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CONSULTAS VINCULANTES SOBRE NORMATIVA DE TASAS JUDICIALES, CON OBSERVACIONES

[infomación permanentemente actualizada, en la medida de lo posible]

flecha amarillaACTUALIZACIÓN A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

El Ministerio de Justicia ha difundido una (teóricamente) actualizada a septiembre de 2013 «Tabla consolidada de consultas vinculantes sobre tasas judiciales» en la web oficial del Ministerio. Enlace a pdf pinche TABLA CONSOLIDADA CONSULTAS TASAS-V3-Septiembre 2013, enlace a web pinche aquí. Sin embargo, ATENCIÓN, NO está totalmente actualizada, pues no incluye al menos un consulta vinculante, en concreto una sobre tasas judiciales en ejecución de títulos extrajudiciales. Efectuada consulta sobre cuál es la base sobre la cuál se ha de liquidar  la tasa en civil, contencioso-administrativo y laboral sobre EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES, Hacienda responde que exclusivamente sobre las cantidades reclamadas vencidas, y se excluye
expresamente de la liquidación la cantidad del 30% correspondiente a los
intereses y costas prudenciales. Texto de la consulta V-2694-13, de 5-septiembre-2013, pinche Consulta vinculante base ejecución títulos extrajudiciales

FLECHA_JPGACTUALIZACIÓN importante a 19 de junio 2013.

El Ministerio de Justicia ha colgado en su web una denominada «Tabla consolidada  de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos», a modo de refundición  de las dictadas. Enlace: aquí. El documento actualizado a 19 de junio de 2013 es este ENLACE:

TABLA_CONSOLIDADA_CONSULTAS_TASAS a 19-junio-2013

estrella amarilla

**************NOTA A 28-MAYO-2013.

ACTUALIZACIÓN. El texto de este post se redactó a 13 de mayo de 2013, con TODA la información disponible en esa fecha. ACABAN DE DIFUNDIRSE NUEVAS CONSULTAS VINCULANTES, VARIAS DE ELLAS ESPECIALMENTE RELEVANTES (cálculo de la tasa en caso de pluralidad de acciones y litigantes, desahucios, cómo tributa recurso de casación que se interpone junto o no junto con el de interés procesal, jura de cuentas, etc.).

Se FACILITA ENLACE CON LA WEB OFICIAL DE HACIENDA DONDE FIGURAN TODAS LAS CONSULTAS VINCULANTES, es decir, TANTO LAS AQUÍ INCLUIDAS COMO LAS QUE ACABAN DE DIFUNDIRSE. Téngase en cuenta que por motivos desconocidos Hacienda ha difundido ahora en su web algunas consultas de fechas anteriores a cuando se redactó este post que no eran públicas.

Para acceder a la web oficial de Hacienda pinche aquí.

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1.- Esta bloguera incluye en este post todas las consultas vinculantes que han llegado a su conocimiento tras búsqueda exhaustiva, si bien no puede garantizar que figuren todas las emitidas. Intentará ir actualizando la información contenida en este post con cuantas consultas vinculantes haya podido omitir o se dicten con posterioridad, en el entendido de que ad impossibilia nemo tenetur, o sea, nadie está obligado a lo imposible. En twitter @veronicadelcarp se facilita información de tasas permanentemente actualizada. Se agradece anticipadamente al lector que haga llegar a esta bloguera cuanta información de consultas vinculantes ya generada se haya omitido, bien vía comentarios a este post, bien al correo electrónico que figura en el apartado «Acerca de» de este blog.

