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A continuación transcribo el texto completo de mi colaboración «Tasas judiciales, técnica legislativa y Estado de Derecho», que ha sido publicada en el libro colectivo Derecho, Justicia, Universidad: Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos / coord. por Ignacio Díez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres, 2016, ISBN 978-84-9961-221-8, págs. 1019-1042. El libro fue publicado en noviembre de 2016 en la editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Enlace directo al pdf en Dialnet, base de datos bibliográfica de referencia donde consta colgado el mismo texto, aquí.

El texto, redactado antes de la sentencia 140/2016 de 21 de julio, del Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre tasas judiciales, fue planteado con carácter intemporal  y con independencia de cómo fuera, en su caso, la entonces futura sentencia que dictara el Tribunal Constitucional y las vicisitudes de la, también en su caso, derogación de las tasas judiciales. En un país decente lo que aquí se explica sobre cómo se han ido aprobado y modificando las tasas judiciales desde 2012 quizá daría lugar a un profundo cambio normativo sobre cómo ha de legislarse o cómo ha de controlarse cómo se legisla, previa reflexión por los partidos políticos sobre cómo (de horrorosamente mal) se legisla en España a la vista de un ejemplo concreto analizado durante años; porque esto es un análisis en 20 páginas de cómo surge y se ha ido modificando una institución que afecta nada menos que a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y cómo no se ha respetado ni un solo principio de los que, en teoría, rigen la técnica legislativa en España en las innumerables normas y pseudonormas sobre tasas judiciales, y sin que pase absolutamente nada por no haberse respetado esos principios expuestos de forma rimbombante en normas que dicen cómo se ha de legislar, y que afectan a la seguridad jurídica. Pero como estamos en España, donde da igual ocho que ochenta, el texto que a continuación trancribo, 20 páginas que darían para muchísimo más, probablemente pasará sin pena ni gloria.

TASAS JUDICIALES, TÉCNICA LEGISLATIVA Y ESTADO DE DERECHO

SUMARIO: 1. Planteamiento de la cuestión: el complejo panorama legislativo de las tasas judiciales y la seguridad jurídica. 2. Seguridad jurídica y número y tipo de disposiciones en materia de tasas judiciales durante la X Legislatura. 3. Fecha de publicación de las normas, vacatio legis y principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad de las normas. 4. Publicación, destinatarios de las normas y cognoscibilidad efectiva. 5. Plazo de vacatio legis y fecha de publicación. 6. La tramitación prelegislativa. 7. Conclusiones.

1.      Planteamiento de la cuestión: el complejo panorama legislativo de las tasas judiciales y la seguridad jurídica

Se redacta el presente trabajo con un enfoque intemporal, con el propósito de que pueda resultar de utilidad sea cual sea la hipotética decisión del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales, pendiente aún en estas fechas, o incluso si cuando estas líneas se publiquen las tasas judiciales de la X Legislatura han quedado ya suprimidas por decisión del legislador de otra legislatura.

Las tasas judiciales, en la redacción aprobada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y sus sucesivas reformas y la normativa de desarrollo, afectan a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, y se afirma así sea lo que sea que finalmente decida el Tribunal Constitucional; incluso si no se consideran en la futura decisión del Tribunal, por motivos de carencia sobrevenida de objeto, o los que fueren[*]

La inconstitucionalidad y la injusticia no son conceptos que necesariamente vayan de la mano, y de hecho no van. Basta una cita para afirmarlo: las tasas judiciales han sido calificadas como “inicuas” por el Profesor De la Oliva[2], y ante término tan inequívoco de tan incuestionable maestro ocioso sería añadir argumentos desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, habría mucho que analizar desde otro enfoque distinto: la técnica legislativa, también como arma de Poder,

En su extenso alegato “Una protesta contra las tasas judiciales[3], Jeremy Bentham denuncia la relación entre tasas judiciales y Poder: por ejemplo afirma que otorgan “el poder para mantener postrados a los que deben ser mantenidos postrados”, Pero también el propio Bentham en su clásica obra “Nomografía o el arte de redactar leyes[4], cuyos esquemas generales y lista de defectos detectables en normas son aplicables aún hoy, dedica especial atención a la técnica legislativa en la materia concreta de tasas judiciales, el “impuesto que grava la facultad de obtener tutela judicial”. Entre otras varias consideraciones, al analizar los incentivos normativos indirectos para actos prohibidos, afirma  que “Un impuesto que grave las actuaciones procesales del actor funciona como un permiso para perjudicar en cualquier forma posible a todos los individuos que no puedan costear este gasto artificial”. Muy significativo que quien tan claramente detectó y explicó la correlación entre tasas judiciales y Poder se preocupara también de técnica legislativa y tasas judiciales, y desde el punto de vista del Poder. El enfoque de Bentham sirve de inspiración al presente trabajo: tasas judiciales, técnica legislativa y control del Poder.

Aún a la espera, en la fecha de redacción de estas líneas, de sentencia del Tribunal Constitucional, y sea cual sea la decisión de este, quizá cuando se publiquen estas líneas las tasas judiciales de la X Legislatura sean ya Derecho Histórico, pero por reforma legal. Si ello fuera así, culminaría un proceso legislativo laberíntico repleto de insólitas vicisitudes e infrecuente complejidad, con constantes vaivenes, y que no abarca solo normas en sentido estricto, sino pseudo-normas de todo tipo y hasta vías de hecho.

Y si el complejo panorama legislativo es inusual, más aún lo es cómo está planteándose lo que puede ser previsiblemente el final, hasta su completa supresión para pequeñas y medianas empresas y organizaciones no gubernamentales y, en general, todo lo relativo a la supresión paulatina. Para personas físicas fue obtenida primero la reducción y luego la derogación por presión doctrinal, social y política, que no por control constitucional ni cambios de circunstancias. Y su supresión también para pequeñas y medianas empresas y organizaciones no gubernamentales –que a día de hoy han de pagar tasas en igual importe que las empresas de gran facturación- ha sido votada en proposiciones no de ley en parlamentos autonómicos propuestas por diversos partidos y que han sido aprobadas con voto favorable incluso del propio Partido Popular, el mismo que aprobó la Ley 20/2012 en solitario[5], en patente contradicción con la propia línea política sostenida en materia de Justicia por el Gobierno estatal y los grupos parlamentarios en las Cortes del mismo partido. Y aparte de las numerosas proposiciones no de ley autonómicas presentadas por varios partidos y apoyadas ya últimamente en cuanto al fondo del asunto por todos, en la XI Legislatura un partido[6] presentó en las Cortes una proposición de ley que caducó por convocatoria de elecciones tras superar el trámite de toma en consideración incluso con el voto favorable del Partido Popular, como también lo hubo en la X Legislatura por otro, y extensible en este último caso a personas físicas aún a la sazón sujetas[7]. En definitiva, y con todas las cautelas, y con independencia de lo que decida el Tribunal Constitucional en sentencia de tan llamativa demora, parece previsible, a corto o medio plazo una completa rectificación con vuelta a la regulación  previa a la Ley 10/2012, es decir, a la de la Ley 53/2002, de 30 diciembre, con la total derogación de la normativa aprobada en la X Legislatura, pues el consenso político parece general.

Pero de las vicisitudes normativas de las tasas judiciales desde la Ley 10/2012 es importante extraer consecuencias, lo que es factible desde muy distintos puntos de vista. Desde la tutela judicial efectiva es evidente; pero hay más. Las tasas judiciales no tendrían por qué afectar al principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, ni tendría por qué plantearse siquiera relación alguna con este principio, pero en este caso concreto nos encontramos ante ejemplo paradigmático de cómo se emplea la técnica legislativa con conculcación de principios mínimos de seguridad jurídica en la tramitación legislativa y prelegislativa de la totalidad de un sector del ordenamiento, y en la fase postlegislativa, entendida, no solo como fase de análisis y evaluación, que también, sino de desarrollo cuasi normativo, aplicación e interpretación efectiva. Y no precisamente en un sector de importancia menor sino de tanta relevancia como los requisitos de acceso a la jurisdicción; con la grave consecuencia, pues, de afectar a otro derecho constitucional, el del artículo 24 de la Constitución, al cual por tanto volvemos finalmente, y sin que los defectos de técnica legislativa, por muy graves que sean, como en efecto son, y por mucho que afecten a la tutela judicial efectiva, den lugar a consecuencia alguna desde el punto de vista de control de constitucionalidad o de cualquier otro tipo.

La normativa de tasas judiciales aprobada en la X Legislatura presenta la particularidad de que afecta a la tutela judicial efectiva por el fondo y al principio de seguridad jurídica por su técnica legislativa, y tanto por cada norma en concreto como por la totalidad de la regulación en su conjunto. La perspectiva de conjunto es fundamental; defectos de técnica legislativa que considerados de forma individual pueden parecen casuales o poco relevantes, e incluso en efecto pueden serlo, presentan  distinta y muy preocupante apariencia si se contemplan en conjunto retrospectivamente. En el presente trabajo no es posible analizar todos los aspectos con la extensión que el tema merecería; habrá que centrarse en algunos detalles en el entendido de que se trata de analizar algo poco frecuente: la realidad completa de una institución jurídica, las tasas judiciales regulada por un conjunto heterogéneo de muy diversas normas o pseudo-normas, desde el punto de vista de técnica legislativa.

Es frecuente, y con razón, criticar la técnica legislativa en España, por la aceleración legislativa y la falta de un mínimo de rigor en la elaboración de las normas. Y sin duda es posible utilizar las tasas como ejemplo para analizar los defectos habituales de la técnica legislativa, porque concurren todos ellos, exacerbados al máximo en este caso y con la particularidad de ser especialmente significativos por afectar a algo jurídicamente tan sensible como el acceso a la jurisdicción.

Pero a estos defectos  hay que añadir otros específicos, causados por un elemento que no concurre probablemente en otras normas ni procesales ni de ningún otro sector del ordenamiento jurídico: la extraña mescolanza de normativa fiscal y procesal. Uno de los aspectos más anómalos de las tasas judiciales, que proviene ya de la precedente Ley 53/2002, consiste en que no solo la normativa de acceso a la  jurisdicción que incluye regulación procesal es dictada, en cuanto a disposiciones de rango reglamentario e inferiores, por el Ministerio de Hacienda, no por el de Justicia, sino que además la interpretación de la normativa de tasas judiciales, con afectación directa al acceso a la jurisdiccion, se deja también en manos del Ministerio de Hacienda. Se desvirtúa el principio de separación de poderes, a través del mecanismo de las llamadas “consultas vinculantes” que se plantean como de obligado cumplimiento para los letrados de la Administración de Justicia.

El análisis se efectuará pues desde dos puntos de vista, el prelegislativo general y el específico, y se completara con una cuestión que no puede quedar sin tratar: el fracaso de los mecanismos constitucionales de control.

No es pues posible distinguir aquí entre defectos necesarios y defectos voluntarios, en la diferenciación clásica de Martínez Marina[8] a los defectos de la Novísima Recopilación, ya que en definitiva todos los defectos en materia de normativa tasas judiciales encajan en los “voluntarios”, pues derivan de la “impericia, descuido y negligencia” o de la “precipitación” del trabajo y, además a la vez, en los “necesarios”, puesto que el “pésimo sistema adoptado” por nuestro marco constitucional permite que gravísimos defectos de técnica legislativa en normas de rango de ley carezcan de consecuencias prácticas, sean esas consecuencias  de índole constitucional o de cualquier otra índole.

 

2.      Seguridad jurídica y número y tipo de disposiciones en materia de tasas judiciales durante la X Legislatura

Cinco normas estatales con rango de ley se han dictado en una misma legislatura sobre un tema que afecta al acceso a la jurisdicción; algo de por sí ya muestra palpable de inseguridad jurídica y en materia tan sensible.

En efecto, en la misma X Legislatura. las tasas judiciales, hasta ese momento y desde 2002 solo exigibles a empresas de gran facturación, primero se extendieron por ley a personas físicas y pequeña y mediana empresa y se amplió significativamente su cuantía y ámbito de aplicación, incluyendo más supuestos y la jurisdicción social; a los pocos meses se redujeron para personas físicas, por real decreto-ley, y se modificaron todo tipo de aspectos, y dos años después, de nuevo, se modifica la regulación con supresión para personas físicas. Por si fuera poco, otras dos normas con rango de ley afectan a determinados aspectos.

De la enumeración que se incluye es este apartado se desprende que no hay una regulación sistemática de tasas judiciales. La defectuosa técnica legislativa empieza ya con ello. Basta con leer los títulos de las normas con rango de ley para comprobar que de las que tienen rango de ley ni una sola se limita a regular tasas  judiciales, y que en varias de las normas las tasas judiciales son indetectables mediante la lectura del título de la norma; se incluyan las tasas en una ley de “reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” y hasta en de tipo ómnibus sin relación por el título ni con Derecho Procesal ni tributario sobre “mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”.

En concreto, y partiendo desde el día 22 de noviembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2012, es decir, en el entendido de que hasta entonces estaba vigente la regulación de la Ley 53/2003, las normas con rango de ley son las siguientes:

  1. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,  BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012.
  2. Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013. Días después de la entrada en vigor fue publicada una extensa corrección de errores (Corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, BOE nº 51, de 28 de febrero de 2013).
  3. Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº 51, de 28 de febrero de 2015.
  4. Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº. 180, de 29 de julio de 2015. También tuvo corrección de errores (Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2015).
  5. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE nº. 239, de 6 de octubre de 2015.

Por mencionar un ejemplo: el artículo 8 de la Ley 10/2012 sobre autoliquidación y pago ha sido reformado cuatro veces en una misma legislatura. O, según se compute, cinco veces, si se considera que el apartado 1 fue primero modificado por el Real Decreto 1/2015 y luego, en igual sentido, por Ley 25/2015.

La Ley 10/2012 y el Real Decreto-Ley 3/2013 están recurridos ante el Tribunal Constitucional, y la normativa de tasas en general, en sus diversas redacciones ha dado lugar a diversas cuestiones de constitucionalidad, varias de ellas admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional[9]. A día de la fecha no ha habido aún sentencia.

Esas cinco normas con rango de ley, de la que la cuarta viene a ser una reiteración de la tercera, han de combinarse a su vez además con otras normas en sentido estricto y con numerosas pseudo-normas que no es posible incardinar en el sistema de fuentes del Derecho. A continuación se incluye una clasificación en tres grupos.

a)      Normativa de rango reglamentario.

Tres órdenes ministeriales se han aprobado al albur de los cambios en las normas de rango superior. Regulan los llamados “modelos”, los impresos para el pago de la tasa, y además relevantes cuestiones procesales conexas de todo tipo, con ocasión de aprobar, modificar o suprimir el llamado “modelo 696”, el impreso para pagar tasas judiciales en personas físicas y, en su caso, los demás “modelos” de pago y devolución.

Las órdenes han sido dictadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y no por el de Justicia, pese a que alcanzan a todo tipo de cuestiones de índole procesal.  Además de infringir en varios puntos el principio de jerarquía normativa e incurrir en varios graves defectos de legalidad, la normativa procesal vigente en cada momento ha de entenderse modificada y multiplicada por cada una de las órdenes ministeriales tributarias, con sus superpuestas regulaciones.

Las tres normas con rango reglamentario son las siguientes:

  1. Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE nº 301, de 15 de diciembre de 2012.
  2. Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE nº 301, 77, de 30 de marzo de 2013.
  3. Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación, BOE nº 113, de 12 de mayo de 2015.

Todas ellas se encuentran aún recurridas, a fecha de redacción de este trabajo, ante la Audiencia Nacional, por motivos de legalidad e indirectamente de constitucionalidad, y los recursos se encuentran suspendidos sine die por haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad por la Audiencia Nacional[10].

Años después de recurrirse por motivos de legalidad, aún continúa paralizada la resolución de fondo por motivos de constitucionalidad, con una consecuencia perversa de la regulación vigente sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, que verdaderamente urge revisar. No es admisible en un Estado de Derecho que la legislación vigente imponga que sigan aplicándose sine die normas reglamentarias por si pudieran ser inconstitucionales, cuando podrían analizarse, y en su caso anularse, por incurrir en vicios de legalidad; se hurta el control de legalidad con el pretexto de que pudiera efectuarse un control de constitucionalidad, de forma que ni uno ni otro. Y no es de recibo que al justiciable no le merezca la pena solicitar que se eleve cuestión de inconstitucionalidad, o que se le imponga a su pesar una paralización procesal sin plazos y con denegación indefinida de justicia si el tema suscita dudas de constitucionalidad al juzgador, cuando habría otros motivos de ilegalidad para anular.

Por poner un ejemplo grave de ilegalidad: la Orden HAP/2662/2012 impone disponer de un NIF para el pago, es decir, deja fuera de la jurisdicción, sin que norma de rango de ley lo imponga ni pueda imponerlo, a inmigrantes sin documentación que quieran defender sus derechos en la vía contencioso-administrativa, y a quienes hasta el artículo 163 del Reglamento Notarial autoriza a otorgar un poder para pleitos sin disponer, no ya de NIF, sino ni siquiera sin documentación  en relación con un expediente judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación o similar.

Con tres normas sucesivas de carácter reglamentario y además con hiatos entre ellas y las sucesivas normas de rango legal, el calendario de vigencia y aplicación de la normativa procesal ha sido muy complejo, por no decir caótico. Y ha ocasionado situaciones de máxima incertidumbre jurídica en materia tan delicada, pues en definitiva se trataba de qué sucedía si quedaba fuera de la jurisdicción quien no abonaba la tasa; no ha de olvidarse que la tasa judicial, a diferencia de la vigente hasta su derogación en 1986[11], tiene como consecuencia de impago, no la posibilidad de exacción por vía de apremio, sino impedir demandar o recurrir.

A modo de ejemplo, es notorio que la inexistencia de orden ministerial inmediata cuando se aprobó la Ley de 10/2012 provocó una desconcertante situación de indefinición en la que la tasa se devengaba, pero no podía abonarse, y que después se planteó si podía exigirse retroactivamente y con qué efectos; y por otro lado, en virtud del mecanismo derogatorio de la Ley 10/2012, habían quedado suprimidas, además, en la práctica, las preexistentes tasas para empresas de gran facturación, que se abonaban  a tenor de la correspondiente previa orden ministerial, con la consiguiente pérdida económica para el erario público de lo que venía cobrando a grandes empresas desde 2002. Las soluciones fueron diversas, con gran inseguridad jurídica. Baste con mencionar que la Orden HAP/2662/2012 estableció un criterio que no se compadecía con el de la ley que desarrollaba, puesto que, en términos confusos, venía a exonerar del pago a los hechos imponibles anteriores, pese a que la Ley 10/2012  no recogía ninguna exención transitoria y por tanto no podía recogerlo tampoco la orden sin infracción del principio de jerarquía normativa[12].

b)      Otras disposiciones de difícil encuadre jurídico: consultas vinculantes e Instrucción del Ministerio de Justicia

Hay que contar con otras disposiciones de difícil encuadre jurídico, que no alcanzan la categoría de normas jurídicas, y ninguna objeto de publicación oficial. De más que discutible valor obligatorio, sin embargo han regulado, o intentado regular, en detalle en la práctica la materia,

  1. Las decenas de consultas vinculantes de la Administración Tributaria para “interpretar” la normativa procesal, en materias que abarcan si una Comunidad de Propietarios es fiscalmente persona física o jurídica (¡!), o incluso qué  ha de hacer el secretario judicial en caso de impago[13], imponiendo las consecuencias procesales. Esas pseudo-normas están disponibles, no siempre en tiempo real, en páginas web oficiales de Hacienda o el Ministerio de Justicia, o extraoficiales.
  2. La Instrucción 4/2013, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre Unificación de criterios en la comunicación de datos a realizar por las oficinas judiciales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el ámbito de la Administración de Justicia. Aparte de atribuir deberes de gestión tributaria a secretarios judiciales, les obliga a plegarse a los criterios de consultas vinculantes de Hacienda, y les impone qué hacer en caso de cuantía consignada inferior a la del procedimiento, sin que la ley prevea esa consecuencia.

c)      El cajón de sastre de resoluciones procedentes de tribunales

Se han dictado un grupo nutrido y muy heterogéneo de resoluciones procedentes  de tribunales, de toda índole, desde sentencias o autos hasta un acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo y acuerdos de juntas de jueces y/o de secretarios judiciales, para interpretar, aplicar, modificar y hasta derogar también en la práctica aspectos completos de la ley, como, el caso de las tasas a personas físicas en la jurisdicción laboral.

