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Con fecha 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, ha dictado una sentencia de enorme relevancia en los asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, «caso Gutiérrez Naranjo»; enlace a texto completo de la sentencia aquí, enlace a nota de prensa oficial aquí (por cierto, no se fíe en absoluto del texto de la nota de prensa, que no refleja la realidad, y por tanto tampoco se fíe de quienes hablan de la sentencia sobre la base de la nota de prensa), enlace a la documentación oficial del tema en la web del TJUE aquí. No se confunda ni deje que le confundan, pues no se trata solo de una sentencia en materia de cláusula suelo, ni siquiera en materia de abusos de la banca. Es eso, por supuesto, pero también muchísimo más y muchísimo más importante: una sentencia esencial de alcance incalculable para mucho más que para el sistema bancario o para préstamos hipotecarios, y que afecta a todo el Derecho del Consumo en absolutamente todos los temas y a toda la Unión Europea, y probablemente extensible también incluso a supuestos distintos del Derecho del Consumo, y que por tanto nos afecta a todos los consumidores y empresarios y profesionales, o sea, a todos, además de afectar al sistema judicial. Aparte, por supuesto, de despejar esta sentencia sensiblemente la situación en España en materia de cláusula suelo y restitución de lo cobrado indebidamente por los bancos por cláusulas suelo nulas. Es una sentencia de redacción clara y concisa, de enormes posibilidades, y pone en evidencia errores graves del sistema económico y judicial español. En un post, aunque sea tan extenso como este, resulta imposible abarcar todos los aspectos e implicaciones en un tema que a todas luces generará ingente bibliografía y probablemente más jurisprudencia durante años; me centraré en algunos, y por supuesto no solo voy a tratar de cláusula suelo.
Y no quiero dejar de mencionar que coincidiendo con que salieran a la luz casos de abusos bancarios masivos, la respuesta del legislador a la sazón, es decir, del Partido Popular con mayoría absoluta, fue imponer tasas judiciales inconstitucionales para reclamar los derechos en el juzgado, y en el mismo importe al consumidor que para la gran empresa, y a día de hoy una PYME y una ONG que quieran reclamar contra su banco tienen que seguir pagando tasas judiciales. Y no se olvide tampoco que si el TJUE ha dictado esta sentencia que pone en su sitio la retroacción absoluta de efectos en caso de cláusulas nulas conforme al Derecho del Consumo, ha sido contra el criterio del Abogado del Estado español que ha actuado ante el TJUE, y que el origen de todo esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que impuso esa limitación de efectos restitutorios ahora desautorizada por el TJUE, tiene esa limitación porque lo pidió el Ministerio Fiscal. Legislador, Ministerio Fiscal, Tribunal Supremo y Abogado del Estado, y enfrente, el consumidor.
[Autorizo expresamente a reproducir este post total o parcialmente citando procedencia, y en caso de reproducción parcial siempre, además, que lo reproducido no desvirtúe lo omitido.]
1.- Lo que de verdad estaba en juego con esta sentencia del TJUE y lo que el TJUE ha decidido.
Seamos claros: lo que estaba aquí en juego con esta sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 es el propio concepto básico de Derecho del Consumo a tenor del cual quien abusa nunca puede verse beneficiado por su propio abuso, y por tanto es responsable de los perjuicios en su integridad, y debe restituir al consumidor perjudicado todo lo cobrado de más; es decir, la regla básica de que una declaración judicial del carácter abusivo debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho, sin quedar el consumidor vinculado ni perjudicado por lo que no debió firmarse. Eso era lo que se discutía, y no las cláusulas suelo, que son solo la ocasión de que se discutiera esta importantísima cuestión en el TJUE, pero que no eran lo que en realidad, ni solo, se discutía ni se ha decidido. Y se ha decidido mucho más que sobre cláusula suelo, pues, dejando bien claro que en todo tipo de temas de Derecho del Consumo y para toda la Unión Europea el anómalo planteamiento que se ha seguido en España de limitar la restitución íntegra al consumidor de lo indebidamente percibido por el empresario o profesional es inadmisible.
Esta sentencia es un puñetazo en la mesa que da el TJUE, como gráficamente lo describe un amigo jurista experto. Y sí, yo también lo creo así, pero un puñetazo en la mesa no solo para España y no solo para cláusula suelo ni temas hipotecarios, sino con efectos generales, clarísimos, para todo tipo de temas y para toda la Unión Europea. Después de esta sentencia cualquier país de la UE que tenga la tentación de limitar los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula en beneficio del abusador se tentará mucho la ropa.
En el caso concreto de cláusula suelo y retroactividad aún no se ha terminado de decidir por el TJUE este tema en todos sus puntos; quedan aún sin resolver varias cuestiones prejudiciales análogas planteadas por más tribunales españoles, aparte de las tres acumuladas que ha resuelto, y si bien, dada la claridad de los términos del fallo, no es previsible que posteriores sentencias sobre esas otras cuestiones prejudiciales modifiquen sustancialmente lo ya decidido por el TJUE, habrá que estar pendientes.
Vayamos a la literalidad del fallo de la sentencia de 21 de diciembre de 2016:
«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.«
El fallo de la sentencia -otra cosa es el resto del texto, naturalmente- nada dice sobre cláusula suelo ni tema hipotecario. El fallo establece una doctrina con carácter general: ningún tribunal nacional puede impedir la aplicación de la regla general a tenor de la cual si una cláusula es abusiva en un contrato con un consumidor ese consumidor tiene derecho a una restitución no limitada a pagos indebidos posteriores a la sentencia concreta que declare la abusividad de la cláusula.
Y tanto es así que no solo el TJUE se desmarca en su fallo de las conclusiones del Abogado General en cuanto al caso concreto de cláusula suelo y retroactividad en España, sino que puede afirmarse que ha aprovechado para dictar una doctrina más amplia y absolutamente clara que despeje dudas para cualquier caso futuro de Derecho del Consumo en cualquier ámbito, sea o no de cláusula suelo, sea o no bancario.
Cotéjese lo que ha dicho el TJUE en ese fallo con lo que el Abogado General Sr. Paolo Mengozzi presentadas el 13 de julio de 2016 en sus conclusiones, enlace aquí, pidió que dijera, que fue lo siguiente:
«Habida cuenta de las anteriores consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas “suelo”, ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido.»«
El Abogado General solicitó pues una declaración del TJUE muy concreta, circunscrita a tribunales supremos y al caso de cláusulas suelo, y, como puede apreciarse, favorable absolutamente a la banca, y en atención además a indeterminadas e innominadas circunstancias excepcionales apreciables nadie sabe cómo por los tribunales nacionales, lo que abriría una brecha jurídica de impredecibles consecuencias al principio básico en Derecho de Consumo de restitución íntegra y dejándolo encima a la total inseguridad jurídica de decisiones jurisprudenciales no controlables para otros muchos casos análogos, bancarios y no bancarios.
Como las sentencias hay que entenderlas en su contexto procesal, es indispensable remitirse a las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a esta sentencia. Y a este respecto, no olvidemos que si el TJUE se ha pronunciado aquí es porque diversos jueces y tribunales españoles han pedido al TJUE que se pronuncie, al no convencerles el criterio del Tribunal Supremo español, y ninguno de ellos estaba legalmente obligado a formular esas cuestiones prejudiciales incluso si las partes interesadas se lo pidieron. Que las partes de cada pleito han podido hacer alegaciones en cada pleito y ante el TJUE, por supuesto, y es muy valioso el esfuerzo de sus abogados, nadie lo duda, y cómo no ser muy consciente de ello siendo abogada, y reconocerlo; si bien quienes han decidido elevar las cuestiones prejudiciales han sido unos jueces y magistrados que podrían legítimamente no haberlo hecho, y la también importante decisión sobre el texto concreto de cada cuestión prejudicial, que es la que da lugar al pronunciamiento del TJUE y además lo condiciona, es solo suya, y suya la responsabilidad de la redacción concreta de la cuestión prejudicial, y las cuestiones prejudiciales no es técnicamente fácil plantearlas y no infrecuente que el TJUE las inadmita.
Deberían reflexionar nuestros políticos sobre cómo y por qué la esperanza y la solución a problemas graves vienen una y otra vez de la Unión Europea y no de nuestros organismos internos de control. Obsérvese que, s.e.u.o., no consta que por ningún juzgado se haya formulado cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional español por motivos análogos que habría podido quizá fundamentarse, aunque no fuera sencillo; si la hay, agradecería que se me dijera cuándo y por quién. Si en efecto esto es así, una vez más los tribunales españoles no han tenido más remedio que, o han preferido, dirigirse al TJUE en temas graves, que da respuesta incomparablemente más rápida que el TC español, y, por qué no decirlo si es cierto, mucho menos politizada y más abierta.
De las tres cuestiones prejudiciales acumuladas resueltas en esta sentencia, la C‑154/15 planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, asunto Gutiérrez Naranjo c/ Cajasur, la C‑307/15 planteada por la Audiencia Provincial de Alicante, asunto Palacios Martínez c/ BBVA, y la C‑308/15 planteada por la Audiencia Provincial de Alicante, asunto Irles López y Torres Andreu c/ Banco Popular Español, no todas tienen el mismo enfoque. Solo el Juzgado Mercantil de Granada formuló la cuestión prejudicial en términos abstractos, para cualquier tipo de contratos y sin mencionar siquiera la cláusula suelo. Eran muchos los posibles enfoques que la redacción de las tres cuestiones prejudiciales permitían, y podrían incluso haber sido más, de haberse acumulado las otras cuestiones prejudiciales ya planteadas.
Porque por ejemplo, la cuestión prejudicial del Juzgado de Granada se circunscribía al caso de acciones individuales, y el TJUE ha decidido en términos tan amplios que abarca incluso el caso de acciones colectivas; pudiendo el TJUE haberse ceñido al caso de la acción individual, no lo ha hecho. Se ha eliminado pues toda controversia; sea acción individudal o del tipo que sea, no es posible que se limiten los efectos restitutorios completos.
No olvidemos que esto es una cuestión controvertida y que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, enlace aquí, contiene un voto particular de los magistrados Sres. Orduña y O’Callaghan sobre la extensión de la limitación a la restitución a casos distintos de la acción de cesación que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013.
Y de todos los posibles enfoques, el TJUE ha escogido el que zanja defitivamente la cuestión en todo tipo de materias de Derecho del Consumo y que difícilmente permitirá ulteriores matizaciones.
Me remito a la descripción de la situación juridica derivada de las cuestiones prejudiciales efectuada hace unos meses por Edmundo Rodríguez Achútegui, magistrado de la Audiencia Provincial de Álava que también formuló análoga cuestion prejudicial, en estas fechas aún no resuelta por el TJUE, en lo expuesto en post que analiza el planteamiento de los antecedentes del tema y seis cuestiones prejudiciales «Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016«, escrito como autor invitado de excepción en este mismo blog, y en este otro enlace programa de radio universitaria emitida por RNE en el que la Dra. Mª Teresa Bendito y quien esto firma, ambas profesoras del Departamento de Derecho Civil de la UNED, efectuamos también hace unos meses una entrevista juridica al magistrado Sr. Rodríguez Achútegui en que se analizan de forma exhaustiva los antecedentes del tema de la nulidad de cláusula suelo y restitución íntegra y la situación exacta de las cuestiones prejudiciales en materia. Son seis, y ahora el TJUE ha resuelto acumuladamente la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada el 1 de abril de 2015 [Francisco Gutiérrez Naranjo/BBK Bank Cajasur (Asunto C-154/15), enlace a texto completo aquí] y dos de la Audiencia Provincial de Alicante, ligeramente distintos en texto entre sí y ambos de 25 de junio de 2015– [Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (Asunto C-307/15), enlace a texto completo aquí, y Banco Popular Español, S.A. / Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu (Asunto C-308/15), enlace a texto completo aquí ]
En el post indicado se enlazan los autos de petición de decisión prejudicial de los seis distintos juzgados y tribunales españoles, y es muy ilustrativo leer qué han pedido los jueces españoles, qué ha pedido el Abogado General y contrastarlo con lo que ha decidido el TJUE. Y es importante saber cómo se ha planteado esto no solo porque permite apreciar el esfuerzo de los magistrados para intentar abarcar y ofrecer al TJUE todas las variadas y graves implicaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, enlace aquí, y su continuación y matización de ese criterio por sentencia del TS de 25 de mayo de 2015, enlace aquí, sino que permite apreciar también a quien lea esas cuestiones prejudiciales cuántas implicaciones se derivan de este tema en otras materias, tanto en ámbito bancario como no bancario, y el inmenso margen de arbirariedad a que daba lugar la situación y qué flecos quedan pendientes de resolver por el TJUE, pues ha resuelto tres cuestiones prejudiciales acumuladas, y quedan, s.e.u.o. otras tres por resolver.
No voy a transcribir las cuestiones prejudiciales, pero sí he de decir que compárase lo tajante del fallo de la sentencia del TJUE con la enorme variedad de posibilidades que planteaban las cuestiones prejudiciales, y se podrá inferir que lo que estaba en juego no eran las cláusulas suelo, ni siquiera los contratos bancarios, ni tampoco el sistema bancario español, sino el Derecho del Consumo en su conjunto y la capacidad o no de tribunales nacionales de saltarse principios básicos del Derecho del Consumo alegando vagos motivos extraordinarios o de interés general. Un interés general que, además, en el caso concreto, solo tiene en cuenta el interés general del sistema bancario y no el interés general de que se mantengan y apliquen los principios esenciales de Derecho del Consumo, e incluso sin siquiera practicarse prueba al respecto.
Recordemos cómo el Tribunal Supremo español, en caso sin precedentes jurisprudenciales, inaplicó lo vigente desde siempre en el Código Civil, desde el siglo XIX, y en la normativa de Consumo. Fue a petición del Ministerio Fiscal y así consta en la sentencia de 9 de mayo de 2013 y en la de 25 de mayo de 2015, enlace a sentencia aquí; petición introducida sin que se planteara eso inicialmente y sin prueba sobre la existencia de trastorno grave del orden público económico y considerándolo notorio:
«FJ 9º Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra K del parágrafo 293 afirma que: «Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.»
[…] Voto particular. el pronunciamiento de esta Sala en relación a la mal llamada irretroactividad de la cláusula declara nula: tal petición fue introducida por el Ministerio Fiscal sin que integrara inicialmente el objeto del proceso y su adopción obedeció a razones económicas que así lo aconsejaban en el marco del enjuiciamiento abstracto propio de la acción de cesación.«
No es casualidad que una de las cuestiones prejudiciales, aún no resuelta, la de Audiencia Provincial de Castellón de 10 de julio de 2015 [Banco Popular Español S.A. / Elena Lucaciu y Cristian Laurentiu Lucaciu (Asunto C-349/15), enlace aquí], plantee al TJUE esto:
«¿Qué se entiende por trastornos graves justificativos de la limitación de efectos? ¿Debe estar acreditado debidamente el riesgo de trastornos graves en el procedimiento judicial en que se invoque o, por el contrario puede ser suficiente la genérica apreciación por el tribunal de dicho riesgo, sin datos concretos en qué fundar la misma?”
Y el TJUE en esta sentencia de 21 de diciembre de 2016 ni siquiera se plantea si sería admisible una moderación de efectos en caso de que sí se se practicara prueba sobre trastornos el orden público económico. Los términos del fallo excluyen toda posibilidad de que limiten los efectos por cualquier motivo que no sea una prescripción de plazo razonable, incluyendo por tanto motivos de trastorno de orden público económico e incluso si, a diferencia de lo sucedido en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 donde la prueba ni se intento ni existió, se practicara prueba respecto de la existencia de un trastorno al orden público económico y en efecto se acreditara que existe ese trastorno.
No creo que pueda existir ninguna duda hay sobre ello no solo por la redacción del fallo, puesto en relación con la redacción concreta de las cuestiones prejudiciales resueltas y la propuesta del Abogado General, sino también por el texto de los apartados 72 y 73 de la sentencia, que deja muy claro que lo contrario al Derecho de la Unión en realidad no es que se haya impuesto una limitación a la devolución de lo indebidamente percibido considerado la existencia de un perjucio al orden público económico con o sin prueba, sino el mero hecho de que se haya limitado el derecho esencial de los consumidores a quedar indemnes si hay cláusula nula:
72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).»
No creo, tampoco, por cierto, que sea casualidad que se mencione en este significativo párrafo el famoso caso Aziz, el ejemplo más significativo y primero de una larga lista de graves desautorizaciones del TJUE a la normativa hipotecaria española contraria en tantos puntos al Derecho de la Unión y que que ha dejado indefensos a tantos ejecutados hipotecarios con los gravísimos efectos sociales y económicos de todos conocidos.
Los únicos límites que considera admisibles el TJUE en esta sentencia al principio de restitución íntegra son que puede limitarse por motivo alguno más que una razonable prescripción, es decir, que se reclame trascurrido un plazo demasiado largo conforme a la legislación nacional, pero de forma tal que solo el propio TJUE puede entender cuál es ese plazo razonable, y toda limitación que vaya más allá es contraria al contenido sustancial de un derecho básico del consumidor a ser restituido en su integridad. Dice el TJUE que lo único que podía haber hecho el Tribunal Supremo, y que en efecto hizo, fue limitar las reclamaciones a los casos que ya hubieran sido resueltos antes con sentencia firme, pero nada más; pero sin embargo, dice el TJUE, el Tribunal Supremo fue más allá limitando a la reclamación a cantidades indebidamente cobradas en casos en que no había habido sentencia firme .
2.- EL TJUE y el Abogado General.
Y afortunadamente el TJUE no ha dado la razón al Abogado General en ese caso concreto al que pretendía circunscribir la decisión con el alcance y en los términos arriba expuestos, y ha dictado una sentencia que declara paladinamente que ninguna jurisprudencia nacional puede limitar nada de la restitución completa en ningún tipo de cláusulas abusivas con consumidores, y lo ha dicho con carácter general, sean o no en cláusula suelo y sean o no en materia hipotecaria o bancaria, y por ninguna circunstancia excepcional o no excepcional.
Aprovecho para resaltar que, contra opinión o apreciación subjetiva muy extendida, y muy frecuente en medios de comuncación, no es cierto que el TJUE haga siempre o casi siempre caso a lo que propone el Abogado General. Los datos cuantificados lo desmienten. Según el estudio de la Universidad de Cambridge de febrero de 2016 «An Econometric Analysis of the Influence of the Advocate General on the Court of Justice of the European Union», texto completo en universidad-de-cambridge-paper-3-2016, enlace a la Universidad de Cambridge aquí, y que se difundió en agosto de 2016 vía Confilegal, el TJUE coincide en sus sentencias con las conclusiones del Abogado General un 67% de los casos, es decir, que en un 33% el TJUE no acepta las conclusiones del Abogado General, como ha pasado en este caso. Conocer este dato me animaba mucho, cuando tantos decían que si el Abogado General se oponía a la retroactividad de la nulidad de cláusula suelo es que estaba ya todo perdido y tanto cundió el desánimo.
3. ¿Qué habría pasado de haber dictado el TJUE una sentencia en sentido opuesto a la que ha dictado?
Ha quedado claro tras la sentencia del TJUE que el TJUE se toma en serio el Derecho del Consumo y es consciente de lo que habría significado decidir lo contrario para todo el Derecho del Consumo en toda la Unión Europea, no solo en materia de cláusula suelo y no solo en tema de prácticas bancarias abusivas.
Y es que de haber decidido el TJUE lo contrario a lo que ha decidido, las consecuencias habrían sido pavorosas, y con carácter general y para todo tipo de temas de Derecho del Consumo, incluyendo, por ejemplo, abusos de telefonía o cualquiera que se nos ocurra, al abrirse una brecha en el sistema básico. Los efectos de una sentencia del TJUE de haberse dictado en sentido opuesto habrían sido estos:
- Incentivar al abusador por ser los abusos económicamente rentables para el abusador y propiciar por tanto que haya más abusos a consumidores al ser irrelevantes parcialmente los abusos, y además en toda la UE. Muy claramente lo expusieron los magistrados del Tribunal Supremo Sres. Orduña y O´Callaghan en su voto particular a la sentencia de 25 de mayo de 2015, enlace a sentencia aquí:
«Atentándose, del mismo modo, al efecto sancionador y disuasorio que informó la sentencia citada del TJUE, pues dada esta integración parcial de la eficacia de la cláusula nula, el mensaje que se transmite no es otro que el de la posibilidad de incumplir los especiales deberes de transparencia por el predisponente, sin sanción inicial alguna, que es lo que aquí ocurre al no estimarse la restitución de dichas cantidades con carácter «ex tunc», esto es, desde el momento en que venía obligado el predisponente.«
- Obligar al consumidor a demandar siempre, y pronto, e imponer que resulte perjudicado por no demandar inmediatamente que constate el abuso, y corriendo los perjuicios de la demora en demandar en contra del propio consumidor, pese a que la ley no le exige demandar en más plazos que los máximos de prescripción que en cada caso se establecen, más allá de los cuales no se puede demandar. Se crearía así una segunda prescripción artificial e intermedia, impredecible y arbitraria, no prevista en ley alguna, y dependiendo de lo que cada tribunal considerara oportuno, y superpuesta a la única prescripción que marca la ley; una prescripción artificial de segundo grado por lo pagado anteriormente y que impediría reclamar con éxito lo anterior, y sin que ninguna ley de ningún tipo lo diga así.
- En España, y en los demás países donde como regla general solo se impongan las costas a quien pierda totalmente en el pleito, la situación quedaría aún más agravada. El consumidor perdería para siempre la posibilidad de conseguir en su favor una condena en costas, o sea, de resarcirse del pago de su defensa procesal cuando demanda contra quien abusa, puesto que nunca podría saber ni él ni nadie si le restituirían todo lo indebidamente pagado por la cláusula nula o solo parte de lo que reclamara, y por tanto no podría saber si ganaría o no con costas puesto que la regla es que hay condena en costas solo cuando se gana todo. El que abusara no solo ganaría con abusar, puesto que siempre tendría a su favor lo ya cobrado anteriormente, sino que por si fuera poco tendría grandes posibilidades de no tener que abonar nunca las costas al consumidor perjudicado si este demandaba, y por tanto el consumidor tendría que contar con que correrían de su cuenta lo que cobraran su abogado y su procurador, incluso si el juzgado declaraba la cláusula nula. El consumidor resultaría incentivado a llegar a acuerdos abusivos en caso de cláusula nula, y el abusador a cometer abusos y a imponer acuerdos abusivos para evitar que continuara el abuso.
- Permitir al Tribunal Supremo, en el caso de España, y organismos judiciales análogos, constituirse en cuasilegislador, al quedar a su arbitrio la determinación de cuando concurriría un interés general que impidiera dar al consumidor lo que le corresponde.
- Y, además, naturalmente, y con efectos para el caso concreto, beneficiar a la banca que en España ha abusado de los consumidores con cláusulas suelo nulas.
Miedo dar imaginar las presiones que quizá habrán tenido que soportar los magistrados del TJUE sabiendo que no estaba en juego solo algo que afectara al sistema bancario español sino todo el Derecho del Consumo en toda la UE.
Porque se trata nada más y nada menos que de la desaparición del Derecho del Consumo tal y como lo conocemos, y en toda la UE, no solo en España, puesto que se planteaba la interpretación de una norma de la UE.
4.- ¿Y qué país ha podido estar a favor de la desaparición fáctica del Derecho de Consumo, de entre quienes han intervenido en el TJUE en ese tema? El Reino de España, a través de la Abogacía del Estado.
¿Quién, planteándose en el TJUE una cuestión prejudicial de Derecho europeo -más de una, en realidad, que se han acumulado- a petición de varios jueces españoles, que como es perfectamente comprensible no veían nada claro que fuera posible aplicar el extraño criterio del Tribunal Supremo sin vulnerar principios básicos del Derecho de la Unión Europea, incluyendo los del Derecho del Consumo? ¿Quién, teniendo la posibilidad legal de argumentar y solicitar a favor o en contra del mantenimiento del Derecho del Consumo, ha podido decir al TJUE que quiere que el Derecho del Consumo desaparezca, y argumentar en ese sentido?