2.- Esto NO es una simple lista Se incluyen además observaciones y comentarios de esta bloguera, resaltados en azul y señalados así El dedo acusador versión dibujo

Las más significativas consultas vinculantes, además, en opinión de esta bloguera, van marcadas con esta flecha FLECHA_JPG

3.- La normativa de tasas judiciales fue objeto de reforma por RDL 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23 de febrero de 2013). La reforma incluye ciertas exenciones, “modificaciones técnicas” (sic) y reducción de la parte variable de la tasa para personas físicas (del 0,5 % a 0,1 %). Por tanto, se clasifican las consultas vinculantes por fechas en dos grupos,  posteriores y anteriores al RDL 3/2013, y por orden cronológico (las más recientes, al principio del post). Las posteriores en fecha al RDL 3/2013 no siempre mencionan expresamente el RDL 3/2013 y por tanto no existe certeza de que apliquen la normativa vigente tras el RDL 3/2013. Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos las consultas vinculante SIGUEN SIENDO DE APLICACIÓN tras el RDL 3/2013, por no haber variado la normativa en ese punto mientras que EN OTROS CASOS LA CONSULTA VINCULANTE HA PODIDO QUEDAR OBSOLETA. No obstante, el principio ha de ser que lo exento o más favorable se mantiene tras la reforma.

4.- Se prescinde deliberadamente de incluir las Consultas Vinculantes sobre tasas judiciales anteriores a la Ley 10/2012 de Tasas, es decir, las dictadas para interpretar la Ley de Tasas de 2002, que era únicamente aplicable a empresas de gran factiración, y que eximía de tasas a todos los demás justiciables. Los principios y la redacción de la Ley 2002 son muy distintos a los actuales, y echar mano de consultas vinculantes sobre normativa no coincidente solo añade confusión; además de las numerosas diferencias de redaccion, puesto que las personas físicas no tributaban con la Ley de 2002 -ni las PYMES- todos los procesos únicamente susceptibles de ser interpuestos por personas físicas -p.e., los de Familia, los laborales de trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social- resultan desvirtuados si se toman en cuenta consultas vinculantes dictadas sobre una ley que no los preveía.

5.- Hay que tener en cuenta un dato básico: las consultas vinculantes NO son fuente de Derecho. Es simplemente el criterio unilateral de la Agencia Tributaria, y por tanto susceptible de ser discutido por el justiciable si interesa, mediante, en su caso, la reclamación en vía administrativa de la autoliquidación que se efectúe aplicando ese criterio, y, en su caso, contencioso-administrativa. Y ciertamente, no todas las consultas vinculantes que aquí se incluyen contienen criterios compartibles.

Y por otra parte, una Consulta Vinculante, en tanto que precisamente no es fuente de Derecho, TAMPOCO vincula al propio órgano judicial donde el justiciable interponer la actuación judicial sujeta a tasa.

6.- Se incluye a continuación el enlace a páginas web ajenas, de acceso público y gratuito, que incluyen consultas vinculantes. El lector puede completar o contrastar la información ahí.

Se sugiere además la consulta de este post del blog de SEPIN sobre «Regulación, vigencia, hecho imponible y cuota tributaria»de las tasas judiciales.

Estrella****Actualización 19-5-2013.

¿Y SI A TENOR DE ESTAS CONSULTAS VINCULANTES RESULTA QUE SE HA PAGADO DE MÁS EN TASAS YA DEVENGADAS Y ABONADAS?

ESTAS CONSULTAS VINCULANTES AFECTAN RETROACTIVAMENTE. Porque, naturalmente, el criterio aquí expuesto adoptado por Hacienda afectar TAMBIÉN A LO YA PAGADO. La defectuosa técnica legislativa ha dado, lugar, y sigue dando, a numerosas dudas. El criterio de Hacienda no es el único posible, y de hecho no puede compartirse en varios puntos y sería, si interesara,  susceptible de discusión, pero si beneficia, hay que acogerse a él. Habrá  casos en los que, a  la vista de estas consultas vinculantes, se haya pagado DE MÁS. El lector abogado o procurador, y el particular que haya ido a juicio sin defensa ni representación y pagando tasas, pueden leer estas consultas vinculantes con una perspectiva: la de ver si es posible que hayan pagado de más para, en caso afirmativo,

PEDIR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Y en ese caso, en este enlace hay un modelo de escrito de devolución de ingresos indebidos, del procurador Sr. Merelles, pinche aquí.

1.CONSULTAS VINCULANTES DE FECHA POSTERIOR A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO (BOE 23 de febrero de 2013).