Por citar unos ejemplos al azar, como muestra de la disparidad de criterios derivada de una regulación legal carente del mínimo rigor técnico, que provocaba  absoluta inseguridad jurídica: 1) “resolución” del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de 21 de noviembre de 2012 que, a modo de comunicado para general conocimiento difundido incluso vía web, declara inaplicable la tasa judicial en recurso judiciales de suplicación; 2) acta de la Junta Provincial de Secretarios Judiciales de la Jurisdicción Civil de Santa Cruz de Tenerife de 24 de enero de 2013, que establece criterio sobre tasas judiciales; 3) acuerdo gubernativo de 17 de diciembre de 2012 de los Sres. magistrados y secretarios judiciales de los juzgados de Familia de Málaga en relación al devengo de las tasas en los procesos de Familia conforme a la Ley 10/2012; 4) auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, rec. 2162/2012, por el que se declara que no cabe imponer cabe imponer tasas judiciales a trabajadores beneficiarios de justicia gratuita en Laboral; 5) acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre tasas en el orden social de 5 de junio de 2013, sobre  exigibilidad de tasa en Laboral a trabajadores, beneficiarios de seguridad social o sindicatos, antes o después del RDL 3/2013.

Y además, por si lo anterior someramente bosquejado fuera poco, la Administración Tributaria ha impuesto la vía de hecho, denegando el aplazamiento y el fraccionamiento de pago de la tasa judicial, mediante el insólito sistema de anunciarlo en su página web, y aplicándolo individualmente con el argumento de que es esencial el plazo de pago aunque no se disponga de medios para abonarlo[14].

Y para complicar aún más, no han de olvidarse las tasas judiciales autonómicas, cuyo importe se añade a las estatales. No se pues que haya de aplicarse una u otra normativa, sino ambas simultáneamente, y la obligación de pago es doble.

Prescindiendo de un proyecto de introducir tasas judiciales autonómicas en la Comunidad Valenciana, del que finalmente se desistió, la implantación de tasas autonómicas solo se ha llevado a efecto en Cataluña. Pocos meses antes de la Ley estatal de 2012 se regularon tasas autonómicas por Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, que fueron modificadas en 2014 por decreto-ley[15] para, entre otros detalles, suprimirlas a personas físicas. Por tanto, en Cataluña, además, el ya de por sí complejo panorama legislativo indicado, debe completarse con la normativa autonómica, que se añade a la estatal para el cálculo de la tasa judicial, que además fue suspendida mientras se tramitaba el recurso de inconstitucionalidad. La tasa autonómica ni en su extensión ni por su importe ni por su finalidad ni por su mecanismo de pago coincide con la estatal, ni en las consecuencias del impago –todo ello es mucho menos gravoso- y que se tribute por los mismos actos procesales no ha sido considerado doble imposición por el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/2014 de Pleno, de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Solo lo consideró doble imposición el voto particular del magistrado Sr. Ollero Tassara.

Finalmente, no puede por menos que recordarse también que el Profesor Díez-Picazo pone en relación la seguridad jurídica con la rectitud, la probidad y la inteligencia de los gobernantes[16] -algo que a tenor de la anterior exposición de un panorama jurídico caótico no puede por menos que suscitar dudas- y con una  larga lista de conceptos que en su análisis engloba la seguridad jurídica, como la asequibilidad, la comprensibilidad y su relación con el principio de publicidad del artículo 9.3 de la Constitución.

Y la incomprensibilidad de la normativa de tasas judiciales además ha sido tan clamorosa, que fue preciso, no solo dictar numerosos acuerdos interpretativos de juntas de jueces y/o secretarios judiciales, de los que los citados supra son solo ejemplos entre muchos, sino que incluso el propio Real Decreto Ley 3/2013 es también en parte una rectificación de errores técnicos graves, incluso por recomendación de la defensora del Pueblo de 12 de febrero de 2013 al Ministro de Justicia, y que si bien fue insuficiente e incompleta y que tampoco en realidad fue llevada a efectos en el Real Decreto en su totalidad, sí al menos lo fue parcialmente. Sorprendentemente, la defensora del Pueblo, cuyas recomendaciones en realidad no fueron acogidas por el Gobierno en su totalidad, sin embargo no recurrió al Tribunal Constitucional ni la Ley 10/2012 ni el Real Decreto-ley 3/2013, pese a las muchas peticiones, con lo que el control que en teoría ha de efectuar de constitucionalidad también resultó fallido.

Este es, en definitiva, un panorama muy incompleto, pero siquiera aproximado, de la compleja situación normativa teórica y práctica de las tasas judiciales durante la X Legislatura, y de la falta de control constitucional y legal. Se trata a todas luces de un modelo de inseguridad jurídica, inadmisible siempre y más en ámbito de tutela judicial efectiva.

3.      Fecha de publicación de las normas, vacatio legis y principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad de las normas

El cómo y el cuándo de la publicación no es, o no debe ser, irrelevante, ni la vacatio legis. El plazo de vacatio legis tiene por finalidad que las normas sean conocidas, analizadas y estudiadas en un plazo razonable, y, además, que las erratas o errores de publicación puedan subsanarse antes de la vigencia. Si lo esencial fuera solo la publicidad formal instantánea sin importar el cómo y el cuándo de la publicación el Título Preliminar del Código Civil no establecería el plazo subsidiario de veinte días para leyes estatales, que también se aplica para normas autonómicas salvo que sus respectivos Estatutos especifiquen cosa distinta, y la normativa de la Unión Europea no establecería una vacatio legis subsidiaria de veinte días para actos legislativos comunitarios en el artículo 297.1 del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[17]. La vacatio legis inexistente o brevísima ha de ser la excepción.

Sin embargo el caso de las tasas judiciales permite constatar repetidamente un comportamiento legislativo patológico, habitual aunque inadmisible: cómo las normas no pueden ser ni siquiera conocidas antes de aplicarse, tanto por fecha de publicación como por inexistencia de vacatio legis mínima, por motivos fácticos y estrictamente jurídicos, aparte de que se aplican las normas con errores que se subsanan una vez que ya está vigente la norma y aplicándose con los errores.

Se constata la evidente decadencia del artículo 2.1 del Código Civil. Doblemente, es decir, tanto en lo que se refiere al plazo subsidiario de veinte días para la publicación como al inciso relativo a la “completa publicación”, si por ello se entiende la publicación de la norma tal y como es en realidad y no como se publicó con errores que han de subsanarse y se  subsanan por corrección de errores.

La regla de que las normas entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, no por dispositiva menos aconsejable, no se ha aplicado ni una vez en las ocho normas estatales de tasas judiciales.

Y tampoco se ha aplicado el sistema, que difícilmente puede calificarse de dispositivo, de que las leyes entren en vigor después y no antes de ser publicada la corrección de errores, dándose lugar al absurdo de que una norma tenga el carácter de imperativa en esas circunstancias; es decir, con errores que se subsanan retroactivamente y mientras se han aplicado mal, no se sabe cómo. En las tasas judiciales las erratas no fueron especialmente relevantes ni en número de normas afectadas ni en relevancia de los errores -apreciación esta subjetiva-, pero ello no empece a que se constate que la corrección de errores se ha efectuado con la norma ya en vigor.

Como indica Coca Payeras, al analizar la vertiente cualitativa de artículo 2.1 del Código Civil en cuanto al requisito de la publicación “completa”, con independencia de las matizaciones sobre si el error o errata corregido es más o menos grave hasta el punto de que la modificación sea esencial, no solo la fecha de publicación ha de entenderse con la de rectificación, sino que incluso puede surgir una nueva vacatio legis[18]. Todo ello en el caso de las tasas judiciales se soslaya, probablemente con razón en este caso, y en el de otras numerosas normas, cotidianamente, con razón o sin ella.

Que en el caso concreto de tasas las rectificaciones de erratas hayan sido menores no empece a que sea obligado poner de manifiesto que no parece existir control sobre qué ha de entenderse por errata o por error sustancial. Cómo se decide que una rectificación es esencial está regulado en el  artículo 26 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial Boletín Oficial del Estado, sin que quede claro quién ha de decidir que se trata de una modificación esencial o no esencial que exija intervención del propio órgano que dictó la norma, o de una errata menor u omisión material que puede subsanarse de oficio. El BOE ofrece ejemplos hasta desaparición de anexos completos de normas, sin que conste que se haya reabierto una nueva vacatio legis, y de otros muchos casos de larguísimas correcciones de errores, de páginas completas, sin consecuencia alguna. Infra se menciona un caso flagrante del macro Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que fue rectificado con seis páginas de corrección de errores y varios días después de estar en vigor; es decir, estuvo vigente días con seis páginas mal redactadas, sin que se derivara consecuencia alguna. Y, más aún, sin que de conformidad con el artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, sea posible siquiera comprobar cómo era el original y poder cotejar erratas o errores[19].

No es aceptable desde un punto de vista de la exigencia de publicación completa de la norma, como requisito constitucional, legal y de sentido común, que sea irrelevante que una norma obligue y se aplique de forma ininteligible, incompleta o errónea, sin que pase nada. Pero de nuevo nos encontramos con incumplir lo mínimo de una técnica legislativa razonable incluso en algo tan básico como esto no parece acarrear consecuencias.

Urge una modificación legislativa que establezca un mecanismo serio, y adoptado con rango de ley, de decisión sobre quién debe rectificar una ley, cómo debe hacerse, y qué sucede con las normas ya vigentes que exigen rectificación, y se establezcan también mecanismos de control judicial o constitucional claros respecto de las decisiones adoptadas en ese sentido. Hay que descartar que el legislador, sin norma imperativa que le imponga consecuencias concretas de nulidad y/o responsabilidad por incumplimiento, se vaya a convencer por fin por sí solo de la necesidad de que se fijen los plazos de vacatio legis razonablemente, acomodándolos de una vez a las disposiciones supletoria del Código Civil, por mucho que se efectúen recomendaciones, se aprueben directrices o se publiquen trabajos doctrinales. Abundan ya directrices, recomendaciones y trabajos doctrinales; lo que hace falta es que se establezca mecanismos de control legal y constitucional efectivos en materia de técnica legislativa para normas con rango de ley.

4.      Publicación, destinatarios de las normas y cognoscibilidad efectiva

Naturalmente, la normativa de tasas judiciales tiene carácter general, incluyendo la circunstancia de que los obligados tributarios son los justiciables o aspirantes a justiciables; es decir, toda la ciudadanía en sentido amplio, incluyendo personas jurídicas públicas o privadas. No obstante, en realidad la normativa procesal va particularmente dirigida a los operadores jurídicos. Y al hilo de eso, va a efectuarse una reflexión sobre cómo es posible que siga estando vigente el principio del artículo 6.1 del Código Civil y simultáneamente prescindirse de forma sistemática de una vacatio legis razonable en todo tipo de normas, procesales o no, en una época en la que quienes han de aplicar las normas tienen derecho al descanso, un derecho en sentido estricto.

Con independencia de los grandes conceptos teóricos sobre quiénes son los destinatarios de las normas jurídicas, la inexcusabilidad de la ignorancia de las leyes conforme al artículo 6.1 del Código Civil y de las consecuencias del error de Derecho, en la práctica ha de tenerse en cuenta que quienes en realidad intervienen en la aplicación de las normas procesales, y de todas las normas, son, básicamente, los tribunales, incluyendo jueces, letrados de la administración de Justicia y funcionarios. En caso de tasas judiciales la Fiscalía no interviene, si bien el criterio que aquí va a sostenerse es aplicable a sus miembros en numerosas normas procesales y no procesales, y otro tanto sucede con la abogacía del Estado, con sus empleados públicos.

Conforme la normativa laboral no existe una disponibilidad permanente y una obligación constante de dedicación profesional de todos esos funcionarios, retribuida o no, incluso por la Directiva de Tiempo de Trabajo (93/104/CE) y por protección de la salud; y que ese es el criterio lo confirma hasta la sentencia nº 243/2016 de Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de febrero de 2016, sobre obligación de indemnizar a los jueces en función de los tiempos de guardia.

Y a esos operadores jurídicos que podríamos calificar de públicos, y a quienes se aplica su estatuto profesional que prevé jornadas máximas y horarios y tiempo retribuido de trabajo, y su derecho al descanso, se les presupone obligación profesional de estar pendientes de leer el Boletín Oficial del Estado los fines de semana, en festivos[20] y en vacaciones. Con flagrante incumplimiento de la normativa laboral, en su tiempo de ocio se les impone que de inmediato detecten, lean, interpreten y analicen normas procesales de vigencia cuasi instantánea, complejas, farragosas, dispersas, incluidas en normas sin correspondencia entre título y contenido, mal redactadas, con errores y sin tramitación prelegislativa, y sin retribuirles ese tiempo de trabajo fuera de horario.

O, siendo más realistas, dando lugar a que la norma no sea ni conocida, y no digamos ya analizada y estudiada, por quienes han de aplicarlas, incluso después  de su vigencia.

Una de dos: o se impone a los funcionarios, como ciudadanos, la obligación de conocer las normas en su tiempo de ocio, conforme a las reglas generales del artículo 6.1 del Codigo Civil de inexcusabilidad del conocimiento de las normas, de unas normas que en el caso concreto no les interesarían en la práctica de no ser funcionarios, o se impone a los funcionarios, como funcionarios, una obligación de disponibilidad permanente y permanente obligación de estudio sin tiempo límite y no retribuida.

Parece que al legislador le resulta irrelevante que quienes han de aplicar la norma no hayan tenido posibilidad siquiera de leerla, y por consiguiente también le da igual la responsabilidad que esos funcionarios asumen, o a la que dan lugar por un normal o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de su desconocimiento de una norma, por haber sencillamente ejercido su derecho al descanso.

En cuanto a los profesionales del Derecho no empleados públicos, incluyendo abogados, procuradores y graduados sociales, el legislador adoptó hace mucho el criterio de imponerles la lectura y estudio permanente de toda normativa, sea cual sea su extensión, fecha de publicación y plazo de vacatio legis, y por hacerles responsables del incumplimiento de ese deber desde el punto de vista de la propia responsabilidad civil y deontológica de esos profesionales.

Ya Bentham ponía en relación forma de publicación con posibilidad real de conocimiento, y los efectos perversos de una norma que aunque no sea conocida se aplica e impone aunque el sujeto desconozca su existencia[21]. Y el despropósito de normas que han de ser conocidas pero que el propio legislador da por sentado que no van a poder ser conocidas por quienes han de aplicarlas, porque no podría imponer a funcionarios dedicación permanente sin infringir la normativa de índole laboral, se repite cotidianamente en todo tipo de leyes, incluso procesales.

La ficción jurídica de conocimiento de las normas se hace extensiva al absurdo jurídico: la imposibilidad de conocimiento de las normas deriva de causas estrictamente jurídicas. no ya fácticas. Desaparecen el principio de publicidad de las normas y el de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución., sin que se adopten medidas y sin que de ello se derive consecuencias desde el punto de vista de control legal o constitucional.

Obsérvese, además, que en la enumeración supra de disposiciones aplicables a tasas judiciales se incluyen muchas que no son en realidad normas, y que por tanto ni siquiera han de publicarse para su extraño nacimiento al mundo del Derecho.

Se prescinde de la posibilidad de conocimiento, se imponen criterios -que no normas-, sin publicación ni notificación, ni posibilidad de recurso, pero hay que tener conocimiento de todo ello, obliga y ocasiona perjuicios. La seguridad jurídica es inexistente, y en este punto el ejemplo de las tasas judiciales es paradigmático.

5.      Plazo de vacatio legis y fecha de publicación

Lo expuesto se aprecia perfectamente en el caso de las tasas judiciales. Fechas de publicación y vacatio legis privan a operadores jurídicos de posibilidad real de conocer la norma, en ámbito tan sensible como el acceso a la jurisdicción. No parece aventurado conjeturar que a la aplicación caótica de la normativa de tasas judiciales no serían ajenas la irreflexión en el iter normativo, y consiguiente falta de mínimo rigor técnico, y la imposibilidad real de conocimiento por los operadores jurídicos ante publicaciones en las fechas escogidas para ello e inexistencia de vacatio legis.

Todas las normas de rango de ley han entrado en vigor al día siguiente de su publicación (Ley 10/2012, Real Decreto-Ley 3/2013, Real Decreto-ley 1/2015, Ley 25/2015 y Ley 42/2015), en lo que respecta a tasas judiciales. En cuanto a la Ley 10/2012, el polémico artículo 11, de afectación de las tasas judiciales al sostenimiento de la justicia gratuita, su vigencia se pospone a 1 de enero de 2013; pese a esa cautela que ya permitía inferir una voluntad de posposición, lo cierto es que a día de la fecha la vigencia del artículo 11 ha sido inexistente, más allá de la formal, no ha llegado a aplicarse y el destino de las tasas judiciales no ha sido el sostenimiento de la justicia gratuita y se desconoce cuál es.

Y las normas reglamentarias han entrado en vigor al día siguiente de su publicación en su mayor parte: la Orden HAP/2662/2012 a los dos días de publicación (con un extenso régimen transitorio, del que se deduce que para devolver las tasas parcialmente cuando tal cosa procede se pospone la vigencia unos meses, y la vigencia para el pago es inmediata); la Orden HAP/490/2013 al día siguiente de publicación y la Orden HAP/861/2015 a los dieciocho días.

Han carecido de vacatio legis todas las normas con rango de ley y de las reglamentarias, dos de tres, salvo la referencia a devolver tributos ya ingresados y a cumplir la obligación de destinar la tasa a sufragar la justicia gratuita; el plazo subsidiario de veinte días del Código Civil solo se ha respetado, más o menos, en un caso. Por otra parte, la vacatio legis se confunde con el régimen transitorio y la retroactividad.

Y resumiendo en cuanto a fecha de publicación, de las ocho normas sobre tasas judiciales aprobadas de la X Legislatura, casi todas se han publicado en el BOE en sábado, festivo o época vacacional.

