosa técnica legislativa del RDL 3/2013. La Ley 10/2012 de Tasas obligaba a pagar tasas a todos los justiciables, salvo los casos específicamente exceptuados objetiva o subjetivamente y no había pues duda que las Comunidades de Propietarios debían abonar tasa judicial. Sin embargo el RDL 3/2013 distingue dos casos, personas físicas y jurídicas, especificando que el primer caso la parte variable de la tasa es 0,1 % y en el segundo se mantiene la cuota establecida del 0,5 %., en ambos casos con la misma cuota fija. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico las Comunidades de Propietarios NO son NI personas físicas NI jurídicas, y el RDL 3/2013  y la OM que lo desarrolla solo prevén una posibilidad o la otra, y omiten cualquier referencia a los casos de entes sin personalidad, como las comunidades de propietarios o las herencias yacentes. El legislador ha olvidado que existen esos casos, y ha omitido incluir un precepto legal que declare, por ejemplo, que tales entes quedan asimilados a personas física o bien a jurídicas.

Por tanto, en aplicación del bien conocido principio que prohíbe la analogía en materia tributaria, expresamente además recogido en cuanto a tasas judiciales en Consulta Vinculante transcrita infra, todo lo no expresamente sometido a tributo no debe tributar. Las Comunidades de Propietarios no encajan en ninguna de las dos únicas posibilidades de sujetos pasivos, luego quedan fuera de la obligación de tributar.

Naturalmente, una consulta vinculante carece de eficacia jurídica para subsanar el error del legislador mediante el simple sistema de considerar que debe equipararse a una persona física; las omisiones y los errores del legislador se subsanan por otras leyes (además de por los juzgados y el Tribunal Constitucional según los casos, claro), no por una decisión administrativa unilateral que, además, en este caso, sin el menor análisis jurídico se limita a repetir el criterio de la Ley de Tasas 10/2012 sin tomar en consideración la diferente redacción de una y otra normativa.

Esta bloguera sugiere al lector que sostenga esa postura en el juzgado, es decir, que NO adjunte formulario de tasa alguno, puesto que no hay que adjuntarlo cuando se está exento, como se aclara en otra consulta vinculante aquí transcrita; o que, alternativamente, liquide la tasa como persona física y RECURRA contra la autoliquidación en vía administrativa ante la propia Hacienda y, posteriormente, en su caso, en contencioso-administrativo, para solicitar la devolución.

Ha de añadirse, finalmente, una mención a una injusticia flagrante en procedimientos de propiedad horizontal. Si los comuneros demandan conjuntamente bajo una misma defensa y presentación a su Comunidad de Propietarios, como es habitual tanto por motivos de estrategia como de ahorro de costes cuando hay una posición mayoritaria en la Junta de la que disienten varios minitoritarios y hay que ir la impugnación de acuerdos, cada uno de los minoritarios codemandantes tributa individualmente y por la totalidad al demandar o al recurrir, mientras que la Comunidad de Propietarios, cuando es demandante o recurrente contra un comunero, tributa como persona física aunque esté compuesta de diversas personas físicas y por hipótesis en mayor número que los minoritarios. El coste procesal para los minoritarios disidentes para llevar adelante su defensa, aunque concurran unidos al pleito, es pues significativamente superior al de los mayoritarios, con evidente desigualdad de armas; y paradójicamente más caro sale cuantos más minoritarios haya, en vez de salir más barato el coste de ir a pleito. La diferencia es especialmente significativa en fase de apelación, y se ve con un ejemplo: si se impugna un acuerdo de junta y en primera instancia se da la razón a la Comunidad, los comuneros disidentes pagarán cada uno de ellos de tasas por apelar 800€ de cuota fija más un variable de 18€ si el comunero es persona física y de 90€ si es persona jurídica; sin embargo, si la Comunidad es la recurrente, pagará de tasas por recurrir en total 818€, que como gasto se reparte entre los mayoritarios.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0991-13, de 26 de marzo de 2013.

Si, con la salvedad del proceso monitorio, todos los «procesos especiales» del Libro IV de la LEC quedan fuera del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En su nueva redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social para «la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos«. De acuerdo con lo anterior y con excepción de los procesos especiales que se declaran exentos de acuerdo con el primer apartado del artículo 4 de la Ley 10/2012, los procesos especiales sí están sujetos al pago de tasa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0675-13, de 4 de marzo de 2013