Pues nada menos que el propio Abogado del Estado español que, en nombre de Reino de España, ha actuado ante el TJUE en este procedimiento, y quien ha defendido ante el TJUE algo que implicaba la desaparición general del Derecho del Consumo tal y como ha sido siempre, y el beneficio inmediato de la banca concretamente.
Indica la sentencia que hubo alegaciones de diversos países: la República Checa, Polonia, el Reino Unido y el Reino de España, y además la Comisión Europea. Puesto que la vista pública celebrada en abril de 2016 es pública relativamente y no se puede acceder a las actas, o yo no lo he conseguido pese a diversas gestiones, voy a difundir el texto completo de las previas alegaciones escritas que he podido localizar, que no son todas.
A continuación se incluyen a texto completo los escritos con los argumentos de la República Checa y la Comisión Europea, más el del Reino de España
- Adjunto en pdf el breve escrito de la República Checa rep-checa-c154, que deja claramente expuesta su postura de que las cláusulas nulas carecen de todo efecto para el consumidor y desde el inicio y que por tanto los tribunales no están autorizados a retrasar los efectos a fecha posterior a la inicial.
- Adjunto en pdf escrito más extenso de la Comisión Europea comision-c154, que argumenta en análogo sentido y propone lo mismo.
- Adjunto en pdf escrito del Abogado del Estado español espana-c154, el más extenso de todos los escritos a los que he tenido acceso, con diferencia, en el que con notable esfuerzo argumentativo se pide exactamente lo opuesto a lo que ha decidido el TJUE, o sea, que el consumidor resulte perjudicado por una cláusula nula.
Tiene pues que saberse que la Abogacía del Estado ha pedido que se mantenga el criterio del Tribunal Supremo que restringe los derechos de los consumidores y que ha argumentado extensamente al respecto, y lo ha hecho en contra del planteamiento tanto de la Comisión Europea como de la República Checa, único país de los tres que han intervenido del que tengo el documento.
5.-La parte buena de todo esto.
Haya o no dificultades para recuperar el dinero completo en el caso de cláusulas suelo nulas -que las habrá previsiblemente si las autoridades económicas españolas siguen con esa dejación de sus deberes-, lo cierto es que esto que ha pasado con cláusula suelo en España, esto de limitar las restituciones íntegras de lo indebidamente cobrado, nunca más podrá repetirse en ningún caso de abusos contra consumidores, ni podrá darse más ni en España en ningún otro país de la UE.
A tenor de la sentencia del TJUE los tribunales españoles -y los del resto de la UE, claro- no pueden volver a aplicar nunca más limitaciones al derecho esencial del consumidor a ser restituido íntegramente en caso de abuso, como la que incomprensiblemente aplicó el Tribunal Supremo español, el cual limitó las cantidades restituibles sin extenderlas a la totalidad temporal del contrato. Ni en caso de cláusula suelo ni en ningún otro, en tema bancario o en cualquier otro que afecte a los consumidores.
Y por tanto nunca más los tribunales de ningún país de la UE podrán limitar los efectos de la nulidad de una cláusula nula, salvo en los estrictos términos los que posteriormente haré referencia, como no sea en flagrante contradicción de los criterios expuestos en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.
Nunca más un empresario o profesional podrá abusar sabiendo que resultará beneficiado de su propio abuso incluso si el abuso se considera tal abuso, ni con el pretexto de que cumplir la ley perjudica al orden económico. Porque aunque la sentenca del TJUE circunscribe su alcance al caso de resoluciones judiciales («jurisprudencia nacional»), no parece razonable que algo análogo pudiera aprobarse por norma estatal, ni sería de recibo ante términos tan tajantes como estos del apartado 66 de la sentencia del TJUE:
«Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.«
Tras esta sentencia es mejor la situación de los consumidores en la UE, y no solo la de consumidores de productos bancarios y no solo los afectados en cláusula suelo. Y debemos suspirar con alivio pensando en lo que habría pasado en todo el Derecho del Consumo en la UE y con los derechos de los consumidores en todo tipo de temas de no haber dictado el TJUE la sentencia que ha dictado.
Una pena que hayamos tenido que llegar a que tenga que decidir el TJUE por sentencia sobre esto, porque en realidad no era un principio que se hubiera puesto en duda nunca seriamente, hasta la sorprendente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. El coste económico ha sido muy alto, para cada consumidor afectado y para el sistema judicial en su conjunto, y no me refiero solo en términos de pérdida de credibilidad y controversia innecesarias, sino económicos, porque hay masas de pleitos sobre este tema, cuyo coste general pagamos todos.
6.- ¿Y ahora qué sucede concretamente con las cláusulas suelo? Planteamiento general y casos concretos.
Tiene que quedar muy claro que la sentencia del TJUE no se pronuncia sobre cuándo es nula una cláusula suelo, ni dice que sean nulas todas las cláusulas suelo, ni era eso lo que se planteaba. Lo que se planteaba es sobre las consecuencias que se derivan cuando en efecto sea nula, cuando lo sea y solo si lo es.
Y la conclusión del TJUE es también clara: si la cláusula suelo es nula, el consumidor tiene derecho a que el banco le restituya todo lo pagado de más, con efectos plenos desde el inicio del contrato, con intereses, y por tanto erró el Tribunal Supremo español cuando limitó por sentencia de 9 de mayo de 2013 los efectos de esa restitución a una fecha concreta, y todo tribunal deberá seguir ese criterio del TJUE.
Es decir, que siempre cabe la posibilidad de que en algún caso la cláusula suelo pueda no ser nula, y en eso no ha cambiado nada la situación con esta sentencia del TJUE. Aunque a estas alturas, y con tantos años ya de pleitos de cláusula suelo, está tan aquilatado el concepto que serán pocos los casos en que eso suceda o que las asociaciones de consumidores no puedan indicar razonablemente a quienes les consulten si en su caso lo es o no.
Y llegados este punto, y antes de empezar con los distintos posibles casos en los que puede encontrarse en consumidor con una cláusula suelo nula, quiero hacer un inciso. También debe quedar claro que estamos en el ámbito civil, no penal, y no es admisible decir que «los bancos están robando o estafando en cláusula suelo» porque no es cierto ni lo ha sido nunca. Ante la demagogia y la desinformación que desafortunadamente pululan en redes sociales, hay que explicar el abecé del Derecho: que una cláusula abusiva y un cobro indebido no son delito, sino algo contrario al Derecho del Consumo. Más aún, como la memoria es corta, se olvida que lo que hoy parece obvio no siempre lo fue, y no siempre se ha dado por sentado que las cláusulas suelo como concepto podrían ser abusivas, si bien es cierto que ya hace bastantes años que no es el criterio general, y por tanto hace ya años que la resistencia de los bancos a seguir manteniendo cláusulas suelo no tiene sentido jurídico razonable.
Presuponiendo que la cláusula suelo concreta sí sea nula, pasemos a ver los grandes grupos de casos. Resulta imposible hacer aquí un análisis profundo de lo que sin duda dará lugar a copiosa bibliografía y problemas judiciales muy complejos y variadísimos; esto es solo un brevísimo apunte que se expone, además, con todas las cautelas.
En la casuística no pueden dejar de mencionarse dos casos muy graves y muy complejos, que aquí solo cabe apuntar como problema jurídico, social y humano que exige una solución: el de quienes fueron ejecutados y perdieron sus casas con créditos hipotecarios que contenían cláusulas suelo, y en los que ahora habrá que valorar, por ejemplo, qué sucede con el crédito personal subsistente de importe que incluye la cláusula suelo, y el de los créditos hipotecarios que están en estos momentos ejecutándose y en los que existe cláusula suelo que incremente la deuda.
En cuanto al resto de casos, se podrían distinguir los siguientes cuatro grandes grupos de casos, y simplifico, porque puede haber más, y además matices dentro de estos.
1) Aquellos casos en los que la cuestión de la nulidad de cláusula suelo y retroactividad se resolvió ya con sentencia firme, limitando la retroactividad en el tiempo.
El caso es muy complejo jurídicamente. Habría dos posibles soluciones, que se apuntan con muy especiales cautelas: o bien un procedimiento declarativo civil nuevo contra el banco en el que se reclamen los atrasos o bien una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por inaplicación de normativa de la UE. Uno u otro alternativamente, no ambos; es decir, sustituir la reclamación contra el banco por una indemnización a cargo del Estado por responsabilidad patrimonial por aplicación inadecuada de la normativa europea.
La primera solución presenta el problema de cómo enfocar la cuestión de la llamada «cosa juzgada», es decir, de cómo atacar unas sentencias que la ley española dice que son inatacables, y con un caso que no encaja en la llamada «revisión», porque este tipo de situaciones no están previstas en la normativa procesal para reabrir un proceso o para plantear uno nuevo sobre lo mismo. Ninguna solución es buena ni está prevista en la ley, y eso hay que decirlo así de claro, y por tanto será con aportaciones jurídicas de muchos con lo que este problema de injusticia se solucione, si es que se puede solucionar.
Por mi parte, querría hacer unas consideraciones, en el entendido de que soy muy consciente de la dificultad del tema y de lo escasamente ortodoxo de todo esto, pero también de la excepcionalidad de la situación y de la claridad de la sentencia del TJUE que rechaza taxativamente que un consumidor pueda ver restringidos sus derechos a la completa restitución. Si bien es cierto que la cosa juzgada puede tener fundamento en la seguridad jurídica y en la tutela judicial efectiva y abarca la ejecución de lo juzgado conforme al artículo 118 de la Constitución, no es menos cierto que precisamente el argumento de la seguridad jurídica fue el alegado para restringir los derechos de los consumidores en cláusula suelo y no ha sido tenido en cuenta ahora por el TJUE para mantener el perjuicio del consumidor, y sería poco razonable y hasta paradójico que de nuevo se pretextara la seguridad jurídica en perjuicio del consumidor en el mismo tema, dejando así sin efecto la sentencia del TJUE para todos aquellos casos en los que el azar de las fechas con una sentencia de TJUE que además se ha demorado haya dado lugar ya a sentencia firme. Y en cuanto a la tutela judicial efectiva del banco, es cierto que la tiene, aunque desde otro punto de vista bastante tocada quedó la de los consumidores ya con una sentencia del Tribunal Supremo en la que se decidió limitar los derechos de los consumidores en beneficio de los bancos sin ni siquiera plantearse prueba sobre los perjucios para el orden público económico y, por otra parte, el derecho a exigir la ejecución de una sentencia sería también paradójico que lo ostentara ilimitadamente quien no fue demandante y en realidad no puede ejecutar. Teniendo en cuenta todo ello, no me parece pues descabellado interponer una demanda civil contra el banco, en procedimiento ordinario, en el entendido de que no es en absoluto un pleito ganado, y que veo probable que, si eso se empieza a plantear, acabemos de nuevo en el TJUE para discutir si la cosa juzgada impide o no satisfacer los derechos de los consumidores cuando hay una sentencia del TJUE.
Ninguna de las dos vías es fácil, ni la nueva demanda ni la responsabilidad patrimonial, pero es no quiere decir que no tengan los juristas que efectuar análisis serios en ambos sentidos. De las dos soluciones, la primera es mas rápida pero más compleja y diría que de más riesgo en el sentido de menos segura, no de que se arriesgue más (sí los costes procesales propios y el riesgo de costas, evidentemente). La segunda es muchísimo más lenta y se tiene enfrente al Estado y no al banco, con lo que ello significa de David contra Goliat y además está sometido a plazo breve, es decir, que si se escoge la primera y falla quedaría probablemente cerrada la segunda. Los requisitos de la responsabilidad patrimonial son estrictos y pueden encajar en abstracto pero no en todos los casos concretos, y diga lo que diga la normativa española, habrá de interpretarse a la luz de la propia jurisprudendencia europea. Adjunto la sentencia del TJUE del caso Tomasova de 28 de julio de 2016, enlace aquí , sobre responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional y artículo doctrinal que puede ayudar a enfocar la cuestión, del Prof. Pablo Martín Rodríguez rdce25-010 sobre la sentencia Traghetti sobre responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho Comunitario imputable a los órganos judiciales de última instancia.
Hay una tercera posiblidad, como variante de la primera vía indicada y para el caso de que la sentencia aún está pendiente de ejecutar, y es aún más heterodoxa que reabrir la cosa juzgada de una sentencia con un pleito nuevo. Se trataría de intentar una ejecución de esa misma sentencia pero ampliada a los atrasos, con o sin incidente de ejecución específico. Desde un punto de vista procesal estricto es inaceptable, y soy muy consciente de ello, porque no puede ejecutarse algo distinto de lo ordenado en la sentencia. Pero hace mucho tiempo que el Derecho Procesal en España es en todo lo que se refiere a Derecho del Consumo tan movedizo, imprevisible y desconcertante que cualquier cosa es de esperar al respecto. Y una vez considerada aceptable la idea de que pueda reabrirse lo judicialmente cerrado porque el Derecho Procesal interno no puede ser traba para la protección conforme al Derecho del Consumo, y que la cosa juzgada es una institución procesal, no tiene mucho sentido obligar al consumidor, y al sistema judicial, al coste masivo individual y colectivo de un peregrinaje judicial indefinido, cuando la normativa procesal, ha dicho la UE, no puede ser un óbice irrazonable para la protección de los derechos de los consumidores. Si conforme a las novedades de la normativa hipotecaria de estos años se han abierto incidentes no previstos en su día, quizá no sería descabellado, plantear un incidente de ejecución.
2) Aquellos casos en los que aún no hay sentencia firme, bien porque ni siquiera hay pleito o bien porque está pendiente de sentencia definitiva.
Si se está ya en los tribunales, la sentencia solo puede ser una: la devolución íntegra de lo indebidamente cobrado, con efecto desde el inicio del contrato y con intereses. A mi juicio ningún tribunal puede aplicar otro sistema después de esta sentencia del TJUE, ni estando el pleito inacabado ni estando aún pendiente de plantear.
En los casos en los que aún no haya sentencia firme, si la cláusula es nula, que lo será en una mayoría de las veces, no cabe discusión ni pacto ni posibilidad de retrasos en pago ni nada, salvo pagar ya los bancos que tengan cláusula suelo nula todo el dinero indebidamente percibido por los intereses cobrados al aplicar indebidamente la cláusula suelo, y por supuesto dejar de exigir la cláusula de inmediato si es nula. Los bancos con cláusula suelo nula deben devolver la totalidad de lo percibido de más por cláusula suelo nula con efectos completos desde la fecha inicial de contrato, de cada contrato, no de ninguna otra fecha sea la que sea, y además con intereses desde la fecha del respectivo incumplimiento, es decir, no de ahora. Y si no pagan por las buenas, les obligarán los tribunales, porque la sentencia del TJUE ya no deja opción a los tribunales de reconocer o no los atrasos ni limitar la devolución en el tiempo; si la cláusula es nula, hay que devolver todo con intereses, sin más.
Este caso presenta, pues, solo un problema, el de que el banco pretextará previsiblemente que su cláusula suelo concreta no es nula, y pretenderá con ello seguir como hasta ahora y forzar así de nuevo negociaciones a la baja. Es decir, que intentará argumentar que la cláusula es válida y debe mantenerse para forzar que se renuncie a la devolución total o parcialmente.
Aquí creo que es importante que el consumidor no se deje intimidar, porque, como ya he dicho, ahora es bastante sencillo determinar si la cláusula es o no nula y, en cuanto a la devolución, no veo que sea posible que ningún tribunal pueda en adelante restringir los derechos del consumidor a una devolución íntegra. Téngase en cuenta, además, el riesgo de prescripción, pues los plazos se acortaron con la Ley 42/2015. Si se decide demandar no es algo que pueda posponerse indefinidamente, aunque puede evitarse la prescripción con una reclamación extrajudicial.
En el caso indicado, no es admisible ningún sistema de acuerdos extrajudiciales -propiciado o no por el Estado en su caso- que no imponga a los bancos con cláusula suelo nula exactamente eso, es decir, el pago completo e inmediato y con intereses. No hay absolutamente nada que estudiar ni que valorar ni que negociar con bancos ni en cuantías ni en plazos ni en nada habiendo una sentencia del TJUE en términos nítidos que no deja lugar a dudas sobre la obligación de pago, que es completa e inmediata. Con la obligación cristalina por sentencia, es todo lo que hay que pagar y nada lo que hay que negociar, y quien propicie otra cosa está propiciando el incumplimiento de una sentencia del TJUE.
Si los bancos quieren evitar el elevado importe de las costas de miles de pleitos masivos que se presentarán previsiblemente de inmediato más vale que paguen de inmediato todo y no busquen pretextos ni se escuden en hipotéticos sistemas de acuerdos para demorar artificialmente pagos. Tras tantos años no son de recibo excusas, tenían que tener prevista la posibilidad plenamente conocida de que la sentencia dijera lo que ha dicho, y de que no solo hubiera que hacer frente a los pagos sino a los pagos inmediatos, y sería temerario oponerse a demandas así, y si se oponen, para algo está la declaración de temeridad en condena en costas. Y no es de recibo que la Administración de Justicia resulte colapsada de nuevo y aún más por incumplimientos bancarios masivos de una obligación en perjuicio no solo de cada consumidor afectado sino de la Administración de Justicia en su conjunto, porque las costas resarcen de demandas innecesarias a quien tiene que demandar no precisamente por gusto y que está en su derecho a hacerlo y se ve obligado a ello, pero el pleito innecesario a que da lugar el banco con su abuso de quien es obligado a demandar nos perjudica a todos porque los pleitos cuestan dinero al Estado y los pleitos innecesarios colapsan el sistema en perjuicio de todos.
3) Aquellos casos en los que el consumidor ha llegado ya a un acuerdo con su banco para sustituir la cláusula suelo por otro sistema, a cambio o no de renunciar a la devolución total o parcial de pagos indebidos.
Este caso tambien muy complejo exige estudio individualizado caso por caso, si bien razonablemente puede sostenerse que pactar sobre lo que es nulo no puede perjudicar al consumidor, luego podría razonablemente anularse ese acuerdo.
4) Aquellos casos en los que hay sentencia que declara que la cláusula es nula y ha concedido la retroactividad total, pero el banco ha recurrido la retroactividad total.
Es el caso más sencillo, pues si el banco en estas circunstancias mantiene su recurso es temeraria ya su postura, es decir, que lo razonable es que desista del recurso y pague todo.
7. Responsabilidades y rectificaciones de rumbo.
Las autoridades españolas bancarias y económicas de control y de Derecho de Consumo tienen una grave responsabilidad en todo esto, y llueve sobre mojado, tanto que estamos jurídicamente empapados y tiritando. Llevamos años aguantando abusos bancarios flagrantes de todo tipo que obligan a pleitos masivos con perjuicio individual de cada consumidor demandante y colapsos masivos en los juzgados con perjuicio colectivo de todos quienes tienen necesidad de acudir a los juzgados por lo que sea y del propio Estado, ante la pasividad de las autoridades, y ya han hecho bastante dejación de sus responsabilidades estos años como para que aguantemos todos otra más dejando el Estado inermes a los consumidores también en lo que se refiere a la ejecución de esta sentencia del TJUE. Esto no es solo una cuestión entre particulares y esto no es algo en lo que el Estado se pueda lavar las manos ni mirar a otro lado ni olvidar su propia responsabilidad.
Es incalculable el coste económico para el Estado y la economía en su conjunto del perjuicio causado al sistema judicial por haber obligado los bancos a demandas masivas durante años en todo tipo de abusos bancarios con el consiguiente derroche de medios públicos destinados a Justicia y parálisis de los juzgados en perjuicio de la exigencia constitucional de justicia pronta para los afectados, y de necesidad imperiosa para la economía en su conjunto de que en efecto sea pronta. Y es incalculable en el doble sentido de que es inmenso y notorio y de que no veo que las autoridades bancarias y económicas de control y las de Justicia se hayan molestado en calcularlo en dinero, como si no importara lo que pagamos todos con tal de que no lo paguen los bancos.
Y todo ello se podría haber evitado con un sistema de control bancario y de Derecho del Consumo mínimamente serio, que no tenemos ni se prevé; lo único que he oído hasta ahora a autoridades económicas es que el sistema bancario aguantará estos pagos sin resentirse su solvencia, como si fuera todo esto un meteorito caído del cielo sin responsabilidad de nadie, una catástrofe natural, sin mea culpa de ningún tipo ni referencias a posibles medidas de sanción ni presión a los bancos, como si no se tratara de que los consumidores llevan años aguantando a su costa lo que les han impuesto sin derecho y hay incluso quien se ha visto abocado a ejecuciones hipotecarias por no poder pagar.
El derecho constitucional de defensa que todos tenemos, incluyendo por supuesto los bancos, concede a estos el derecho de defenderse en los tribunales, y eso nadie lo discute, estaría bueno; pero las autoridades de control disponen de mecanismos extrajudiciales para, si quieren, hacer respetar el Derecho de Consumo, y no los han usado. Y no es cosa de que quieran o no quieran usar esos mecanismos sino de que así lo exige el artículo 51 de la Constitución dentro del capítulo tercero «De los principios rectores de la política social y económica», en Título I «De los derechos y deberes fundamentales». Se ha olvidado por nuestras autoridades que dentro de principios programáticos básicos de la política social y económica está el del artículo 51 de la Constitución, y no es una opción o un flatus vocis, algo para llenarse la boca en declaraciones públicas, sino un principio que jamás debe olvidarse: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos«. Este artículo impone como principio rector de la política social y económica este de proteger a los consumidores, y sin embargo no veo que entre «los principios rectores de la política social y económica» del capítulo tercero del Título I de la Constitución haya uno que imponga a los poderes públicos defender a los bancos. Y como se ha olvidado el artículo 51 de la Constitución, lo han pagado el sistema judicial en su conjunto, la propia economía en su conjunto que exige que haya una Justicia rápida y que resulta perjudicada porque no la haya, y además, naturalmente, lo ha pagado cada consumidor afectado. Y como única vía para evitar pleitos o sacar partido económico de ellos, pero en perjuicio de consumidores, no en su beneficio, hemos visto incluso que el mismo Estado que no ha velado por los derechos de los consumidores les ha impuesto tasas judiciales a los consumidores que querían demandar por los abusos ante los que han visto indefensos por el Estado que debía velar por ellos, coincidiendo curiosamente esa imposición con los abusos bancarios masivos. Creo que ya está bien de seguir mareando perdices y de olvidar el artículo 51 de la Constitución.
Y debe quedar claro que no es que los bancos ahora tengan pérdidas por esta sentencia, sino que los consumidores llevaban perdiendo desde que se cometieron los abusos de cobros indebidos en cada contrato, cuando no tenían por qué soportar ese abuso bancario, y que por tanto las ganancias de los bancos de ello derivadas todos estos años de esos abusos han estado fundadas en bases inadmisibles conforme al Derecho de la Unión Europea y en realidad no eran ganancias sino ingresos civilmente inaceptables, y sería intolerable que se planteara que encima fueran asumidas por los contribuyentes esas pérdidas que no son tales, sino restitución de la legalidad, mediante rescates bancarios explícitos o encubiertos.
8.- Epílogo y homenaje.
En este mismo blog hace ya tres años y medio se difundió el mismo día de su publicación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que declaró, para unos casos concretos, que la nulidad de una cláusula no daba lugar a la íntegra restitucion de lo indebidamente percibido, de forma contraria no solo al Derecho del Consumo sino al principio hasta entonces indiscutible del artículo 1.303 del Codigo Civil aplicado reiteradamente durante más de cien años, el de la restitucion íntegra desde la fecha inicial del contrato. De esa sentencia discrepé el mismo día de difundirse, y, con todos mis respetos para el Tribunal Supremo- y decir que lo respeto mucho no es una forma de hablar, sino la realidad-, me parecía incomprensible el quiebro argumental por el cual, sin haberse siquiera practicado prueba al respecto, se declaró contrario al interés general que los consumidores tuvieran los derechos que les concede el Derecho del Consumo hace décadas y que ya les concedía y les sigue concediendo el Código Civil hace más de cien años.