  • De las cinco con rango de ley se han publicado tres en sábado o época vacacional: en sábado, el Real Decreto-Ley 3/2013 y el Real Decreto-ley 1/2015, y la Ley 25/2015 con fecha 29 de julio, plena época vacacional.
  • De las tres normas reglamentarias, se han publicado dos en sábado, una de ellos, además, en plena época vacacional: la Orden HAP/2662/2012 y la Orden HAP/490/2013 (esta, además, Sábado de Gloria, en Semana Santa).

6.      La tramitación prelegislativa

Es lugar común insistir en la importancia de la tramitación prelegislativa para depuración formal y material, control de la opinión pública y como cauce de participación ciudadana, como vía de perfección técnica de la norma y como sistema de indispensable reflexión para el legislador en la tarea de legislador. Pues bien, en materia de tasas judiciales, de ocho normas dictadas una sola ha tenido verdadera tramitación prelegislativa, la Ley 10/2012. Las demás o no han tenido ninguna, o la han tenido incompleta.  No se va a analizar exhaustivamente la cuestión; bastan unas pinceladas en relación con dos de los organismos cuyos informes son públicos y preceptivos[22]: el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial[23].  Dos de las cinco normas con rango de ley son reales decretos-leyes; es decir, dos de cinco leyes y del total de ocho normas carecen de tramitación prelegislativa.

Antes, una breve referencia además a los preámbulos:

  • La Ley 10/2012 cita, tergiversando, jurisprudencia constitucional de tasas judiciales
  • El Real Decreto-ley 3/2013 parece indicar que toman en cuenta las recomendaciones de la Defensora de Pueblo pese a que no los acepta más que en parte
  • El Real Decreto-ley 5/2015 y la Ley 25/2015 explican que transcurrido un plazo razonable desde el Real Decreto-ley 3/2013 se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas, soslayando que esa situación inaplazable ha sido creada por el propio legislador; y el real decreto-ley justifica la necesidad de la fórmula empleada en la extraordinaria y urgente necesidad, como si existiera inmediatamente antes y no hubiera sido reclamada desde 2012.
  • La Ley 42/2015, aparte de los referentes a detalles de justicia gratuita, justifica el caso de un artículo “para transponer los pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación”, sin que se especifique a qué pronunciamientos; pudiera ser la sentencia nº 149/2015, de 6 de julio de 2015, del TC, Sala 2ª.

En definitiva ni uno de los cinco preámbulos corresponde plenamente a la realidad y/o permite averiguar los motivos de la reforma.

Pasemos a analizar la tramitación prelegislativa, brevemente. Se va a limitar la referencia, por su especial importancia, a los informes preceptivos y no vinculantes del Consejo de Estado, en su calidad de supremo órgano consultivo del Gobierno conforme al artículo 107 de la Constitución, y del Consejo General del Poder Judicial, sin mención a otros informes preceptivos de otras instituciones, o en su caso audiencia, soslayados en normativa de tasas judiciales con rango de ley o reglamentario.

En lo que respecta a Consejo de Estado, de las ocho normas relativas a tasas judiciales dictadas en la X Legislatura solo una, la Ley 10/2012, ha dado lugar a un informe, sobre el “Anteproyecto de ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”, de 19 de julio de 2012” (informe 774/2012).[24]  El informe del Consejo de Estado era preceptivo en todos los casos, de conformidad con artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

En cuanto al Consejo General del Poder Judicial,  se informó el anteproyecto de la Ley 10/2012 con fecha 21 de mayo de 2012, y consta informe a la segunda de las tres órdenes ministeriales, de 21 de marzo de 2013

7.      Relevancia teórica e irrelevancia constitucional de la técnica legislativa

Es larga la lista de defectos graves de técnica legislativa en tasas judiciales. Por motivos de espacio se ha ceñido el examen a concretos puntos pero hay muchos más.

En un análisis sobre necesidad de una adecuada técnica legislativa y de su relevancia constitucional es indispensable citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990 (“La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas”). El principio de seguridad jurídica exige una técnica legislativa razonable, y esta está vinculada estrechamente a aquel, por lo que es natural y loable que haya una extensa lista de publicaciones sobre técnica legislativa[25].

Y su utilidad es clara en el caso de normas con rango inferior a ley, pues se derivan consecuencias prácticas en caso de incumplimiento: según los casos es posible anular una norma reglamentaria por no haberse emitido ciertos dictámenes o no haberse dado lugar a determinados trámites de audiencia. Ahora bien, ello sin perjuicio de los efectos perversos de concurrir simultáneamente causas de inconstitucionalidad con causas de ilegalidad por defectos de tramitación, como sucede, precisamente, en tasas judiciales. Habiéndose alegado en recursos contencioso-administrativos contra las órdenes ministeriales de tasas, entre otros motivos, la nulidad por haberse dictado sin determinados informes preceptivos, la Audiencia Nacional ha dejado sin resolver sine die sobre esos puntos al elevar cuestión de inconstitucionalidad; paradójicamente, al poder concurrir un defecto más grave, la inconstitucionalidad, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre ella quedan sin resolver tampoco las cuestiones de técnica legislativa ordinaria por plazo indeterminado. Es obvio el carácter poco práctico de esta solución, que deja en indefensión a los recurrentes en indefinida situación de denegación de Justicia, y vigente una normativa que podría estar derogada por motivos de legalidad ordinaria. Si ello es efecto de la normativa vigente, falla gravemente aquí.

En caso de normas con rango de ley, el propio Tribunal Constitucional ha matizado que no es juez de la corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 109/1987) y sostiene el criterio general de no anular leyes por la circunstancia de que esas leyes no tengan una mínima tramitación prelegislativa. Así lo reitera la importante sentencia de Pleno nº 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, en recurso de inconstitucionalidad 5099-2014, formulado conjuntamente por varios partidos; dato este que permite hacerse a una idea del escándalo político y jurídico que levantó el real decreto. Se trataba de un real decreto-ley masivo, de 172 páginas y vigencia del día siguiente de publicación, sábado, y del mes de julio, con decenas de normas heterogéneas, sin tramitación prelegislativa, y además con extensísima corrección de errores de seis páginas y días después de su vigencia. El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tipo ómnibus, modifica 28 normas con rango de ley, y afecta a medio centenar de materias: horarios comerciales, Fuerzas Armadas, sector minero, Registro Civil, todo tipo de impuestos, empleo, etc. Incluso con una norma así, el Tribunal Constitucional declara que la técnica legislativa no es relevante, sin perjuicio de la salvedad en materia de Registro Civil, que anula en este punto concreto del decreto, pero en realidad de forma inoperante, al estar ya modificado antes por el legislador:

“hemos de limitarnos a realizar un juicio de constitucionalidad sobre la norma, porque no nos compete efectuar un control sobre su calidad técnica, del mismo modo que hemos afirmado, que no poseemos tal facultad en relación con el análisis de la perfección técnica de las leyes [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c); 226/1993, de 8 de julio, FJ 4; 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4].”

Por tanto, asumiendo que el control que corresponde al Tribunal es externo, jurídico y no de oportunidad política ni de excelencia técnica, y que ha de ser flexible, en coherencia con el reconocimiento constitucional del decreto-ley, para no invalidar de forma innecesaria, ni sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar al Gobierno y al Congreso de los Diputados «en el ejercicio de la función de control parlamentario (art. 86.2 CE)» (STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4), debemos realizarlo acudiendo, en primer término, a la comprobación de que el titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia ha definido la concurrencia del presupuesto habilitante, de forma explícita y razonada.”

En pues escasamente eficaz que se regule de forma exhaustiva cómo han de tramitarse las leyes, si se exigen memorias económicas que luego no se elaboran o lo sean proforma, se imponga que se emitan informes que luego no se solicitan y se soslaye el control por la opinión pública derivado de la publicidad de los sucesivos informes, y aunque la doctrina reitere, con razón la importancia de un  depurado trámite de elaboración, el “carácter perturbador de las normas deficientes” y en que “la calidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico ha dejado de ser un problema literario o lingüístico, para convertirse en una exigencia constitucional, cuyo incumplimiento implica una violación del principio de seguridad jurídica” reconocido incluso por el propio Tribunal Constitucional[26].

Si la técnica legislativa no será objeto de control en caso de normas con rango de ley, en realidad toda la profusa normativa sobre técnica legislativa se convierte así, en su conjunto, en Derecho inútil, adorno jurídico, normas de oropel. Resulta paradójico que haya de afirmarse que las normas sobre técnica legislativa vienen a ser en conjunto “normas de oropel” o “Derecho inútil”, cuando las expresiones “normas de oropel” o “Derecho inútil” se emplean precisamente en técnica legislativa para referirse, por ejemplo, a normas superfluas o de adorno[27].

Podrían quizá hacerse algunas salvedades también en el caso de normas de tasas judiciales. A tenor de la recopilación de Segovia Marco[28], las leyes de contenido tributario podrían ser inconstitucionales si ese carácter tributario no figura en el propio título. Eso ha sucedido con alguna ley de tasas, cuyo contenido tributario se deduce de la circunstancia de que su normativa de desarrollo reglamentario proceda del Ministerio de Hacienda y que el Ministerio de Hacienda remite a las consultas vinculantes para su interpretación incluso a los letrados de la Administración de Justicia que han de aplicarla. Nadie parece que lo haya alegado, en cualquier caso.

Pero, si incluso si fuera así, resulta doblemente preocupante, Se otorgaría relevancia a un defecto insignificante en comparación con otros muchos que padecen estas normas, y ninguna a estos; y a la enumeración supra de alguno, y de sus consecuencias, basta remitirse. Y en efecto de esa misma recopilación se desprende que carecen de trascendencia constitucional los numerosos defectos de técnica legislativa en materia de tasas judiciales, paradigma del descuido legislativo, incluyendo los que han dado lugar hasta a normas de rectificación de igual rango, por su falta de precisión técnica; y es constitucionalmente irrelevante soslayar la totalidad de la tramitación prelegislativa simplemente o bien usando un real decreto-ley y consiguiendo argumentar, con un criterio que el Tribunal Constitucional admite con mucha facilidad, que concurría extraordinaria y urgente necesidad; o bien no usándolo y prescindiendo sin más de la tramitación. Un ejemplo lo ofrece la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, tramitada en unos días y sin tramitación prelegislativa alguna.

8.      Conclusiones

El magistrado Sr. Garzón Herrero, en voto particular a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2006 (rec.8201/2000), empleó una llamativa expresión: “Guantánamo judicial”. Se refería a la laxitud con que se permite a la Administración Tributaria soslayar los mecanismos en teoría preceptivos en la elaboración de normas de rango reglamentario, hasta tal punto que resulta irrelevante ese procedimiento incluso si es orillado; en el caso concreto, inexistencia absoluta de expediente administrativo que justificara que la norma era algo más una mera ocurrencia, más allá de la Exposición de Motivos. Se creaban ámbitos del ordenamiento jurídico exentos de control jurisdiccional, pese a no serlo en teoría.

Eso ha podido ser así en normas de ámbito reglamentario, es de suponer que como excepción; pero sucede cotidianamente en normas con rango de ley, y como regla. La exigencia de un procedimiento prelegislativo reglado al elaborar disposiciones generales, para que se efectúe con reflexión el depurado del producto legal, y se garanticen los derechos de los destinatarios de la norma, indispensable al menos en teoría en normas con rango inferior a ley, con la consecuencia de nulidad, carece de consecuencias en normas de rango de ley.

Paradójicamente lo que se considera grave en norma de rango inferior a ley, hasta el punto de acarrear nulidad, salvo en los casos excepcionales de lo que con expresión del magistrado Sr. Garzón Herrero llamaríamos “Guantánamos judiciales”, resulta irrelevante en norma de rango de ley, respecto de la cual el procedimiento de elaboración de leyes desde un punto de vista técnico y social, perfeccionado con esfuerzos de juristas para conseguir mejor calidad técnica, mayor intervención de la sociedad en la elaboración y mejor lenguaje, y, en definitiva, mayor calidad material y formal del ordenamiento jurídico, no tiene relevancia constitucional, sin que exista otro mecanismo de control.

Con el planteamiento del Tribunal Constitucional de que el control de constitucionalidad no abarca el control de técnica legislativa, la lista de disposiciones que exigen intervención de diversos organismos para la emisión de informe preceptivo queda sin contenido. Así, es soslayado el mismo artículo 9.3 de la Constitución que incluye los principios de seguridad jurídica y publicidad, y que contiene la interdicción de la arbitrariedad de los poderes público, puesto que la tramitación prelegislativa y la calidad técnica se imponen como obligada, pero no sucede nada si se incumple la obligación de respetarlas.

Pervive hoy lo que Sancho de Moncada denunció hace 400 años sobre la proliferación legislativa, la mala técnica legislativa y los efectos desfavorables para el ordenamiento jurídico y la sociedad de tener leyes que no se conocen, no se pueden conocer y no se cumplen. Decía Sancho de Moncada que las leyes o son útiles o son dañosas, y que si son útiles han de cumplirse, sin excepción: “Si es útil, obliga en conciencia guardarla, y al Superior mandarla guardar. Si es dañosa, obliga en conciencia a quitarla, porque no se ejecute con daño del Reino, y en habiendo ejemplo de dispensación se descose el rigor, y se pierde el temor a la ley que solía ser bocado de los vicios[29]. Pero en normas con rango de ley el incumplimiento sistemático de tramitación prelegislativa solo acarrea, en el mejor de los casos, responsabilidad política, en normas de todo rango la forma de publicación es irrelevante aunque atente contra los principios de publicidad y seguridad jurídica e incluso aparecen extrañas pseudo-normas sin ningún tipo de garantías de modo tal que hasta la separación de poderes resulta afectada. Y de todo esto se deriva la consecuencia que Moncada sabiamente preveía: se pierde el respeto a la ley. En tasas judiciales, como en tantos otros temas, la repetida falta de control constitucional y legal ha dado lugar a la reiteración de los defectos de procedimiento legislativo, también sin consecuencias.

Si es grave que en los años transcurridos desde que se aprobó la Ley 10/2012 el Tribunal Constitucional no haya aún resuelto los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo interpuestos sobre tasas judiciales, con una demora que ya denunció públicamente el Profesor De la Oliva en octubre de 2014[30], es decir, que el control constitucional es nulo nada menos que en materia de indefensión, también lo es que defectos graves de técnica legislativa que dan lugar a leyes de aplicación caótica con inseguridad jurídica y consiguiente indefensión ni siquiera sustenten un recurso al Tribunal Constitucional. Incluso se da la paradoja de que el control de constitucionalidad añadido al de legalidad en normas de rango inferior a ley en vez de sumar resta; paraliza sine die el control de legalidad y sin que se resuelva el de constitucionalidad. En cuanto a la seguridad jurídica derivada del principio de publicidad, han pasado a ser irrelevantes la exigencia de publicación completa antes de la vigencia y la cognoscibilidad efectiva; por efecto combinado de ausencia de vacatio legis y presencia de erratas cotidianas, la publicación completa ya no es exigible para la vigencia, es decir, el principio de publicidad deja de ser exigible, y por otra parte deja de ser garantía constitucional para convertirse en vacía apariencia si desaparece la posibilidad siquiera teórica de que las normas puedan ser conocidas por los operadores jurídicos antes de la vigencia como consecuencia de las fechas de publicación.

La crónica de las tasas judiciales es la de un doble fracaso: el del control frente a los ataques legislativos en materia de tutela judicial efectiva y el del control frente a la más absolutamente defectuosa técnica legislativa en sentido amplio de la expresión, que también causa indefensión. No se aprecia la ventaja de insistir en mejoras de técnica legislativa, con estudios y propuestas para garantizar participación ciudadana en la elaboración de las normas y rigor técnico con informes preceptivos y directrices, si de la infracción de la técnica no se derivan consecuencias. Más aún; es perjudicial. Dañosa es para el Estado de Derecho una apariencia de funcionamiento perfecto, con su coste económico y  de credibilidad jurídica y política, sin que suceda nada si se prescinde de todo ello. Estado de Derecho es control de la arbitrariedad de los poderes públicos; y no es admisible que no exista control real ni de legalidad ordinaria ni constitucional.

O se modifica la Constitución para que defectos graves de técnica legislativa tengan relevancia constitucional, o el Tribunal Constitucional modifica su criterio contrario a concederle relevancia constitucional. Y urge además, plantear en cualquier caso, mecanismos legislativos, de rango constitucional o si es posible legal, que garanticen de forma real y efectiva, y no con meras declaraciones de plazos teóricos, que habrá resolución pronta y eficaz del Tribunal Constitucional, de fondo y forma, como no ha sucedido en tasas judiciales y en tantos otros temas, y conforme a una agenda no arbitraria o manipulable.

Pero a día de hoy así están las cosas. El Tribunal Constitucional no solo es inoperante en cuanto al artículo 24 de la Constitución, porque no existe control de su agenda; y tampoco, por otros motivos, en cuanto a la seguridad jurídica incluso si genera a su vez indefensión. No hay mecanismos de control eficaces contra leyes que ni por fondo ni por forma debieron nunca ser aprobadas, y sí muchas apariencias de control. Nuestro Estado de Derecho tiene un problema: más que de rigor técnico empieza a presentar síntomas de rigor mortis.

[*] Con posterioridad a la redacción de este trabajo, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia nº 140/2016, de 21 de julio de 2016, publicada en el BOE de 15 de agosto de 2016, que declara parcialmente inconstitucionales las tasas judiciales en la redacción vigente en la fecha de la sentencia, con la previsible parcial carencia sobrevenida de objeto respecto de personas físicas y de otros extremos. La sentencia, escasamente acertada, no soluciona definitivamente e incluso crea más incógnitas, y abunda en lo aquí analizado sobre inseguridad jurídica: 1) difusión en época vacacional, lo que implica en cuanto a cognoscibilidad efectiva (fecha de sentencia, 21 de julio; difusión en la web oficial del Tribunal Constitucional, 29 de julio; publicación en  BOE 15 de agosto, plenas vacaciones judiciales y además festivo); 2) ausencia de control efectivo de constitucionalidad e inseguridad jurídica por la demora en resolver y por la falta de pronunciamiento expreso sobre los extremos respecto de los cuales no se decide por carencia sobrevenida de objeto; 3) inseguridad jurídica por la no resolución simultánea de los demás recursos y cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos, no acumulados, lo que deja la situación normativa indefinidamente pendiente de ulteriores sentencias; 4) inseguridad jurídica por la falta de detalle en la resolución, que dará lugar a impredecibles cambios normativos en tasas estatales y autonómicas; 5) aplicación del principio de seguridad jurídica en perjuicio de los  justiciables, pues se declara como efecto la no devolución de lo abonado, fundándose en la propia demora en resolver, y en términos confusos y discutibles en cuanto a alcance y eficacia.

[2] Blog “Por Derecho”, http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/10/por-que-se-tarda-en-eliminar-unas.html?m=1

[3]Una protesta contra las tasas judiciales en la que se demuestra la peculiar malignidad que entrañan todos estos impuestos como coste añadido al de acudir a la Justicia”, Bentham, J., introducción y edición por De la Oliva, A., Civitas Thomson Reuters, 2013, p. 131.