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT 3738-13, de 25 de abril de 2013.

Si las comunidades propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas o como personas jurídicas.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente. En su redacción por el artículo 1.Ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, pro el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible dela tasa un tipo del 0.1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa d esus intereses por la Junta Directiva y, en particular, pro al Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de lso apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: en definitiva se dice en la Consulta Vinculante que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, han de pagar tasas como si fueran persona física.

No es criterio sorpresivo, puesto que la sujeción a tasa ya la había declarado tras la Ley de Tasas 10/2012 la Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013, a tenor de la cual las Comunidades de Propietarios estaban sujetas a la tasas y no exentas al asimilarse a personas físicas y no preverse en la Ley de Tasas exención para personas físicas.

No obstante, esta bloguera considera que las Comunidades de Propietarios han quedado EXENTAS inadvertidamente por el legislador tras la reforma introducida por RDL 3/2013. Insisto en lo de «inadvertidamente», porque ciertamente el legislador no ha querido eximir de tasas a las Comunidades de Propietarios, y se trata de una defectuosa técnica legislativa del RDL 3/2013. La Ley 10/2012 de Tasas obligaba a pagar tasas a todos los justiciables, salvo los casos específicamente exceptuados objetiva o subjetivamente y no había pues duda que las Comunidades de Propietarios debían abonar tasa judicial. Sin embargo el RDL 3/2013 distingue dos casos, personas físicas y jurídicas, especificando que el primer caso la parte variable de la tasa es 0,1 % y en el segundo se mantiene la cuota establecida del 0,5 %., en ambos casos con la misma cuota fija. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico las Comunidades de Propietarios NO son NI personas físicas NI jurídicas, y el RDL 3/2013  y la OM que lo desarrolla solo prevén una posibilidad o la otra, y omiten cualquier referencia a los casos de entes sin personalidad, como las comunidades de propietarios o las herencias yacentes. El legislador ha olvidado que existen esos casos, y ha omitido incluir un precepto legal que declare, por ejemplo, que tales entes quedan asimilados a personas física o bien a jurídicas.

Por tanto, en aplicación del bien conocido principio que prohíbe la analogía en materia tributaria, expresamente además recogido en cuanto a tasas judiciales en Consulta Vinculante transcrita infra, todo lo no expresamente sometido a tributo no debe tributar. Las Comunidades de Propietarios no encajan en ninguna de las dos únicas posibilidades de sujetos pasivos, luego quedan fuera de la obligación de tributar.

Naturalmente, una consulta vinculante carece de eficacia jurídica para subsanar el error del legislador mediante el simple sistema de considerar que debe equipararse a una persona física; las omisiones y los errores del legislador se subsanan por otras leyes (además de por los juzgados y el Tribunal Constitucional según los casos, claro), no por una decisión administrativa unilateral que, además, en este caso, sin el menor análisis jurídico se limita a repetir el criterio de la Ley de Tasas 10/2012 sin tomar en consideración la diferente redacción de una y otra normativa.

Esta bloguera sugiere al lector que sostenga esa postura en el juzgado, es decir, que NO adjunte formulario de tasa alguno, puesto que no hay que adjuntarlo cuando se está exento, como se aclara en otra consulta vinculante aquí transcrita; o que, alternativamente, liquide la tasa como persona física y RECURRA contra la autoliquidación en vía administrativa ante la propia Hacienda y, posteriormente, en su caso, en contencioso-administrativo, para solicitar la devolución.