Y me pareció y me parece una irresponsabilidad y una frivolidad de los medios de comunicación que dijeran, como dijeron, masivamente, y a la hemeroteca me remito, que el TS había zanjado la cuestión, cuando no estaba zanjada. Qué responsabilidad han tenido los medios de comunicación y cuántos consumidores se habrán visto disuadidos de demandar o forzados a negociar por esas informaciones. Y para intentar contrarrestar esta desinformación, en este blog se fueron recopilando y difundiendo aquí y en Twitter una a una las sentencias discordantes que empezaron dictando primero juzgados y luego Audiencias Provinciales, durante años jurídicamente convulsos, más todas las cuestiones prejudiciales y lo sucedido en el TJUE; en este enlace a otra página de ese blog figura toda la información, y con la ayuda y el esfuerzo de mucha gente esa información, y mucha otra análoga difundida por otros, circuló y llegó. Nada de eso habría sido necesario con unos medios de comunicación dignos y con un Estado que cumpliera su obligación del artículo 51 de la Constitución. Que no me digan que Twitter no sirve para nada y que el activismo de tuit es una tontería. Twitter ha servido durante años para que información documentada sobre sentencias circulara, en beneficio de los consumidores, y ayudaron a difundir innumerables personas que no eran juristas.
Y donde tantos han fallado, otros no. Quiero rendir homenaje a los jueces que decidieron, con muy diversos argumentos, que lo que había dictado el Tribunal Supremo no era jurisprudencia y no les obligaba, y aplicaron lo que siempre ha sido y es criterio en materia de nulidad, tanto si son contratos con consumidores como si no lo son: la restitución íntegra de lo indebidamente apercibido. Voy a personalizar en dos personas a las que que no conozco y de dos ciudades donde jamás he puesto una demanda: en dos juezas que, desde dos puntos muy lejanos de España, y con diferencia de días, dictaron las primeras sentencias contrarias al criterio del Tribunal Supremo: Dª Eva Martínez Gallego, enlace a sentencia aquí, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, en sentencia de 10 de mayo de 2013, y Dª Amanda Cohen, del Juzgado Mercantil nº 2 de Málaga, enlace a sentencia aquí, con fecha 23 de mayo de 2013. Esto no ha sido fácil, y muchos abogados y abogadas de toda España han luchado juzgado por juzgado y Audiencia Provincial por Audiencia Provincial, en un tema jurídicamente muy complejo y que ha dado lugar incluso a situaciones tan surrealistas como que dos préstamos hipotecarios idénticos de dos hermanos y firmados a la vez hayan obtenido sentencias distintas por haberse presentado en un caso la demanda en Extremadura y otra en el País Vasco, que hasta ese punto hemos llegado. Y así hemos estado hasta que magistrados presentaron las cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo que, acumuladas, han dado lugar a la sentencia TJUE.
Si alguien piensa es que es sencillo y cómodo para un juez oponerse a un criterio del Tribunal Supremo o redactar cuestiones prejudiciales, se equivoca.
Y si alguien cree que el Derecho Hipotecario seguiría igual en España sin la postura valiente de tantos jueces que durante estos últimos años han decidido que tristemente en el TJUE hay más amparo que en el Tribunal Constitucional, y se han dirigido al TJUE, dando lugar a que el TJUE cambie para siempre nuestro Derecho Hipotecario, también se equivoca.
Dedico este post a los jueces que no se rindieron, con mi ruego de que no se rindan en adelante.
Verónica del Carpio Fiestas
Dedico este post a esa niña de Valencia y ese niño de Murcia cuyas respectivas familias se toparon con las infames tasas judiciales en su camino de exigir indemnizaciones por gravísimos daños sufridos en el parto
Este post es más que un análisis jurídico necesariamente incompleto sobre una sentencia del Tribunal Constitucional muy compleja sobre tasas judiciales, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 que resuelve el recurso de inconstitucionalidad nº 973/2013 interpuesto por 109 diputados del PSOE de la X Legislatura contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la conocida como «Ley de tasas judiciales». Intentaré ser divulgativa en el análisis jurídico, en la medida de lo posible, pero habré de extenderme y aun así solo abarcaré algunos aspectos; sería inadmisible la superficialidad de crítica sin datos en tema de esta enjundia y relevancia social y sobre una sentencia de farragosas 70 páginas y que abarca numerosas normas. Y no se va a hablar solo de Derecho porque el Tribunal Constitucional y la Defensora del Pueblo en esto han escogido hacer política y no Derecho, y por tanto han de atenerse a las consecuencias de que se ponga de manifiesto.
Este post incluye distintos niveles de información y es también
1) un análisis de contextos y una crítica durísima
2) una hoja de ruta de qué hacer en tema de tasas judiciales
3) un guante lanzado a juristas para que profundicen en temas graves aquí solo apuntados no solo de tasas judiciales sino muy especialmente de control de constitucionalidad
y 4) muy especialmente, además, un requerimiento inmediato a legisladores y partidos para que tomen las medidas que corresponden en tasas judiciales y en la indispensable y urgente mejora del control de constitucionalidad.
No me queda más remedio que decir cosas muy duras y asumo la responsabilidad exclusiva que en su caso de ello se derive.
Puesto que es largo, pongo el resumen y las conclusiones con la problemática de fondo al principio.
PRIMERO.-Resumen y conclusiones
- No se deje engañar por titulares de prensa y resúmenes interesados. Lo que va a leer aquí se parece bastante poco a lo que quizá pueda leer en otros sitios.
- Hay que poner las cosas en su sitio: no estamos ante una cuestión de tasas judiciales sino ante una cuestión gravísima sobre el propio diseño y funcionamiento del Estado de Derecho, que ha de valorarse en su contexto.
- La sentencia del Tribunal Constitucional sobre tasas judiciales es el fracaso más absoluto del Estado de Derecho y de todos los controles constitucionales, incluyendo la Defensora del Pueblo, y la única conclusión razonable es que están mal diseñados. Han fallado estrepitosamente todos, y nada menos que en un tema que afecta de forma directa a dos puntos esenciales en un Estado de Derecho:
- 1) la protección de todos los derechos de la ciudadanía, puesto que impedir a la ciudadanía y entidades jurídicas el acceso a la jurisdicción para defender sus derechos cuando los conculca otro particular o entidad jurídica -incluyendo unos bancos notoriamente descontrolados-, o la Administración, es convertir en papel mojado cualquier derecho y por tanto promover los abusos
- y 2) el control de la arbitrariedad de la Administración, puesto que impedir recurrir a los tribunales los actos ilegales y arbitrarios, cuanto no corruptos, de la Administración significa promover la arbitrariedad y la corrupción y permitir que queden vigentes normas ilegales
- La responsabilidad es y ha siempre del Partido Popular y del Sr. Rajoy, y ya últimamente en términos de verdadero cinismo político. Ni son ni han sido jamás «las tasas de Gallardón». Y el ministro responsable directo es el Sr. Catalá, que debe dimitir inmediatamente.
- El Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucionales las tasas judiciales ni en general «como concepto» ni siquiera las que estaban vigentes tras sucesivas reformas para PYMES y ONGs, sino solo algunas; y por tanto las PYMES y ONGs siguen afectadas.
- El Tribunal Constitucional en absoluto ha dado un «varapalo» al Gobierno; al contrario, le ha hecho, no uno, sino muchos favores.
- Los daños causados son gravísimos y difícilmente reparables; y de parte de ellos incluso el Tribunal Constitucional dice expresamente que no quiere que se reparen por el asombroso argumento ¿constitucional? de que precisamente no quiere que se reparen porque son graves. Y lo peor, y me abruma tener que decir esta afirmación terrible: todos esos daños gravísimos y difícilmente reparables provienen de, y se han agravado por, nada menos que la propia actuación pasiva y activa del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional ha demorado la sentencia y con ello se han seguido causando daños y por si ello fuera poco el Tribunal Constitucional dice -o quiere decir y de hecho dice, y cuestión distinta es que haya vía para saltarse esto- que no habrá reparación.
- Las tasas judiciales recaudadas desconocemos a cuánto ascienden a día de hoy, y la opacidad es reiterada. Según datos de febrero de 2015, iban recaudados 639 millones de euros, si bien, naturalmente, se han seguido recaudando. Por poner las cosas en su perspectiva sobre las decisiones sobre fondos públicos: la extraña indemnización por el fallido caso Castor, que ha cobrado sin necesidad siquiera de solicitarla en juicio la empresa ACS, ha ascendido a 1.649 M€.
- El Tribunal Constitucional asombrosamente se pronuncia en el sentido de querer que las tasas judiciales pagadas hasta ahora no se devuelvan, cuando es nada menos que su propia demora inadmisible la que ha obligado a esos pagos inconstitucionales todo estos años; pero, atención, importante, pese a ello hay argumentos muy serios para la devolución de los importes abonados, y por motivos constitucionales de fondo distintos para personas físicas y para jurídicas.
- El Tribunal Constitucional no dice nada sobre lo mas grave, los peores daños, causados por su propia demora inadmisible: los sufridos por los innumerables que quedaron indefensos por no poder demandar o recurrir, lo que han dado lugar a que haya en estos momentos sentencias injustas no recurridas y situaciones jurídicas entre particulares injustas en las que ha ganado el fuerte por no poder el débil pedir amparo judicial, y con la Administración campando por sus respetos al no haber sido controlada; además, naturalmente, de todos aquellos casos en los que el débil ha sido forzado a aceptar acuerdos leoninos por no poder defenderse. Todo eso es difícilmente reparable conforme a las reglas generales de responsabilidad patrimonial, si bien esta importantísima cuestión requerirá estudio específico muy serio.
- El Tribunal Constitucional incluso ha llegado a la indecencia jurídica y política de usar argumentos objetivamente falsos en su sentencia, y no tangenciales, sino determinantes de la decisión; sea o no por negligencia inexcusable. La responsabilidad del Tribunal Constitucional se añade a la del Partido Popular, y ello es mucho peor, porque el Tribunal Constitucional es la institucion en teoría independiente y garante de nuestros derechos y no un partido además gangrenado de corrupción.
- Es manifiesta, inadmisible y contraria al Estado de Derecho la connivencia entre el Partido Popular y un Tribunal Constitucional servil e inútil salvo cuando se usa como arma y, más aún, colaborador necesario en el daño a la ciudadanía y el Estado de Derecho y que además no tiene empacho en usar en una sentencia demorada argumentos falsos y ocultar datos.
- Las tasas judiciales no han desaparecido con esta sentencia del Tribunal Constitucional ni siquiera para lo que los propios partidos políticos de forma consensuada ya consideraban indispensable. Por tanto habrá que cambiar la ley porque los propios partidos, incluyendo sorprendentemente hasta el Partido Popular, han hecho constar en las Cortes que están a favor de que se cambie en lo que ha resultado ser mucho más de lo que el Tribunal Constitucional ha considerado inconstitucional, que, cuidado, y esto que quede muy claro, inconstitucionalidad e injusticia no son, ni de lejos, conceptos equivalentes.
- Es muy importante resaltar que el Tribunal Constitucional EN MODO ALGUNO dice que haya que mantener las tasas judiciales, estas u otras, o que tenga que haberlas; lo que dice es que es constitucional mantener algunas concretas para PYMES y ONGS y grandes empresas, lo cual no quiere decir que HAYA que mantenerlas ni para PYMES y ONGS ni para nadie, ni tampoco quiere decir que sea JUSTO mantenerlas. Porque constitucionalidad y justicia son conceptos jurídicos absolutamente distintos entre sí, como también lo son de la conveniencia política y la libre decisión de los partidos en un tema que permite margen. Es decir, que el Tribunal Constitucional es aquí para MÍNIMOS, pero no para MÁXIMOS, y los partidos habrán de resolver sobre este tema como ellos mismos han dicho expresamente que se resuelva en muchas ocasiones y, en concreto, hasta en el Congreso, el día 19 de abril de 2016 y en las numerosas iniciativas legislativas de todos los partidos en esta materia en los primeros meses de 2016 y antes, en consonancia con la postura mantenida por los partidos al pronunciarse en numerosos parlamentos autonómicos sobre el tema al plantearse en ellos proposiciones no de ley a iniciativa de Brigada Tuitera.
- Habrá necesariamente que seguir haciendo actuaciones de promoción de la Justicia en la materia concreta de tasas judiciales, y en este post propongo y anuncio ya dos, muy concretas, además de advertir de una situación inadvertida, las tasas judiciales autonómicas que requieren actuación específica:
- 1) la preparación de un nuevo borrador de proposición de ley que solucione de una vez por todas el problema de las tasas para que sea aprobado en las Cortes tan pronto sea posible y que desde ya ofrece Brigada Tuitera a todos los partidos para aquellos casos en los que no han sido declaradas inconstitucionales, porque para el resto sin más se inaplican desde ya mismo
- y 2) una campaña masiva para solicitar devoluciones antes de que prescriban, porque la prescripción empieza enseguida
- Y la conclusión de fondo, gravísima:
- tenemos un Estado de Derecho fallido, un Tribunal Constitucional vergonzoso que no duda hasta en usar argumentos objetivamente falsos y que no tiene empacho en causar y agravar deliberadamente daños irreparables a la Justicia y a la ciudadanía
- y tenemos una situación jurídica y política extraordinariamente preocupante de la que las tasas judiciales son un ejemplo paradigmático que refleja el fracaso y la manipulación de todos los controles constitucionales y habrá que hacer una reflexión verdaderamente muy seria, incluso en relación con la actual redacción de la Constitución, sobre cómo evitar que barbaridades jurídicas flagrantes procedentes de un Gobierno central, cualquiera que sea, se aprueben, se apliquen, se agraven y se mantengan indefinidamente.
Porque es importante que no le induzcan a error las noticias parciales e interesadas: aquí realmente no se está dilucidando el tema de las tasas judiciales.
Aquí se dilucida otra cuestión de muchísima más importancia, lo esencial en una democracia digna de ese nombre: la efectividad de los controles de arbitrariedad y constitucionalidad sobre el Gobierno central, es decir, si estamos o no en un Estado de Derecho. Por tanto, este no es un post de tasas judiciales. Las tasas judiciales no son solo muy graves en sí mismas, que por supuesto, sino por lo que demuestran e implican: que en España tenemos un Estado de Derecho fallido con gravísimos problemas de diseño del control constitucional con la consiguente consecuencia de que un Gobierno estatal puede tranquilamente hacer, y en efecto hace, de su capa un sayo, y que podrá volver a hacerlo cuando quiera si seguimos con estos fallidos controles constitucionales.
Que se haga, por si fuera poco, nada menos que para impedir el acceso a la Justicia por el Gobierno en plena época de crisis, con abusos constantes de la Administración y abusos bancarios masivos que obligan a dirigirse a los tribunales a los ciudadanos ya indefensos por la pasividad del propio Gobierno, dice mucho del Gobierno y del Estado de Derecho que tenemos. Y del Tribunal Constitucional que tenemos, cómplice y agravador de todo esto.
Muy mala noticia. Pero hay que saber las cosas como son para saber qué hay que cambiar; los avestruces quizá sean muy felices pero seguro que nunca vuelan.
Que este aún inacabado grave episodio de las tasas judiciales, con estas lamentables actuaciones, complicidades y pasividades de tantos, tantos daños y tantos fallos, sirva al menos para algo: para que se plantee de una vez una reflexión política profunda sobre controles de constitucionalidad para evitar que se repita algo parecido en cualquier ámbito del Derecho, porque puede repetirse en cualquier momento en cualquier ámbito y pasaría exactamente lo mismo. Tiene que ser usted consciente de que si mañana una norma estatal impusiera por ley una prohibición de casarse a los pelirrojos o a los ciclistas o introdujera en el Código Penal la pena de muerte en tiempos de paz, o prohibiera atender en los hospitales a las mujeres por ser mujeres, por poner unos casos llamativamente inconstitucionales, sería igual.
LO ESENCIAL:
Imagine usted la norma estatal más descabelladamente inconstitucional que se le ocurra: los controles constitucionales serían LOS MISMOS de manifiesta ineficacia y gravísimas consecuencias:
- inutilidad total de controles de tramitación prelegislativa en normas estatales de rango de ley, pues de su vulneración más completa en realidad no se derivan consecuencias efectivas
- inexistencia de posibilidad de suspensión de ley estatal, que se aplica indefinidamente hasta que el Tribunal Constitucional quiera, o incluso de forma perpetua simplemente con que el Tribunal Constitucional no se pronuncie
- inexistencia de control de la agenda del Tribunal Constitucional ni de consecuencia alguna por la demora por más indefinida y prolongada que sea, y opacidad de sus criterios de agenda
- inexistencia de control y responsabilidad por la pasividad de no recurrir del Defensor del Pueblo, única institución que, sin relación con partidos, puede recurrir leyes estatales
- opacidad absoluta en la tramitación de los recursos, de forma que estos expedientes no son públicos, con todo lo que ello significa
- consecuencias paradójicamente perjudiciales de intentar solucionar el problema por vía de cuestiones de inconstitucionalidad
- y posibilidad ilimitada e incontrolable de que el Tribunal Constitucional
- declare que procede el archivo del recurso con solo quitar o modificar la ley recurrida, sin que diga siquiera que era inconstitucional ni sacar los colores al legislador que saca leyes inconstitucionales
- y dejando además abierta la posibilidad de que además declare los daños no sean indemnizables, incluso los derivados de su propia pasividad al no resolver.
Y ahora, el análisis. Vayamos a ello.
Hay dos formas de enfrentarse a cuestiones complejas: con explicaciones simples y erróneas o largas y correctas. Con las consecuencias que refleja esta viñeta:
Así que usted puede escoger:
1) o bien quedarse con lo muy reconfortante pero absolutamente incierto de los titulares falsos sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que, dicen, «tumba las tasas judiciales de Gallardón» y lo del «varapalo» y con la explicación falsa que de ello se deriva y que le dejará una grata sensación de tranquilidad sobre el buen funcionamiento del Estado de Derecho y de la eficacia de los controles constitucionales y de «la regeneración del Partido Popular que por suerte se quitó de enmedio a un ministro de Justicia malvado y ahora tiene uno mejor«, y le inducirá a pensar además que de todas formas esto en realidad es una mera cuestión colateral de Justicia sin mayor importancia, y quedándose sin saber que lo que ha pasado con las tasas refleja de forma paradigmática la esencia del Estado de Derecho fallido y por supuesto puede perfectamente suceder de nuevo con cualquier tema de derechos si no se cambian las cosas
2) o bien puede perder su tiempo en leer este post.
Naturalmente puedo equivocarme. Pero he de asumir ese riesgo porque si me equivocara mucho en esto sería imperdonable, con centenares de documentos de tasas judiciales en mi ordenador, miles de palabras escritas e innumerables horas dedicadas en casi cuatro años al análisis jurídico del tema desde 2012.

Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno de 22-octubre-2012
Si escoge usted la segunda posibilidad, la explicación compleja, además, recibirá usted un puñetazo virtual en el estómago con este post en vez de esa reconfortante sensación de buen funcionamiento de Estado de Derecho que proporcionan titulares y explicaciones simples y falsos.
SEGUNDO.- El texto completo de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016
Incluyo enlace al texto completo de la Sentencia del Pleno del Tribual Constitucional de 21 de julio de 2016, ponente Sr. Martínez-Vares, que también puede descargar aquí: STC Pleno 21 julio 2016 tasas judiciales La sentencia, difundida con fecha 29 de julio de 2016 en la web del Tribunal Constitucional, aún no se ha publicado en BOE ni tiene número que la identifique. [Nota. En BOE de 15 de agosto de 2016, festivo, se ha publicado la sentencia, que es ya oficialmente la sentencia n° 140/2016, de 21 de julio. Enlace a BOE: aquí.]
Son 70 páginas de sentencia farragosa y en varios puntos casi ilegible; pocos la leerán entera. Incluyo la nota de prensa del TC Nota Informativa nº 74-2016 TC tasas, ahora en la web del TC, que es bueno que no se pierda rastro del colaboracionismo; pero, por favor, no lea la nota, y si la lee no se se fíe, que su pretendida objetividad es falsa, y esto es un blog jurídico y no un vocero del Gobierno.
Aquí tiene el encabezado y el fallo de la sentencia:
Lo primero: olvídese de lo que dicen los titulares periodísticos y los tuits de que el Tribunal Constitucional «tumba» o «declara inconstitucionales las tasas judiciales de Gallardón», porque no es cierto. Ni da ningún «varapalo».
Lo que hace el Tribunal Constitucional es algo totalmente contrario a lo que usted ha oído: echar un capote más al Gobierno.
Y no me produce ninguna satisfacción esta sentencia, sino una profunda preocupación. Y ruego a los representantes institucionales de la abogacía que dejen de expresar satisfacción en nombre de todos, porque yo al menos no estoy en estos «todos»; si en serio están contentos habré de deducir como única conclusión posible que la sentencia no se la han leído.
TERCERO.- Exactamente qué dice la sentencia y antecedentes
1.- El «concepto» y los peligros del «concepto». Antecedentes.
El título del post del procurador Manuel Merelles, reconocido experto en tasas judiciales, en su blog, enlace aquí. lo dice todo: el Tribunal Constitucional no declara inconstitucionales las tasas judiciales.
De hecho, no podía declararlas inconstitucionales «como concepto» porque el propio Tribunal Constitucional ya las declaró constitucionales «como concepto» en su sentencia 20/2012 de 16 de febrero de 2012 al resolver sobre una ley del propio Partido Popular del año 2002.
Y ya se sabe qué sucede cuando a un legislador con rodillo se le regala un «concepto» abstracto que permite cobrar. Eran unas tasas las de 2002 de muy pequeño importe las que al TC no le parecieron mal en 2012 «como concepto» siempre que fueran «proporcionadas».
Y claro, abierta la veda luego hay que entrar en el peligrosísimo sistema de analizar la «proporcionalidad» concreta.
Y sucede lo previsible: que ese legislador de rodillo aplica ese «concepto» como le da la gana.
Y de ahí, claro, aparecen con la ley de 2012 tasas de hasta 11.200 euros por recurso para que las paguen personas físicas sea cual sea su capacidad económica.
Y salga el sol por Antequera sabiendo que el Tribunal Constitucional, total, se va a cruzar de brazos indefinidamente.
Se lo explico.
Imagine que el Tribunal Constitucional hubiera dicho en 2012 que un tributo que se hubiera inventado de tapadillo el legislador diez años antes, en 2002, en una de esas leyes-batiburrillo de más de 100 páginas, estando el propio Partido Popular en el Gobierno y con el Sr. Aznar como presidente, un tributo de pequeña cuantía y que solo tuvieran que pagar grandes empresas y para casos muy concretos, no es inconstitucional «como concepto» y lo hace con expreso razonamiento de que esa gran empresa es gran usuaria de ese servicio público por el que tributa y que en modo alguno se plantea siquiera que no pudiera pagar ese importe y quedarse sin recibir el servicio público. Y al resolver un caso en el que se planteaba si una compañía de seguros gran usuaria de la Administración de Justicia, la compañía de seguros Aegón, podía pagar la fastuosa cantidad de 97, 71 euros.
E imagine que basándose en esa sentencia que el Tribunal Constitucional en febrero de 2012 dijo que dadas las circunstancias de ser gran empresa usuaria masiva de la Administración de Justicia que sin duda podía pagar y con cuantía insignificante en el caso de 97,71 euros, y además para unos pocos casos concretos, el legislador de 2012, o sea, el Partido Popular, acto seguido coge el rábano por las hojas de su propia Ley de 10 años antes, ve el cielo abierto y tiene la fantástica idea de que como ese tributo de 97,91 euros es constitucional «como concepto» para que lo pague una compañía de seguros, saltarse sin más los razonamientos, las cautelas y las matizaciones del Tribunal Constitucional, y sin más ni más y alegando encima esa misma sentencia, extender ese tributo a todos, personas físicas y juridicas y a la inmensa mayoría de los casos y además multiplicando a lo bestia las cuantías hasta el punto de llegar literalmente a miles de euros por pleito.