[4]Nomografía o el arte de redactar leyes”, Bentham, J., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, segunda edición, 2004, pp. 112-113.

[5] Diversas proposiciones no de ley en parlamentos autonómicos fueron presentadas por diversos partidos, para instar al Gobierno central a promover la derogación de tasas judiciales a PYMES y ONGS. La primera se tramitó en el parlamento de Andalucía, la Proposición no de ley relativa a la derogación de las tasas judiciales a las pequeñas y medianas empresas y las organizaciones no gubernamentales aprobada con fecha 8 de octubre de 2015 (BOPA nº 85, X Legislatura). En Aragón (Aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón de la Proposición no de Ley núm. 161/15-IX, sobre derogación de las tasas judiciales, BOCA n° 28, pág. n° 1884) y en la Asamblea de Madrid (PNL – 90/ 2015 X, BOAM nº 39, 28 de enero de 2016, X Legislatura) se aprobaron incluso con el voto favorable del Partido Popular.

[6] Proposición de ley 122/000011, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, sesión plenaria nº 10 de 19 de abril de 2016, XI Legislatura, año 2016.

[7] Proposición de Ley sobre derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. (122/000177), caducada. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Serie D: General, 20 de noviembre de 2015.

[8]Juicio crítico de la Novísima Recopilación”, Martínez Marina, F., 1820.

[9] En el BOE figuran referenciados todos los recursos y las cuestiones, si bien no el texto, que carece de difusión oficial susceptible de cita. Puede consultarse el blog El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/, de quien esto firma, en concreto el enlace https://veronicadelcarpio.wordpress.com/tc/, donde figuran datos sistematizados, incluyendo textos completos de varios recursos y cuestiones prejudiciales, como recopilación privada.

[10] Referencia oficial a los recursos contencioso-administrativos interpuestos consta en el BOE;  una enumeración de recursos y recurrentes es ociosa. En cuanto a motivos de recurso y la suspensión, se ha tenido acceso a datos de varios de recursos contra las tres órdenes ministeriales, de forma privada, y consta documentada, si bien no es posible aportar referencia a datos con cita a fuente oficial, puesto que no son públicos, pese a que todo ello debería serlo, puesto que está en juego normativa de interés general.

[11] Las tasas judiciales fueron suprimidas por Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1986. En el precedente Decreto 1034/1959,  el impago daba lugar a la exacción por vía de apremio, no a privar de acceso a la jurisdicción.

[12]Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.”

[13] Por ejemplo, la Consulta DGT V0198-13, 24-1-2013: “Requerimiento de pago ¿Cuál  es  el  procedimiento  que  debe seguirse  en  el  caso  de  que  no  se atienda el requerimiento de pago? El  Secretario  Judicial  requerirá  al  sujeto  pasivo para  que  aporte  el  justificante  de  pago  de  la  tasa con  arreglo  al  modelo  oficial,  debidamente  validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese  subsanada.  Y  a  continuación  determina  las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio.

[14] Acreditar esto con cita de fuentes oficiales resulta imposible, precisamente por el carácter de vía de hecho. En el blog El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/ , de quien esto firma, se han ido documentando casos.

[15] Decreto 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

[16]La seguridad jurídica y otros ensayos”, Díez-Picazo, L., Cuadernos Civitas, Civitas Thomson Reuters, 2014, pág, 15.

[17] Diario Oficial n° C 326 de 26/10/2012 p. 0001 – 0390.

[18] Coca Payeras, M., “Comentario al artículo 2 del Código Civil, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, 2ª ed, EDERSA, 1993, pp. 457-458.

[19]Artículo 23. Tramitación de la documentación.1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.”. Analizar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con ese artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero llevaría lejos.

[20] Recuérdese que el BOE se publica todos los días del año, salvo domingos, es decir, incluyendo sábados y festivos (artículo 4.1. del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»).

[21]Nomografía”, op, cit., p. 13.

[22] Al menos la primera y la segunda órdenes ministeriales no fueron sometidas a informe del Consejo General de la Abogacía Española, de organizaciones de consumidores ni del Consejo de Estado ni del Consejo General del Poder Judicial. Así se desprende de los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las órdenes, a los que se ha tenido acceso. De la misma fuente se desprende que sin embargo al menos la primera fue sometida a informe de entidades bancarias.

[23] Un análisis de las escasamente fundadas memorias económicas en el blog citado El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/2013/05/26/dinero/

[24] Sorprende que la Ley 42/2015 no haya merecido informe preceptivo del Consejo de Estado. En esta ley, tangencial en tasas judiciales, contiene cuestiones de enorme relevancia, incluyendo la obligatoriedad de notificaciones telemáticas y la reforma de la prescripción civil. La ausencia de informe, además de en la web del BOE, ha sido comprobada en gestión personal con los servicios de información del Consejo de Estado. Algunos detalles en tasas han podido ser informados con ocasión de un anteproyecto de justicia gratuita que finalmente se tramitó por otra vía (informe 1059/2013), si bien no es posible asegurarlo.

[25] Vd., Baselga García-Escudero, P., “Materiales para el estudio de la técnica legislativa”, Revista de las Cortes Generales, nº 76, 2009; pp. 247-326.

[26]Las garantías del procedimiento prelegislativos: la elaboración y aprobación de los proyecto de ley”, Garrido Mayol, V., Tirant lo Blanch, 2011, p. 116.

[27] Vd.  “¿Para qué sirve el derecho inútil?”, Martín Moreno, J. L., Cuadernos Críticos del Derecho, 4-2007, pp. 39-46.

[28]La técnica legislativa en la elaboración de anteproyectos de leyes”,  Segovia Marco, A., Gabilex, nº 1, enero 2015, p. 26.

[29]Restauración política de España”, Moncada, S., Discurso séptimo (primera parte), Rigor de ejecución de leyes y premáticas. Cap. VI, edición digital a partir de la edición de Jean Vilar, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1974.

[30] Blog “Por Derecho”, http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/10/por-que-se-tarda-en-eliminar-unas.html?m=1

El nudo gordiano, según la antigua leyenda, se  anudó de forma tal que era absolutamente imposible de desatar; todos los cabos estaban introducidos en el propio nudo, y todos los esfuerzos para desatarlo eran inútiles.Imagen

La solución, después de muchos intentos infructuosos, fue cortar el nudo. Para soltar las cuerdas anudadas, lo mismo da cortar que desatar.

Y ahora, vamos con tasas judiciales.

Este post tiene tres apartados:

1. El nudo gordiano de las tasas judiciales.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 30 de enero de 2014.

3. Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Puede usted saltarse el punto 1, que es largo, y pasar directamente al 2 y al 3. El 1, no obstante, le puede servir para hacerse una idea completa del dislate del efecto mixto procesal-fiscal de las tasas judiciales.

1.- El nudo gordiano de las tasas judiciales.

Las tasas judiciales han sido creadas a propósito como un nudo gordiano jurídico jurídicamente imposible de desatar.

Lo más perverso de ellas no es

  • su importe desorbitado que notoriamente no cuadra ni con la Constitución ni con los convenios internacionales
  • que no tenga en cuenta la capacidad económica del litigante y vaya pues en contra del principio de capacidad contributiva y sea discriminatorio
  • que se hayan saltado informes preceptivos en su tramitación legislativa
  • que hayan sido calculadas sin ningún estudio técnico-económico en cuanto al cálculo de su importe
  • que incluso se haya recurrido al sistema del real decreto-ley para modificarlas, saltándose directamente las Cortes, y por supuesto sin ningún informe prelegislativo ni estudio de ningún tipo
  • que no se haya oído en su tramitación ni a los destinatarios de la norma ni a los profesionales pero sí a la banca (como se puso de manifiesto en los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administratvos contra las órdenes ministeriales de tasas)
  • que estén quedando fuera de la jurisdicción los consumidores y las PYMES pero no las entidades bancarias ni las compañías de seguros, no solo porque tiene más medios económicos, que es obvio, sino porque los onsumidores no se pueden deducir fiscalmente las tasas judiciales y esas entidades sí
  • que no se impida el recurso al litigante temerario, sino al litigante económicamente débil
  • ni siquiera la desvergüenza con que se ha mentido  y se sigue mintiendo reiteradamente por el Sr. Ministro de Justicia diciendo en las Cortes y en los medios de comunicación, siendo falso de toda
    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    falsedad, que financian la justicia gratuita, que es falso, lo que  y que son siempre recuperables si se gana, que también es falso.

Todo esto es grave y perverso, y es ejemplo paradigmático de cómo se legisla y para qué y para quiénes se legisla, de cómo se desprecian principios básicos de técnica legislativa que son exigencia constitucional y no capricho de juristas tiquismiquis,  y de cómo mentir es gratis para los políticos, lo que dice mucho de cómo está el sistema.

Pero todo eso no es lo más grave ni lo más perverso de las tasas judiciales.

Lo más grave y lo más perverso es el carácter PROCESAL de las tasas judiciales y que además la decisión sobre cuantías, bases imponibles y demás es de Hacienda, de forma unileteral e irrecurrible.

21%

Caída de pleitos del 21 % y, en algunos casos, hasta del 40 %

El impago tiene como consecuencia, NO que Hacienda abra la vía de apremio contra quien no las paga, sino algo INFINITAMENTE PERVERSO: que quien no paga queda fuera de la Justicia. Y por tanto, en efecto, masivamente se está quedando fuera de la Justicia.

Es decir, que el impago de un tributo  priva DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 24 de la Constitución.

Una norma FISCAL impide el acceso a la tutela judicial efectiva porque el impago da lugar a que la demanda y el recurso NO SE TRAMITEN.

Y esto es grave porque, para que se haga usted una idea, ni en época franquista se daba esta consecuencia.

En época franquista hubo unas tasas judiciales que -aparte de no tener importes ni de lejos análogos a los actuales y no afectar a la jurisdicción social-, resulta que TAMPOCO tenían el efecto procesal de dejar sin curso un procedimiento.

El impago NO daba lugar al archivo sino SOLO a que el juzgado diera parte a Hacienda del impago, para que reclamara el importe, como con cualquier tributo, por vía de apremio. Aquí tiene usted un artículo de un ilustre jurista que lo explica, Jesús Seoane [texto descargado Jesús Seoane comparativa con tasas franquistas y enlace a internet]. El artículo, significativamente titulado «La ley de tasas judiciales es más restrictiva que el Decreto franquista de 1959«, dice lo siguiente:

«El Decreto de junio de 1959 era una norma estrictamente tributaria que no tenía ninguna consecuencia procesal . El Secretario Judicial hacia la liquidación de la tasa por triplicado , contra la que cabían los recursos pertinentes ante el Juzgado o Tribunal ( yo no tramité ninguno). La falta de pago no paralizaba el trámite del procedimiento ni la admisión de la demanda o del recurso, únicamente facultaba al tribunal para instar la vía de apremio

¿Observa usted el detalle?

Ni en época franquista el impago de la tasa judicial daba lugar a que no se tramitara el pleito o el recurso.

Se daba parte a Hacienda y punto. 

En cambio ahora, tras treinta y tantos años de democracia con una Constitución que establece el principio fundamental y el derecho individual a la tutela judicial efectiva en su artículo 24, el impago de una tasas judicial SÍ da lugar a que no se tramite una demanda o un recurso.

O sea, que a diferencia de con las tasas franquistas, con las tasas «democráticas» el impago EXPULSA DE LOS JUZGADOS.

Pero, claro, no expulsa a todos; expulsa AL DÉBIL.

 

decenas de lesionados no demandan

 

50000Más aún.  El sistema actual, de máxima perversidad, está diseñado para que los secretarios judiciales, encargados por la normativa, tengan que vigilar la aplicación de la normativa de tasas y el Ministerio de Justicia, del cual dependen como funcionarios, les ha girado instrucciones para que apliquen las llamadas «consultas vinculantes» que sobre tasas judiciales va dictando la propia Agencia Tributaria.

Aquí tiene usted la Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia, pinche INSTRUCCIÓN 4-2013, y aquí uno de los apartados de esta Instrucción, que NO ES UNA NORMA en sentido estricto, y por tanto ni se publica en el BOE, sino una simple indicación del Ministerio de Justicia a sus propios funcionarios, con eficacia obligatoria puramente interna, a modo de circular:

instrucción 4-2013 cv

Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia

Ha leído usted bien. El Ministerio de Justicia indica a sus funcionarios, los secretarios judiciales, que apliquen el criterio administrativo unilateralmente establecido por Hacienda para interpretar una norma de inmediato impacto procesal.

Obsérvese: se pretende, y se está haciendo, que las «consultas vinculantes» – que NO son fuente de

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Derecho y que NO pueden ser recurridas por NADIE con carácter general-, sean aplicadas directamente por el secretario judicial en un procedimiento de forma automática.

Sin que el justiciable tenga oportunidad ni vía alguna para DISCUTIR con Hacienda lo que de forma unilateral e irrecurrible decide la propia Hacienda mediante unas decisiones, las consultas vinculantes, que NO SON NORMAS, sino meros criterios interpretativos unilaterales sin rango normativo alguno, inexistentes como normas para el mundo del Derecho.

Se repite: las «consultas vinculantes» no son normas.

O sea, Hacienda -órgano ADMINISTRATRATIVO-, dice por sí y ante sí, porque lo considera oportuno, porque al parecer sabe mucho Derecho Procesal de repente sin que entre dentro de su ámbito el Derecho Procesal ni nada de Tribunales, y además y sobre todo es autócrata cuyas decisiones nadie puede discutir, que en tal caso las tasas se aplican de tal manera, pues el secretario judicial está obligado a hacerlo. Sobre bases imponibles, exenciones y todo.

Y el juez,  ¿qué ha de hacer? ¿Aplicar una normativa fiscal que no es tal normativa? ¿Decir que ha hecho bien el secretario judicial en seguir las instrucciones del Ministerio de Justicia? ¿Entrar a valorar la normativa fiscal en un pleito civil o del tipo que sea, y que se discuta en ese pleito civil o del tipo que sea cómo ha de interpretarse y aplicarse una norma fiscal? ¿Anomalía sobre anomalía?

Más aún. Por mero aviso colgado en la web de Hacienda, «nota informativa» enlace aquíHacienda decidió

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. "Nota informativa" sobre las tasas judiciales.

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. «Nota informativa» sobre las tasas judiciales.

por las buenas que no dejaba no fraccionar ni aplazar el pago de las tasas judiciales. Así, tal cual. Lea, por favor, lo que dice esa «nota informativa»:

«El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar«.

Sin que exista NINGUNA norma que prohíba aplazar ni fraccionar las tasas judiciales ni compensar con deudas que pudiera tener Hacienda con el justiciable (supongamos, una devolución pendiente de IRPF o de IVA), Hacienda decidió, y lo anunció en su web sin molestarse en sacar norma alguna -que por otra parte no podría sacar, por tendría que ser una ley, y las leyes las aprueban las Cortes-, que no dejaba aplazar ni fraccionar un tributo, ni compensarlo. [nota: sobre la posibilidad de aplazamiento, véase este auto TSJ Cataluña Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales]

Y no un tributo cualquiera, sino un tributo diseñado para impedir el acceso a los tribunales de Justicia.

Más claro que agua que la finalidad de las tasas judiciales no es recaudatoria, sino que la finalidad ha sido siempre la inconstitucional de ser DISUASORIA.

Porque si uno quiere cobrar, da facilidades para el pago, pero si uno quiere disuadir fija un plazo breve e improrrogable para el pago, y eso es lo que se ha hecho.

Por tanto, conforme a este criterio de inaudita vía de hecho, que produce repugnancia por su absoluto desprecio, no ya de los justiciables, sino de los principios más básicos que exigen que haya UNA NORMA para que pueda aplicarse una restricción de derechos, se han girado las instrucciones a los secretarios judiciales.

Y si, aparte de ello, usted cree que Hacienda sabe algo de Derecho Procesal, permítame que le disuada de esa creencia. Hilaridad han producido algunas consultas vinculantes de Hacienda sobre tasas judiciales entre quienes nos hemos molestados en leerlas. De algunas se deduce que no solo no sabe Derecho Procesal, sino que también anda bastante flojilla Hacienda de conocimientos sobre Derecho Civil.

Ah, y por si fuera poco, esa «nota informativa» contiene la siguiente perla, también sin sustento normativo:

«Además, el pago, una vez efectuado, solo se podrá anular si se obtiene una previa autorización de la Agencia Tributaria«.

Y si usted cree que es de recibo que unas decisiones unilaterales de Hacienda que NO son fuente de Derecho, es lógico que sean aplicadas sin más, de forma indiscutible e inmodificable, y dando lugar el impago al archivo de una demanda o un recurso, disculpe que le diga que eso va en contra de una larga lista de principios recogidos en la Constitución:

  • el principio básico de la separación de poderes
  • el principio básico de la seguridad jurídica y el de la publicidad de las normas, que exige, y al parecer es mucho exigir, que HAYA siquiera una norma
  • el principio básico de la jararquía normativa
  • el principio básico básico de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
  • y el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Como usted ve, lector, lectora, todos los cabos están DENTRO del nudo gordiano y no hay por dónde deshacerlo.

Porque no solo el impago da lugar a la inadmisión de una demanda o de un recurso, quedando el justiciable fuera del acceso a la Justicia. También

  • un pago por importe INFERIOR al que Hacienda considera oportuno que hay que pagar conforme a sus unilaterales criterios para fijar bases imponibles  o sujetos responsables si hay varios colitigantes
  • o un impago en caso en que Hacienda con sus criterios unilaterales considere que no entra dentro las pocas exenciones que marca la ley
  • o un intento de fraccionamiento o aplazamiento que directamente, sin norma alguna que lo sostenga, Hacienda niega.

Hacienda es ahora la que manda y todos los cabos de la cuerda están dentro y llevan a ella. nudo 2

De forma unilateral, indiscutible e irrecurrible, e imponiendo su criterio a los Tribunales, convertidos no ya en recaudadores, sino en ejecutores.

Y cuando el nudo gordiano procesal lleva año y medio atado de forma imposible de desatar, llegan los Tribunales, y, en defensa de la tutela judicial efectiva, DESATAN EL NUDO

CORTANDO EL NUDO.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2014.

tijerasEl Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DADO CON EL SISTEMA PARA CORTAR EL NUDO DEL EFECTO PROCESAL y para convertir las tasas judiciales en unas análogas a las infinitamente menos letales de la época franquista: quitarles directamente el efecto procesal.

La sentencia de 30 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que es firme, ha sido difundida recientemente por Iustel con un resumen, en este enlace, y que consta en la base de datos oficial y gratuita del CENDOJ, en este enlace y que puede ver y descargar pinchando el pdf sentencia 30-enero-2014 TSJ Cataluña tasas sin efecto procesal. Quizá haya visto usted la sentencia, que está circulando con un resumen que no refleja la importancia del asunto:

iustel

«Declara el TSJ de Cataluña que el archivo del procedimiento por falta de justificación del pago de la tasa para recurrir incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva»,  según el resumen de Iustel.

Y en efecto dice eso la sentencia, pero dice MÁS que eso.