Ha de añadirse, finalmente, una mención a una injusticia flagrante en procedimientos de propiedad horizontal. Si los comuneros demandan conjuntamente bajo una misma defensa y presentación a su Comunidad de Propietarios, como es habitual tanto por motivos de estrategia como de ahorro de costes cuando hay una posición mayoritaria en la Junta de la que disienten varios minitoritarios y hay que ir la impugnación de acuerdos, cada uno de los minoritarios codemandantes tributa individualmente y por la totalidad al demandar o al recurrir, mientras que la Comunidad de Propietarios, cuando es demandante o recurrente contra un comunero, tributa como persona física aunque esté compuesta de diversas personas físicas y por hipótesis en mayor número que los minoritarios. El coste procesal para los minoritarios disidentes para llevar adelante su defensa, aunque concurran unidos al pleito, es pues significativamente superior al de los mayoritarios, con evidente desigualdad de armas; y paradójicamente más caro sale cuantos más minoritarios haya, en vez de salir más barato el coste de ir a pleito. La diferencia es especialmente significativa en fase de apelación, y se ve con un ejemplo: si se impugna un acuerdo de junta y en primera instancia se da la razón a la Comunidad, los comuneros disidentes pagarán cada uno de ellos de tasas por apelar 800€ de cuota fija más un variable de 18€ si el comunero es persona física y de 90€ si es persona jurídica; sin embargo, si la Comunidad es la recurrente, pagará de tasas por recurrir en total 818€, que como gasto se reparte entre los mayoritarios.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0991-13, de 26 de marzo de 2013.

Si, con la salvedad del proceso monitorio, todos los «procesos especiales» del Libro IV de la LEC quedan fuera del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En su nueva redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social para «la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos«. De acuerdo con lo anterior y con excepción de los procesos especiales que se declaran exentos de acuerdo con el primer apartado del artículo 4 de la Ley 10/2012, los procesos especiales sí están sujetos al pago de tasa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0675-13, de 4 de marzo de 2013

Sujeción de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, las MATEPSS) son asociaciones cuyo principal objeto es la de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, detallando el apartado 2 del mismo artículo cuáles son las actividades en el desarrollo de esa labor.Por otra parte, el artículo 68.5 del TRLGSS atribuye a las MATEPSS exención tributaria «en los términos que se establecen por las entidades gestoras» en el artículo 65.1 del mismo Texto Refundido, conforme al cual estas últimas disfrutarán «en la misma que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otra persona.»De acuerdo con los términos de dicho precepto y en línea con el criterio sostenido por este Centro Directivo en consultas como las que se citan en el escrito de consulta, ha de llegarse a la conclusión de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen derecho a exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social por razón de su equiparación a tales efectos con la Administración General del Estado, conforme al artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a cuyo tenor gozan de exención subjetiva «la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas». Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: sobre este punto el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, ha llegado a la misma conclusión pero por aplicación directa de la normativa de Justicia Gratuita no expresamente derogada por la normativa de tasas, con criterio análogo al que ha permitido a los Tribunales Superiores de  Justicia del País Vasco y de Canarias eximir de tasas a los trabajadores en Laboral. Para acceso a TODOS los argumentos para eximir de tasas a trabajadores en Laboral, incluyendo las resoluciones de estos dos TSJ a texto íntegro, texto íntegro del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra Ley 10/2012 de Tasas y bibliografía y más cosas, pinchando aquí se accede al post de este blog que tiene todo eso.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

Documentación que ha de aportarse en caso de exención en el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). De acuerdo con lo anterior y

en relación con la tasa no será precisa la presentación ante el órgano judicial de documento alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: La práctica de algunos secretarios judiciales de exigir al demandante que acredite, por ejemplo, el silencio administrativo, mediante algún documento, para considerarlo está exento de tasas, no encuentra amparo legal en la Ley de Tasas y en el RDL 3/2013, y resulta desautorizada por esta Consulta Vinculante.

Para estar exento no hace falta presentar documento a Hacienda pero tampoco al Juzgado. Basta pues LA SIMPLE MANIFESTACIÓN al Juzgado de que se está exento CON TODO LO QUE ESO CONLLEVA. La solución coincede con la expuesta en otra

Consulta Vinculante transcrita infra, DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013, que menciona el caso del silencio negativo.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0992-13, de 26 de marzo de 2013.