Repito: literalmente miles de euros por un solo pleito. Eso hemos tenido personas físicas por defender nuestros derechos y han seguido teniendo PYMES y ONGS hasta que el Tribunal Constitucional ha declarado inconsitucional, ahora, casi cuatro años después, la parte variable de la tasa.
¿Lo ve? El Sr. Aznar, del Partido Popular, mete la pequeña cuñita legislativa con el Sr. Montoro de Ministro de Hacienda en 2002 y consigue que cuele, y diez años después en 2012 el Sr. Rajoy del Partido Popular, con ¡oh, sorpresa! el mismo Sr. Montoro como ministro de Hacienda, aprovecha esa cuñita para pegar la clavada padre sin importarle la indefensión masiva y saltándose lo que el propio Tribunal Constitucional había dicho.
Pues eso es lo que ha sucedido.
Y, claro, el Tribunal Constitucional no solo cometió la imprudencia en 2012 de dar cancha a un legislador que a estas alturas debería saber que cuando se le da un dedo coge la mano, los dos brazos, las piernas y la cabeza, sino que además ha dejado sin pronunciarse en el congelador esa normativa inconstitucional tres años y medio y, atención, aplicándose, no suspendida.
Porque, no lo olvide que es importantísimo sobre lo que significa el control constitucional: la normativa estatal de rango de ley, por muy flagrantemente inconstitucional que sea, no puede dejar de aplicarse hasta que el Tribunal Constitucional decida resolver sobre ella en fecha indefinida.
A diferencia de la normativa autonómica que puede ser suspendida, la estatal no puede ser suspendida; es decir, que se deja en manos del Gobierno central con mayoría hacer lo que quiera, indefinidamente, hasta que un Tribunal Constitucional cuya agenda nadie controla decida resolver.
En el caso concreto de las tasas, por masiva presión social, judicial y política se han ido consiguiendo cinco reformas, cuatro de ellas con el Ministro Sr. Catalá, que han ido ampliando las exenciones y que aún así han dejado inconstitucional la ley, según ha declarado el Tribunal Constitucional.
Y aquí el Tribunal Constitucional ha decidido resolver tres años y medio después, dejando por el camino víctimas jurídicas y haciéndole el grandísimo favor al Gobierno de no entrar siquiera a pronunciarse sobre la barbaridad inicial de las personas físicas. Y de decir que no se devuelvan las tasas pagadas. De indemnizar, ni hablamos.
2.- Cómo queda esto tras la sentencia del Tribunal Constitucional en cuantías y casos y qué se va a hacer desde el punto de vista normativo
Recordemos que la tasa judicial tiene una parte fija y una variable y que en definitiva lo que se ha hecho es mantener la fija en parte y que desaparezca del todo la variable. La sentencia es un fárrago, y ni el «fallo» (nunca mejor dicho) se libra de serlo. Hay que dedicar un rato a saber cómo ha quedado la cosa.
Transcribamos primero lo que se declara inconstitucional, todo ello del artículo 7 de la Ley 10/2012, en su versión vigente a 21 de julio de 2016, es decir, tras las cinco sucesivas modificaciones que lleva la Ley inicial de 2012, es decir, aplicable a PYMES, ONGS y grandes empresas y no ya personas físicas.
«3º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: «En el orden jurisdiccional civil: (…) Apelación: 800 €; Casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €; Ordinario: 350 €; Apelación: 800 €; Casación: 1.200 €»; y «En el orden social: Suplicación: 500 €; Casación:750 €»; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15
4º) Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15
Y cotejemos con el artículo 7 de la Ley 10/2012, en su versión vigente a 21 de julio de 2016; es el único artículo sobre el que se pronuncia, el que se refere a la cuantía del tributo. Marco en rojo lo que el Tribunal Constitucional declara inconstitucional; en azul lo que no se declara inconstitucional, lo que no debe confundirse ni con justo ni con económica y políticamente conveniente ni con lo que los partidos YA han dicho que estaban dispuestos a aprobar.
«Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.
1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Verbaly cambiario |
Ordinario |
Monitorio, monitorio europeoy demanda incidentalen el proceso concursal |
Ejecución extrajudicialy oposicióna la ejecuciónde títulos judiciales |
Concurso necesario |
Apelación |
Casacióny extraordinario por infracción procesal |
---|---|---|---|---|---|---|
150 € |
300 € |
100 € |
200 € |
200 € |
800 € |
1.200 € |
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado |
Ordinario |
Apelación |
Casación |
---|---|---|---|
200 € |
350 € |
800 € |
1.200 € |
Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
En el orden social:
Suplicación |
Casación |
---|---|
500 € |
750 € |
2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
De |
A |
Tipo – % |
Máximo variable |
---|---|---|---|
0 |
1.000.000 € |
0,5 |
10.000 € |
Resto |
0,25 |
Observará que la parte más grave de las tasas judiciales es la variable (un porcentaje de la llamada «cuantía procesal», es decir, aproximadamente, el interés económico del pleito); y no olvide que estas asombrosas cuantías de más de 10.000 euros que ve usted aquí han sido TAMBIÉN aplicables a personas físicas, y en igual importe que a un banco o a una multinacional.
O sea, que el Tribunal Constitucional ha cogido solo lo vigente a 21 de julio de 2016, es decir, tras cinco reformas de la ley de 2012 inicial y que ya solo eran aplicables a PYMES, ONGS y grandes empresas, y solo se ha pronunciado sobre la cuantía del tributo y la jurisdicción, y sobre absolutamente nada más, y
- directamente ha suprimido toda la parte variable de la tasa judicial, que llegaba a MILES DE EUROS
- no ha dejado ningunas tasas en Social (pleitos de tipo laboral y Seguridad Social y conexos) y en Contencioso-Administrativo (pleitos contra la Administración)
- y deja parcialmente tasas judiciales en una única jurisdicción, la Civil, en la redacción que había a 21 de julio de 2016, es decir, excluyendo a persona físicas PERO sin siquiera pronunciarse sobre eso, y quedando así:
Verbaly cambiario |
Ordinario |
Monitorio, monitorio europeoy demanda incidentalen el proceso concursal |
Ejecución extrajudicialy oposicióna la ejecuciónde títulos judiciales |
Concurso necesario |
---|---|---|---|---|
150 € |
300 € |
100 € |
200 € |
200 € |
Espero que haya quedado claro.
Espero también que haya quedado claro que «apelación» y «casación» significa que se cobraban hasta el otro día MILES de euros por recurrir una sentencia desfavorable Y, atención, SIN RECUPERAR EL DINERO AUNQUE SE GANARA ese recurso para interponer el cual se obligaba a pagar a tasa judicial o a quedarse sin recurso si no se podía pagar.
Porque las tasas del recurso no son recuperables.
Es decir, que se paga a fondo perdido al Estado para que subsane su propio error. El Estado y el Partido Popular consideran loable que el Estado cobre a fondo perdido cantiadades enormes por rectificar los propios errores del Estado.
Se lo explico con un ejemplo. Imagínese un hospital con la exclusiva legal para curar heridas y enfermedades. Usted contrae una enfermedad o lo atropella un autobús y le encarga, porque no le queda otra, que lo cure y no solo no lo cura sino que agrava su dolencia y que luego le exige cobrar aparte a fondo perdido cantidades enormes por arreglar otro médico de mayor categoría lo que el de inferior categoría ha agravado. Y además le dice que está usted abusando de los servicios médicos por intentar que le arreglen el desaguisado. Pues eso.
Resumiendo. Ahora tenemos unas tasas que desde ya se inaplican, que son todas las marcadas en rojo, y otras que tendrán que reformarse con un proyecto normativo, que Brigada Tuitera, que ya redactó uno acogido por toda la oposición, presentará a todos los partidos para que lo presenten en las Cortes.
Y olvídese de lo que dice el ministro de Justicia en funciones Sr. Catalá. No vamos a dedica ni un minuto al Sr. Catalá que se permite el lujo politico de decir
«Yo me alegro de que [el TC] nos avise de que tenemos que revisar el sistema»
cuando se le ha avisado centenares de veces.
Un ministro que llego a decir que iba a SUBIR las tasas judiciales, las mismas tasas judiciales que tras BAJARLAS resultan ser inconstiucionales
Ah, y el TC no avisa, sino que declara inconstitucional. O sea, que no hay que «revisar las tasas», como dice el ministro en funciones. Hay que inaplicarlas directamente en todos aquellos casos específicamente mencionados en la sentencia, que son todos excepto la lista de lo que el TC mantiene, mencionadas en la sentencia, que exige reforma legislativa
Y ahora desmontemos esa tranquilizadora e interesada falacia de que las tasas judiciales son «de Gallardón» y de que por tanto es suya la responsabilidad.
CUARTO.-Las tasas judiciales sobre las que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional no son “las tasas de Gallardón», sino las del Partido Popular y de su responsable, D. Mariano Rajoy, y del ministro de Justicia Sr. Catalá. En cuanto al ministro Catalá, su dimisión inmediata es indispensable en un país con una mínima decencia política
Las tasas judiciales sobre las que ha resuelto el Tribunal Constitucional proceden de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Ley de Tasas de 2012, es decir, una ley del Partido Popular aprobada estando el Sr. Gallardón de ministro de Justicia y el Sr. Montoro de Minisro de Hacienda.
Esa ley ha tenido desde 2012 nada menos que cinco modificaciones (Ley 42/2015, Ley 25/2015, Ley 15/2015, Real Decreto-ley 1/2015 y Real Decreto-ley 3/2013. Puede comprobar las reformas que ha tenido esa ley inicialmente de 2012 en el análisis que figura en la propia web del BOE
Resumen situación legal vigente en el momento en el que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado:
En el momento de dictarse la sentenca del Tribunal Constituciona, las tasas de 2012 subsistían desde 2015 para PYMES y ONGs, además de para las grandes empresas, y todos ellos pagando el mismo desorbitado importe. Es decir, que el sistema inicial de 2012 en el que por el Partido Popular en solitario y por rodillo se impusieron tasas masivamente a personas físicas y juridicas y en igual importe elevadísimo y para prácticamente todos los procedimientos judiciales excepto en Penal, se ha ido mitigando por sucesivas reformas producidas por la masiva presión de la sociedad civil y unánime de los operadores jurídicos y política de toda la oposición, hasta que el TC se ha pronunciado sobre lo que quedaba desde 2015 al resolver un recurso del PSOE.
De las seis sucesivas normas de tasas desde 2012, incluyendo la Ley inicial de 2012 que se reforma por cinco posteriores,
- todas han sido aprobadas por las Cortes, siempre con apoyo unánime del Partido Popular y por rodillo parlamentario,
- y cuatro estando ya el Sr. Catalá de ministro
- y con la firma del Sr. Rajoy en todas las normasy todas sobre la base de una Ley de 2002 del propio Partido Popular y con el mismo Sr. Montoro de ministro de Hacienda.
El mismo Sr. Montoro ministro de Hacienda firma ahora la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley de 2012 y de sus sucesivos refritos y firmó la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley de 2002.
Porque, ojo, la normativa reglamentaria no la hace aquí Justicia sino Hacienda, porque, naturalmente está todo unido. Y, de hecho, las interpretaciones de tasas judiciales asombrosamente no se efectúan por Justicia sino por Hacienda, a traves de las llamadas «consultas vinculantes».
Y todas las reformas, incluyendo las cuatro de un total de cinco reformas hechas con el ministro de Justicia Sr. Catalá y todas ellas con el ministro de Hacienda Sr. Montoro, dejaron la ley inconstitucional, innecesaria e injusta, y se hizo así por el Partido Popular sabiendo perfectamente que era así, pues se le advertía constantemente.
Así que la ley que el TC ha declarado en parte inconstitucional ya no es la que se aprobó en las Cortes por el Partido Popular en solitario -que no por Gallardón- cuando Gallardón, sino un refrito jurídico aprobado también en solitario por el Partido Popular en su mayoría ya con el ministro de Justicia Sr. Catalá y todo ello incluso con el mismo ministro de Hacienda que coló las tasas en 2002 y sobre la base de esa ley de 2002.
En las actas parlamentarias constan innumerables apoyos del PP y del Gobierno a las tasas todos estos cuatro años, incluyendo los del Sr. Catalá de ministro, y las innumerables veces que en cuatro años desoyó a la oposición que advirtió de inconstitucionalidad e injusticia -atención, y mucho cuidado, que no es lo mismo- en iniciativas parlamentarias de todo tipo reiteradas por todos los partidos en la Legislatura IX (2011-2015) y la Legislatura X (2015-2016), y siempre entre el clamor del mundo jurídico.
Podría poner cientos de enlaces a las actas parlamentarias de cuatro años y dos legislaturas y a prensa. Voy a poner solo un enlace a una sola acta parlamentaria de 2016: aquí.
Se trata de la sesión parlamentaria del Pleno del Congreso de 19 de abril de 2016, en la más que fallida Legislatura X, la nacida de las elecciones generales de diciembre de 2015. En esa sesión el Partido Popular votó en el Congreso A FAVOR de plantearse derogar las tasas judiciales para personas PYMES y ONGs, tras cuatro años de mantenerlas.
Es decir, de derogar las mismas tasas que ahora ha declarado en parte inconstitucionales el TC y además, atención, de derogar también las que el TC no ha declarado inconstitucionales.
Es decir, hasta el propio Partido Popular votó expresamente hace tres meses a favor de plantearse derogar MÁS de lo que propio TC ha declarado ahora inconstitucional. Y los demás partidos.
Se trataba de votar una proposición de ley que, promovida y redactada por Brigada Tuitera y aportada a todos los partidos, fue presentada por Ciudadanos y apoyada por toda la oposición que planteó casi a la vez iniciativas análogas y reconoció en actas parlamentarias la labor de Brigada Tuitera, pasó en la anterior y fallida legislatura el trámite parlamentario inicial, la «toma en consideración», sin llegar a tramitarse completo por la convocatoria de nuevas elecciones; en este enlace a la web de Brigada Tuitera está explicado.
Transcribo parte de lo que dijo el Sr. Zoido, en nombre del Partido Popular en esa sesión del día 19 de abril de 2016 en el Congreso de los Diputados:
«Quiero dejar algo muy claro: las tasas vigentes son absolutamente ponderadas. La legislación de tasas promovida en la anterior legislatura se ajusta a la Constitución —así ha sido declarado— y a la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitiucional y, además, son acordes con los criterios marcados por el Consejo de Europa, por mucho que ustedes lo nieguen.«
Y acabo diciendo:
«En España, toda persona física o jurídica puede acudir a los tribunales en defensa de sus legítimos derechos, intereses o pretensiones, porque el actual sistema de tasas no supone un obstáculo para el ejercicio de los mismos. Las tasas vigentes, por mucho que se insista, no obstaculizan el acceso a la justicia, porque las tasas vigentes, por mucho que se insista, no conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva y este proceso, el que hemos tenido en la anterior legislatura, ha sido la demostración de que todo se puede mejorar, pero ello a través del diálogo, de las aportaciones y del consenso. Por eso, señorías, el Grupo Popular no se opone a la toma en consideración de esta proposición de ley«.
Esto dijo en el Congreso de los Diputados el Partido Popular, tres meses antes del que el Tribunal Constitucional dijera que esas tasas no son proporcionales y por tanto inconstitucionales porque conculcan la tutela judicial efectiva.
Empieza el representante del Partido Popular diciendo que todo en tasas es perfecto, tras atacar a la oposición -esa transcripción se la ahorro, y hay que leerlo para creerlo, y lo digo habiendo estado presente como invitada en la tribuna del Congreso cuando se dijo- y, en extraño quiebro, en la última frase termina diciendo que sí, que pese a que todo es perfecto, y con una de esas bonitas apelaciones al diálogo habituales en un partido que ha gobernando en Justicia ya casi cinco años con el rodillo absoluto, no se opone a que se tramite una derogación de tasas para PYMES y ONGS.
Y naturalmente, aparte de ello, el PP no ha derogado nada, pese a que puede hacerlo por real decreto-ley como por real decreto-ley dictó ya dos normas sobre tasas judiciales -una estando de ministro Gallardón y otra estando de ministro Catalá– y habiendo dictado también otros reales decretos-leyes sobre otros temas estando en funciones.
Y es que hablar es gratis.
Y causar daños irreparables a la Justicia y a la ciudadanía, al parecer también.
Así que, resumiendo: el Partido Popular ha mantenido las cosas, tras haber tenido innumerables ocasiones para acabar con el problema, todas las veces que la oposición, en masa, planteaba iniciativas parlamentarias al respecto, que han sido muchísimas en cuatro años.
Y con todo lo dicho, ¿en serio cree usted que las tasas judiciales «son de Gallardón», ministro que dejó de serlo hace nada menos que dos años, tras cinco reformas legislativas que han mantenido lo que el TC ha declarado inconstitucional, cuatro de ellas estado ya el Sr. Catalá, y habiendo sido apoyadas de nuevo públicamente en el Congreso hace tres meses por el Partido Popular, habiendose hecho esa ley de 2012 sobre la base de una del Partido Popular de 2002 y siendo además el mismo ministro de Hacienda Sr. Montoro en 2002, en 2012, en 2013, en 2015 y en 2016 era siempre ministro de Hacienda y firmaba la normativa reglamentaria y de cuyo ministerio salían las consultas vinculantes que decían caso por caso qué había que pagar?
Autocita de 2015, de una de las muchísimas veces que desde 2012 he explicado que las tasas no son «de Gallardón» sino del Sr. Rajoy y del Partido Popular y del Sr. Catalá:
«Las tasas judiciales no fueron nunca las tasas judiciales del Sr. Ruiz-Gallardón, sino que fueron siempre las tasas judiciales del Sr. Rajoy y del Partido Popular. Es inadmisible cómo se manipula la situación. Parece ahora que las tasas judiciales eran cosa del Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia, y que era suya la responsabilidad. No es así. Absolutamente TODA la normativa de tasas judiciales con rango de LEY ha sido aprobada por el Gobierno y por el Partido Popular en las Cortes. TODA. El Sr. Rajoy apoyó explícitamente las tasas judiciales en declaraciones, aparte de, por supuesto, con su firma. Todas y cada una de las veces que este tema ha ido a las Cortes, y ha ido MUCHAS veces, y muchas a petición de la oposición, ha sido apoyado de forma unánime por el Partido Popular, incluyendo en el Congreso nada menos que el MISMO día en que dimitió el Sr. Ruiz-Gallardón, y después. La responsabilidad de lo ocurrido, de los daños irreparables, del sostenella y no enmendalla, no es del Sr. Ruiz-Gallardón. Es del Sr. Rajoy y del Partido Popular. Y a ellos hay que exigírsela.«
Y tiro de la maldita hemeroteca. Declaraciones del Sr. Rajoy con fecha 14 de diciembre de 2012 que se refieren a su apoyo expreso a las tasas judiciales aprobadas días antes en esa época y que, atención, no eran solo las que quedaban últimamente vigentes, ya solo para PYMES ONGs y empresas, sino todas, es decir, incluyendo para personas físicas y en el mismo importe que para grandes empresas, es decir MILES DE EUROS:
«Rajoy dice que Gallardón cuenta con su respaldo y el del Gobierno para llevar a cabo las reformas en la Justicia.
El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, manifestó hoy su apoyo y el de su Gobierno al ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en las medidas que está llevando a cabo para reformar la Justicia y en concreto, en lo que se refiere a las tasas para poder pleitear. «Ha hecho un esfuerzo para hablar, desde luego cuenta con el respaldo del Gobierno y de su presidente«, dijo el jefe del Ejecutivo en referencia al titular de Justicia y añadió que la decisión sobre las tasas es «sensata y equilibrada«.
«Sensata y equilibrada» la decisión de que personas físicas pagaran hasta miles de euros para poder pedir amparo en los tribunales, en igual importe que las grandes empresas e incluso sin que se devolvieran en caso de ganar el pleito en apelación, o sea, a fondo perdido, cuando ahora el Tribunal Constitucional ha declarado parcialmene inconstitucionales hasta lo que de tasas quedaba para PYMES. Imagínese que habría dicho el TC sobre esas mismas «sensatas y equilibradas tasas» pero para personas físicas.
No le haga usted el juego al Partido Popular. La responsabilidad es del Partido Popular y de Rajoy, y él la asumió, y no sólo con su voto, su partido y su firma, sino explícitamente, él y su Gobierno, dentro y fuera de las Cortes, muy reiteradamente, y en plena relación con lo iniciado en 2002. Que asuma el Partido Popular la responsabilidad de una ley inconstitucional gravísima que aprobaron y mantuvieron sabiendo que era inconstitucional y que dejen de cargarle el muerto a un muerto político como es el Sr. Ruiz Gallardón para echar balones fuera.
Quien pacte con el Partido Popular ya lo sabe: pacta con el partido que aprobó unas tasas judiciales que todo el mundo le decía que eran inconstitucionales, y las mantuvo, y cada una de las reformas que hizo, incluyendo las cuatro que se hicieron ya siendo Catalá ministro, eran también inconstitucionales y con apoyo explícito del S. Rajoy.
En cuanto al ministro de Justicia Sr. Catalá, es evidente que debería dimitir de inmediato. Las tasas judiciales sobre las que se han pronunciado el Tribunal Constitucional son incumparablemente más suyas como ministro que de Gallardón, aparte por supuesto de ser del Partido Popular y del Sr. Rajoy.
Por mi parte dejo de considerar al Sr. Catalá como persona con capacidad para regir los destinos de un ministerio de esa enjundia; si es que alguna vez ha tenido esa capacidad, claro. Porque no olvidemos, por ejemplo, que el año pasado por estas fechas el Sr. Catalá hablaba de SUBIR las cuantías de tasas judiciales.
Y en realidad la única capacidad que de verdad ha demostrado, y repetidamente el Sr. Catalá es la de saber sonreír y soltar blablás vacíos en saraos jurídicos unas cinco veces por semana, suscitando ya hasta sonrisas ironicas de los juristas, como padrino juridíco en el bautizo y novio jurídico en la boda; pero no muerto jurídico en el entierro programado del Estado de Derecho. No merece que perdamos nuestro tiempo tratando de él, que es irrelevante, y si pido su dimisión es solo por mínima higiene política.
Y es hace ya dos años publiqué un post cuando la dimisión del Sr. Gallardón diciendo que lo que importaba eran las políticas y no las personas y que era irrelevante el Sr. Gallardón y quien mandara si no cambiaban las políticas; y lamento mucho haber acertado.
Era premonitorio que el también irrelevante Sr. Gallardón hubiera escogido para dimitir el mismo día y la misma hora en que se debatía en el Congreso una proposición de ley del PSOE para derogar las tasas judiciales; no se dignó estar en el Congreso el ministro de Justicia Gallardón ese día. Y ha vuelto a pasar, con el ministro de Justicia Catalá, que tampoco ha estado en el Congreso cuando otro partido, ahora Ciudadanos y dos años después, presenta otra proposición de ley para derogarlas.
QUINTO.- Texto y contexto: el Gobierno en funciones sin control y el que no esta en funciones también sin control, indefinidamente
No he escogido al azar, de entre las innumerables menciones a tasas judiciales en las Cortes, las actas parlamentarias del Pleno del Congreso de los Diputados de 19 de abril de 2016, ni me extiendo en ello a humo de pajas.
Y es que difícilmente puede haber ejemplo más expresivo de cómo van las cosas en control constitucional que esa sesión de Pleno del Congreso de 19 de abril de 2016.
Porque las tasas hay que ponerlas en su contexto y si en tasas estamos hablando de control de la arbitrariedad y de fallos en el control, ese día en las Cortes también se habló de control; de falta de control. Y está pasando lo mismo que con tasas judiciales: que la falta de control se prolonga indefinidamente; llevamos con Gobierno en funciones sin control desde la convocatoria de elecciones en octubre de 2015.