Porque lo novedoso aquí no es que atente contra la tutela judicial efectiva que el impago de la tasa dé lugar al archivo del procedimiento, aunque eso está muy bien que lo diga el TSJ, y lo han dicho muchos tribunales, incluyendo los que han interpuesto cuestión de inconstitucionalidad (cuyo texto puede leer es otro apartado de este blog, pinchando aquí).

Esta sentencia empieza planteando el problema así:

«SEGUNDO. En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de «según proceda». Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión

Y, tras extensos razonamientos,  continúa así:

«A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento «según proceda«, lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. Pero es que si el ámbito de calificación para subsanar no alcanza al fondo de la autoliquidación tributaria en sus elementos (en especial de la cuota que resulte) tampoco puede serlo para inadmitir procesalmente.

Conclusión aún más rotunda desde la perspectiva jurisprudencial expuesta en relación con el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, que no puede quedar limitado por la intervención en sede tributaria de la tasa de sujetos no competentes en su determinación, cuyas conclusiones al respecto no pueden extrapolarse fuera del marco de la tasa para alcanzar, a partir de una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, un resultado procesal claramente contrario al principio pro actione. Pues el derecho de todas las personas, consagrado ya en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa

Y, tras más argumentos, aún, incluyendo cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ordena que El dedo acusador versión dibujocontinúe el procedimiento, SIN EXIGIR EL PAGO DE LA TASA, EN ATENCIÓN AL INCISO «SEGÚN PROCEDA« DEL ARTÍCULO 8.2 DE LA LEY DE TASAS. Porque ese «según proceda«, atención, «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«, dice la sentencia.

Se repite, porque es importante: «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«.

Y entre los argumentos que utiliza está una sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, la cual, con ocasión de resolver sobre un tributo entonces vigente con incidencia procesal, declara que es desproporcionado el sistema de impedir en la práctica el acceso a la jurisdicción, y que hay otras vías para hacer efectivo el tributo, como sencillamente dar parte a Hacienda, para que Hacienda inicie la vía de apremio.tijeras

Que es lo que sucedía con las tasas judiciales franquistas.

Y que es lo que decide el TSJ Cataluña, puesto que admite al recurso, ordena dar trámite al procedimiento y, en definitiva, prescinde olímpicamente del efecto procesal de la tasa.

Y lo hace citando una jurisprudencia constitucional que incide sobre los aspectos señalados en el punto 2 de este post: la imposibilidad de discutir cuestiones tributarias en el ámbito jurisdiccional de un tributo que impide el acceso a la justicia, conforme al proncipio de «primero paga y luego ya discutiremos«, incluyendo entre esas cuestiones tributarias:

«De otra parte, continúa ya en su fundamento noveno, «el precepto se aplica a todo caso de incumplimiento fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, como ocurriría si no se creyese obligada al pago o no se hallase en situación económica de poder hacerlo, y no salva los supuestos en que exista discrepancia en cuanto a los elementos determinantes de la deuda tributaria y el acto de liquidación no haya ganado firmeza al estar recurrido y pendiente, por lo tanto, de resolución definitiva, obligando en todo caso a justificar el pago, o bien la exención o la no sujeción, situaciones jurídicas declaradas o negadas unilateralmente por la administración.«

Es evidente que es el caso del TSJ Cataluña, puesto que está resolviendo sobre un caso de EXENCIÓN del pago de la tasa.

El justiciable había pedido el beneficio de justicia gratuita y no tenía aún la concesión definitiva, solo la provisional, y la provisional no da, en principio, derecho a exención:

«Situación en la que no se encuentra por ahora el apelante, que simplemente acredita su reconocimiento con carácter meramente provisional.«

La conclusión es clara:

en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la tasa judicial ha dejado de ser exigible como exigencia procesal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al menos, en lo que respecta a la Sección Tercera, puesto que hay más secciones.

Y en efecto quien esto firma tiene constancia de que hay ya algún juzgado de lo contencioso-administrativo de Cataluña que, teniendo en cuenta  de esta sentencia, no exige la tasa judicial si se impaga.

Y ello nos lleva al tercer punto de este post.

3.- Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Que se subdvide de DOS, A SU VEZ.

a) Exhortación a OTROS Tribunales a que acojan este mismo criterio, que argumentos hay de sobra para ello.

b) Y concretamente en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que TODOS los letrados dejen directamente de pagar las tasas judiciales, y queden a la espera de que, en su caso, les exija su importe Hacienda. 

No se trata de insumisión, sino de aplicar el argumento de que el impago no da lugar necesariamente al archivo, y que daría lugar a dar parte a Hacienda, para que ésta inste la vía de apremio.

Y a día de hoy no hay procedimiento para la exacción por vía de apremio de la tasa judicial, luego a ver cómo se las iba a arreglar a Hacienda para ejecutar.

Pero como eso de cobrar se arregla rápido por los órganos administrativos, en cualquier caso se producirían dos efectos inmediatos:

Primero, y principal, la posibilidad, por fin, de poder discutir cuestiones básicas de una liquidación tributaria, y que no sea una imposición unilateral sin más de Hacienda lo que hay que pagar: base imponible, sujetos responsables en caso de haber varios colitigantes, cuota tributaria, exenciones, no sujeción, aplazamiento, fraccionamiento, compensación, prohibición de analogía, es decir todos aquellos elementos que con el sistema de nudo gordiano quedan fuera de una discución jurídica mínimamente seria.

Y poder por fin recurrir las liquidaciones, en vía administrativa y hasta contencioso-administrativa, y con las garantías de cualquier procedimiento tributario. Como es lógico en cualquier tributo, porque es intolerable que un tributo de este alcance esté exento de las garantias que SÍ tiene cualquier insignificante tributo y que se pretenda que sea sin más lo que interprete Hacienda por sí y ante sí.

Porque usted me dirá por qué el criterio en caso de haber varios codemandantes ha de ser el que a Hacienda le parezca bien, en su interpretación unilateral, sin considerar datos tales como si se trata o no de una codefensa, si existe una responsabilidad solidaria entre los colitigantes en cuanto a la acción interpuesta o todos los elementos que, conforme al Derecho Civil y al Procesal, no solo al Fiscal en interpretación unilateral de Hacienda, permiten valorar quién responde del tributo y por qué exactamente; o  por qué tiene que ser Hacienda la que considere, porque así le parezca en ese momento que tal caso está o no exento, o que en tal otro la base imponible es tal o deja de serlo.

Y en segundo lugar, un efecto indirecto de presión, por el elevado importe de las tasas judiciales que el Ministerio de Justicia dejaría de percibir hasta que se produjera su exacción por Hacienda.

No hay datos económicos de cuántas tasas judiciales se han pagado en desglose por jurisdicciones y comunidades autónomas; con absoluta opacidad, ya se cuida muy mucho el Ministerio de Justicia de no difundir datos. Como si no dispusiera de todos ellos perfectamente desglosados más que de sobra a través de los que contiene el sistema informático del Punto Neutro Judicial por el que se canalizan, introducidos por los secretarios judiciales, los datos de procedimientos y tasas.

Pero una simple estimación permite suponer que si en efecto son millones de euros recaudados en 2013 por tasas judiciales (en importe exacto que hemos de creer bajo palabra del Ministerio de Justicia), de ellos un significativo porcentaje sin duda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Cuánto dejaría de percibirse por el Ministerio de Justicia por tasas judiciales si masivamente todos los justiciables dejaran de pagar tasas en la jurisdicción contencioso-administrativa? Bastante, probablemente.

Suficiente para que el Ministerio de Justicia y el de Hacienda reflexionen.

Y añádase a la demora los costes administrativos de liquidación individualizada y exacción por vía de apremio. Porque el sistema actual es muy cómodo y baratísimo: coste cero de gestión de un tributo. PERO si hay que proceder a liquidaciones individualizadas, discutibles en importe y elementos tributarios, eso tiene un coste de gestión.bucle

Sin contar con la posibilidad de que el justiciable recurra en vía contencioso-administrativa y decida para ello, por ejemplo, consignar y no pagar.

Y observe el bucle: la reclamación contencioso-administrativa de una liquidación individualizada del tributo A SU VEZ genera tasas, y vuelta a empezar.

 

CONCLUSIÓN

Lector, lectora, dé una vuelta a lo que aquí se dice. Por motivos individuales y colectivos, a lo mejor es algo cortar el nudodontque merece que usted lo tome en consideración. Y quien esto firma se dirige especialmente a abogados, individual y colectivamente. Y a jueces y secretarios judiciales, claro.

Y, por favor, hagamos lo posible por recuperar el espíritu que reinaba en 1986, cuando por una ley votada por unanimidad, la  Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, en efecto se suprimieron las tasas judiciales franquistas, esas que ni siquiera tenían efectos procesales, con estas memorables palabras, que hacen pensar con nostalgia en tiempos mejores:

«La Constitución Española en su artículo 1.°, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo dos del artículo 9.° instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que, además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.»

 Qué tristeza da comprobar lo bajo que hemos caído.

Verónica del Carpio Fiestas

Twitter @veronicadelcarp

Dos artículos de interés en relación con la posibilidad de inaplicar tasas judiciales:

Un auto de enorme interés: auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2014. Enlace:  aquí. Texto descargado: Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales. Resumen: denegada justicia gratuita a un justiciable, este solicita a Hacienda aplazamiento de  pago de la tasas judicial (importe: 1.339,52 €), y así lo acredita al TSJ, y el TSJ acepta que no precluya la posibilidad de recurso, y procede pues a su tramitación, argumentando que ni la normativa específica de tasas judiciales ni la general tributaria sobre tasas impedirían conseguir un aplazamiento, y ha de interpretarse la normativa conforma al principio pro actione y la tutela judicial efectiva.Obsérvese que esdel mismo Tribunal y Sala que la sentencia objeto del post, pero de otra sección.

 

 

Entre las muchas falsedades flagrantes de tasas judiciales que ha difundido el Ministro de Justicia en vía parlamentaria y extraparlamentaria, dos son especialmente sangrantes:

  • que tasas judiciales financian la Justicia Gratuita, escandalosa e intolerable falsedad a la que se ha dedicado post anterior
  • que «las tasas judiciales son siempre recuperables si se gana», FALSEDAD FLAGRANTE a la que se dedica este post.

Es usted persona muy ocupada. Le resumo el post:

  • el Sr. Ministro de Justicia no dice verdad, o si usted prefiere la expresión tajante, miente
  • es radicalmente falso que las tasas judiciales se recuperen siempre que se gana: SOLO se recuperan en CIERTOS casos, y

JAMÁS se recuperan en recursos INCLUSO si se gana ÍNTEGRAMENTE porque la PROPIA LEY no lo permite,

  • es decir, que

las tasas judiciales de recursos contra resoluciones judiciales desfavorables son siempre a FONDO PERDIDO, incluso si se gana íntegramente

  • motivo por el cual, y siendo además de ELEVADÍSIMO IMPORTE, naturalmente, los recursos han caído en picado, hasta un 50 %, y al caso específico de los recursos se dedica este post
  • y los que siguen interponiendo recursos sin problemas son los bancos y las grandes empresas
  • y que las tasas judiciales de los recursos no se recuperan INCLUSO si se gana lo decimos muchos, TODOS los que sabemos un mínimo de Derecho Procesal, porque está en la propia normativa procesal y, la verdad, no es asunto opinable
  • y, como no es opinable, sino un HECHO, específicamente, entre innumerables, y aquí se documenta, LO HAN DICHO:
  1. la propia Hacienda
  2. un ilustre magistrado del Tribunal Supremo
  3. la Audiencia Provincial de León en resolución dictada por tres magistrados
  • y por tanto, usted verá, puede usted escoger o bien creer al Sr. Ministro de Justicia o bien creer a
  1. la propia Hacienda
  2. un ilustre magistrado del Tribunal Supremo
  3. la Audiencia Provincial de León, en resolución dictada por tres magistrados

Y, lectora, lector,si a usted le parece grave e injusto que sean irrecuperables los dineros de las tasas judiciales,

porque se trata de pagar al Estado una elevada cantidad irrecuperable para que el propio Estado arregle el error que ha cometido el propio Estado

usted me dirá, lector, lectora, qué le parece de grave y de injusto que sean

irrecuperables LOS DERECHOS

de quienes se han quedado sin recurrir por no poder siquiera pagarlas y que podrían haber ganado,

porque usted comprenderá que un porcentaje de recursos  SE GANA

y se ha dejado de ganar

quedando firmes resoluciones INJUSTAS y que no se acomodan a Derecho.

Y para valorar a quién creer y el crédito que merecen ciertas personas, por cierto, el Sr. Ministro de Justicia, ha sido pillado en flagrante falsedad el otro día , cuando dijo que este Gobierno no ha indultado corruptos. Se escoge al azar un ejemplo, por no abrumar con largas listas, que ya el post es demasiado largo.

En relación con si las tasas judiciales son o no recuperables siempre incluso si se gana, le adelanto las reflexiones, e infra van los datos. Puede usted llegar a la conclusión de que el Sr. Ministro de Justicia

  • o no sabe Derecho, porque no es un jurista

y en efecto  no es un jurista, dado sacó su oposición a Fiscal en 1982, pidió la excedencia en 1983 y desde entonces ha estado dedicado a la política, como se deduce de su biografía en Wikipedia

es decir, que sabe tanto de Derecho como sabría de informática un informático que hubiera dejado de dedicarse a la informática en 1983, o sea, poco o nada, y difícilmente podría llamarse informático quien desde 1983 se hubiera dedicado a la política y no a la informática, como difícilmente puede ser llamado jurista y saber de Derecho quien lleva desde 1983 fuera del mundo del Derecho,

y si usted cree que ha cambiado menos el Derecho que la informática en esos años, le recomiendo que eche un vistazo a las ¿centenares de miles de normas? que han salido en BOE desde 1983

  • o sí sabe Derecho, y entonces es que deliberadamente engaña

cuando ha dicho no una, sino MUCHAS veces, que las tasas las pagan los que van de mala fe y que se recuperan si se gana. Por ejemplo lo ha dicho en el mismo acto público en el que dijo, faltando notoriamente a la verdad, que su Gobierno no ha indultado corruptos.

« El ministro se ha referido también a las tasas judiciales, y ha sostenido que la justicia deben sufragarla «especialmente los litigadores que plantean recursos con mala fe o sin fundamento alguno» con la intención de bloquear los procesos.«

Observe usted que el Sr. Ministro de Justicia dice esto cuando resulta que las tasas judiciales se pagan CON INDEPENDENCIA ABSOLUTA de la buena o mala fe, PUESTO QUE ESE DATO NO ESTÁ NI SIQUIERA EN LA LEY, y LAS TASAS son a fondo perdido SIEMPRE en recursos incluso si se gana e irrecuperables en muchos otros casos. El asombro que producen declaraciones como esta sería muy grande si no estuviéramos ya más que acostumbrados a declaraciones que producen asombro muy grande.

Y sin ir más lejos lea estas otras declaraciones de D. Alberto Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia O Cosa Remotamente Parecida afirma, al parecer sin ruborizarse, lo siguiente:

«Además, ha recordado que existe un criterio del vencimiento, por lo que, a la parte que gana el pleito, se le devuelven las tasas. Por tanto, ha agregado, «no es a fondo perdido, los costes los paga al final, única y exclusivamente el que no ha acreditado el derecho para superar el litigio». Por ello, ha animado a todo aquel que tenga «una pretensión fundada» a que recurra a la vía judicial.»

Eso ha dicho. O sea, que el Ministro de Justicia o no sabe Derecho o sí sabe Derecho y

tanto en un caso como en otro es

MUY preocupante que se escoja y se mantenga un ministro de Justicia que

o no sabe Derecho

o deliberadamente engaña.

Quiénes sí saben Derecho dicen cosas como las que dice  Pere Ll. Huguet Tous, decano del Colegio de Abogados de Reus y Vicepresidente Consejo General de la Abogacía Española. Cosas como esta, en Twitter, sobre la imposibilidad de recuperar las tasas pagadas por recurrir:

pere huguet tuit recursos

Bien, vayamos a si las tasas judiciales de recurso se devuelven o no si se gana.

Las tasas judiciales podrían en teoría devolverse

  • o bien porque sean repercutibles a la parte contraria que ha perdido el pleito
  • o bien porque las devuelva Hacienda.

Porque no va usted a pedirle al Sr. Gallardón que se las devuelva de su bolsillo. ¿O sí?

Para que sean repercutibles al contrario hace falta que haya condena en costas al que ha perdido, lo que significa lo siguiente, y por favor no considere esto un elenco completo, que se está simplificando y hay casuística, pero sí suficientemente indicativo:

  1. nunca se repercutirán las tasas  si no hay condena en costas al que ha perdido. Sobre esto no hay duda alguna: las tasas son incluibles en costas, porque así lo establece la normativa procesal (artículo 241.1.7º LEC, enlace aquí)
  2. y legalmente  posible y no infrecuente que NO haya condena en costas aunque se gane todo lo ganable y den 100 % la razón, por entender el juzgador que existen dudas de hecho o de derecho. Así lo prevé expresamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enlace aquí.
  3. y la posibilidad de condena en costas si no dan TODO lo que se reclama, es pequeña (o ninguna; no se va a entrar en la casuística de las costas en caso de estimación sustancial de la pretensión); y que no se dé todo es muy frecuente, por ejemplo, en reclamaciones de indemnización por accidentes, en los que hay que conseguir acreditar cada perjuicio y su cuantía exacta, algo nada fácil
  4. y a veces, por cierto,  se puede tener enfrente al Ministerio Fiscal, al que nunca se le pueden imponer las costas (art.  394.4 LEC)
  5. incluso si HAY condena en costas, es como es lógico indispensable que esas costas puedan COBRARSE del contrario que ha perdido, y resulta que
  • HAY contrarios insolventes, y entonces lo pagado de tasas judiciales no hay de quién recuperarlo, y en un país en brutal crisis económica no pensará usted que esto es infrecuente
  • HAY contrarios que litigan con beneficio de justicia gratuita,  y por tanto NO pueden ser ejecutadas contra ellos las costas salvo en los casos de la normativa específica que, a día de hoy, es básicamente que venga a mejor fortuna en el plazo de tres años, art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996.

Y aparte de todo ello, hay casos en los que por PROPIA imposición de la LEY no puede haber condena en costas AUNQUE DEN ÍNTEGRAMENTE LA RAZÓN, y es el caso de los RECURSOS.

Empecemos por Hacienda, que no es normativa procesal.

1.-Hacienda dice que en efecto, las tasas judiciales de los recursos no las devuelve aunque se gane

Consulta vinculante de Hacienda V0228-14, de 30 de enero de 2014; se transcribe literalmente. Puede acceder al texto oficial en la web oficial del Ministerio de Hacienda pinchando aquí. La «consulta vinculante» es, simplificando, un mecanismo por el cual quien tiene una duda fiscal se la formula a Hacienda, y la respuesta queda ahí, con carácter oficial y «vinculante», como criterio, digamos, general.