Sujeción de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, las MATEPSS) son asociaciones cuyo principal objeto es la de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, detallando el apartado 2 del mismo artículo cuáles son las actividades en el desarrollo de esa labor.Por otra parte, el artículo 68.5 del TRLGSS atribuye a las MATEPSS exención tributaria «en los términos que se establecen por las entidades gestoras» en el artículo 65.1 del mismo Texto Refundido, conforme al cual estas últimas disfrutarán «en la misma que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otra persona.»De acuerdo con los términos de dicho precepto y en línea con el criterio sostenido por este Centro Directivo en consultas como las que se citan en el escrito de consulta, ha de llegarse a la conclusión de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen derecho a exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social por razón de su equiparación a tales efectos con la Administración General del Estado, conforme al artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a cuyo tenor gozan de exención subjetiva «la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas». Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: sobre este punto el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, ha llegado a la misma conclusión pero por aplicación directa de la normativa de Justicia Gratuita no expresamente derogada por la normativa de tasas, con criterio análogo al que ha permitido a los Tribunales Superiores de  Justicia del País Vasco y de Canarias eximir de tasas a los trabajadores en Laboral. Para acceso a TODOS los argumentos para eximir de tasas a trabajadores en Laboral, incluyendo las resoluciones de estos dos TSJ a texto íntegro, texto íntegro del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra Ley 10/2012 de Tasas y bibliografía y más cosas, pinchando aquí se accede al post de este blog que tiene todo eso.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

Documentación que ha de aportarse en caso de exención en el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). De acuerdo con lo anterior y

en relación con la tasa no será precisa la presentación ante el órgano judicial de documento alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: La práctica de algunos secretarios judiciales de exigir al demandante que acredite, por ejemplo, el silencio administrativo, mediante algún documento, para considerarlo está exento de tasas, no encuentra amparo legal en la Ley de Tasas y en el RDL 3/2013, y resulta desautorizada por esta Consulta Vinculante.

Para estar exento no hace falta presentar documento a Hacienda pero tampoco al Juzgado. Basta pues LA SIMPLE MANIFESTACIÓN al Juzgado de que se está exento CON TODO LO QUE ESO CONLLEVA. La solución coincede con la expuesta en otra

Consulta Vinculante transcrita infra, DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013, que menciona el caso del silencio negativo.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0992-13, de 26 de marzo de 2013.

Si por «interposición del recurso de casación», a efectos de la tasa judicial, debe entenderse la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo o el escrito de preparación que ha de ser admitido por el Tribunal cuya Sentencia se recurre en casación.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que, para el orden contencioso-administrativo y para el recurso de casación, el devengo de la tasa se produce con su interposición. En consecuencia, si la interposición se produjo, tal y como resulta del escrito de consulta, con anterioridad a la efectividad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, la tasa no resultará exigible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0990-13, de 26 de marzo de 2013.

Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «la solicitud de concurso voluntario por el deudor». Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo conllevará la presentación de una liquidación complementaria.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0967-13, de 26 de marzo de 2013.

Interposición de medidas cautelarísimas o urgentes previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Sujeción a la tasa judicial de la Ley 10/2012. De estar sujeta, casilla a marcar en el modelo de autoliquidación y si es deducible una vez interpuesto el recurso correspondiente.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La petición de las medidas a que se refiere el escrito de consulta no constituye hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0964-13, de 25 de marzo de 2013.

Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están exentos. No existe fundamento legal alguno para que la presentación de consulta vinculante lleve consigo la suspensión del plazo de presentación y pago. Si como consecuencia de la consulta se modifica la cuantía o el criterio de pago, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0959-13, de 25 de marzo de 2013.

Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre.

Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG

*Consulta Vinculante DGT V0782-13, de 13 de marzo de 2013.

Sujeción a la tasa judicial de las solicitudes de división judicial de herencia.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0748-13, de 12 de marzo de 2013.

La consultante que desarrolla una actividad económica y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, ha reclamado judicialmente el pago de una factura a uno de sus clientes, por lo que se ha satisfecho la tasa judicial correspondiente. Deducción de la tasa judicial referida en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La presente contestación parte de la premisa de que la tasa judicial a que se refiere el escrito de consulta constituye una tasa regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del día 21).Al tener su origen dicha tasa en la reclamación judicial del cobro de un crédito generado en el ejercicio de la actividad económica de la consultante, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad. A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a «las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.En el supuesto planteado, la aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (tasas judiciales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: obsérvese que para una persona física particular que no sea profesional NO es gasto deducible la tasa judicial; es decir, que en caso de persona física es indispensable que se trate de un gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica. En cambio, las sociedades mercantiles se puede deducir el gasto siempre, o poco menos, porque difícilmente una entidad mercantil demanda o recurre cuando no es en ejercicio de su actividad económica.

La conclusión es que los consumidores que litiguen, por ejemplo, contra un empresa están en inferioridad evidente de armas. El coste procesal para el particular SIEMPRE es mayor que para una empresa o el Estado, puesto que el particular paga tasas y no se las deduce, mientras que el Estado en sus múltiples versiones no paga tasas, y la empresa paga tasas y sí se las deduce. Lo mismo sucede con los demás gastos procesales de defensa y representación, y con el IVA al 21 % de esos servicios profesionales. Sobre este punto, más información en post de este mismo blog, pinche aquí.

*Consulta Vinculante DGT V0589-13, de 26 de febrero de 2013.

Sujeción a la tasa judicial del Instituto de Crédito Oficial.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: que una entidad parabancaria dedicada a financiación y préstamos, aun cuando sea organismo oficial, esté exenta de tasas, cuando en cambio no lo están las personas físicas, produce estupefacción y es escandaloso.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013.

Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre).Tal será el caso, por lo tanto, del previsto en el apartado 1.f), referido a la interposición de recursos contencioso-administrativos en caso de silencio negativo de la Administración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: el criterio es perfectamente aplicable tras el RDL 3/2013, aunque esta Consulta Vinculante no lo mencione expresamente y va en relación con el expuesto en otra consulta vinculante transcrita supra, Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

2.- CONSULTAS VINCULANTES ANTERIORES A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO, ES DECIR, DICTADAS BAJO LA VIGENCIA DEL LA LEY 10/2012

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013.

Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera:

  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos es objeto además de OTRA consulta vinculante, que completa la información, la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013
  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos la mantiene sin modificación el RDL 3/2013, luego tanto esta consulta vinculante como la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013 son aplicables tras el RDL
  • Análisis completo de esta bonificación, incluyendo ambas consultas vinculantes, en post de este blog, pinche aquí. Es importante leerlo. Y que queda claro que de la combinación de esta consulta vinculante y la que se incluye a continuación, V0486-13, de 19 de febrero, se desprende que, Lexnet o no Lexnet (si hay Lexnet, se considera medios idóneo para que haya exención; si no lo hay, no se sabe qué medios telemáticos se consideran idóneos porque no se dice nada), el uso de medios telemáticos sólo permite bonificación si se utiliza para la presentación del escrito que contiene el hecho imposible (demanda, recurso, etc.). Es decir, que difícilmente podrá usarse Lexnet en una demanda, que requiere documentos originales. No obstante, en ese post al que me remito hay unas cuantas ideas (beligerantes, advierto), tanto si el lector tiene Lexnet como si no lo tiene.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013.

Si procede la bonificación del 10 % prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social «en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas».Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NOTA DE ESTA BLOGUERA: ES DECIR, QUE JAMÁS PROCEDERÁ LA BONIFICACIÓN, POR EJEMPLO, EN DEMANDAS -QUE HAN DEPRESENTARSE FÍSICAMENTE POR REGISTRO -Y EN CUALQUIER CASO EN QUE PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO QUE DA LUGAR A QUE SE GENERE EL TRIBUTO SEA NECESARIO PRESENTAR DOCUMENTOS ORIGINALES.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase la nota a la consulta vinculante anterior, la Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013; ambas son complementarias.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0484-13, de 19 de febrero de 2013.

Si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NEl dedo acusador versión dibujoota de esta bloguera: es significativo que cuando la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la obligación de pago de la tasa, la solución que ha encontrado el prelegislador es brillante e imaginativa: se llama anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria y consiste en PRIVATIZAR la jurisdicción voluntaria, encargando la mayor parte de lo que ahora se lleva gratis en juzgados a notarios y registradores, pagando, claro. Está ya en marcha, y el texto del anteproyecto, accesible pinchando aquí.

Por cierto, D. Mariano Rajoy, el que también está intentando la privatización del Registro Civil, es registrador de la propiedad, ¿no?

*Consulta Vinculante DGT V0485-13, de 19 de febrero de 2013.

Cuota fija aplicable a los supuestos de procesos matrimoniales que no estén exentos del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Por ello, se considera que en los procesos matrimoniales que, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no gocen de exención en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la cuota fija aplicable será la prevista para tales juicios en el artículo 7.1 de dicha Ley, es decir, 150 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0333-13, de 5 de febrero de 2013.

Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en la condena de los codemandados.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La oposición a un recurso de apelación no figura entre los supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Consecuentemente, no procederá la exigencia de la tasa. Asimismo, la impugnación de la calificación de los deudores, no constituye en sentido estricto recurso de apelación, que ya ha presentado la otra parte y sí ha tenido que abonar la tasa, por lo que se considera que tampoco en tal supuesto procederá la exigencia del tributo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013.

Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales «son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas«, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley..Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase Consulta vinculante de 25 de abril de 2013, y su nota, que declara que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas.

Bibliografía: ¿Deben las Comunidades de Propietarios abonar tasas judiciales? , por M. Guerra, SEPIN

*Consulta Vinculante DGT V0198-13, de 24 de enero de 2013.

Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial. En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:»Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial».La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo» (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de «autoliquidación y pago» en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución. El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio. En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de «liquidación de oficio». Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos. Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados. A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: téngase en cuenta el RDL 3/2013, artículo 1, apartado 9, ha modificado la redacción del artículo 8 de la Ley de Tasas.

*Consulta Vinculante DGT V2329-12, de 10 de diciembre de 2013.

FLECHA_JPGAplicabilidad del articulo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos. Relevancia del procedimiento que va a origen a tales supuestos.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, «la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributarioimpide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: esta consulta vinculante es de evidente importancia porque recoge en sede de tasas judiciales el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que debe tenerse en cuenta SIEMPRE. Todo lo no expresamente sujeto al tributo está exento.

Verónica del Carpio Fiestas

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Verónica del Carpio Fiestas

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