El día 19 de abril de 2016 el ministro de Justicia Sr. Catalá no se dignó estar presente en el Congreso, en la primera ocasión en la que el Partido Popular apoyó públicamente en el Congreso tramitar una proposición de ley que tenía por finalidad derogar las tasas judiciales más allá de lo que ahora ha dicho el Tribunal Constitucional. No estaban allí ni él ni el Gobierno tampoco: habían decidido, y siguen decidiendo, no someterse al control de las Cortes pretextanto estar en funciones; y de eso también fui testigo presencial, estupefacta, aparte de figurar lo sucedido en las actas parlamentarias.
El Partido Popular ha decidido sencillamente vaciar a las Cortes de su segunda función, la de control, todo el tiempo que considere oportuno, hasta que se nombre nuevo Gobierno.
En una misma sesión se vio lo que pasaba en tasas judiciales, y por tanto en Justicia y en el Estado de Derecho, de absoluta falta de control, y se vio también la actitud del Gobierno de considerarse a sí mismo fuera de control parlamentario, como fuera de control constitucional llevaba más de tras años en tasas judiciales y despues se ha seguido viendo cómo la más absoluta falta de control constitucional continuaba en ambas cuestiones: la aprobación de leyes y el control parlamentario.
Y es también enormemente significativo, porque tras esa lamentable demora del Tribunal Constitucional en resolver sobre tasas judiciales, y sin que, además, haya resuelto del todo aún y habiendose negado a resolver parte precisamente por la propia demora, resulta que sobre esa negativa del Gobierno en funciones a someterse a las Cortes TAMBIÉN el Tribunal Constitucional es cómplice del Gobierno o el sistema de control falla estrepitosamente y da igual.
A día de hoy, acabada esa X Legislatura, sigue sin resolver sobre la negativa del Gobierno en funciones a someterse a control parlamentario las Cortes de la X Legislatura se disolvieron por Real Decreto de 3 de mayo de 2016 y el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite DESPUÉS la queja de la oposición de que el Partido Popular vacía a las Cortes de su funcion de control («conflicto entre órganos constitucionales») después, y a día de hoy sigue sin resolver y lo seguirá estando cuantos años considere oportuno el TC.
En otro post he analizado el fracaso del Tribunal Constitucional, en términos muy duros
En este post paso a lo siguiente y hablo ya no solo de inutilidad y de apariencia falsa de control sino del Tribunal Constitucional como responsable y causante directo del daño causado el Estado de Derecho y a la ciudadanía.
SEXTO.- ¿Cuál recurso de inconstitucionalidad sobre tasas judiciales resuelve exactamente el Tribunal Constitucional en esta sentencia de 21 de julio de 2016? ¿Por qué omite el Tribunal Constitucional mencionar que hay otro recurso del PSOE sobre tasas judiciales, contra el Real Decreto-ley 3/2013 que modifica la Ley de 2012? ¿Cómo es que no ha tenido en cuenta siquiera los argumentos expuestos en ese segundo recurso pese a que resuelve sobre la Ley de 2012 modificada por el Real Decreto-ley 3/2013 que la modifica y no sobre la Ley de 2012 a secas? ¿Y qué pasa con los otros recursos, incluyendo el otro recurso del PSOE?
Sorprende que el Tribunal Constitucional y los medios de comunicación hablen de «el recurso del PSOE» como si no hubiera muchos mas recursos de otras instituciones aparte del PSOE y como si , además, el propio PSOE no hubiera interpuesto otro recurso más, o sea, dos. La sentencia dice que se resuelve «el recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013″ interpuesto por 109 diputados del PSOE «contra los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses«.
Pero, atención, hay otro recurso del PSOE que sorprendentemente ni siquiera menciona la sentencia y cuyos argumentos tampoco menciona, y que no parece constar en el BOE ni en la web del TC que se haya acumulado con este: el recurso de inconstitucionalidad nº 3076-2013, interpuesto por el PSOE en relación con el Real Decreto-ley 3/2013 que modificó la ley de 2012, y que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional. Providencia de admisión accesible aquí y texto completo de recurso accesible aquí.
En este enlace a este mismo blog constan, en laboriosa recopilación personal de información permanentemente actualizada desde hace años, los datos de los siete recursos de inconstitucionalidad interpuestos en materia de tasas judiciales, algunos con su texto, además de las nueve cuestiones de inconsitucionalidad interpuestas por diversos juzgados y tribunales (sin contar las otras más que fueron inadmitidas). Interpusieron recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012:
- la Generalitat de Cataluña. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad número 995-2013
- PSOE (único partido con representación en las Cortes con posibilidad individual para interponer recurso de inconstitucionalidad al disponer del mínimo exigible de firma como recurrentes de cincuenta diputados y/o senadores para firmar el recurso). Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad nº 973-2013. RESUELTO POR SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 2016. TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de 21 DE JULIO DE 2016, AQUÍ.
- la Junta de Andalucía. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1024-2013
- el Gobierno de Aragón. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4948-2013
- el Gobierno de Canarias. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4972-2013
y, además, contra el Real Decreto-ley 3/2013 que modificó la Ley 10/2012
- PSOE. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad nº 3076-2013
- la Junta de Andalucía. Enlace a providencia de admisión aquí. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3035-2013
Hay pues, que conste, CINCO recursos de inconstitucionalidad contra la normativa de tasas judiciales; o, según se compute, SIETE, dado que los del PSOE y la Junta de Andalucía fueron ampliados al RDL 3/2013 mediante nuevo recurso. Esos recursos, que sorprendentemente no son de difusión oficial obligatoria en su texto, los tengo difundidos desde hace años en este blog, algunos con su texto. Es importante además porque es imposible opinar sobre una sentencia sin haber leído el recurso y sin embargo en todos los recursos se da por sentado que sí.
- enlace al texto completo del recurso del PSOE de 19 de febrero de 2013, contra la Ley de Tasas de 2012, que consta en este mismo blog aquí y aquí primera hoja sellada
y la providencia de admisión de 23 de marzo de 2013 del TC del recurso nº 973/2013
- y enlace aquí al texto completo en este mismo blog del recurso del PSOE contra el Real Decreto-Ley 3/2013 que reforma la Ley de Tasas de 2012 para rebajar tasas a personas físicas e incluir algunas exenciones de 19 de febrero de 2013, contra la Ley de Tasas de 2012, y aquí primera hoja sellada con fecha 23 de mayo de 2013
Lea usted la sentencia. El TC menciona y resuelve SOLO un recurso del PSOE que fue presentado con fecha 19 de febrero de 2013, el recurso de inconstitucionalidad núm.973-2013, admitido a trámite por providencia de 12 de marzo de 2013.
Y habiendo dos recursos, ambos admitidos a trámite, dice el Tribual Costitucional en esta sentencia que no puede pronunciarse sobre determinados puntos de la Ley 10/2012 porque fueron modificados por el Real Decreto-ley 3/2013 y, atención, no tiene en cuenta estas segundas alegaciones de ese segundo recurso, ni las menciona.
Preguntas preocupantes con preocupantes respuestas:
- ¿Cómo es posible que el Tribunal Constitucional resuelva un recurso del PSOE contra una ley modificada, sí mencionando que está modificada hasta el punto de que por ello decide no entrar en el fondo del asunto sobre eso, y resolviendo, o mejor dicho, decidiendo no decidir, precisamente en atención a esa modificación, pero OMITIENDO que contra parte de esa modificación TAMBIEN hay recurso y soalayando los argumentos que sirvieron de base para ese segundo recurso?
- ¿En serio puede seriamente resolverse un recurso contra un ley modificada diciendo expresamente que resuelve contra esa ley modificada y no la original, y no entrando en el fondo porque se ha modificado, y sin analizar siquiera los argumentos absolutamente conexos que contra esa modificación expuso en otro recurso conexo del mismo recurrente? ¿Y sin mencionarlo siquiera? ¿Es admisible una técnica jurídica así en un órgano constitucional y además en un tema de tanta enjundia y que además ha tardado tres años y medio en resolver? ¿Cuando el segundo recurso no solo está admitido a trámite sino que salió en prensa y el texto está hasta en este mismo blog? ¿Cuando dispone los medios técnicos, hasta letrados de apoyo, que no podrían soñar juzgados de instancia, y con esos medios comete una chapuza o un desbarajuste que avergonzaría a un juzgado de instancia y que en un juzgado de instancia sería motivo de recurso y aquí no tenemos más posibilidad que aguantarnos y quedarnos alucinados?
- ¿Cómo es posible, además, que sí mencione en su FJ 2 (página 22) que hay cuestiones de inconstitucionalidad pendientes sobre los mismos temas, es decir, que al analizar los óbices de procedimiento sí ha mirado en su base de datos para lo que le ha parecido oportuno, pero no para recordar que hay media docena justa de recursos de inconstitucionalidad pendientes?:
«Además, no existe dato alguno que permita inferir que la medida de exención introducida resulte meramente coyuntural, y no nos encontramos tampoco dentro de las excepciones reconocidas a la indicada doctrina general (temas competenciales o de depuración del procedimiento legislativo), que permitiera considerar viva la controversia en este punto. Todo ello, sin perjuicio de advertir que actualmente hay admitidas a trámite por este Tribunal varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos órganos judiciales sobre los preceptos que se hallan impugnados en este recurso, y que algunas se refieren al pago de la tasa por personas físicas en el respectivo proceso a quo, lo que llevará a este Tribunal en el marco de esos procesos constitucionales, a resolver lo que proceda sobre su exigencia a dichas personas.»
- ¿Hemos de conformarnos con una técnica juridica así cuando la correcta técnica jurídica es en sí misma garantía?
- ¿Hemos de conformarnos con un Tribunal Constitucional que resuelve sobre una ley reformada sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso contra la reforma?
- ¿Esto es un Tribunal Constitucional serio?
Y vayamos más allá, con más preguntas.
- ¿Qué va a hacer el Tribunal Constitucional con ese segundo recurso del PSOE? ¿Tirarlo a la papelera? ¿Resolverlo sin leerlo y haciendo corta y pega diciendo que, total, ya resolvió en el caso anterior, de aquella manera, no teniendo en cuenta los argumentos ni la primera ni la segunda vez?
-
Artículo ochenta y tres
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.·
- ¿Y qué va a pasar con los otros recursos, los que no son del PSOE, y que abarcan cuestiones distintas y que también ha dejado congelados indefinidamente el Tibunal Constitucional y no sabemos cuánto tiempo más va a dejar congelados? ¿Cómo es posible que no los haya acumulado todos, pese a que tiene manifiesta unidad de decisión, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
-
- ¿Y por qué no sabemos nada de esto, puesto que los expedientes de justicia constitucional no son públicos?
- Y, ya puestos, ya que el Tribunal Constitucional no ha tenido a bien acumular de oficio siete recursos que tratan exactamente de lo mismo, hasta tal punto que al resolver el primero abarca todo, ¿es que nadie, ni el PSOE, ni la Junta de Andalucía, ni el Gobierno de Aragón, ni la Generalitat de Cataluña, ni el propio Gobierno central, ni el abogado del Estado, ni quienes más hayan comparecido, que no sabemos quiénes son, ha pedido la acumulación? ¿Qué control de constitucionalidad tenemos?
- ¿Cuánto tiempo más va a dejar la indefinición jurídica a la Justicia sin pronunciarse sobre los otros recursos? ¿Tendremos que escoger entre o bien promover reformas legislativas para derogar lo que aún mantiene el TC como vigente sin saber si pasado mañana habrá un punto o una coma que no le guste al TC al resolver todas esas impugnaciones pendientes, o bien exigir ya que se cumplan los compromisoso políticos hechos públicos por todos los partidos en beneficio de PYMES y ONGS en el Congreso el día 19 de abril de 2013?
- ¿Y qué va a pasar con los recursos de amparo y cuánto más tiempo va a dejar indefensos a recurrentes? Porque quien esto firma tiene conocimiento personal de al menos tres recursos de amparo de PYMES en situación calamitosa.
A usted todo esto le puede parecer una cuestión técnica. A mí me parece:
- que tenemos un Tribunal Constitucional que, por decirlos suavemente, cuanto menos es un chapuzas, si es que el calificativo de «chapuzas» encaja en resolver un Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de una ley modicada decidiendo no entrar en el fondo del asunto precisamente porque está modificada y sin tener en cuenta en absoluto los argumentos de dos recursos conexos donde se recurre contra esa segunda ley que modifica la primera, y sin tener en cuenta tampoco cuatro recursos más contra la ley primera.
- y que tenemos un procedimiento de control constitucional absolutamente opaco, hasta tal punto de que ni siquiera el TEXTO de los recursos resulta oficialmente accesible, con lo que ello significa de no poder constatar siquiera a lo largo del procedimiento qué argumentos usan quienes en nuestro nombre solicitan que se pronuncie el TC sobre leyes estatales, al igual que es opaca la agenda del TC y sus criterios para decir antes o después.
SÉPTIMO. El retraso inadmisible en resolver por el Tribunal Constitucional no solo ha permitido salvar la cara al Gobierno sino que causa daños precisamente por la demora que el propio Tribunal Constitucional mismo provoca, y por si ello fuera poco como consecuencia de que esos daños han sido graves e incluso irreparables precisamente dice el Tribunal Constitucional que esos daños no deben repararse
Esto ya es de causar estupefacción. El Tribunal Constitucional ha retardado extrañamente su sentencia y la ha dictado dejando sin contenido recursos planteados, precisamente por su propio extraño retraso.
- Hace ya año y medio que se rumoreaba que la sentencia ya estaba encima de la mesa
- y de hecho ya la periodista jurídica María Peral difundió en febrero de 2016 en El Español lo que en efecto ha sido la sentencia en julio de 2016.
Y encima se dice por el TC que lo anterior quede como está; lo anterior, que son nada menos que los daños gravísimos causados por la propia demora.
¿Por qué ha tardado tantos años el Tribunal Constitucional en resolver? ¿Cuánto tiempo lleva esa sentencia redactada cuyo texto conocemos desde febrero de 2016? ¿Por qué se ha pospuesto su aprobación? ¿Por qué la sacan ahora en pleno verano a días de las vacaciones judiciales y cuando no hay forma de movilizar a la opinion pública? ¿A qué está jugando el Tribunal Constitucional? ¿Con quién está jugando el Tribunal Constitucional?
Recuerde lo explicado: la ley de 2012 se ha modificado cinco veces desde 2012. Y el Tribunal Constitucional tiene la caradura jurídica de decir que como él mismo ha dejado en un cajón los recursos formulados contra la Ley de 2012 y su reforma de 2013, que son nada menos que siete, como tengo recogido en en este mismo blog, no entra en las cuestiones que ya han sido modificadas por normativa posterior.
Es decir, que de «varapalo» al Gobierno nada; el Gobierno se va de rositas. El TC le ha ahorrado con su propia demora pronunciarse sobre el fondo del asunto y la vergüenza política de que se diga con todas las palabras que es flagrantemente inconstitucional imponer 11.200 euros de tasas judiciales irrecuperables a una familia que recurre a los juzgados para solicitar una indemnización que se le niega a su hijo que ha sufrido gravísimos daños el parto. Y no es demagogia sino caso real. Más de un caso, de hecho.
Y voy a transcribir un artículo de la Ley Orgánica del Trbunal Constitucional, para que quien esto lea se ría, sabiendo que el Tribunal Constiticional dicta habituamente sentencias que son una burla que declaran que hay dilaciones indebidas en juzgados que señalan el juicio a dos años vista y tardando el propio Tribunal Constitucional seis años en decirlo y diciendo que no tenga efecto que lo diga, o sabiendo que el otro día salió una sentencia sobre una normativa valenciana de hace diez años y sabiendo otros casos bien conocidos de dejar recurso en un cajón, y los cotidianos no notorios y constantes que podrá comprobar solo dedicando un segundo a mirar la web del TC con su jurisprudencia.
Artículo treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Uno. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
Tiene su importancia la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en ese artículo 85 que demuestra notoriamente que por lo visto el ordenamiento jurídico es orientativo cuando interesa y se acata pero no se cumple, salvo cuando se exige a otros que se cumpla, porque aquí hay dos varas de medir, y en esto no se ha cumplido jamás, y que las dilaciones indebidas son irrelevantes pese a que el artículo 24 de la Constitución dice que son causa de indefensión e inconstitucionales.
Porque con independencia de que el TC no cumpla ese plazo, ni pase nada jurídicamente hablando por no cumplirla, lo cierto y verdad es que la demora en tramitar es exclusiva responsabilidad política suya, y un recurso que tendría que haber estado resuelto en verano de 2013, y ya sería mucho, lo está en verano de 2016, y mientras tanto se han estado causando daños, y lo que ya es intolerable es que el propio Tribunal Constitucional dice que esos daños que él mismo ha causado y agravado con su propia demora queden sin solución precisamenre porque él mismo los ha agravado.
Y dice el Tribunal Constitucional, y se queda tan ancho, que quien pagó lo que él mismo dice que es inconstitucional pierda lo pagado, y olvida que si precisamente se vio obligado a hacer ese esfuerzo económico que no le era constitucionalmente exigible es porque al TC no le dio la gana resolver antes, y que si muchos quedaron irremediablemente indefensos porque ni pagar siquiera pudieron y los echaron del acceso a la Justicia también es porque al TC no le dio la gana resolver antes.
¿Cree usted que en un post en teoría jurídico es muy fuerte o muy inapropiado que se diga que al TC le ha dado la gana hacer daño a la Justicia y a la ciudadanía y favores al Gobierno? Pues más fuerte me parece a mí que eso sea la realidad.
Y hay más: el uso de argumentos sencillamente falsos en la sentencia.
OCTAVO.- Datos falsos que usa el Tribunal Constitucional para llegar a conclusiones sobre constitucionalidad de las tasas judiciales que son inadmisibles y falsas porque los datos que le sirven como argumentos son falsos: el dato falso de que las tasas judiciales se pueden fraccionar y aplazar
Transcribo el Fundamento Jurídico 6º:
d) Como medidas ya no de exención de la tasa judicial, sino de flexibilización de su pago para situaciones de insuficiencia económica transitoria del obligado, sea persona física como jurídica, ha de tenerse en cuenta que el devengo de la tasa judicial genera una deuda de naturaleza tributaria, por lo que nada obsta a poder solicitar su aplazamiento o en su caso el fraccionamiento de la cantidad a pagar, en los términos del art. 65 de la Ley General Tributaria y cumpliendo con los requisitos establecidos a su vez en los arts. 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que lo aprueba). El art. 2 de la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril,dispensó de la obligación de prestar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, para deudas de importe no superior a los 18.000 euros; cantidad ésta que el art. 2 de la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, ha elevado a los 30.000 euros. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal, en la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10, con cita de la STJUE de 22 de diciembre de 2010, asunto DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft mbH Contra Bundesrepublik Deutschland (núm. C-279/09), apartado 61 y fallo, dictada en relación con el derecho de acceso a la justicia que consagra el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), ya advirtió de la necesidad de implementar también medidas de flexibilidad no ya en cuanto al importe, sino en relación a la forma de pago de la prestación exigida, a fin de evitar que su exigencia anticipada pueda representar «un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia».
En conclusión y a la vista de todos los supuestos de exención y de pago flexible de la tasa judicial a las que pueden acogerse las personas jurídicas, no cabe concluir que el art. 7 o los demás preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, conculquen el derecho de acceso (a la jurisdicción o al recurso) del art. 24.1 CE, en virtud de una supuesta desprotección ante situaciones de insuficiencia económica del obligado a su pago.«
Usted, leyendo, esto, creerá sin duda que SÍ es posible fraccionar la tasa judicial, puesto que el Tribunal Constitucional dice que sí y en ello se basa precisamente para considerar que no hay vulneración al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.
Pues es falso. Y lo ha sido tanto para personas físicas como jurídicas, y lo sigue siendo para las jurídicas que seguían obligadas al pago en el momento de la sentencia y las que siguen siendo obligadas después de la sentencia.
En mi ingenuidad nunca pensé ver en el Tribunal Constitucional un argumento tan objetiva, absoluta e indiscutiblemente falso en ningún tema, y no digamos ya en relación con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. A quienes llevamos años luchando contra esto dentro y fuera de los tribunales nos dice el Tribunal Constitucional que eso contra lo que hemos luchado no existe.
Aquí incluyo una lista al azar de tuits que, desde 2012, recogen el grave problema de la negativa oficial de Hacienda a fraccionar o aplazar el pago de las tasas judiciales.
Aquí un enlace a una noticia de Europa Press de 2012, que dice lo mismo:
Aquí un tuit mío, uno de muchos que he publicado sobre el tema, de 2014:
Otro tuit mío de octubre de 2014 en el que difundí por primera vez un documento en el que Hacienda denegaba por escrito el fraccionamiento o aplazamiento de pago en un caso concreto, ya denegado con carácter general en su propia web, argumentando Hacienda que lsa tasas judiciales no son susceptible de aplazamiento o fraccionamiento porque el «carácter esencial del plazo» de pago lo impide.
Otro tuit de 2014 que recoge un documento judicial que deniega el aplazamiento de la tasa
Y aquí el documento judicial difundido:
Y un tuit de otro abogado del mismo día de la sentencia del TC en el que menciona que archivaron un pleito por denegarle aplazar el pago de la tasa
Y es que la propia Hacienda deniega el fraccionamiento y el aplazamiento del pago de tasas judiciales tanto a personas físicas como a jurídicas, y así lo he denunciado públicamente en este blog repetidas veces. Sigue en la página web de la Agencia Tributaria a día 5 de agosto de 2016, quince después de dictada de la sentencia por el Tribunal Constitucional, que recoge exactamente lo mismo que repetidamente se viene denunciando en este blog y ha sido hasta objeto de recurso: Hacienda niega fraccionar o aplazar y argumenta que la tasa judicial ha de hacerse en pago único.
Aquí tiene el enlace a la web de Hacienda en el momento de redacción de estas líneas, accesible a 5 de agosto de 2016, quince días después de dictarse la sentencia del TC.
Transcribo lo que dice esta «nota informativa» de Hacienda en ese enlace, la misma «nota informativa» que lleva años colgada en la web de la Agencia Tributaria, porque dice lo mismo que llevo años denunciando incluso en este mismo blog repetidamente que lleva colgado años en su web:
«La presentación y pago de la tasa judicial se efectúa de la siguiente forma:
Para grandes empresas, así como para todas las sociedades anónimas y limitadas, la presentación se realiza de la forma en la que se efectúan las demás autoliquidaciones tributarias, es decir, presentación telemática por Internet y pago electrónico mediante cargo en cuenta o tarjeta. Requiere estar en posesión de un certificado electrónico que acredite la identidad.
La presentación telemática también la puede efectuar un colaborador social de la Administración Tributaria (colectivos de asesores, gestores…).
Una vez realizado el proceso, además de obtenerse un recibo que justifica su presentación y pago, se facilita un código seguro de verificación (CSV) que permite visualizar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria la declaración presentada.
Para el resto de contribuyentes (personas físicas o entidades que no sean sociedades anónimas limitadas), además de la presentación telemática por Internet, se ha habilitado un formulario disponible en la página web de la Agencia Tributaria y que se obtiene sin necesidad de certificado electrónico, solo con tener una conexión a Internet.
Una vez cumplimentado correctamente, se obtienen 3 ejemplares impresos de la autoliquidación que se deben llevar a la entidad financiera colaboradora (banco o caja de ahorros) para efectuar el ingreso.
Tras la realización del ingreso, se devuelven 2 de los 3 ejemplares (el ejemplar del sujeto pasivo y el de la Administración de Justicia), con el ingreso debidamente validado.
El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar.»
Y de hecho es un problema gravísimo: Hacienda no solo imponía unas tasas económicamente inasumibles sino que no dejaba fraccionarlas o aplazarlas, de lo que se deducía, como conclusión posible, que en realidad no interesaba cobrar, sino impedir el acceso a la Justicia, como decía el propio legislador -carácter disuasorio- y ha sido denunciado repetidas veces en este blog en posts específicos, como inconstitucional finalidad disuasoria del acceso a la Justicia.