«NUM-CONSULTA: V0228-14
ORGANO: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA: 30/01/2014
NORMATIVA: Ley 10/2012. Art. 2 e)
DESCRIPCION-HECHOS: Ver cuestión planteada
CUESTION-PLANTEADA: Devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en caso de Sentencia en recurso de apelación que declara la nulidad de la Sentencia apelada.
CONTESTACION-COMPLETA: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no contempla ningún supuesto de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social salvo en los casos de allanamiento total y acumulación de procesos a que se refieren, respectivamente, los apartados 5 y 6 del artículo 8.6). Consiguientemente, no se tendrá derecho a la devolución de la tasa satisfecha en un recurso de apelación como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta y ello con independencia de los pronunciamientos de la Sentencia resolutoria del recurso.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

En este punto se cede la palabra a Manuel Merelles, procurador de los Tribunales, experto en tasas judiciales y con un libro escrito sobre el tema, y que lo explica muy claramente:

«Ante el Recurso de apelación contra una Sentencia, tras abonar la correspondiente tasa (800€ de cuota fija más o,5-o,10% de la base imponible), en el SUPUESTO de que el Tribunal de segunda instancia acoja su planteamiento y declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, sepa usted que USTED NO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LA TASA SATISFECHA en el recurso de apelación planteado. Así lo manda y firma la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0228-14 de 30 de enero de 2014. ¿Injusto, verdad?«

Tenemos pues descartado que Hacienda vaya a devolver por las buenas las tasas judiciales de los recursos. Porque, naturalmente, las consultas vinculantes NO vinculan a los Tribunales si alguien se mete en un pleito para discutirlo con Hacienda, pero sí expresan la opinión oficial de Hacienda.

¿Y de qué importes de tasas judiciales se está hablando?

Por hablar concretamente de la jurisdicción civil, son los siguientes

APELACIONES CIVILES ANTE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES

  • IMPORTE PARA PERSONAS FÍSICAS

ENTRE 800 EUROS MÍNIMO Y 2.800 EUROS MÁXIMO

  • IMPORTE PARA PERSONAS JURÍDICAS, incluyendo en ellas a las PYMES en mala situación económica y a las asociaciones ecologistas que intentan defender en medio ambiente en los tribunales. Y tiene usted que saber que si usted es el clásico autónomo que tuvo la mala suerte de ocurrírsele crear una PYME con forma jurídica, pongamos, de S.L., lo lleva usted claro, porque da igual que su empresa no tenga un duro: usted paga lo mismo que el Banco de Santander, esta tasa judicial y TODAS.

ENTRE 800 EUROS MÍNIMO Y 10.800 EUROS MÁXIMO

RECURSOS DE CASACIÓN Y DE INFRACCIÓN PROCESAL, ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

  • IMPORTE PARA PERSONAS FÍSICAS

ENTRE 1.200 EUROS MÍNIMO Y 3.200 EUROS MÁXIMO

  • IMPORTE PARA PERSONAS JURÍDICAS, incluyendo en ellas a las PYMES en mala situación económica y a las asociaciones ecologistas que intentan defender en medio ambiente en los tribunales

ENTRE 1.200 EUROS MÍNIMO Y 11.200 euros máximo

Y para saber si es mucho o poco un dinero que NO se va a recuperar en ningún caso, tenga en cuenta que el salario mínimo interprofesional es 645,30€/ mensuales y en la web tiene los datos de los sueldos medios aunque en muchos sitios son muy inferiores a las medias  y además están BAJANDO MÁS de lo que dicen las estadísticas oficiales, como dice el propio Banco de España.  Y que las mujeres, por cierto, ganan un ¿25% menos? que los hombres, mire en la web, y la brecha salarial se está ampliando.

Puesto que Hacienda no devuelve por las buenas, vamos qué sucede con la normativa procesal. Quizá aquí se consiga recuperar las tasas judiciales del recurso al contrario, ¿no? Pues mire, la verdad es que TAMPOCO.

2.- Lo que ha dicho la Audiencia Provincial de León: que las tasas judiciales por recursos pagadas por el recurrente que ha ganado el recurso íntegramente NO PUEDEN REPERCURTIRSE A LA PARTE CONTRARIA QUE HA PERDIDO EL RECURSO, por la sencilla razón de que no está previsto en la Ley que haya condena en costas del recurso

Para acceder al texto completo del auto de la Audiencia Provincial de León, de 5 de septiembre de 2013, pinche Auto 5-9-2013. AP Imagen tuiteada por abogado Javier Barrio Glez 12-9-13LEON 1ª.TASA APELACION

La Audiencia Provincial, en este auto firmado por TRES magistrados, resolvía sobre si era posible que quien interpuso un recurso de apelación y lo ha ganado íntegramente pueda repercutir las tasas judiciales vía costas a la parte que ha perdido el recurso.

Y la Audiencia Provincial de León, dice, NATURALMENTE, que NO. Como ya sabíamos y siempre dijimos muchos y como ninguna duda había, porque resulta que está en la propia Ley. 

  • En los recursos NUNCA se pueden imponer costas del recurso al recurrido para la apelación
  • y por tanto NO pueden repercutirse las tasas judiciales al recurrido
  • porque SOLO puede recpercutirse si hay costas y aquí no hay
  • y por tanto, las tasas judiciales del recurso son a fondo perdido:

«No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación.

La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de de la LEC, es uno de los conceptos calificados comos gastos y costas del proceso. Se trata por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y solo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC no  se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada por la interposición de los recursos de apelación«.

Y el criterio es análogo en TODOS  los recursos, sean civiles, contencioso-administrativos o laborales.

¿Necesita usted más claro? Pues más claro.

3.- Lo que explica el ilustre magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo D. Antonio Salas Carceller

salas (2)Aquí tiene usted su tuit:

«Parece ser que al Ministro de Justicia aún no le han dicho que las tasas en recursos las paga el recurrente y nadie se las devuelve aunque gane»

Más claro, agua.

Y no solo en Twitter. Lo ha explicado también muy claro en este artículo

«SUPONGAMOS que alguien, con razón, acude al juzgado en busca de Justicia y el juez no se la reconoce. El demandante -lógica y justamente contrariado- formula un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Pues bien, esto ya le cuesta, como mínimo, 800 euros (a los que habrá que sumar una cuota proporcional según la cuantía del proceso) que no va a recuperar aunque la Audiencia estime su recurso y acoja su demanda. Quizás esto no se ha tenido en cuenta y a mí me parece una cuestión esencial. Efectivamente, sucede que la tasa satisfecha en primera instancia (ante el juzgado) podría recuperarse en caso de condena en costas al demandado, que incluiría la devolución de su importe al demandante (que las adelantó), pero esto no es posible en los recursos; precisamente porque en los recursos no cabe nunca la condena en costas del recurrido, sino únicamente la del recurrente para el caso de que se desestime aquél.

De ahí que nuestro demandante se verá obligado a pagar una considerable cantidad por la única razón de que el juez de primera instancia no acertó a la hora de resolver el proceso, sin que ello en modo alguno debiera significar perjuicio para él. Lo lógico es que, en tales casos, aunque se hubiera exigido el pago previo de una tasa al apelante, se le pida perdón por el retraso y se le devuelva la cantidad ingresada. Es lo mínimo que se puede pedir a la Administración de Justicia y lo mínimo que corresponde si queremos proclamar que impera en nuestro sistema judicial el principio constitucional de “tutela judicial efectiva” del artículo 24.1 de la Constitución».

Comprenderá usted, lector, lectora, que usted puede no creer al vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española, a una Audiencia Provincial o a esta modesta bloguera, pero algo tiene que saber sobre recursos este magistrado, que precisamente forma parte de un órgano jurisdiccional superior de nuestra justicia ordinaria, que tiene por función RESOLVER recursos.

¿Y cuáles son las consecuencias de que las tasas de recurso sean a fondo perdido? Las lógicas: caída en picado de recursos.

Un ejemplo escogido al azar, que en todas partes es parecido:

en Castellón los recursos de apelación civiles han caído un 50 % por las tasas judiciales,

y lo explica en esa noticia el presidente de la Audiencia Provincial de Castellón, D. Carlos Domínguez.

Hay LA MITAD DE APELACIONES que antes.

Pero HAY QUIEN SIGUE APELANDO. Las grandes empresas y los bancos, que no solo pueden pagar esas cantidades sino que, a diferencia de los consumidores, SÍ se deducen el gasto

Artículo del presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, magistrado Sr. Magro Servet.  Enlace  a artículo, pinche aquí. Tras explicar el elevado importe de las tasas judiciales por recursos civiles contra sentencias desfavorables, dice textualmente el presidente de una Audiencia Provincial, que es el tribunal que se encarga de tramitar y/o resolver las apelaciones civiles de esa provincia:

en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias .

estristepedir

Lector, lectora, piense en un país donde solo puedan recurrir sentencias desfavorables las personas jurídicas. O sea, las empresas, O sea, los bancos.

Donde si usted demanda al banco por abusos como preferentes o cláusula suelo, y gana el pleito en el juzgado, el banco recurrirá, lo está haciendo ya sistemáticamente, porque tiene dinero para pagar, y se desgrava el gasto, y puede tener así dos posibilidades, o tres si va al Tribunal Supremo, tanto de ganarle A USTED como de conseguir JURISPRUDENCIA aplicable con carácter general A TODOS los demás consumidores y clientes, incluyendo a ese otro “usted” que me lea que NUNCA pensó en demandar a nadie y que está esperando a ver qué sucede, por ejemplo, con las cláusulas suelo, o puede resultar afectado por lo que diga el Tribunal Supremo sobre cualquier cláusula abusiva.

Donde por el contrario si usted pierde el pleito, usted no podrá recurrir, porque no tendrá dinero para pagar las tasas judiciales, en el entendido de que, además, no le resultará desgravable el gasto de tasas, o tendrá que pagar un MÍNIMO de 800 euros IRRECUPERABLES por recurrir.

Y donde usted, consumidor, por tanto no se podrá ver beneficiado por el recurso de OTROS consumidores, que nadie puede interponer recursos que beneficien a todos.

Piense pues algo PEOR que en un país sin jurisprudencia.

En un país donde el recurso sea un privilegio de unos pocos, de los MÁS poderosos.

En un país donde SOLO puedan conseguir jurisprudencia con efecto GENERAL las empresas. Los bancos. ¿Lo ha pensado ya?

Es ESTE. Españajistán.

¿Ha leído usted a Dashiell Hammett, el autor de la novela negra clásica «El halcón maltés«? Cuento «La herradura dorada«, de Dashiell Hammett, de 1924. Escena: el detective entra en un bar. Cartel en el bar: only

«En este local solo se vende auténtico whiskey americano e inglés del de antes de la guerra»

El detective, que está investigando unos asesinatos, ve ese cartel y le suscita el siguiente comentario, dirigido al lector:

«Traté de contar cuántas mentiras encerraban aquellas palabras. Había contado ya cuatro, y perspectivas de varias más»,

Pues, lector, lectora, lo mismo en tasas judiciales.

Y aquí también hay que investigar unos asesinatos:

  • el del sentido común,
  • el de la decencia en Política, porque parece que la falsedad repetida y flagrante es gratis
  • y los de los derechos de muchos, que son irrecuperables.

Y en 2014.

Verónica del Carpio Fiestas

@veronicadelcarp

-Post actualizado a 30-septiembre-2013. Se incluye texto completo de recurso del PSOE contra la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial . Para acceder al texto, ver más abajo, en el lugar indicado con una flecha comoflecha amarilla

No sé si el lector es consciente de un dato. O mejor dicho, de la extraña inexistencia de un dato, de ESTE dato:

que “casualmente” las estadísticas y valoraciones que ha sacado el Consejo General del Poder Judicial, y que el lector puede leer aquí Boletín nº 35 CGPJ o en este enlace de internet a la web del CGPJ, que incluye un sedicente resumen [pinche aquí o incluso si pone el cursor encima de ese «aquí» ya leerá lo que dice]

que han tardado siete meses en sacar y siguen diciendo, así, tranquilamente, que aún no se puede hacer una valoración suficiente

de cómo está afectando las tasas judiciales a los procedimientos judiciales a la vista de la estadística judicial,

resulta que

NO desglosan por tipo de justiciable.

Es decir, las estadísticas judiciales y el informe oficial del Consejo General del Poder Judicial sobre cómo afectan las tasas judiciales a los pleitos, es decir, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución como un derecho de primer orden, y que reflejan caídas de pleitos y recursos en picado, NO RECOGEN EL DATO BÁSICO, constatado cotidianamente por cualquier abogado, y que solo recogen noticias periodísticas, de que los que NO demandan o recurren son PERSONAS FÍSICAS,

mientras que las personas JURÍDICAS, especialmente bancos y compañías aseguradoras, SIGUEN DEMANDANDO Y RECURRIENDO, y naturalmente, también el propio Estado, que no paga tasas, y demanda con sus servicios jurídicos a cuenta del dinero de todos.

¿Cuántos bancos han sido disuadidos de demandar por unas tasas que son gastos fiscalmente deducibles, además de estar económicamente a su alcance su importe?

Quizá interese al lector un dato de Novagalicia Banco, banco notoriamente conocido por sus abusos en preferentes, y utilizo la palabra «abuso» por no usar otra, que según se ha difundido ayer, 28 de junio de 2013, ha tenido a bien decir lo siguiente, tras perder multitud de pleitos de preferentes en primera instancia:

Novagalicia Banco recurrirá las sentencias contrarias «con contundencia»

Obsérvese la expresión: «con contundencia«. Un banco, Novagalicia, declara públicamente que recurrirá «con contundencia» las sentencias que pierda, cuando no para de perder sentencias.

Recordemos que las tasas judiciales por apelar son un fijo de 800 euros más un variable del 0,5 % de la cuantía reclamada, si se es persona jurídica, y más el 0,1 % de la cuantía reclamada, si se es persona física. Eso a partir del pasado  febrero, porque antes de la mini-reforma introducida en las tasas judiciales tras el clamor procedente de todos los ámbitos, la parte variable de la tasa era 0,5 % para personas jurídicas Y físicas, en igual importe y con independencia de su nivel económico.

Y voy a recordar unos cuantos de detalles de preferentes de bancos varios, tan conocidos que dedicando un minuto puede el lector encontrar los enlaces en la web y que, como hecho notorio, no se considera preciso acreditar:

  • hay preferentes firmadas por analfabetos, si es que firmar es poner la huella digital o no poner nada
  • hay preferentes firmadas por menores de edad, que la ley declara nulas de pleno derecho
  • hay preferentes firmadas por personas desconocedoras del idioma
  • hay masivas preferentes firmadas por mayores de 65 años, y de 80 años
  • hay preferentes en los que el preceptivo test de conveniencia, que obliga la normativa a cumplimentar para calificar el perfil inversor  a efectos de valorar la capacidad y voluntad de asumir riesgos, ha sido rellenado por el propio banco, o directamente no existe
  • hay preferentes vendidas por teléfono, cuando se exige documento.

Y en esas circunstancias, cuando un producto de inversión es vendido por bancos y cajas a centenares de miles de personas en toda España, o ni siquiera vendido sino impuesto sin conocimiento ni consentimiento, y se está planteando claramente hasta la vía penal para diversos bancos, Novagalicia, que ha perdido tres de cada cuatro pleitos civiles, dice que recurrirá las sentencias desfavorables «con contundencia».

Si suponemos que el preferentista ha perdido 50.000 euros -los hay que han perdido mucho más, los ahorros de una vida-, el banco suelta 1.050 euros de tasas que le resultan gasto deducible, y, quién sabe, quizá hay suerte.

¿Y cuántos consumidores no han podido pagar las tasas, que además no son para ellos deducibles, cuando por cierto, además, ya han pagado tasas por demandar, a razón -es un decir, eso de «razón»- de 300 euros más variable? Porque si el que pierde es el consumidor, por ese mismo recurso de apelación del ejemplo del ahorrador con 50.000 euros perdidos pagaría, a día de hoy, de tasas 850 euros, no fiscalmente deducibles.

Repito ¿cuántos consumidores sí, cuántos bancos no? No lo sabemos oficialmente, porque resulta que el Consejo General del Poder Judicial no ha tenido a bien hacer estadísticas desglosadas en función del tipo de justiciable. «Justiciable», para el desconocedor de la jerga jurídica, es el que pide justicia. Ajusticiado es otra cosa muy distinta, o lo era; porque ahora tenemos muertos jurídicos, lo que no pueden defender sus derechos en los Tribunales.

Los pleitos y los recursos han bajado, sí, y mucho, muchísimo, pero

¿los pleitos de QUIÉN han bajado?

¿Personas físicas, personas jurídicas? ¿Empresas? ¿Siguen pudieron demandar los particulares, las asociaciones? Y el Estado que no paga tasas, incluyendo en «Estado» hasta nada menos que el Instituto de Crédito Oficial, al que una consulta vinculante de Hacienda considera «Estado» a efectos de estar exento de tasas, ¿demanda igual que antes?

Curioso, que no se diga nada en las estadísticas oficiales ni en sus análisis, ¿verdad?

¿Pero a que chirría leer lo de la «contundencia» para recurrir de Novagalicia, que no hace referencia alguna al coste derivado de ese recurso?

¿Y si contrastamos ese dato con este otro, en el que un informe elaborado por el Colegio de Abogados de Barcelona, [puede acceder al extenso informe completo, que abarca más cuestiones,  aquí: Informe-ICAB-2013

confirma el dato escalofriante de que

el 70 % de los clientes de abogados renuncia a interponer una acción judicial por las tasas

Lo vuelvo a escribir, para que el lector no piense que es una errata:

el 70 % de los clientes de abogados renuncia a interponer una acción judicial por las tasas

Los clientes de esos abogados que en un 70 % renuncian a un pleito por las tasas

  • NO son los bancos,
  • NO son las aseguradoras,
  • NO son las grandes empresas,
  • NO son el Estado.

Son los ciudadanos de a pie.

¿Y por qué se omite en el informe oficial del Consejo General del Poder Judicial tal circunstancia? O sea, si los justiciables que recurren y demandan, o que no recurren ni demandan, son unos o son otros, dato vital para interpretar como es debido la información de incidencia de una normativa que antes, y desde 2002, era ya aplicable a empresas de gran facturación, y desde 2012 es aplicable a todos.

Naturalmente porque a NADIE de los que mandan le interesa que se sepa la realidad.

Y lo que no se dice, lo que no se divulga, lo que no se cuantifica,  no existe.

Y la realidad es sencilla:

que siguen demandando y recurriendo los mismos, que a los poderosos la imposición de tasas les resulta irrelevante (mejor dicho, muy beneficiosa, puesto que les quita posibilidad de defensa a sus contrarios menos poderosos) y los que han quedado fuera son lo que ya sabíamos que iban a quedar fuera y que, naturalmente, se QUERÍA que quedaran fuera.

No los que tienen menos razón, sino los que tienen menos dinero. Así de claro.

Los titulares de «se están desatascando los juzgados gracias a las tasas» significan pura y simplemente que se está PRIVANDO de Justicia a los más débiles.

Es decir, que

  • se está legislando en beneficio del poderoso y de la arbitrariedad del Estado,
  • se está atacando el Estado de Derecho
  • y, en definitiva, se está causando un daño gravísimo a la democracia,
  • entre la indiferencia general.