Si por «interposición del recurso de casación», a efectos de la tasa judicial, debe entenderse la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo o el escrito de preparación que ha de ser admitido por el Tribunal cuya Sentencia se recurre en casación.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que, para el orden contencioso-administrativo y para el recurso de casación, el devengo de la tasa se produce con su interposición. En consecuencia, si la interposición se produjo, tal y como resulta del escrito de consulta, con anterioridad a la efectividad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, la tasa no resultará exigible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0990-13, de 26 de marzo de 2013.

Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «la solicitud de concurso voluntario por el deudor». Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo conllevará la presentación de una liquidación complementaria.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0967-13, de 26 de marzo de 2013.

Interposición de medidas cautelarísimas o urgentes previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Sujeción a la tasa judicial de la Ley 10/2012. De estar sujeta, casilla a marcar en el modelo de autoliquidación y si es deducible una vez interpuesto el recurso correspondiente.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La petición de las medidas a que se refiere el escrito de consulta no constituye hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0964-13, de 25 de marzo de 2013.

Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están exentos. No existe fundamento legal alguno para que la presentación de consulta vinculante lleve consigo la suspensión del plazo de presentación y pago. Si como consecuencia de la consulta se modifica la cuantía o el criterio de pago, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0959-13, de 25 de marzo de 2013.

Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre.

Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG

*Consulta Vinculante DGT V0782-13, de 13 de marzo de 2013.

Sujeción a la tasa judicial de las solicitudes de división judicial de herencia.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0748-13, de 12 de marzo de 2013.

La consultante que desarrolla una actividad económica y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, ha reclamado judicialmente el pago de una factura a uno de sus clientes, por lo que se ha satisfecho la tasa judicial correspondiente. Deducción de la tasa judicial referida en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La presente contestación parte de la premisa de que la tasa judicial a que se refiere el escrito de consulta constituye una tasa regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del día 21).Al tener su origen dicha tasa en la reclamación judicial del cobro de un crédito generado en el ejercicio de la actividad económica de la consultante, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad. A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a «las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.En el supuesto planteado, la aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (tasas judiciales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: obsérvese que para una persona física particular que no sea profesional NO es gasto deducible la tasa judicial; es decir, que en caso de persona física es indispensable que se trate de un gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica. En cambio, las sociedades mercantiles se puede deducir el gasto siempre, o poco menos, porque difícilmente una entidad mercantil demanda o recurre cuando no es en ejercicio de su actividad económica.

La conclusión es que los consumidores que litiguen, por ejemplo, contra un empresa están en inferioridad evidente de armas. El coste procesal para el particular SIEMPRE es mayor que para una empresa o el Estado, puesto que el particular paga tasas y no se las deduce, mientras que el Estado en sus múltiples versiones no paga tasas, y la empresa paga tasas y sí se las deduce. Lo mismo sucede con los demás gastos procesales de defensa y representación, y con el IVA al 21 % de esos servicios profesionales. Sobre este punto, más información en post de este mismo blog, pinche aquí.

*Consulta Vinculante DGT V0589-13, de 26 de febrero de 2013.

Sujeción a la tasa judicial del Instituto de Crédito Oficial.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: que una entidad parabancaria dedicada a financiación y préstamos, aun cuando sea organismo oficial, esté exenta de tasas, cuando en cambio no lo están las personas físicas, produce estupefacción y es escandaloso.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013.

Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre).Tal será el caso, por lo tanto, del previsto en el apartado 1.f), referido a la interposición de recursos contencioso-administrativos en caso de silencio negativo de la Administración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: el criterio es perfectamente aplicable tras el RDL 3/2013, aunque esta Consulta Vinculante no lo mencione expresamente y va en relación con el expuesto en otra consulta vinculante transcrita supra, Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

2.- CONSULTAS VINCULANTES ANTERIORES A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO, ES DECIR, DICTADAS BAJO LA VIGENCIA DEL LA LEY 10/2012

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013.

Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera:

  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos es objeto además de OTRA consulta vinculante, que completa la información, la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013
  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos la mantiene sin modificación el RDL 3/2013, luego tanto esta consulta vinculante como la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013 son aplicables tras el RDL
  • Análisis completo de esta bonificación, incluyendo ambas consultas vinculantes, en post de este blog, pinche aquí. Es importante leerlo. Y que queda claro que de la combinación de esta consulta vinculante y la que se incluye a continuación, V0486-13, de 19 de febrero, se desprende que, Lexnet o no Lexnet (si hay Lexnet, se considera medios idóneo para que haya exención; si no lo hay, no se sabe qué medios telemáticos se consideran idóneos porque no se dice nada), el uso de medios telemáticos sólo permite bonificación si se utiliza para la presentación del escrito que contiene el hecho imposible (demanda, recurso, etc.). Es decir, que difícilmente podrá usarse Lexnet en una demanda, que requiere documentos originales. No obstante, en ese post al que me remito hay unas cuantas ideas (beligerantes, advierto), tanto si el lector tiene Lexnet como si no lo tiene.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013.

Si procede la bonificación del 10 % prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social «en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas».Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NOTA DE ESTA BLOGUERA: ES DECIR, QUE JAMÁS PROCEDERÁ LA BONIFICACIÓN, POR EJEMPLO, EN DEMANDAS -QUE HAN DEPRESENTARSE FÍSICAMENTE POR REGISTRO -Y EN CUALQUIER CASO EN QUE PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO QUE DA LUGAR A QUE SE GENERE EL TRIBUTO SEA NECESARIO PRESENTAR DOCUMENTOS ORIGINALES.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase la nota a la consulta vinculante anterior, la Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013; ambas son complementarias.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0484-13, de 19 de febrero de 2013.

Si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NEl dedo acusador versión dibujoota de esta bloguera: es significativo que cuando la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la obligación de pago de la tasa, la solución que ha encontrado el prelegislador es brillante e imaginativa: se llama anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria y consiste en PRIVATIZAR la jurisdicción voluntaria, encargando la mayor parte de lo que ahora se lleva gratis en juzgados a notarios y registradores, pagando, claro. Está ya en marcha, y el texto del anteproyecto, accesible pinchando aquí.

Por cierto, D. Mariano Rajoy, el que también está intentando la privatización del Registro Civil, es registrador de la propiedad, ¿no?

*Consulta Vinculante DGT V0485-13, de 19 de febrero de 2013.

Cuota fija aplicable a los supuestos de procesos matrimoniales que no estén exentos del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Por ello, se considera que en los procesos matrimoniales que, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no gocen de exención en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la cuota fija aplicable será la prevista para tales juicios en el artículo 7.1 de dicha Ley, es decir, 150 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0333-13, de 5 de febrero de 2013.

Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en la condena de los codemandados.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La oposición a un recurso de apelación no figura entre los supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Consecuentemente, no procederá la exigencia de la tasa. Asimismo, la impugnación de la calificación de los deudores, no constituye en sentido estricto recurso de apelación, que ya ha presentado la otra parte y sí ha tenido que abonar la tasa, por lo que se considera que tampoco en tal supuesto procederá la exigencia del tributo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013.

Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales «son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas«, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley..Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase Consulta vinculante de 25 de abril de 2013, y su nota, que declara que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas.

Bibliografía: ¿Deben las Comunidades de Propietarios abonar tasas judiciales? , por M. Guerra, SEPIN

*Consulta Vinculante DGT V0198-13, de 24 de enero de 2013.

Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial. En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:»Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial».La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo» (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de «autoliquidación y pago» en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución. El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio. En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de «liquidación de oficio». Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos. Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados. A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: téngase en cuenta el RDL 3/2013, artículo 1, apartado 9, ha modificado la redacción del artículo 8 de la Ley de Tasas.

*Consulta Vinculante DGT V2329-12, de 10 de diciembre de 2013.

FLECHA_JPGAplicabilidad del articulo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos. Relevancia del procedimiento que va a origen a tales supuestos.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, «la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributarioimpide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: esta consulta vinculante es de evidente importancia porque recoge en sede de tasas judiciales el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que debe tenerse en cuenta SIEMPRE. Todo lo no expresamente sujeto al tributo está exento.

Verónica del Carpio Fiestas

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Verónica del Carpio Fiestas

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