Y por otros juristas, incluyendo al ilustre catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense D. Andrés de la Oliva, académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, que lo resumía así en una entrevista jurídica en 2015, enlace aquí: “Siempre comenté que no era tanto una tasa como una trampa para obstruir el acceso a la Justicia. Es el único impuesto que no se puede aplazar o fraccionar”.
Unos cuantos datos más:
- Post de este blog de 21 diciembre de 2012, recién implantadas las tasas, en el que se recogia documentadamente el criterio de Hacienda expuesto en su propia web contrario al aplazamiento o fraccionamiento, enlace aquí.
- Post de este blog de 12 febrero de 2015 donde se menciona la problemática de la imposibilidad de aplazar o fraccionar, enlace aquí
- Post de este blog de 24 de mayo de 2014 donde se menciona la problemática de imposibilidad de aplazar o fraccionar, enlace aquí
- Post de este blog de 18 de marzo de 2015 en el que recoge cómo intentar solucionar el problema del no fraccionamiento o aplazamiento de pago , enlace aquí
En el post de 14 de mayo de 2014 se incluye la nota informativa de Hacienda que seguía colgada en la web de Hacienda que decía, y dice, que se denegaba el fraccionamiento y aplazamiento:

Web oficial de la AEAT a 1 de agosto de 2016
En este documento incluyo copia de la web de Hacienda a día de hoy: Nota informativa AEAT
A continuacion resolución concreta de la Agencia Tributaria que deniega el aplazamiento o fraccionamieno de pago, alegando que legalmente no es posible, documento que lleva años difundido en este blog y que ha circulado profusamente en redes sociales:
Y no solo eso. La cosa es más grave. El tema de la imposibilidadad de fraccionamiento y aplazamiento es tan grave que está también en los tribunales, recurrido masivamente y no ya en relación con un caso concreto, sino recurrido con carácter general, en la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo. Nada menos que desde hace tres años y medio, en numerosos recursos interpuestos contra la normativa de desarrollo reglamentario de las tasas judiciales que se fundamentan también, específicamente, en la imposibilidad de fraccionar, aplazar y compensar las tasas judiciales, incluyendo el interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo de Consumidores y Usuarios de asociaciones de abogados, de Colegios de Abogados, y el de referencia firmado por los abogados Entrena y Jiménez Shaw. Hubo que hacer una movilización especifica y masiva para esos recursos, que duró meses, contra varias normas reglamentarias, y el último recurso se amplió por Devuelta incluso a la norma reglamentaria de la reforma de 2015.
O sea:
- Se ha recurrido a la Audiencia Nacional, masivamente, la normativa general que impide fraccionar y aplazar, y alegado que se impide
- Para interponer esos recursos hubo que pagar tasas judiciales
- Hacienda no habría dejado ya fraccionar ni aplazar esas tasas para recurrir su propia norma
- Exactamente esas mismas tasas que hubo que pagar para recurrir que no dejaran a nadie aplazar ni fraccionar las tasas, son las mismas que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales de forma expresa, porque ha declarado inconstitucionales todas las de la jurisdicción contenciosa
- Es decir, que se han pagado masivamente tasas judiciales inconstitucionales para intentar revocar en los tribunales el criterio general de Hacienda que impide aplazar y fraccionar las tasas juiciales
- Y, no acaba ahí la cosa, esos procedimiento judiciales, unos quince, precisamente están paralizados nada menos que porque la Audiencia Nacional que ha de resolver sobre esos recursos ha formulado cuestión de inconstitucionalidad sobre tasas judiciales al propio Tribunal Constitucional en uno de los recursos, el de Devuelta.
Y con todo esos importantes frentes de lucha durante años abiertos por tanta gente, y todos esos datos objetivos que están hasta ahora mismo en la web de Hacienda, el Tribunal Constitucional se atreve a decir como dato que las tasas judiciales no impiden el acceso a la jurisdicción porque son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento, y por tanto concluye que no las declara inconstitucionales.
Decir que todo produce estupefacción es decir muy poco.
Soy civilista y de Derecho Penal no sé; pero si fuera penalista mi post no habría sido como lo enfoco. En una democracia tiene que haber límites, y un límite debería ser no usar en una sentencia datos objetiva e incontestablemente falsos que el propio Tribunal dice que son determinantes de la decisión, y que, además, no consta que hayan sido alegados por nadie.
Quede esto para que lo analicen quienes sepan Derecho Penal. Juristas: que alguien recoja el guante.
La otra posibilidad es la más clamorosa metedura de pata.
Y ya me dirá usted qué piensa de un Tribunal que en una sentencia que les ha llevado tres años y medio redactar incluye una tal metedura de pata incontestable cuando esa metedura de pata sirve además específicamente para fundamentar que la ley de tasas judiciales no causa indefensión.
NOVENO.- Un argumento muy discutible: dice el Tribunal Constitucional que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado sobre las tasas judiciales españolas y que ha dicho que no son tema que afecte a Derecho de la Unión ni al artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales y que además en más resoluciones ha reiterado que no es tema de Derecho de la Unión ni de la Carta, y todo ello le sirve al Tribunal Constitucional para echar atrás argumentos y desestimar pretensiones, pero yo no veo por ninguna parte que haya dicho el TJUE ni una cosa ni la otra y por tanto no puedo comprender ni compartir la conclusión del Tribunal Constitucional
El apartado anterior sobre fraccionamiento y aplazamiento de la tasas judiciales no ofrece duda es patente, sangrante y flagrante, y perfectamente comprensible para no juristas.
En cambio este apartado no es ni indiscutible ni evidente: 1) es probablemente solo comprensible para juristas y 2) además requerirá un análisis más profundo.
No obstante, he de dejar claro que ese análisis más profundo lo hice ya hace dos años y en este mismo blog y lo he vuelto a hacer actualizado ahora. Y no veo de dónde se saca el Tribunal Constitucional sus argumentos y sus conclusiones.
Porque son habas contadas: hay bien pocas resoluciones del TJUE en materia de tasas judiciales; enlace al TJUE con buscador aquí. Y cómo puede ser que leyendo las mismas poquísimas sentencias del TJUE el Tribunal Constitucional y yo veamos cosas tan distintas, no lo sé.
Quiza pudiera ser porque yo prefiero leer las sentencias completas y el TC se ha leído solo los titulares periodísticos.
Porque en este tema, con irresponsabilidad y frivolidad preocupantes, los medios de comunicación se dedicaron a decir en su día que el TJUE había resuelto ya diciendo que las tasas judiciales españolas eran conformes al Derecho de la Unión, y que no había nada que hacer con cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo en tasas judiciales, o incluso que el TJUE «avalaba» las tasas judiciales españolas.
Y el TJUE ni de lejos había dicho eso; lo que dijo es que técnicamente no encajaba en ese caso concreto, que es algo absolutamente distinto. Y tanto es así que en varios apartados de este mismo blog hay instrucciones sobre cómo plantear cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo al TJUE.
Transcribo lo que al respecto dice el Fundamento Jurídico 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional, en términos para mí sorprendentes:
«Además, en el caso concreto de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de marzo de 2014, asunto Torralbo Marcos (núm. C-265/13), respondiendo a una cuestión prejudicial formulada por el Juzgado núm. 2 de Terrassa, ha señalado que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, “no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional” (apartado 32). Esto ha llevado a dicho Tribunal a declararse no competente para responder a las cuestiones prejudiciales suscitadas. La aplicación de la Ley aquí recurrida no puede entrañar la conculcación, por tanto y en lo que aquí importa, del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales.»
El asunto C‑265/13 Torralbo es, que yo sepa, el único caso de cuestión prejudicial de tasas judiciales interpuesto por jueces españoles ante el TJUE en relación con la normativa española de tasas judiciales; es decir, es el único caso en el que el TJUE ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las tasas judiciales españolas. Y el TJUE declaró que no podía pronunciarse. Incluyo enlace a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, asunto C‑265/13.
Pero esa sentencia del asunto Torralbo no dice lo que dice el Tribunal Constitucional. O el Tribunal Constitucional o yo -y varios juristas más, como enlace aquí– no nos hemos leído bien esa sentencia.
Y visto lo que pasa con el argumento muy extraño del TC sobre fraccionamiento y aplazamiento de pago, me inclino a pensar que es el Tribunal Constitucional quien no se entera.
Porque lo que otros juristas y yo hemos visto es que el TJUE no dice que sea incompetente para resolver sobre tasas judiciales españolas, ni tampoco que no sea posible resolver. Lo que ha dicho es que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no incluye en su ámbito de aplicación las tasas judiciales -hasta ahí estoy de acuerdo con el TC- y que el TJUE es competente si esas tasas judiciales en el caso concreto conculcan otra normativa de la Unión Europea, lo que habría que analizar individualmente, y que en el caso concreto que tuvo que resolver resultaba que no concurría esa circunstancia.
Lo definí en 2014 en un post con esta frase: una oportunidad perdida pero no la guerra.
Y de hecho DESPUÉS de esa sentencia el TJUE ha tenido más ocasiones de pronunciarse sobre si es competente o no, en asuntos formulados el relación con otros países, y en efecto se ha pronunciado sobre el fondo y no se ha declarado incompetente.
Y no pensará el Tribunal Constitucional en serio que el TJUE sí va a ser competente para pronunciarse en relación con temas de tasas judiciales de Italia y Rumania pero en relación con España no.
Así, en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2015, asunto C‑61/14 Orizzonte Salute, enlace aquí, con criterio mantenido en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de abril de 2016, asunto C-495/14 Tita y otros, enlace aquí y en SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016, asunto C‑205/15 Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci enlace aquí.
Transcribo por ejemplo un párrafo de la sentencia TJUE asunto Torralbo, el párrafo 36.
«36. Sin embargo, debe señalarse que, en el momento procesal en que se encuentra el litigio principal, la situación de que se trata no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ni, de manera general, en el del Derecho de la Unión.»
La propia sentencia del TJUE del asunto Torralbo de hecho entra a analizar el caso, un empresario en insolvencia con un pleito laboral, por si en el caso concreto fuera posible entrar en el fondo del asunto a la vista de normativa europea sobre insolvencia; lo analiza y lo descarta en ese caso concreto a la vista de las concretas circunstancias, es decir, que entra en ello y no se limita a decir que el artículo 47 de la Carta es lo único que hay que tener en cuenta.
¿Se informa sobre Derecho el Tribunal Constitucional leyendo los titulares de periódicos?
Y por poner un ejemplo concreto. ¿Tiene el Tribunal Constitucional el desparpajo jurídico de decir que no afecta al Derecho de la Unión que un consumidor que intenta recuperar lo que es suyo que le ha quitado un banco con productos bancarios tóxicos y abusos como cláusula suelo y al que se le imponen tasas judiciales de centenares o miles de euros, incluso irrecuperables aunque gane, no tiene la protección del Derecho del Consumo europeo?
En este punto tengo que escoger entre dos posibilidades:
- pensar que el TC es tan asombrosamente negligente y tan chapucero que se fía de los titulares periodísticos que resumen resoluciones judiciales, es decir, que actúa como jurista como no admitiría que actuara ningún jurista que a él recurriera
- o pensar que el TC deliberadamente quiere manipular los argumentos para arrimar el ascua a la sardina jurídica que le interesa al Gobierno.
DÉCIMO.- Cataluña. El Tribunal Constitucional se olvida de las «tasas judiciales acumulativas» y de que hay normativa catalana vigente que él mismo permitió. La posibilidad en general de tasas judiciales autonómicas añadidas a las estatales.
El Tribunal Constitucional dice en la sentencia de 21 de julio de 2016 que resuelve sobre la situación legislativa existente en el momento de dictarla, o sea, a 21 de julio de 2016, y recoge incluso en ese panorama legislativo las normas que el recurso del PSOE no podia mencionar, porque son posteriores al primer recurso del PSOE y también al segundo recurso del PSOE.
Pero al Tribunal Constitucional se le olvida mencionar un dato en ese panorama legislativo de tasas judiciales que dice presentar como completo y actualizado y que él mismo elabora: que en Cataluña HAY OTRAS tasas judiciales que SE AÑADEN a las estatales para quien tiene la mala suerte de litigar allí, sea o no catalán o viva en Cataluña, y que las hay PRECISAMENTE porque el Tribunal Constitucional dijo que era posible en una sentencia de hace un par de años.
En este enlace a este mismo blog figura toda la información sobre las tasas judiciales catalanas, incluyendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2014 y la normativa catalana posterior. En este enlace la web de la Generalitat de Cataluña que recoge la información sobre la tasa judicial catalana.
Resumo. Impugnada por el Gobierno estatal la ley autonómica catalana de 2012 (poco anterior en fecha a la estatal e incomparablemente más moderada en cuantías y casos) que introducía una tasa judicial autonómica catalana propia, por motivos de competencia, y en un recurso que abarcaba más temas porque esa normativa autonómica recurrida tambien las incluía, el Tribunal Constitucional primero suspendió inicialmente esa ley (como la Constitución lo impone si el Gobierno lo pide) y luego decidió mantener esa suspensión, hasta que decidió por sentencia de 2014 en la que declaró que eran constitucionales las tasas judiciales catalanas en el sentido de que podían imponerse tasas autonómicas además de las estatales, no de que fueran o dejaran de ser constitucionales por la cuantía; es decir, que podía haber tasas judiciales catalanas propias. Como consecuencia de ello, y tras una negociación con operadores jurídicos para ampliar exenciones, la Generalitat publicó un Decreto-ley de 3 de junio de 2014, que en la práctica está vigente desde 16 de octubre de 2014, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de la ORDRE JUS/303/2014, de 13 de octubre.
Todo esto es importante por varios motivos:
1) El Tribunal Constitucional lo que valora en su sentencia de 21 de julio de 2016 como dato principalprincipal son las CUANTÍAS concretas del tributo que se paga pero al valorar esas cuantías concretas olvida que hay OTRAS cuantías de OTRO tributo análogo ahora mismo vigente y sobre las mismas concretas actuaciones procesales y que se AÑADEN al estatal, pese a que dice que tiene en cuenta el panorama completo y actualizado.
Por tanto, todos los razonamientos del Tribunal Constitucional en la sentencia son incorrectos, en tanto que olvida que YA se paga MÁS en una Comunidad Autónoma y que además por hipótesis en cualquier momento otras comunidades autónomas con competencia transferida podrían hacer lo mismo
2) y porque además hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que obliga a tener en cuenta el dato de tasas acumuladas.
Tenemos la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2015, asunto C‑61/14 Orizzonte Salute, enlace aquí, en la que en relación con un caso en Italia se planteó también si las tasas judiciales las podía analizar el TJUE. Y en efecto las analiza, poniendo en relación con principios europeos de equivalencia y efectividad, y acaba diciendo esto:
«No obstante, en caso de impugnación por una parte interesada, corresponde al juez nacional examinar los objetos de los recursos interpuestos por un justiciable o de los motivos por él invocados en el marco de un mismo procedimiento. Si el juez nacional constata que dichos objetos no son realmente diferentes o no constituyen una ampliación importante del objeto del litigio pendiente, deberá dispensar a dicho justiciable de la obligación de pagar tasas judiciales acumulativas«.
Y podrá discutirse si esto es relevante o no. Lo que seguro que no puede discutirse es que
- hay otras tasas judiciales además de las estatales y que se añaden a estas -no son en vez de, sino además de- y que las hay porque el Tribunal Constitucional ha permitido que las haya considerando que Cataluña tiene competencia sobre ello
- y que hay una sentencia del TJUE anterior a la sentencia de 21 de julio de 2016 que se refiere a tasas acumulativas
- y que el TC ha omitido tanto mencionar que hay doble tasa al decir que decide sobre la normativa vigente sin valorar, siquiera, qué pasa con la doble tasa, cuando está decidiendo en función de las cuantías del tributo.
Y ahora unas observaciones.
- Observación 1. Curiosas coincidencias. Ya les vale a los de la Generalitat de Cataluña eso de empeñarse en imponer tasas judiciales propias sabiendo que son ADEMÁS de las estatales; y hasta el punto se empeñaron que incluso pidieron infructuosamente que se levantara la suspensión inicial que hubo antes de que finalmente les diera la razón el TC en esto; es decir que la Generalitat insistió en que sus tasas autonómicas se aplicaran doblemente desde el principio y no solo si les daban la razón en la sentencia como al final les dieron, y sabiendo que las tasas estatales que la propia Generalitat había recurrido no podian suspenderse. Y también qué mala suerte para la Justicia que precisamente en esto el Tribunal Constitucional les dé la razón y les deje ponerlas, cuando en tantos otros temas las discrepancias son notorias. Se ve que en eso de poner trabas a la Justicia hay unas curiosas coincidencias. Hasta se está de acuerdo de obligar a tributar dos veces, una al Estado y otra a la Comunidad Autónoma, por presentar la misma demanda.
- Observación 2. ¿Qué pasa ahora con las tasas judiciales catalanas? Porque las hay hoy en Civil y en Contencioso-administrativo, y el Tribunal Constitucional, al analizar las estatales, las ha quitado en Contencioso-administrativo. ¿No convendría que los operadores jurídicos en Cataluña y, en concreto, el Consell de l’Advocacia Catalana y los colegios de procuradores de Cataluña, valoraran si procede abrir otra vez una posibilidad de acuerdo con la Generalitat para quitarlas al menos en contencioso-administrativo? Ya se consiguió un acuerdo para ampliar las exenciones tras la sentencia del TC de 2014 de las tasas judiciales catalanas; pero ahora han variado las cosas y el TC ha quitado las tasas en contencioso-administrativo.
- Observación 3. Es evidente que queda descartado de facto que pueda haber tasas judiciales autonómicas en más sitios. Porque aunque dijo el TC en 2014 que no es doble imposición tributar doblemente al Estado y a la Comunidad Autónoma por presentar exactamente la misma demanda (¿?) no parece que ya puede haberlas en contencioso y Laboral y en Civil serían excesivas sumadas a las estatales. Menos mal.
- Observación 4. Los plazos que maneja el TC. Ya sabe lo que ha tardado para las tasas judiciales estatales. Y para resolver respecto de las tasas judiciales catalanas, y los más temas que iban en la misma ley recurrida (el famoso «euro por receta»), de las cuales parte del recurso prosperó, los plazos son otros: el recurso se interpuso con fecha 21 de diciembre de 2012 y la sentencia es de 6 de mayo de 2014.
- Observación 5. El voto particular que tenía esa sentencia sobre las tasas judiciales catalanas de 6 de mayo de 2014. Uno de los magistrados del TC, el Sr. Ollero, entendió en voto particular en esa sentencia de 6 de mayo de 2014 que había doble imposición al establecerse tasa estatal y tasa autonómica sobre los mismos actos procesales; nada que objetar a ese voto particular. Pero ese mismo magistrado Sr. Ollero es firmante de la sentencia de 21 de julio de 2016 sobre las tasas estatales. Y, sorprendentemente, no incluye voto particular alguno ni mención a las tasas autonómicas catalanas ni a la doble imposición, pese a que deciden en función del panorama jurídico actual y de la cuantía del tributo. Qué pronto se le ha olvidado lo que él mismo dijo:
- «2.Considero que la entrada en vigor de la citada tasa hace repercutir sobre el ciudadano la doble imposición de un mismo hecho imponible. No acierto a entender cómo puede descartarse esta consecuencia reconociéndose –como hace el fundamento jurídico 5 de la Sentencia– que la respuesta a la actuación jurisdiccional que genera el ciudadano recurrente está constituida, «de modo simultáneo e inescindible», por tareas de contenido procesal y realización de funciones administrativas vinculadas a las anteriores. No comparto el intento de justificación recogido en el mismo fundamento, al afirmarse que, «a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, la autonómica no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos». Estimo aún menosconvincente el propósito de apuntalarla argumentando que «el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar». La determinación del momento en que ha de realizarse el pago –antes, durante o después del desarrollo de los actos procesales– no hace menos cierto que el ciudadano, que aspira a ejercer su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ha de pagar por partida doble para verlo satisfecho. El hecho –reiterado a lo largo del fundamento jurídico 4– de que la respuesta al ejercicio de ese derecho se configure por las Administraciones como un «servicio público»no puede justificar que el ahora usuario haya de financiarlo como si se beneficiara de dos. Resulta obvio que son las Administraciones públicas las que han de servir al ciudadano y no viceversa. La distribución de competencias, obligada en un Estado compuesto, no debe razonablemente abocar al pago por partida doble del servicio público instrumentado al respecto. Solo contemplando, de modo indebido, el problema únicamente desde la perspectiva del sujeto activo de la tasa, ignorando al sujeto (nunca mejor dicho) pasivo, cabría justificar lo contrario. Como ya se apuntó, dado que es rogada, la Administración de justicia funciona a solicitud del sujeto pasivo, siendo su interposición de la demanda y la solicitud del servicio inescindibles. […]
- 3.Se ha señalado que la situación avalada coloca en situación de desigualdad en el acceso a los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma; nada más cierto. No mejorará la situación si, aun estando referido el recurso a norma de una determinada Comunidad, el alcance del fallo acaba desbordando tal ámbito, convirtiendo pronto la doble imposición señalada en una generalizada obligación para los ciudadanos vinculadosa las numerosas Comunidades que han asumido las transferencias contempladas, incluidas quizá las que ya estaban planteando la posibilidad de renunciar a ellas».
Y quien esto lea tiene que tener clara una cosa: con esa sentencia de 2014 del TC en la mano, cualquier día su Comunidad Autonóma con competencia de Justicia transferidas se saca de la manga otra tasa judicial autonómica, para sumarla a la estatal.
Y eso se le ha olvidado al Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de julio de 2016, igual que se le ha olvidado la sentencia del TJUE sobre tasas acumuladas.
UNDÉCIMO.- Controles concretos de constitucionalidad que han fallado. Resumiendo: absolutamente todos, porque en realidad no están diseñados para que funcionen
1.- TRAMITACIÓN PRELEGISLATIVA: CONTROLES DE PURO ADORNO JURÍDICO
En el ordenamiento jurídico español hay una profusa regulacion sobre cuál es el cauce que ha de seguirse para aprobar una ley en fase prelegislativa, es decir, antes de que se tramite como proyecto de ley que el Gobierno presenta a las Cortes. Incluso hasta por Ley orgánica se establecen listas de importantes organismos que han de emitir informe preceptivo y no vinculante, con vistas precisamente a depurar preventivamente el ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales y evitar discordancias normativas.
Para discordancias normativas, por cierto, como hay muchos flacos de memoria, quizá haya que recordar la caótica aplicación de las tasas judiciales por la infecta redacción de la ley, y que además, nada menos que dos veces hubo ley inaplicable por carencia de formularios, con lo que ello significa; el caos que se montó en los juzgados fue espectacular por una ley que, además de injusta e inconstitucional, estaba redactada de forma infumable.
Esa ley ha tenido desde 2012 nada menos que cinco modificaciones (Ley 42/2015, Ley 25/2015, Ley 15/2015, Real Decreto-ley 1/2015 y Real Decreto-ley 3/2013. Magnífico ejemplo de cómo el principio constitucional de seguridad jurídica del que echa mano el Tribunal Constitucional para decir que no quiere que se devuelva lo cobrado constitucionalmente no sirve para nada más. En cuanto a la normativa reglamentaria, debemos de andar por las seis o siete normas, y de pseudonormas conexas, la lista es interminable.
Y salvo la propia Ley de 2012, ninguna de las modificaciones a la Ley de 2012 ha tenido tramitación prelegislativa ni informes de ningún tipo, ni siquiera los informes preceptivos como los del Consejo de Estado o el Consejo General del Poder Judicial. Se han aprobado por las bravas, bien por decreto-ley convalidado al tener rodillo (un real decreto-ley lo aprueba el Goberno sin tener que seguir tramitación prelegislativa), o bien colando la reforma como enmienda en la primera ley que pasara por allí a secas, sin consecuencia alguna pese a ello. Si no me cree, mire la tramitación parlamentaria.