Algo pasa cuando hasta en un reciente e insólito vídeo una asociación de jueces, Jueces para la Democracia, al intentar difundir la importancia de la independencia judicial PARA EL CIUDADANO, ante los ataques derivados de normativas del actual Goberno, ha hecho alusión expresa a las tasas. En Youtube está colgado este vídeo sin precedentes, en este enlace, pinche aquí.

  • ¿Cree el lector que es casualidad que pongan tasas cuando hay ya muchas demandas,  y se prevé una avalancha de centenares de miles, sobre preferentes contra bancos, hasta tal punto que las autoridades judiciales están pensando cómo hacer frente a ello? Y obsérvese el dato notorio de que no están dando precisamente la mayoría de los fiscales -esta bloguera es MUY consciente de las excepciones, y quiere hacer constar que existen-, o sea, por decirlo claramente, el Ministerio de Justicia, apoyo a la vía penal, por lo que la vía penal puede quedar cerrada, salvo que se consiga abrir como están intentando unos cuantos, y la vía civil resulta que devenga tasa.
  • ¿Cuando no se quiere invertir un euro en Justicia, y en vez de sacar plazas de funcionarios para hacer frente al lógico aumento de litigiosidad derivado de la crisis, y por supuesto de la corrupción, no se sacan plazas, ni se proporcionan medios?

Ha de resaltarse que esa resolución se difundió con fecha 7 de junio de 2013, y es el día de hoy y el Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, no ha efectuado ni una sola declaración sobre el hecho de que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, haya anulado su imposición de tasas a los trabajadores, beneficiarios de Seguridad Social y sindicatos, y que el significativo silencio es extensivo a todo el Ministerio de Justicia, el Gobierno y el partido en el poder, puesto que, salvo error, esta bloguera, atenta seguidora del todo lo que se refiera a tasas judiciales, no ha leído absolutamente nada al respecto.

La justicia es igual para todos, pero unos somos más iguales que otros. ¿Conoce el lector el cartel que hay en todos los tribunales italianos, ese que reza «La legge è uguale per tutti», un cartel así, en un italiano tan comprensible que no hace falta traducir,

La legge è uguale per tutti

y que en España no existe porque ya se sabe que NO es igual la ley para todos?

Pues así es.

O sea, que se podía haber puesto algo así en España:

foto 1 la legge

pero se ha preferido que sea así

foto 2 la legge

y, encima, no se quiere que se sepa.

Pero las cosas pueden saberse. Ahí está la prensa, cuando la prensa hace algo más que publicar cotilleos políticos y deportivos, y no da con manifiesta irresponsabilidad la misma importancia al último chanchullo de un presunto sinvergüenza que a lo que de verdad tiene importancia:

  • la Justicia con mayúsculas
  • la independencia judicial,
  • la Justicia para todos, porque si no es para todos, no es Justicia y la Justicia, que exige en primer lugar que haya acceso a los tribunales, es requisito y garantía del Estado de Derecho.

Buena frase atribuida al escritor estadounidense Paul Auster:

«Si la justicia existe, tiene que ser para todos; nadie puede quedar excluido, de lo contrario ya no sería justicia».

Sigamos, porque si en el título de este post se menciona el pueblo de Ortigueira, es porque en efecto se va a hablar del pueblo de Ortigueira. ¿Conoce el lector el pueblo de Ortigueira, en la costa gallega? Este blog jurídico no va a convertirse ahora en una guía turística, pero no puede por menos que poner, además de los datos de que está en la costa de La Coruña y que tiene 6.550 habitantes, una foto de su maravilloso paisaje de las Rías Altas

Imagen

Ortigueira, además de esta preciosa costa y 6.550 habitantes, tiene juzgado de primera instancia.

Lo tiene, sí. Pero por poco tiempo, parece, porque el Sr. Ministro de Justicia maquina en fase prelegislativa un luminoso anteproyecto por el cual no solo Ortigueira se quedará sin juzgado, para pasar todos los juzgados a la capital de provincia, sino que lo mismo sucederá con Vigo, Elche, Lanzarote o Cartagena, por poner unos ejemplos. O sea, que desaparecerán todos los juzgados, para concentrarlos en la capital de provincia.

De forma tal que, casualidades de la vida, resulte más fácil a la gran empresa tener todos los juzgados bien juntos en un sitio, ahorrando costes, y en cambio el consumidor, al que la normativa de Consumo le permite demandar a las empresas en el juzgado de su propio domicilio, ahora se tendrá que desplazar a la capital de la provincia, corriendo con los gastos.

¿A qué le suena eso al lector? ¿A dar facilidades al justiciable, o a algo parecido a las tasas, que «desatascan» los juzgados y resultan que benefician a las empresas?

En pie de guerra tiene a la Abogacía el anteproyecto, a los funcionarios, a los ayuntamientos y hasta al propio PP local de muchos que esos sitios que incomprensiblemente se quedarían sin Juzgados, que son todos, salvo las capitales de provincia. Esta bloguera recomienda la lectura de un brevísimo post del  decano del Colegio de Abogados de Cartagena, José Muelas, de muy clarito título,

Para que no te engañen con el proyecto de Ley de Planta Judicial

y que empieza con la siguiente frase

«Oigo la radio, leo la prensa y les veo mentir, mentir como bellacos, mentir como políticos españoles, con esas mentiras que nacen del menosprecio a un pueblo que suponen iletrado«.

Esta bloguera suscribe punto por punto lo que dice el abogado José Muelas, decano del Colegio de Abogados de Cartagena, y aprovecha para recomendar que se le siga en Twitter @josemuelas, porque sabe de lo que habla, y lo dice bien.

Y, por cierto, aprovecha para colgar y recomendar un interesante artículo del magistrado Sr. Magro Servet   Magro Servet Sobre el Anteproyecto de Ley de servicios profesionales y la necesidad de la colegiación- La Ley 28-junio-2013 sobre/contra lo que en fase prelegislativa también está, y también tiene en pie de guerra a los abogados, que ya no saben qué hacer para hacer frente a tantos frentes abiertos sin motivo:  una futura Ley de Servicios Profesionales, de la que solo se conocen borradores, que contiene, entre otras muchas cosas, el intento de suprimir los actuales 83 Colegios de Abogados,  para sustituirlos por autonómicos, y además, permitir que no se colegien abogados no procesalistas, o sea, los que no van a juicio, para que queden sin el control deontológico por el que precisamente existen los Colegios según la Constitución, todo ello con el manido y aquí insólito pretexto de la libre competencia, y en perjuicio del justiciable y de la abogacía. Y para beneficiar a quién, esta bloguera no es capaz de conjeturarlo, porque no se explica ni qué tiene qué ver esta historia con la libre competencia, cuando pertenecer a un Colegio o a otro no condiciona nada al respecto, ni dónde puede haber beneficio alguno para absolutamente nadie, salvo el obvio de causar gran desgaste de fuerzas con luchas de todo tipo a los que se oponen a una avalancha de reformas que no debería iniciarse, y con el otro pretexto cotidiano, también ya de broma, de que «lo exige Europa». Obsérvese que se pretende que TAMBIÉN el justiciable deba dirigirse a un sitio físicamente alejado para pedir cosas de Justicia: la justicia gratuita que tramitan los Colegios de Abogados, el control deontológico para los abogados -que ADEMÁS se quiere reducir no PORQUE lo pidan los abogados sino EN CONTRA de lo que piden los propios abogados-, información sobre cómo defenderse.

Volviendo a dónde están y dónde quieren que estén los juzgados.  Que no es cuestión baladí para el consumidor esto de dónde está físicamente el juzgado donde uno tiene que demandar, y que está relacionado con la protección del más débil, lo demuestra que la normativa de Consumo considera nula la imposición a los consumidores de las llamadas «cláusulas de sumisión a fuero«, es decir el pacto «voluntario» de que los pleitos derivados de esa relación contractual se lleven en tal sitio que convenga a la empresa, y no en el juzgado del domicilio del consumidor. Porque se entiende, como es lógico, que la Justicia de proximidad favorece la posibilidad de reclamar en caso de abusos, en la misma medida en que la lejanía física la entorpece, y en cambio facilita y abarata costes a las empresas que en vez de atender pleitos en juzgados diversos, estén concentrados en pocos sitios.

Como el lector avisado sabrá,  y como el desavisado queda avisado, se trata del anteproyecto de Ley de Planta

(planta no de las regar, como no sea de las de regar con dinero),

que tendrá como consecuencia alejar la justicia al ciudadano y encarecérsela, en plena consonancia con las tasas y con más cosas.

Sí, con más cosas. El Sr. Ministro de Justicia dijo al tomar posesión del cargo que tenía un plan y, lo ha repetido varias veces. Incluso hablando del «vértigo responsable» que le daba tanta reforma, incluyendo la reforma de la hoy llamada Ley de Enjuiciamiento Criminal, que será sustituida por un Código Procesal Penal, que, entre otros significativos cambios, resulta que da la instrucción de los procedimientos penales a los fiscales, PERO sin darles simultánea independencia. Pues a día de hoy siguen, y se plantea por el Sr. Ministro que sigan,  en régimen de dependencia jerárquica, es decir, que dependen jerárquicamente en definitiva del Fiscal General del Estado, y han de seguir sus instrucciones, y el Fiscal General del Estado es, a su vez, nombrado por el propio Gobierno.

A la vista de las actuaciones y omisiones recientes del Ministerio Fiscal,  de todos conocidas, no está de más transcribir una declaraciones del Sr. Ministro de JustIcia, del pasado 29 de mayo de 2013, cuando defendía públicamente el proyecto que da la instrucción al fiscal que hoy lleva el juez, sin darle al fiscal simultánea independencia. El Sr. Ministro

«dice que no hay que tener «miedo» a que los fiscales instruyan las causas penales«.

Lo dice en una ocasión en que usó esa expresión, «vértigo responsable».

La frase que le ha debido de parecer brillante al Sr. Ministro de Justicia porque la ha usado más de una vez. A esta bloguera le consta que

  • y lo recogen medios de comunicación como dicho con fecha 29 de mayo de 2013, pinche aquí

«Vértigo responsable«. El vértigo, y las naúseas, nos dan a los demás,  y sí, ese plan en efecto lo tiene el Sr. Ruiz-Gallardón.

Y una de las innumerables pruebas de ello  es que en el BOE de hoy, y con entrada en vigor de mañana domingo (sí, ha leído bien, mañana domingo; pero es cosa tan cotidiana, que otro decreto publicado en el BOE de hoy también entra en vigor mañana) se publica la

Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial

lo que la oposición en bloque ha calificado como gravísimo ataque a la independencia judicial, mediante el control, político del Consejo General del Poder Judicial, ley aprobada sin que el Sr. Ministro de Justicia se moleste en estar presente en el debate del Congreso de lo que ha dado lugar a a una huelga de jueces, a oposición frontal de la oposición y todos los operadores jurídicos, y que ya se ha anunciado que, al igual que la Ley de Tasas (la ley y su mini-reforma) va a ser recurrida al Tribunal Constitucional. Se ve que el Sr. Ministro tenía cosas mejores que hacer ese día; y, por cierto, sería interesante saber cuáles podrían ser.

flecha amarillaActualización 30-9-2013. La Ley Orgánica 4/2013 ha sido recurrida por el PSOE. Se adjunta texto íntegro del recurso. Para acceder a él, pinche  RI Ley 4-2013 de 28 de Junio reforma CGPJ

Pero dejemos a Ortigueira con su juzgado, mientras lo tenga, y esperemos que lo siga teniendo. Y vamos a la noticia periodística, a modo de ejemplo bien gráfico, porque más claro no puede decirse lo que está sucediendo. El titular de La Voz de Ferrol de 7 de junio de 2013 es este:

«El juzgado de Ortigueira registra una caída de casos de particulares por las tasas»

Y el texto va en consonancia. Atención, lector, no se me despiste, porque aquí está, como se dice ahora, negro sobre blanco, lo que está pasando en España por la Ley de Tasas impuesta contra viento y marea por el Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia:

«La entrada en vigor de las tasas judiciales ha tenido ya un notable efecto disuasorio entre los ciudadanos. La aplicación de este nuevo tributo ha generado una caída de los procesos iniciados por particulares en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ortigueira. El efecto se advierte, por ejemplo, en la reducción de los procedimientos monitorios incoados para reclamar el abono de deudas, que solo mantienen la gratuidad cuando la cuantía no supera los dos mil euros.

Las tasas judiciales apenas han tenido impacto, sin embargo, entre las empresas grandes y medianas, así como bancos o aseguradoras, que representan alrededor del 80 % del volumen de casos tratados en el juzgado ortegano.«

Obsérvese:

  • demandas de particulares, caída
  • las grandes y medianas empresas, se quedan  igual
  • y los pleitos de los particulares solo el 20% del volumen de pleitos.

Y ahora, lector vuelva a leer, o lea si no lo ha hecho, el informe del Consejo General del Poder Judicial, en el que habla de caídas de pleitos del 15-20 %.

Actualización a 22 de julio de 2013.  Artículo del presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, magistrado Sr. Magro Servet.  Enlace:  a artículo, pinche aquí.   Tras explicar el elevado importe de las tasas judiciales por recursos civiles contra sentencias desfavorables, dice textualmente, el presidente de una Audiencia provincial, que es el tribunal que se encarga de tramitar y/o resolver las apelaciones civiles de esa provincia:

«»en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias»  .

Lector, lectora, piense en un país donde solo puedan recurrir sentencias desfavorables las personas jurídicas. O sea, las empresas, O sea, los bancos.

Donde si usted demanda al banco por abusos como preferentes o cláusula suelo, y gana el pleito en el juzgado, el banco recurrirá, lo está haciendo ya sistemáticamente, porque tiene dinero para pagar, y se desgrava el gasto, y puede tener así dos posibilidades, o tres si va al Tribunbal Supremo, tanto de ganarle A USTED como de conseguir JURISPRUDENCIA aplicable con carácter general A TODOS los demás consumidores y clientes, incluyendo a ese otro «usted» que me lea que NUNCA pensó en demandar a nadie y que está esperando a ver qué sucede, por ejemplo, con las cláusulas suelo, o puede resultar afectado por lo que diga el Tribunal Supremo sobre cualquier cláusula abusiva.

Donde por el contrario si usted pierde el pleito, usted no podrá recurrir, porque no tendrá dinero para pagar las tasas judiciales, en el entendido de que, además, no le resultará desgravable el gasto de tasas.  Y donde usted, consumidor, por tanto no se podrá ver beneficiado por el recurso del otros consumidores, que nadie puede interponer recursos que beneficien a todos.

Piense pues en un país donde SOLO puedan conseguir jurisprudencia las empresas. Los bancos. ¿Lo ha pensado ya?

Es ESTE. Españajistán. #stoptasasjudiciales

Verónica del Carpio Fiestas

Información permanentemente actualizada en Twitter @veronicadelcarp

CONSULTAS VINCULANTES SOBRE NORMATIVA DE TASAS JUDICIALES, CON OBSERVACIONES

[infomación permanentemente actualizada, en la medida de lo posible]

flecha amarillaACTUALIZACIÓN A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

El Ministerio de Justicia ha difundido una (teóricamente) actualizada a septiembre de 2013 «Tabla consolidada de consultas vinculantes sobre tasas judiciales» en la web oficial del Ministerio. Enlace a pdf pinche TABLA CONSOLIDADA CONSULTAS TASAS-V3-Septiembre 2013, enlace a web pinche aquí. Sin embargo, ATENCIÓN, NO está totalmente actualizada, pues no incluye al menos un consulta vinculante, en concreto una sobre tasas judiciales en ejecución de títulos extrajudiciales. Efectuada consulta sobre cuál es la base sobre la cuál se ha de liquidar  la tasa en civil, contencioso-administrativo y laboral sobre EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES, Hacienda responde que exclusivamente sobre las cantidades reclamadas vencidas, y se excluye
expresamente de la liquidación la cantidad del 30% correspondiente a los
intereses y costas prudenciales. Texto de la consulta V-2694-13, de 5-septiembre-2013, pinche Consulta vinculante base ejecución títulos extrajudiciales

FLECHA_JPGACTUALIZACIÓN importante a 19 de junio 2013.

El Ministerio de Justicia ha colgado en su web una denominada «Tabla consolidada  de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos», a modo de refundición  de las dictadas. Enlace: aquí. El documento actualizado a 19 de junio de 2013 es este ENLACE:

TABLA_CONSOLIDADA_CONSULTAS_TASAS a 19-junio-2013

estrella amarilla

**************NOTA A 28-MAYO-2013.

ACTUALIZACIÓN. El texto de este post se redactó a 13 de mayo de 2013, con TODA la información disponible en esa fecha. ACABAN DE DIFUNDIRSE NUEVAS CONSULTAS VINCULANTES, VARIAS DE ELLAS ESPECIALMENTE RELEVANTES (cálculo de la tasa en caso de pluralidad de acciones y litigantes, desahucios, cómo tributa recurso de casación que se interpone junto o no junto con el de interés procesal, jura de cuentas, etc.).

Se FACILITA ENLACE CON LA WEB OFICIAL DE HACIENDA DONDE FIGURAN TODAS LAS CONSULTAS VINCULANTES, es decir, TANTO LAS AQUÍ INCLUIDAS COMO LAS QUE ACABAN DE DIFUNDIRSE. Téngase en cuenta que por motivos desconocidos Hacienda ha difundido ahora en su web algunas consultas de fechas anteriores a cuando se redactó este post que no eran públicas.

Para acceder a la web oficial de Hacienda pinche aquí.

*********************

1.- Esta bloguera incluye en este post todas las consultas vinculantes que han llegado a su conocimiento tras búsqueda exhaustiva, si bien no puede garantizar que figuren todas las emitidas. Intentará ir actualizando la información contenida en este post con cuantas consultas vinculantes haya podido omitir o se dicten con posterioridad, en el entendido de que ad impossibilia nemo tenetur, o sea, nadie está obligado a lo imposible. En twitter @veronicadelcarp se facilita información de tasas permanentemente actualizada. Se agradece anticipadamente al lector que haga llegar a esta bloguera cuanta información de consultas vinculantes ya generada se haya omitido, bien vía comentarios a este post, bien al correo electrónico que figura en el apartado «Acerca de» de este blog.

2.- Esto NO es una simple lista Se incluyen además observaciones y comentarios de esta bloguera, resaltados en azul y señalados así El dedo acusador versión dibujo

Las más significativas consultas vinculantes, además, en opinión de esta bloguera, van marcadas con esta flecha FLECHA_JPG

3.- La normativa de tasas judiciales fue objeto de reforma por RDL 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23 de febrero de 2013). La reforma incluye ciertas exenciones, “modificaciones técnicas” (sic) y reducción de la parte variable de la tasa para personas físicas (del 0,5 % a 0,1 %). Por tanto, se clasifican las consultas vinculantes por fechas en dos grupos,  posteriores y anteriores al RDL 3/2013, y por orden cronológico (las más recientes, al principio del post). Las posteriores en fecha al RDL 3/2013 no siempre mencionan expresamente el RDL 3/2013 y por tanto no existe certeza de que apliquen la normativa vigente tras el RDL 3/2013. Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos las consultas vinculante SIGUEN SIENDO DE APLICACIÓN tras el RDL 3/2013, por no haber variado la normativa en ese punto mientras que EN OTROS CASOS LA CONSULTA VINCULANTE HA PODIDO QUEDAR OBSOLETA. No obstante, el principio ha de ser que lo exento o más favorable se mantiene tras la reforma.