Y en cuanto a la normativa de desarrollo, por cierto, otro tanto. Por si le interesa, un dato: consta en el expediente administrativo de los recursos ante la Audiencia Nacional, esos recursos que por lo visto según el Tribunal Constitucional no existen, que para elaborar su normativa reglamentaria de tasas judiciales Hacienda dio trámite de audiencia a la banca y no a los consumidores; de hecho, es uno de los argumentos que usa en su recurso uno de los recurrentes, el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Nulos pues los controles prelegislativos de tipo preventivo para conseguir calidad legislativa, es decir, para conseguir que funcionen valores constitucionales importantísimos como la seguridad jurídica; oh casualidad, la misma seguridad jurídica que vergonzosamente cita el Tribunal Constitucional para justificar que no se devuelva lo pagado.
Papel mojado, puesto que da igual saltárselos, los controles y los principios.
2.- INEXISTENCIA DE MEMORIAS ECONÓMICAS Y DE IMPACTO DE GÉNERO, A SECAS, O PURAMENTE FORMULARIAS
Las memorias económicas -estamos hablando de cómo se calcula por el legislador un tributo, y nada menos que uno que afecta al acceso a la Justicia- y la de impacto de género -estamos hablando nada menos que de poner tasas para divorciarse nada menos que hasta a víctimas de violencia de género- o son meras apariencias o no han existido. De las seis normas con rango de ley sobre tasas judiciales desde 2012, solo dos han tenido memoria económica. Me remito a un post de este blog donde se analiza el cachondeo jurídico del baile de cifras, que miedo da pensar que se impongan tributos en España con esa absoluta falta de rigor. Y eso, solo para la ley de 2012 y el real decreto-ley de enero de 2013; de los demás, no consta.
Por ejemplo, si usted lee la propia sentencia, verá, por ejemplo, que se hace referencia, a cómo se han calculado un tributo de esta importancia y es sencillamente sin cálculo alguno, como hace ya casi cuatro años que denuncié en este blog. Transcribo la sentencia:
«En este punto, hay que constatar ante todo que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 no contiene referencia alguna a los criterios que han llevado a la asignación de los importes de las respectivas cuotas.»
Ni tampoco figura en las memorias.
O sea, que se calculan tributos en España exactamente como llevamos años denunciado: a ojo de mal cubero.
Y pese a ello el Tribunal Constitucional dice que esos tributos calculados a ojo no se devuelvan.
3.- INEXISTENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD QUE LA LEY CONFIERE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, ÚNICA FIGURA INDEPENDIENTE DE PARTIDOS QUE PUEDE RECURRIR LEYES ESTATALES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Las leyes estatales las pueden recurrir al Tribunal Constitucional solo 50 diputados estatales o senadores, las Comunidades Autónomas y la defensora del Pueblo. La defensora del Pueblo, la ÚNICA institución independiente de los partidos con posibilidad de recurrir leyes estatales al TC, no ha recurrido al Tribunal Constitucional ni una sola ley de tasas judiciales.
Quien esto firma pidió personalmente a la defensora de Pueblo que interviniera para evitar la aprobación de la ley, antes de que se aprobara, como tengo contado en este blog; la primera petición, anterior a la Ley, y expuesta personalmente, lleva cuatro firmas, y una es mía. Después vinieron masivas peticiones de recurso. A esas innumerables de peticiones de recurso la defensora del Pueblo hizo caso omiso.
Resumo el sainete que tengo expuesto documentadamente de forma reiterada en este blog y que ahora amplío:
- En noviembre de 2012 por rodillo el Partido Popular saca su ley en las Cortes
- Por presión masiva la Defensora del Pueblo difundió en diciembre de 2012 una «recomendación» de cambio normativo ya de por sí absolutamente insuficiente
- El Gobierno del Partido Popular dijo que aceptaba esas recomendaciones
- No obstante, mintió y aprobó un real decreto-ley en la que aceptaba solo parte de esas recomendaciones ya de por sí insuficientes
- Y pese a que el Gobierno ni siquiera modificó la ley para acomodarse a lo de por si insuficiente que proponía la defensora del Pueblo, esta no recurrió ni la ley ni la reforma y, más aún, sacó pecho y dijo que habia conseguido que cambiaran la ley como habia recomendado, pese a ser falso
- Después ha habido otras reformas en el tema de tasas que tampoco ha recurrido
- Y la ley que se ha declarado inconstitucional es un refrito de todo eso que declara inconstitucional no solo aquello en lo que el Gobierno hizo caso a la defensora del Pueblo, sino incluso aquello en lo que NO le hizo caso
- es decir, que no solo la defensora del Pueblo debió recurrir una ley y varias reformas y no las recurrió
- sino que su propia «recomendación»es inconstitucional. Por ejemplo, no «recomendaba» que se quitaran las tasas de recursos, que el TC ha declarado inconstitucional,
Es evidente. La Sra. Becerril, defensora en minúscula del Pueblo con mayúscula debe dimitir inmediatamente.
Pero como persona me parece tan irrelevante como el ministro, este o el anterior. No le dedico ni un segundo más a ella ni a los lamentables pasteleos que con su propio partido se dedica a hacer con los derechos que debe defender.
A lo que si le voy a dedicar tiempo es a la institución. Porque si no es importante esa señora sí lo es que esa señora y otras señoras y otros señores puedan hacer incontroladamente pasteleos con nuestros derechos.
Quien esto lea tiene que ser consciente de la importancia de que hay una única institución a quien la Constitución confiere la relevante, esencial, función de poder acceder a Tribunal Constitucional para recurrir leyes con carácter general sin depender de los partidos.
Y esa institución está regulada de tal modo en su normativa que puede pasar y de hecho pasa constantemente, como esta vez, que se hace dejación absoluta de ese deber.
La conclusión es que tenemos un defensor del Pueblo que no defiende al Pueblo y que estamos en manos de los partidos y de los intereses de los partidos.
Mire las bases de datos de jurisprudencia del Tribunal Constitucional. ¿Cuántos recursos de inconstitucionalidad han interpuesto en total los sucesivos personajes nombrados como defensores del pueblo desde que en 1981 se dictó la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo?
Una búsqueda de la base de datos jurisprudencial del Tribunal Constitucional permite encontrar estos, en 35 años:
- el recurso que interpuso en 2015 y en 2010 contra competencias del equivalente defensor del pueblo catalán
- uno interpuesto en 2008 contra normativa valenciana de dependencia
- uno interpuesto en 1999 contra los Presupuestos Generales del Estado sobre tributos locales
- uno interpuesto en 1998 contra una ley del País Vasco sobre ikastolas
- uno interpuesto en 1996 contra un apartado de la norma estatal de Justicia Gratuita
- uno interpuesto en 1994 contra un apartado de la normativa estatal de derecho de asilo
- uno nterpuesto en 1993 contra la normativa estatal de protección de datos
- uno interpuesto en 1997 conta normativa de Canarias en tema de funcionarios
- uno interpuesto en 1997 contra la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias
- uno interpuesto en 1986 sobre ley estatal patrimonio sindcal
- uno interpuesto en 1985 contra la normativa estatal de libertad sindical
- uno interpuesto en 1985 cobtra ley de la Comunidad de Madrid sobre fondo de solidaridad
- uno interpuesto en 1985 contra ley estatal sobre extranjería
- uno interpuesto en 1985 cotnra Presupuestos Generales del Estado
- uno interpuesto en 1983 contra el Estatuto de los Trabajadores
Esos que tenga sentencia. Hay algunos más y que aún no tienen sentencia:
- uno de 2010 sobre normativa catalana de consumo
- uno de 2010 sobre normativa catalana de emigración
Y ya está; si hay más, que puede que sí, no los he encontrado cotejando varias fuentes; por favor, quien esto lea que coteje, no sea que haya errores en mis datos, pues no parece existir algo tan sencillo como una lista única que contenga todos los datos, y es laborioso comprobarlo. Sí he visto hay alguno más, como uno de contra los Presupuestos Generales del Estado que, oh, sorpresa, el Tribunal Constitucional archivó porque habia pasado el tiempo y cambiado la ley y otro de 1998 sobre horarios comerciales que archivó tambien en 2005 por haber cambiado la ley. Viene de lejos ese anticonstitucional sistema del Tribunal Constitucional de dejar un recurso en un cajón y luego dar carpetazo muchos años después diciendo que ha cambiado la ley .
Contraste esta lista con la interminable lista de normas estatales que el Tribunal Constitucional en tema de derechos y libertades ha declarado inconstitucionales en 35 años. Centenares.
Y contraste las fechas.
- Si los datos son fiables, desde 1999 el Defensor del Pueblo no ha interpuesto NINGÚN recurso en materia de derechos contra normativa estatal
- Y la lista de recursos contra normativa estatal desde 1981 es brevísima.
¿Usted no cree que han pasado cosas muy graves en España desde 1999? ¿No había nada que recurrir? ¿Con los desahucios hipotecarios, con las claúsulas abusivas, con los abusos bancarios, con los parados, con los inmigrantes sin papeles, con las normas laborales, con las Leyes Mordaza? Y antes, en 35 años, ¿no ha habido más temas?
Llegados a este punto, solo cabe una conclusión.
No es problema de la persona, sino de la institución. Cuando fallan reiteradamente las personas es que fallan reiteradamente los criterios legales de selección o la normativa que regula la institución y que eso es así porque interesa a los partidos tener la exclusiva práctica de la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional.
Y vamos al fondo del asunto:
- ¿queremos que los partidos tengan la exclusiva práctica de recurrir en defensa de nuestros derechos ante el Tribunal Constitucional las leyes estatales?
Mi respuesta es clara: no quiero depender de los partidos para defender mis derechos. Quiero un defensor del Pueblo independiente de verdad que nos defienda, que sea capaz de enfrentarse a las Cortes que lo designan. No quiero figuras de adorno juridico que cuestan dinero, y encima contraproducentes por falsamente tranqulizadoras.
Los partidos a lo mejor SÍ quieren tener esa exclusiva; es muy goloso. ¿Será por eso por lo que se tiene usted que enterar por este blog de cuántas veces en 35 años le ha defendido a usted el defensor del Pueblo? Y que no me digan que el sistema de «recomendaciones» es un eficaz sustitutivo del recurso de inconstitucionalidad, que me da la risa.
Estoy deseando ver cuántos partidos proponen y votan medidas eficaces para conseguir un defensor del pueblo de verdad eficaz e independiente de ellos.
DUODÉCIMO.- Y ahora la parte buena: hay vía para la devolución de lo pagado por tasas judiciales. ¡Iniciamos campaña!
No voy dedicar ni un segundo a las cosas que dice el ministro de Justicia que va a hacer, que son de risa. Vamos a hablar de lo que vamos a hacer nosotros, la ciudadanía.
Con una frivolidad y una falta de sentido de la responsabilidad que sería sorprendente si no fuera frecuente y ya ha sucedido al hablar de tasas judiciales, hay medios de comunicación que han difundido que las tasas judiciales ha dicho el Tribunal Constitucional que no se van a devolver y que por tanto no se van a devolver.
Y es falso.
Ni el Tribunal Constitucional ha dicho en general que no se debe devolver ni por supuesto nos vamos a cruzar de brazos y permitir sin movernos que no se devuelvan. Tenemos que distiguir DOS CASOS DISTINTOS: personas fisicas y personas jurídicas. La vía es la misma, la argumentación en parte un poco distinta.
1.- DEVOLUCIÓN A PERSONAS FÍSICAS.
El Tribunal Constitucional ha querido salvar al legislador (o sea al Partido Popular) del papelón de pronunciarse sobre personas fisicas y al Estado de devolver lo pagado, y se ha pasado de listo: al decir que no entra por su propia demora voluntaria en valorar a las personas físicas TAMPOCO resuelve sobre el dinero que hay que devolver a las personas físicas porque SOLO se pronuncia sobre personas jurídicas al intentar limitar los efectos de su propia declaración de inconstitucionalidad.
Lea atentamente el farragoso fallo de la sentencia y su fundamento jurídico 15. El Tribunal Constitucional no ha querido pronunciarse sobre personas físicas. Naturalmente, para hacer un favor al Partido Popular y salvarle la cara evitándole una vergonzosa declaración pública de indefension masiva, al igual que también le salvó la cara con su propia demora dando lugar a cambios legislativos y al igual que con su propia demora intolerable ha propiciado indefensión masiva e ingresos inconstitucionales al Estado.
O sea, que sobre la parte de los recursos que se refería a personas físicas el Tribunal Constitucional directamente no se pronuncia. Hace uso de su sistema habitual flagrantemente contrario a cualquier principio razonable de control constitucional: dejar los recursos en un cajón hasta que se pudran y cuando la ley, años después, la han quitado o la han cambiado, decir que carpetazo, que no resuelve porque hay «carencia sobrevenida de objeto».
Eso se llama «burla sangrante al Estado de Derecho». Pero en este caso también se llama aquí «pasarse de listo».
Porque el Tribunal Constitucional se limita a declarar la inconstitucionalidad de la versión vigente de la ley de tasas judiciales a 21 de julio de 2016, es decir, la aplicable a PYMES, ONGS y gran empresa.
Y por tanto SOLO respecto de ellas se aplica la limitación que quiere introducir en su fundamento jurídico 15.
O sea, que SÍ es posible pedir devolución de personas fisicas, porque a ellas no les afecta la limitación que ha querido introducir el TC.
Así de fácil.
Y he consultado esta idea con varios juristas que sí saben de Tributario y todos coinciden en que en efecto es así.
Y si las tasas judiciales son inconstitucionales por cuantía y materia, dice el TC hasta para PYMES, ONGS e incluso gran empresa, porque el artículo 7 sobre el que se pronuncia el TC es TAMBIÉN aplicable a gran empresa, no nos dirán en serio que no van a devolver cuando por esencia ha de serlo para personas físicas cuya capacidad económica es inferior.
Y que la capacidad económica de las personas físicas es inferior y que merecen mayor protección en materia de tasas judiciales no es que yo lo diga. Es que lo ha dicho y nada menos que dos veces el propio legislador, por la propia presunción legal del propio legislador de tasas judiciales del año 2015 y de año 2013, es decir, por lo que el propio Partido Popular ha hecho constar en sus dos principales reformas legislativas en tasas judiciales, la que las rebajó algo para personas físicas, manteniendo el resto, y las que que las suprimió del todo para personas físicas, manteniendo el resto. Vea el por otra parte repugnante preámbulo de la Ley de 2015 que suprimió las tasas judiciales para personas fisicas
«Finalmente, por lo que se refiere al artículo 11 de este real decreto-ley, debe indicarse que, transcurrido un plazo razonable desde la adopción del Real Decreto-ley 3/2013,de 22 de febrero, en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se hapodido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
2.- DEVOLUCIÓN PERSONAS JURIDICAS
También es posible comforme a lo expuesto por el profesor de Derecho Tributario Leopoldo Gandarías, en su post «Los efectos “pro futuro” de la STC sobre las tasas judiciales». Me remito a sus argumentos.
3.- PROBLEMA IMPORTANTE: EL PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN.
En cuano a esto hago referencia a lo que me dicen varios juristas consultados.
- El plazo es de cuatro años
- Ese plazo de cuatro años empieza a contar desde el respectivo pago individual, es decir, que no hay un plazo general a partir de ahora sino un individual en función del respectivo momento de pago
- Y por tanto urge movilización porque los primeros pagos se efectuaron tan pronto entró en vigor la Ley de Tasas en el año 2012 y su normativa de desarrollo, es decir, probablemente desde el 22 de noviembre de 2012.
Y digo «probablemente» porque no hay forma de saber que pasó con los pagos del periodo intermedio en el que la ley estuvo sin formularios para pago, hasta 17 de diciembre de 2012, es decir, la fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial, ORDEN HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación. Aquello fue tal desastre normativo que tenemos que por si acaso ponernos en lo más conservador y pensar que pudo haber pagos desde el 22 de noviembre de 2012.
4.- Y AHORA QUÉ VAMOS A HACER
Así que la cosa queda como sigue:
- por supuesto, presión política para que Hacienda devuelva de oficio, con o sin norma expresa. Incluyendo si es preciso iniciativas procedentes del legislativo
- campaña masiva de difusión de la posibilidad de devolver, para lo cual se facilitará un modelo, aunque cualquiera puede hacerlo.
- Y por supuesto, si en serio se cree alguien que nos vamos a conformar con un no, lo lleva claro. Nos veremos en los tribunales.
DÉCIMOTERCERO.- DÓNDE ESTÁ EL DINERO RECAUDADO Y QUÉ VAN A HACER CON EL QUE SE SIGA RECAUDANDO
Es publico y notorio que la artificiosa redacción de la Ley de 2012, no tocada en este punto por ninguna reforma, vendía que el dinero recaudado por tasas judiciales iría a financiar la Justicia Gratuita; ese fue el argumento que consta en la tramitación prelegislativa y en el propio preámbulo de la ley. Asombrosa idea, por cierto, porque la Justicia Gratuita NO tiene que financiarse más que por una vía: los impuestos. Más aún: los responsables del Partido Popular reprochaban a quienes nos oponíamos a las tasas judiciales nuestra insolidaridad: una vez creada una inventada relación entre Justicia Gratuita y tasas judiciales, quienes nos oponíamos a las tasas judiciales éramos insolidarios. Eso hemos tenido que aguantar que nos digan, y en actas parlamentarias y declaraciones públicas consta.
La idea es increíble; como si mañana se les ocurre cobrar por operaciones médicas y cuando usted se queje de que pongan una tasa por operarse del riñón que usted no puede pagar le dicen además que es insolidario porque han pensado dedicar esa tasa a financiar la operación de riñón del vecino del quinto. Y luego, encima, no lo destinan a eso.
Esto es un tuit del Ministerio de Justicia de 5 de marzo de 2012. Las actas parlamentarias están llenas de declaraciones análogas.
Y también es público y notorio que no se ha dedicado un solo euro a lo que vendieron que se dedicaría, y que no saben a qué se ha dedicado exactamente. En la imagen, la respuesta a pregunta parlamentaria al diputado Joan Baldoví, de Compromís, en 2015.
A día de hoy el Gobierno no ha contestado el Gobierno a la pregunta de otro grupo parlamentario (UPYD) de cuánto se ha recaudado este año 2015, con desglose de PYMES y ONGS. Ha acabado esa legislatura y la siguiente no ha dado respuesta.
Preguntado el Gobierno en pregunta parlamentaria de un tercer partido (PSOE), por la diputada Ángeles Álvarez, en 2013, declaró que no sabía cuánto se había recaudado por pleitos de Derecho de Familia; ni siquiera en tema tan sensible sabía eso el Gobierno, o dice que no lo sabe.
Aquí pregunta vía transparencia del abogado Antonio Agúndez en 2014. Contestan que hay un global de tasas y que va en ello sin desglosar y que no saben cuánto se ha cobrado o no quieren decirlo.
«En relación con su solicitud de los últimos datos estadísticos por recaudación mensual acumulada de ingresos por tasas judiciales en 2014, le significo que en el informe anual de recaudación publicado por la Agencia Tributaria figura el importe de la recaudación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente a 2013 (página 69.Cuadro 7.3 Tasas y otros ingresos). En este sentido, le informo que dicho informe anual está publicado en nuestra página web,
[1]http://www.agenciatributaria.es/AEAT.int….
En dicho cuadro aparecen los importes correspondientes a ejercicios anteriores a 2013.
En cuanto a los ingresos por tasas judiciales en 2014, los informes mensuales de recaudación facilitan datos estadísticos mensuales y acumulados de ingresos tributarios por conceptos, en este caso “tasas yotros ingresos” pero no presentan la información desagregada.
Madrid, 29 de octubre de 2014«
No sabemos cuánto se ha recaudado a día de hoy. No responden a las preguntas. Y no se dedica a lo que decían.
Íbamos por 600 o 700 millones, y se han seguido cobrando Y SE HAN SEGUIDO COBRADO HASTA LA SENTENCIA Y SE SIGUEN COBRANDO Y SE SEGUIRÁN para destinarse no sabemos a qué ni conforme a qué desglose.
La caja común se lo traga todo, hasta la desvergüenza.
DECIMOCUARTO- EL ROSTRO DE LA INDEFENSIÓN. NO SON NÚMEROS, SON PERSONAS. LA NIÑA SONIA.
Todo esto tiene caras. Muchos caras con sus nombres, pagados con nuestro dinero. Y también un rostro, el rostro de la indefensión. Personas indefensas que se han quedado sin derechos. Copio lo que dije en ese blog en 2013, para el Sr. Gallardón, intercambable para su sosias, el Sr. Catalá.
«Si tiene usted valor, Sr. Ministro, pinche usted este enlace y vea EL ROSTRO DE LA INDEFENSIÓN. Aquí.
Y no pongo la foto de la niña por dignidad, porque me da vergüenza, vergüenza de tener que decir que esto existe en mi país y de tener que sacar el rostro de una pobre niña enferma para que USTED, Sr. Ministro y usted, lector, vean que esto existe. El acceso a la jurisdicción es el pilar del Estado de Derecho, previo al Estado Social e incluso al Estado democrático, porque el acceso a la jurisdicción es requisito y garantía de ambos y de los demás derechos, y en España, hoy, se hacen colectas para el acceso a la jurisdicción. ¿Le conmueve? Porque con la norma modulatasasjaja cosas parecidas seguirán sucediendo y a los que se han quedado sin derecho porque no han hecho colectas la normamodulatasasjaja no les indemniza.
¿Me lee usted, Sr. Ministro de Justicia? Pff, qué tonterías digo. Usted está en su despacho insonorizado, donde ni lee ni oye. Tampoco me oyó al defensora del Pueblo cuando el día 13 de noviembre de 2012 cuando me recibió le pedí que interviniera.
Mucho, muchísimo más enfermo está nuestro país que esta pobre niña enferma a la que su familia tiene que sacar en los medios para intentar conseguir 7.000€ de tasas para un recurso.«
Eso dije en 2013. Y ahora, en 2016, me dirijo los doce magistrados del Tribunal Constitucional y les pregunto: ¿son ustedes capaces de decir a la cara a esa niña y a su familia que no han tenido ustedes valor de pronunciarse sobre las tasas judiciales a las personas físicas? ¿Son ustedes capaces de decir a la cara a esa niña y a su familia que ustedes no quieren que se devuelvan las tasas judiciales a quienes tuvieron que hacer hasta colectas para intentar en los tribunales defender sus derechos, cuando ustedes mismos han demorado la sentencia y han causado cosas así? ¿Son ustedes capaces de decir a la cara a esa niña y a su familia que ustedes han tenido en un cajón un recurso de un tema gravísimo y que lo hacen habitualmente, y que precisamente por agravar los daños dicen que no se reparen?
¿Son ustedes capaces de decirme a mí a la cara, Sras. y Sres. del Tribunal Constitucional, que vivimos en un Estado de Derecho?
Y ahora voy a hacer lo que no hice en 2013. Voy a poner la cara de esa niña y su madre que tuvo que hacer una colecta para intentar reclamar una indemnización en los juzgados. Las fotos de ustedes, los responsables, están en la web del Tribunal Constitucional y no merecen aparecer en este blog.
«El gobernante que contribuye a que la Justicia sea inaccesible es un encubridor de todo crimen» (Jeremy Bentham, filosofo, siglo XVIII)
De derrota en derrota hasta la victoria final, firma este post y asume personalmente la responsabilidad de lo expuesto
Verónica del Carpio Fiestas
y que junto con el ilustre Profesor de De la Oliva -nadie sabe lo que le debe el Estado de Derecho al Prof. De la Oliva, y creo de justicia hacer constar públicamente mi agradecimiento- figura citada en las actas parlamentarias de 22 de octubre de 2012 en el debate de tasas, citados ambos por un partido con el que, como con cualquier otro partido, carezco por completo de vínculos.