4.- Se prescinde deliberadamente de incluir las Consultas Vinculantes sobre tasas judiciales anteriores a la Ley 10/2012 de Tasas, es decir, las dictadas para interpretar la Ley de Tasas de 2002, que era únicamente aplicable a empresas de gran factiración, y que eximía de tasas a todos los demás justiciables. Los principios y la redacción de la Ley 2002 son muy distintos a los actuales, y echar mano de consultas vinculantes sobre normativa no coincidente solo añade confusión; además de las numerosas diferencias de redaccion, puesto que las personas físicas no tributaban con la Ley de 2002 -ni las PYMES- todos los procesos únicamente susceptibles de ser interpuestos por personas físicas -p.e., los de Familia, los laborales de trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social- resultan desvirtuados si se toman en cuenta consultas vinculantes dictadas sobre una ley que no los preveía.

5.- Hay que tener en cuenta un dato básico: las consultas vinculantes NO son fuente de Derecho. Es simplemente el criterio unilateral de la Agencia Tributaria, y por tanto susceptible de ser discutido por el justiciable si interesa, mediante, en su caso, la reclamación en vía administrativa de la autoliquidación que se efectúe aplicando ese criterio, y, en su caso, contencioso-administrativa. Y ciertamente, no todas las consultas vinculantes que aquí se incluyen contienen criterios compartibles.

Y por otra parte, una Consulta Vinculante, en tanto que precisamente no es fuente de Derecho, TAMPOCO vincula al propio órgano judicial donde el justiciable interponer la actuación judicial sujeta a tasa.

6.- Se incluye a continuación el enlace a páginas web ajenas, de acceso público y gratuito, que incluyen consultas vinculantes. El lector puede completar o contrastar la información ahí.

Se sugiere además la consulta de este post del blog de SEPIN sobre «Regulación, vigencia, hecho imponible y cuota tributaria»de las tasas judiciales.

Estrella****Actualización 19-5-2013.

¿Y SI A TENOR DE ESTAS CONSULTAS VINCULANTES RESULTA QUE SE HA PAGADO DE MÁS EN TASAS YA DEVENGADAS Y ABONADAS?

ESTAS CONSULTAS VINCULANTES AFECTAN RETROACTIVAMENTE. Porque, naturalmente, el criterio aquí expuesto adoptado por Hacienda afectar TAMBIÉN A LO YA PAGADO. La defectuosa técnica legislativa ha dado, lugar, y sigue dando, a numerosas dudas. El criterio de Hacienda no es el único posible, y de hecho no puede compartirse en varios puntos y sería, si interesara,  susceptible de discusión, pero si beneficia, hay que acogerse a él. Habrá  casos en los que, a  la vista de estas consultas vinculantes, se haya pagado DE MÁS. El lector abogado o procurador, y el particular que haya ido a juicio sin defensa ni representación y pagando tasas, pueden leer estas consultas vinculantes con una perspectiva: la de ver si es posible que hayan pagado de más para, en caso afirmativo,

PEDIR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Y en ese caso, en este enlace hay un modelo de escrito de devolución de ingresos indebidos, del procurador Sr. Merelles, pinche aquí.

1.CONSULTAS VINCULANTES DE FECHA POSTERIOR A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO (BOE 23 de febrero de 2013).

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT 3738-13, de 25 de abril de 2013.

Si las comunidades propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas o como personas jurídicas.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente. En su redacción por el artículo 1.Ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, pro el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible dela tasa un tipo del 0.1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa d esus intereses por la Junta Directiva y, en particular, pro al Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de lso apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: en definitiva se dice en la Consulta Vinculante que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, han de pagar tasas como si fueran persona física.

No es criterio sorpresivo, puesto que la sujeción a tasa ya la había declarado tras la Ley de Tasas 10/2012 la Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013, a tenor de la cual las Comunidades de Propietarios estaban sujetas a la tasas y no exentas al asimilarse a personas físicas y no preverse en la Ley de Tasas exención para personas físicas.

No obstante, esta bloguera considera que las Comunidades de Propietarios han quedado EXENTAS inadvertidamente por el legislador tras la reforma introducida por RDL 3/2013. Insisto en lo de «inadvertidamente», porque ciertamente el legislador no ha querido eximir de tasas a las Comunidades de Propietarios, y se trata de una defectuosa técnica legislativa del RDL 3/2013. La Ley 10/2012 de Tasas obligaba a pagar tasas a todos los justiciables, salvo los casos específicamente exceptuados objetiva o subjetivamente y no había pues duda que las Comunidades de Propietarios debían abonar tasa judicial. Sin embargo el RDL 3/2013 distingue dos casos, personas físicas y jurídicas, especificando que el primer caso la parte variable de la tasa es 0,1 % y en el segundo se mantiene la cuota establecida del 0,5 %., en ambos casos con la misma cuota fija. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico las Comunidades de Propietarios NO son NI personas físicas NI jurídicas, y el RDL 3/2013  y la OM que lo desarrolla solo prevén una posibilidad o la otra, y omiten cualquier referencia a los casos de entes sin personalidad, como las comunidades de propietarios o las herencias yacentes. El legislador ha olvidado que existen esos casos, y ha omitido incluir un precepto legal que declare, por ejemplo, que tales entes quedan asimilados a personas física o bien a jurídicas.

Por tanto, en aplicación del bien conocido principio que prohíbe la analogía en materia tributaria, expresamente además recogido en cuanto a tasas judiciales en Consulta Vinculante transcrita infra, todo lo no expresamente sometido a tributo no debe tributar. Las Comunidades de Propietarios no encajan en ninguna de las dos únicas posibilidades de sujetos pasivos, luego quedan fuera de la obligación de tributar.

Naturalmente, una consulta vinculante carece de eficacia jurídica para subsanar el error del legislador mediante el simple sistema de considerar que debe equipararse a una persona física; las omisiones y los errores del legislador se subsanan por otras leyes (además de por los juzgados y el Tribunal Constitucional según los casos, claro), no por una decisión administrativa unilateral que, además, en este caso, sin el menor análisis jurídico se limita a repetir el criterio de la Ley de Tasas 10/2012 sin tomar en consideración la diferente redacción de una y otra normativa.

Esta bloguera sugiere al lector que sostenga esa postura en el juzgado, es decir, que NO adjunte formulario de tasa alguno, puesto que no hay que adjuntarlo cuando se está exento, como se aclara en otra consulta vinculante aquí transcrita; o que, alternativamente, liquide la tasa como persona física y RECURRA contra la autoliquidación en vía administrativa ante la propia Hacienda y, posteriormente, en su caso, en contencioso-administrativo, para solicitar la devolución.

Ha de añadirse, finalmente, una mención a una injusticia flagrante en procedimientos de propiedad horizontal. Si los comuneros demandan conjuntamente bajo una misma defensa y presentación a su Comunidad de Propietarios, como es habitual tanto por motivos de estrategia como de ahorro de costes cuando hay una posición mayoritaria en la Junta de la que disienten varios minitoritarios y hay que ir la impugnación de acuerdos, cada uno de los minoritarios codemandantes tributa individualmente y por la totalidad al demandar o al recurrir, mientras que la Comunidad de Propietarios, cuando es demandante o recurrente contra un comunero, tributa como persona física aunque esté compuesta de diversas personas físicas y por hipótesis en mayor número que los minoritarios. El coste procesal para los minoritarios disidentes para llevar adelante su defensa, aunque concurran unidos al pleito, es pues significativamente superior al de los mayoritarios, con evidente desigualdad de armas; y paradójicamente más caro sale cuantos más minoritarios haya, en vez de salir más barato el coste de ir a pleito. La diferencia es especialmente significativa en fase de apelación, y se ve con un ejemplo: si se impugna un acuerdo de junta y en primera instancia se da la razón a la Comunidad, los comuneros disidentes pagarán cada uno de ellos de tasas por apelar 800€ de cuota fija más un variable de 18€ si el comunero es persona física y de 90€ si es persona jurídica; sin embargo, si la Comunidad es la recurrente, pagará de tasas por recurrir en total 818€, que como gasto se reparte entre los mayoritarios.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0991-13, de 26 de marzo de 2013.

Si, con la salvedad del proceso monitorio, todos los «procesos especiales» del Libro IV de la LEC quedan fuera del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En su nueva redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social para «la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos«. De acuerdo con lo anterior y con excepción de los procesos especiales que se declaran exentos de acuerdo con el primer apartado del artículo 4 de la Ley 10/2012, los procesos especiales sí están sujetos al pago de tasa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0675-13, de 4 de marzo de 2013

Sujeción de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, las MATEPSS) son asociaciones cuyo principal objeto es la de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, detallando el apartado 2 del mismo artículo cuáles son las actividades en el desarrollo de esa labor.Por otra parte, el artículo 68.5 del TRLGSS atribuye a las MATEPSS exención tributaria «en los términos que se establecen por las entidades gestoras» en el artículo 65.1 del mismo Texto Refundido, conforme al cual estas últimas disfrutarán «en la misma que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otra persona.»De acuerdo con los términos de dicho precepto y en línea con el criterio sostenido por este Centro Directivo en consultas como las que se citan en el escrito de consulta, ha de llegarse a la conclusión de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen derecho a exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social por razón de su equiparación a tales efectos con la Administración General del Estado, conforme al artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a cuyo tenor gozan de exención subjetiva «la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas». Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: sobre este punto el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, ha llegado a la misma conclusión pero por aplicación directa de la normativa de Justicia Gratuita no expresamente derogada por la normativa de tasas, con criterio análogo al que ha permitido a los Tribunales Superiores de  Justicia del País Vasco y de Canarias eximir de tasas a los trabajadores en Laboral. Para acceso a TODOS los argumentos para eximir de tasas a trabajadores en Laboral, incluyendo las resoluciones de estos dos TSJ a texto íntegro, texto íntegro del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra Ley 10/2012 de Tasas y bibliografía y más cosas, pinchando aquí se accede al post de este blog que tiene todo eso.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

Documentación que ha de aportarse en caso de exención en el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). De acuerdo con lo anterior y

en relación con la tasa no será precisa la presentación ante el órgano judicial de documento alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: La práctica de algunos secretarios judiciales de exigir al demandante que acredite, por ejemplo, el silencio administrativo, mediante algún documento, para considerarlo está exento de tasas, no encuentra amparo legal en la Ley de Tasas y en el RDL 3/2013, y resulta desautorizada por esta Consulta Vinculante.

Para estar exento no hace falta presentar documento a Hacienda pero tampoco al Juzgado. Basta pues LA SIMPLE MANIFESTACIÓN al Juzgado de que se está exento CON TODO LO QUE ESO CONLLEVA. La solución coincede con la expuesta en otra

Consulta Vinculante transcrita infra, DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013, que menciona el caso del silencio negativo.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0992-13, de 26 de marzo de 2013.

Si por «interposición del recurso de casación», a efectos de la tasa judicial, debe entenderse la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo o el escrito de preparación que ha de ser admitido por el Tribunal cuya Sentencia se recurre en casación.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que, para el orden contencioso-administrativo y para el recurso de casación, el devengo de la tasa se produce con su interposición. En consecuencia, si la interposición se produjo, tal y como resulta del escrito de consulta, con anterioridad a la efectividad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, la tasa no resultará exigible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0990-13, de 26 de marzo de 2013.

Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «la solicitud de concurso voluntario por el deudor». Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo conllevará la presentación de una liquidación complementaria.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0967-13, de 26 de marzo de 2013.

Interposición de medidas cautelarísimas o urgentes previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Sujeción a la tasa judicial de la Ley 10/2012. De estar sujeta, casilla a marcar en el modelo de autoliquidación y si es deducible una vez interpuesto el recurso correspondiente.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La petición de las medidas a que se refiere el escrito de consulta no constituye hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0964-13, de 25 de marzo de 2013.

Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están exentos. No existe fundamento legal alguno para que la presentación de consulta vinculante lleve consigo la suspensión del plazo de presentación y pago. Si como consecuencia de la consulta se modifica la cuantía o el criterio de pago, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0959-13, de 25 de marzo de 2013.

Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre.

Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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*Consulta Vinculante DGT V0782-13, de 13 de marzo de 2013.

Sujeción a la tasa judicial de las solicitudes de división judicial de herencia.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0748-13, de 12 de marzo de 2013.

La consultante que desarrolla una actividad económica y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, ha reclamado judicialmente el pago de una factura a uno de sus clientes, por lo que se ha satisfecho la tasa judicial correspondiente. Deducción de la tasa judicial referida en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La presente contestación parte de la premisa de que la tasa judicial a que se refiere el escrito de consulta constituye una tasa regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del día 21).Al tener su origen dicha tasa en la reclamación judicial del cobro de un crédito generado en el ejercicio de la actividad económica de la consultante, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad. A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a «las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.En el supuesto planteado, la aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (tasas judiciales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: obsérvese que para una persona física particular que no sea profesional NO es gasto deducible la tasa judicial; es decir, que en caso de persona física es indispensable que se trate de un gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica. En cambio, las sociedades mercantiles se puede deducir el gasto siempre, o poco menos, porque difícilmente una entidad mercantil demanda o recurre cuando no es en ejercicio de su actividad económica.

La conclusión es que los consumidores que litiguen, por ejemplo, contra un empresa están en inferioridad evidente de armas. El coste procesal para el particular SIEMPRE es mayor que para una empresa o el Estado, puesto que el particular paga tasas y no se las deduce, mientras que el Estado en sus múltiples versiones no paga tasas, y la empresa paga tasas y sí se las deduce. Lo mismo sucede con los demás gastos procesales de defensa y representación, y con el IVA al 21 % de esos servicios profesionales. Sobre este punto, más información en post de este mismo blog, pinche aquí.

*Consulta Vinculante DGT V0589-13, de 26 de febrero de 2013.

Sujeción a la tasa judicial del Instituto de Crédito Oficial.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: que una entidad parabancaria dedicada a financiación y préstamos, aun cuando sea organismo oficial, esté exenta de tasas, cuando en cambio no lo están las personas físicas, produce estupefacción y es escandaloso.

 

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013.

Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre).Tal será el caso, por lo tanto, del previsto en el apartado 1.f), referido a la interposición de recursos contencioso-administrativos en caso de silencio negativo de la Administración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: el criterio es perfectamente aplicable tras el RDL 3/2013, aunque esta Consulta Vinculante no lo mencione expresamente y va en relación con el expuesto en otra consulta vinculante transcrita supra, Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.

2.- CONSULTAS VINCULANTES ANTERIORES A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO, ES DECIR, DICTADAS BAJO LA VIGENCIA DEL LA LEY 10/2012

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013.

Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera:

  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos es objeto además de OTRA consulta vinculante, que completa la información, la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013
  • La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos la mantiene sin modificación el RDL 3/2013, luego tanto esta consulta vinculante como la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013 son aplicables tras el RDL
  • Análisis completo de esta bonificación, incluyendo ambas consultas vinculantes, en post de este blog, pinche aquí. Es importante leerlo. Y que queda claro que de la combinación de esta consulta vinculante y la que se incluye a continuación, V0486-13, de 19 de febrero, se desprende que, Lexnet o no Lexnet (si hay Lexnet, se considera medios idóneo para que haya exención; si no lo hay, no se sabe qué medios telemáticos se consideran idóneos porque no se dice nada), el uso de medios telemáticos sólo permite bonificación si se utiliza para la presentación del escrito que contiene el hecho imposible (demanda, recurso, etc.). Es decir, que difícilmente podrá usarse Lexnet en una demanda, que requiere documentos originales. No obstante, en ese post al que me remito hay unas cuantas ideas (beligerantes, advierto), tanto si el lector tiene Lexnet como si no lo tiene.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013.

Si procede la bonificación del 10 % prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social «en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas».Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NOTA DE ESTA BLOGUERA: ES DECIR, QUE JAMÁS PROCEDERÁ LA BONIFICACIÓN, POR EJEMPLO, EN DEMANDAS -QUE HAN DEPRESENTARSE FÍSICAMENTE POR REGISTRO -Y EN CUALQUIER CASO EN QUE PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO QUE DA LUGAR A QUE SE GENERE EL TRIBUTO SEA NECESARIO PRESENTAR DOCUMENTOS ORIGINALES.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase la nota a la consulta vinculante anterior, la Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013; ambas son complementarias.

FLECHA_JPG*Consulta Vinculante DGT V0484-13, de 19 de febrero de 2013.

Si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NEl dedo acusador versión dibujoota de esta bloguera: es significativo que cuando la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la obligación de pago de la tasa, la solución que ha encontrado el prelegislador es brillante e imaginativa: se llama anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria y consiste en PRIVATIZAR la jurisdicción voluntaria, encargando la mayor parte de lo que ahora se lleva gratis en juzgados a notarios y registradores, pagando, claro. Está ya en marcha, y el texto del anteproyecto, accesible pinchando aquí.

Por cierto, D. Mariano Rajoy, el que también está intentando la privatización del Registro Civil, es registrador de la propiedad, ¿no?

*Consulta Vinculante DGT V0485-13, de 19 de febrero de 2013.

Cuota fija aplicable a los supuestos de procesos matrimoniales que no estén exentos del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Por ello, se considera que en los procesos matrimoniales que, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no gocen de exención en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la cuota fija aplicable será la prevista para tales juicios en el artículo 7.1 de dicha Ley, es decir, 150 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0333-13, de 5 de febrero de 2013.

Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en la condena de los codemandados.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La oposición a un recurso de apelación no figura entre los supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Consecuentemente, no procederá la exigencia de la tasa. Asimismo, la impugnación de la calificación de los deudores, no constituye en sentido estricto recurso de apelación, que ya ha presentado la otra parte y sí ha tenido que abonar la tasa, por lo que se considera que tampoco en tal supuesto procederá la exigencia del tributo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

*Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013.

Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales «son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas«, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley..Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: véase Consulta vinculante de 25 de abril de 2013, y su nota, que declara que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas.

Bibliografía: ¿Deben las Comunidades de Propietarios abonar tasas judiciales? , por M. Guerra, SEPIN

*Consulta Vinculante DGT V0198-13, de 24 de enero de 2013.

Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial. En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:»Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial».La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo» (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de «autoliquidación y pago» en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución. El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio. En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de «liquidación de oficio». Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos. Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados. A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: téngase en cuenta el RDL 3/2013, artículo 1, apartado 9, ha modificado la redacción del artículo 8 de la Ley de Tasas.

*Consulta Vinculante DGT V2329-12, de 10 de diciembre de 2013.

FLECHA_JPGAplicabilidad del articulo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos. Relevancia del procedimiento que va a origen a tales supuestos.

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, «la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributarioimpide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

El dedo acusador versión dibujoNota de esta bloguera: esta consulta vinculante es de evidente importancia porque recoge en sede de tasas judiciales el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que debe tenerse en cuenta SIEMPRE. Todo lo no expresamente sujeto al tributo está exento.

Verónica del Carpio Fiestas

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[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, twitter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de las tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.

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Verónica del Carpio Fiestas

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