[Nota: este post, como todos los posts de mis blogs jurídicos, puede ser reproducido incluso completo por cualquier medio de comunicación o persona que lo desee, citando procedencia y, lógicamente, siempre sin tergiversar extrayendo de aquí o allá para hacerme decir lo que no digo]
[Nota. Este blog tiene hoy un invitado, y de extraordinario nivel, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, magistrado, para escribir de un tema de gran relevancia y que genera gran confusión, en parte interesada: la situación exacta, a fecha de enero de 2016, publicación del post, de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre cláusulas suelo y retroactividad en caso de nulidad. Ello afecta a innumerables pleitos pendientes o por interponer, y en contra de lo que dicen algunos, ni el tema está resuelto ya ni tampoco hay siquiera informe del Abogado General; solo un informe de la Comisión Europea. El autor, especialista en la materia, es magistrado de la Audiencia Provincial de Álava, Sección de lo Civil, fue firmante de la primera sentencia de Audiencia que mantuvo criterio contrario al TS y ha interpuesto cuestión prejudicial; su conocimiento en la materia no es discutible. Este post se completará con una grabación de radio jurídica de emisión por Radio Nacional de España, Radio 1, en entrevista en la que intervendré como entrevistadora; enlace a la emisión radiofónica se incluirá en este post tan pronto esté disponible. El texto del informe de la Comisión Europea, y muchos más datos, accesibles en enlace de este mismo blog. Mi agradecimiento al autor. Verónica del Carpio]
Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016
Por Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado de la Audiencia Provincial de Álava, Sala de lo Civil
1.- El debate en España
Desde que el Tribunal Supremo dictó su conocida sentencia STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6703660&links=%22485%2F2012%22&optimize=20130510&publicinterface=true, que declaró incorporadas de forma no transparente, y por tanto nulas, las cláusulas limitativas de la variabilidad del tipo de interés, o cláusulas suelo, al que siguió un importante auto aclaratorio de 3 de junio 2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6746338&links=%22485%2F2012%22&optimize=20130613&publicinterface=true, una interesante polémica se ha abierto en los tribunales.
Como es conocido, un grupo de Audiencias Provinciales consideró que aunque se ejercitase una acción individual, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo resolvía una acción colectiva, lo procedente era declarar la nulidad, que sólo surtía efectos desde ese momento, de modo que no había que restituir ninguna cantidad anterior. Desde la SAP Córdoba, secc. 3ª, 18 junio 2013, rec. 162/2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6870243&links=%22162%2F2013%22&optimize=20131105&publicinterface=true, numerosas audiencias mantuvieron este criterio (SAP Tarragona, Secc. 1ª, 18 noviembre 2013, rec. 73672012, SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 9 abril 2014, rec. 93/2014 y 17 noviembre 2014, rec. 50072014, SAP Granada, Secc. 3ª, 23 mayo 2014, rec. 204/2014, SAP Ourense, Secc. 1ª, 22 mayo 2014, rec. 278/2013, y 22 septiembre 2014, rec. 494/2013, SAP León, Secc. 1ª, 5 junio 2014, rec. 69/2014, SAP Palencia, Secc. 1ª, 12 junio 2014, rec. 118/2014, SAP Almería, Secc. 1ª, 30 junio 2014, rec. 249/2013, SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 24 julio 2014, rec. 135/2014, SAP Badajoz, Secc. 3ª, 12 septiembre 2014, rec. 243/2014, SAP Palencia, Secc. 1ª, 20 octubre 2014, rec. 136/2014, SAP A Coruña, Secc. 4ª, 22 octubre 2014, rec. 376/2014, SAP Cádiz, Secc. 5ª, 20 noviembre 2014, rec. 634/2014, y SAP Ávila, Secc. 1ª, 26 enero 2015, rec. 5/2015). Vulgarmente se ha explicado esta decisión como “no retroactividad”.
Hubo otro sector de la doctrina de Audiencias Provinciales que entendió que la aplicación de las consecuencias de la nulidad que derivan del art. 1301 del Código Civil (CCv) suponían la restitución, pero para acomodarse a la jurisprudencia, mantuvieron que sólo había que restituir lo cobrado indebidamente aplicando la cláusula suelo anulada desde la fecha en que se dicta la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, que expresamente había declarado que su decisión no provocaría “efectos retroactivos”. Así las SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 7 julio 2014, rec. 147/2014, SAP León, Secc. 1ª, 19 septiembre 2014, rec. 245/2014, SAP Palma Mallorca, Secc. 5ª, 22 diciembre 2014, rec.476/2014, y SAP Lugo, Secc. 1ª, 4 febrero 2015, rec. 625/2014, entre otras
Finalmente otro grupo de Audiencias mantuvo que la sentencia de STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, sólo podía resolver como lo hizo porque se enfrentaba a una acción de cesación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación (LCGC). Esa acción supone que los efectos de la declaración de nulidad sólo operan desde la sentencia, como dispone su artículo 12. La legitimación para ejercitarla es diversa, igual que su naturaleza, pues la colectiva es imprescriptible según el art. 19 LCGC. Así lo declaró en primer lugar la SAP Álava, Secc. 1ª, de 9 de julio 2013, rec. 283/2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6817965&links=%22283%2F2013%22&optimize=20130807&publicinterface=true, y con parecidos argumentos, las SAP Alicante, Secc. 8ª, de 12 de julio 2013, rec. 84/2013, SAP Cuenca, Secc. 1ª de 30 julio 2013, rec. 9/2013, SAP Murcia, Secc. 4ª de 12 de septiembre 2013, rec. 708/2012, SAP Barcelona, Secc. 15ª, 16 diciembre 2013, rec. 719/2012, SAP Málaga, Secc. 6ª, 14 marzo 2014, rec. 786/2012, SAP Albacete, Secc. 1ª, 17 marzo 2014, rec. 1/2014, SAP Jaén, Secc. 1ª, 27 marzo 2014, rec. 201/2014, SAP Huelva, Secc. 3ª, 21 marzo 2014, rec. 151/2013, SAP Asturias, Secc. 4ª, 8 mayo 2014, rec. 139/2014 y Secc. 5ª, 1 julio 2014, rec. 187/2014, SAP Valencia, Secc. 9ª, 9 junio 2014, rec. 222/2014, y 2 octubre 2014, rec. 370/2014, SAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 30 julio 2014, rec. 2058/14 y 28 octubre 2014, rec. 2217/2014, SAP Albacete, Secc. 1ª, 23 septiembre 2014, rec. 256/13, SAP Lleida, Secc. 2ª, 24 septiembre 2014, rec. 670/13, SAP Ciudad Real, Secc. 1ª, 13 Octubre 2014, SAP Zamora, Secc. 1ª, 22 octubre 2014, rec. 70/2014, SAP Las Palmas, Secc. 4ª, 26 noviembre 2014, rec. 211/2014, y los Autos AP Barcelona, Secc. 14ª, 9 mayo 2014, rec. 821/2013, y Secc. 17ª, 1 octubre 2014, rec. 272/2014, AAP Pontevedra, Secc. 6ª, 9 mayo 2014, rec. 159/2013 y AAP Tarragona, Secc. 3ª, 13 junio 2014, rec. 435/2012, entre otros.
Tal división no determinó al Tribunal Supremo, en su STS 8 septiembre 2014, rec. 1217/2013, que analiza una acción individual, a resolver la polémica. Pero finalmente la aborda en las STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014, y 29 de abril de 2015, rec. 1072/2013, que vienen a concluir que la nulidad que se declare sólo opera desde la fecha de la publicación de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.
En la STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7350902&links=%22138%2F2014%22&optimize=20150417&publicinterface=true, el Tribunal Supremo considera irrelevante que la acción sea individual o colectiva, considerando que el conflicto jurídico es el mismo. A su vez la STS 29 abril 2015, rec. 1072/2013, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7400573&links=%221072%2F2013%22&optimize=20150608&publicinterface=true, explica las razones que llevan al Tribunal Supremo a concretar que los efectos de la nulidad que declara tras estimarse una acción individual, sólo surten efectos desde la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.
Sostiene razones de seguridad jurídica, puesto que hay actos ya consumados, considera que las cláusulas suelo no son previsiones inusuales o extravagantes, y que la extensión de la nulidad al momento en que opera la cláusula suelo genera riesgo de trastornos graves. Por ello limita el comienzo de los efectos de la nulidad a la fecha de la sentencia 9 mayo 2013, rec. 485/2012, afirmando que “… se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia”.
2.- Las cuestiones prejudiciales
La solución que dispone el Tribunal Supremo genera una importante insatisfacción, porque no es fácil comprender cómo una cláusula nula produce efectos hasta una fecha. Se entiende cuando se trata de una acción de cesación del art. 12 LCGC, que por su naturaleza, sólo acarrea ineficacia ex nunc, desde la sentencia que la estima. Pero si se ejercita una acción individual, la previsión del art. 1303 CCv es contundente, al disponer que cualquier consecuencia derivada de la nulidad se deje sin efecto, restituyéndose las partes recíprocamente las prestaciones efectuadas.
En realidad nuestro ordenamiento jurídico dispone para cualquier clase de contratos lo que, para cláusulas abusivas suscritas por consumidores, prevé la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31993L0013:es:HTML. Sus arts. 6.1 y 7.1 establecen el principio de “no vinculación”, que supone la imposibilidad de que cláusulas abusivas puedan afectar (vincular) al consumidor.
La jurisprudencia que dimana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con algún vaivén, ha declarado que los jueces nacionales que aprecien que una cláusula merece la consideración abusiva, sólo pueden dejar de aplicarla, sin que sea factible integrarla. Así la STJUE de14 de junio de 2012, C-618/10, caso Banesto, 30 de mayo 2013, C-488/11, caso Dirk Frederik Asbeek Bruse, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=137830&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=571636.
En particular la STJUE 21 enero 2015, C-482, 484, 485, 487/13, caso Unicaja, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=161545&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=572863, argumenta en su § 28 que: “ […] en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y a un profesional de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma”.
2.1.- El C-154/15, cuestión prejudicial del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada
Siguiendo tal doctrina se planteó por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, cuestión prejudicial respecto al alcance del principio de no vinculación, vista la jurisprudencia previa a las STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014 y 29 abril 2015, rec. 1072/2013. Lo hace en un auto de 25 marzo 2015 en juicio ordinario 56/2014, que da lugar al asunto de referencia en la actualidad, el C-154/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=165268&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=574339.
El juzgado de Granada pregunta al TJUE si el principio de “no vinculación” que proclama el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es compatible estos con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula, no obstante, extiende sus efectos hasta que se declare la misma, y por tanto, que aunque se declare su nulidad se debe entender que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces. Añade si el cese de la cláusula es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad. Finalmente, si es posible que los tribunales moderen “la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor –a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia”.
Es en este procedimiento en el que han hecho alegaciones el Reino de España, el Reino Unido, la República Chequia, y sobre todo, los agentes del Servicio Jurídico de la Comisión Europea Deyan Roussanov y Napoleón Ruíz García. Estos últimos, en un informe que ha tenido notable difusión, http://s01.s3c.es/imag/doc/2015-10-27/TJUE_CalusulasSuelo.pdf, mantienen que la nulidad no puede operar desde que se declara, añadiendo que “no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor – y a la que está obligado el profesional- en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia”.
En la actualidad el procedimiento está pendiente de que el Abogado General del TJUE evacue su informe, paso previo a que el tribunal dicte sentencia.
2.2.- Los C-307/15 y 308/15, cuestiones prejudiciales de la Audiencia de Alicante
A dicho procedimiento siguen los planteados en AAP Alicante, Secc. 8ª, 10 junio 2015, rec. 52/2015, y 14 junio 2015, rec. 112/2015, que han dado lugar a los asuntos C-307/15 y C-308/15, admitidos en DOUE 24 agosto 2015. En ambos casos se había reclamado la tramitación preferente, denegada por ATJUE 14 agosto 2015, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=167701&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=577481.
En la primera de las cuestiones que plantea la Audiencia de Alicante, que da lugar al C-307/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166313&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=577481, se suscitan cuestiones semejantes a la de Granada, pero en tanto ya se han dictado las STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014 y 29 abril 2015, rec. 1072/2013, se reclama también respuesta a cuestiones que contienen dichas resoluciones. Así reclama respuesta sobre el criterio de buena fe o el de trastornos graves, utilizados por el Tribunal Supremo para justificar que la nulidad sólo opere a partir de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012.
En la segunda cuestión, que se ha recogido como C-308/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166310&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=578306, la argumentación se amplia, pues además de apoyarse en la Directiva 93/13/CEE, se cita la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en tanto se inquiere si es compatible con el derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en su art. 47, la “extensión automática de la limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo declarada en el seno de un procedimiento entablado por una asociación de consumidores contra entidades financieras, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula suelo por abusiva instadas por los clientes-consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas”.
2.3.- La cuestión C-349/15, planteada por la Audiencia Provincial de Castellón
También ha planteado cuestión la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, propiciando el asunto C-349/15 anunciado en DOUE 14 septiembre 2015, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166707&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=580293.
La Audiencia de Castellón plantea, en primer lugar, si es compatible la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de una cláusula declarada nula por abusiva con los artículos 6, apartado ,1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE. En segundo lugar, de considerarse compatible (por la buena fe de los círculos implicados y el riesgo de graves trastornos), plantea “¿Qué se entiende por trastornos graves justificativos de la limitación de efectos? ¿Debe estar acreditado debidamente el riesgo de trastornos graves en el procedimiento judicial en que se invoque o, por el contrario puede ser suficiente la genérica apreciación por el tribunal de dicho riesgo, sin datos concretos en qué fundar la misma?”
2.4.- La cuestión C-381/15, planteada por la Audiencia Provincial de Zamora
También plantea cuestión el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora, Secc. 1ª, 13 julio 2015, publicado en DOUE de 14 de septiembre 2015 como C-381/15. http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=166704&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=580002. Esta resolución no duda en citar la interpretación del Tribunal Supremo español, puesto que demanda si “la aplicación de la cláusula abusiva durante el período de tiempo establecido por nuestro Tribunal Supremo provoca un enriquecimiento injusto a favor del contratante profesional, no amparado por la normativa comunitaria, en cuanto no restablece el equilibrio de prestaciones entre las partes y beneficia a la parte del contrato que ha introducido la cláusula financiera declarada abusiva”.
2.5.- La cuestión C-431/15, planteada por la Audiencia Provincial de Cantabria
También ha suscitado cuestión en términos parecidos a los anteriores el AAP Santander, Secc. 4ª, 17 de julio de 2015, rec. 459/2015, que ha dado lugar al C-431/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=170452&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=579781.
2.6.- La cuestión C-525/15, planteada por la Audiencia Provincial de Álava
Mediante Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava de 22 septiembre 2015, rec. 355/2015, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7490611&links=%22355%2F2015%22&optimize=20151013&publicinterface=true, se plantea otra cuestión más a las anteriores.
La cuestión se ha registrado con el número C-525/15, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=172952&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=579025, y se encuentra suspendida a la espera de la resolución sobre su eventual tramitación urgente, que también se reclamó y es probable sufra semejante respuesta que la cuestión de Alicante.
2.7.- El Auto de 4 de enero 2016 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña
Finalmente cierra este elenco de cuestiones prejudiciales la que acaba de suscitar la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en AAP A Coruña, Secc. 6ª, 4 enero 2016, rec. 99/2014, http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7580829&links=%2299%2F2014%22&optimize=20160122&publicinterface=true, que en la actualidad está pendiente de admisión por el TJUE, en términos muy semejantes a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante.
3.- A modo de conclusión
Hay que subrayar, en primer lugar, que este debate sobre las cláusulas suelo comienza a parecer inacabable. Por las razones que fueren, los diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo no terminan de solventarlo, permaneciendo la insatisfacción de muchos respecto al modo de aplicar instituciones básicas de nuestro derecho civil.
Por otro lado la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada es la que se encuentra más avanzada, pendiente del informe del Abogado General. Las demás que se propusieron como urgentes, no están siendo admitidas como tales por el presidente del TJUE, de modo que es probable sigan la senda que abra la cuestión suscitada por el juzgado granadino.
Entretanto, muchos tribunales están suspendiendo la tramitación de estos litigios, a la espera de un pronunciamiento del TJUE que aclare hasta donde debe llegar la devolución de cantidades como consecuencia de la declaración de nulidad de muchas cláusulas suelo.
Aunque quizá lo más ortodoxo procesalmente sea que la Audiencia o Juzgado suscite cuestión prejudicial, y luego suspenda la tramitación de estos litigios hasta que resuelva el TJUE, no parece tampoco extraordinario que, con mención al elevado número de cuestiones que se han suscitado por otros tribunales, pueda acordarse también la paralización de la tramitación de estos litigios a la espera de lo que nos depare la sentencia que debe dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Bilbao, 27 enero 2016.
Oigo y leo cotidianamente que la Justicia no da votos y que por tanto no se habla de ella ni importa que no se le den medios. Curioso argumento, donde las consecuencias se convierten en causas.
¿Ha explicado alguien a la ciudadanía, en las casi cuatro décadas desde la Constitución, que la Justicia es la espina dorsal del Estado de Derecho, que sin ella no hay Estado de Derecho ni derechos, que sin Estado de Derecho no hay democracia en sentido estricto, y que no hay Justicia de verdad si no es accesible, independiente y con medios? ¿Y no saben, perfectamente, los partidos políticos, que una Justicia controlable es la seguridad de que sus torpezas y sus latrocinios no tengan consecuencias? ¿Y no saben tampoco que una sentencia del Tribunal Supremo sobre cláusula suelo, dictada en un pleito en el que no hemos sido parte, afecta a todos los que tienen un préstamo hipotecario? ¿No saben tampoco los partidos y los Poderes Públicos, que son los tribunales los que controlan las reformas laborales, con criterio que afecta a todos? ¿Los que deciden desde si un plan urbanístico es ilegal hasta si el Real Madrid participa o no en un campeonato de fútbol, por citar dos casos en los que los intereses de poderosos florentinos resultan afectados? ¿Los que controlan los abusos de los poderosos?
Lo saben los partidos, perfectamente. Saben, perfectamente, que todos resultamos afectados por pleitos civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales, de otros, es decir, por pleitos de otros de relaciones entre particulares, de temas de delitos y de pleitos contra el Estado y empresarios.
Quien esto lea, que jamás haya tenido un pleito y cree además que no va a tenerlo nunca, puede pensar que no está afectado por el estado de la Justicia, y que le da igual si es o no controlable, incluyendo el ataque inmediato a la independencia judicial que constituye la falta de medios.
Pero quien esto lea aunque no tenga un pleito en toda su vida (y, por cierto, además, tener o no tener pleitos no es algo que se escoja), está en estos momentos afectado por innumerables pleitos de otros, lo ha estado antes y lo estará en el futuro. Cómo acabe lo de Bárcenas y lo de los EREs, qué se decida sobre custodias compartidas, qué criterios se adopten sobre las funciones de un presidente de comunidad o sobre publicidad de venta de viviendas, cuánto ha de indemnizarse en caso de accidente, qué cláusulas son nulas en un prestamo, qué multas de tráfico pueden anularse, cuándo existe mobbing, qué vertidos son ilegales, los horarios laborales, qué posibilidad tiene la Administración de impedir una manifestación, si Hacienda se extralimita al negarle tal deducción fiscal, e innumerables temas más, se están discutiendo ahora, se han discutido y se discutirán en los tribunales, en pleitos de otros.
Y el resultado le afectará a usted, que lee esto, en su vida cotidiana personal, familiar y laboral, y en su calidad de vida democrática.
Y por eso a usted que lee esto, nadie le ha explicado en los medios de comunicación manifiestamente controlados que el control de la Justicia es el control de la Economía, del mercado laboral, de las relaciones entre particulares, de las relaciones con grandes empresas y bancos. Que la Justicia es la clave de bóveda del control social y económico. Y que eso es así, y le afecta, aunque se quede usted en su casa, sin pisar nunca un juzgado.
¿La Justicia no da votos? Por favor, no nos confundamos ni alteremos los términos. Se oculta deliberadamente la importancia de la Justicia, porque es más sencillo así que usted, votante, no exija a los partidos políticos y a los Poderes Públicos que la Justicia sea accesible, independiente y con medios. Así los poderosos políticos y económicos pueden seguir campando por sus respetos.
No se deje manipular.
Verónica del Carpio Fiestas
El día 20 de noviembre de 2015, tercer aniversario de la Ley de Tasas Judiciales, se celebró en cinco intensas horas un congreso sobre Justicia organizado por #T Brigada Tuitera con participación de numerosos ponentes. Este post consta de dos partes: 1) una crónica del congreso y 2) el texto completo de mi ponencia sobre tasas judiciales y seguridad jurídica (recogiendo, además, documentamente, los datos que cito en la ponencia).
Abarcó el congreso muy diversos aspectos relacionados con algo absolutamente esencial en un Estado de Derecho: la Justicia. Enfoque descriptivo, reivindicativo y de propuestas de mejora. Incluyó:
- una clarísima y completa exposición de la (desoladora) situación real de la Administración de Justicia por quienes trabajan en y con ella, en muy diversos lugares de España, con exposición descarnada de la calamitosa situación de medios, que afecta no solo a la eficacia en la defensa de derechos y cumplimiento de la ley, y a la lucha contra la corrupción, sino también a la independencia judicial, incluyendo ponencia de cuatro decanos y decanas de Colegios de Abogados (Madrid, Barcelona, Ourense y Cartagena), una letrada de la Administración de Justicia y un representante del sindicato CSIF (impresionantes testimonios sobre las penurias de juzgados y la clamorosa desatención por las Administraciones Públicas);
- intervención sobre la situación de la Justicia con especial incidencia en independencia judicial, de tres jueces, ninguno de los cuales se mordió precisamente la lengua (Ángel Dolado, juez decano de Zaragoza, de la asociación judicial Foro Judicial Independiente; Jesús Villegas, juez decano de Guadalajara, de Plataforma Cívica por la Independencia Judicial; y Joaquim Bosch, portavoz de la asociación judicial Jueces para la Democracia);
- propuestas concretas de soluciones por parte de varios de los intervinientes de perfil jurídico y de los de perfil político;
- una panorámica de activismo de tipo jurídico, incluyendo de lucha contra la corrupción, periodístico, social y judicial;
- un resumen de qué es Brigada Tuitera y su actividad dentro y fuera de redes sociales, incluyendo su movilización para promover, intentar (y conseguir) que salgan adelante proposiciones no de ley en los parlamentos autónómicos de toda España en diversos temas de Justicia (tasas judiciales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya reciente reforma dar lugar a impunidad, medios de la Justicia, etc.), al objeto de obligar a los partidos a posicionarse y votar en temas graves de Justicia y ponerlos delante de sus contradicciones;
- y finalmente la muy ilustrativa intervención de representantes de partidos políticos para explicar sus propuestas y someterse a preguntas, apartado en el que intervinieron representantes de PSOE, UPYD, Ciudadanos, Podemos y Unidad Popular-IU [en la foto, por orden de izquierda a derecha: Magdalena Valerio, PSOE; Andrés Herzog, UPYD; Patricia Reyes, Ciudadanos; Lorena Ruiz-Huerta, Podemos; Olga Sáiz, Unidad Popular; en el centro, moderadora y moderador de #T]. Y no intervino el Partido Popular porque, invitado, no compareció.
Al final del Congreso, y tras unas palabras de José Muelas, decano del Colegio de Abogados de Cartagena, y figura especialmente significativa en #T Brigada Tuitera, hubo el acto simbólico de pegada de carteles de campaña electoral en Justicia.
En este enlace, programa; en este enlace, acceso a la grabación del streaming, pues el acto fue retransmitido en directo. Para difusión en Twitter se usó el hashtag #DecideJusticia [quien tenga interés en datos y fotos, puede localizar así tuits emitidos].
En la foto los jueces Joaquim Bosch, Jesús Villegas y Ángel Dolado, y Sonia Gumpert, la decana del Colegio de Abogados de Madrid, entre otros.
El congreso fue trending topic durante 4 horas y 35 minutos [datos, aquí]. En la web de Brigada Tuitera puede encontrarse más información en las cuentas de Twitter@BrigadaTuitera, @Congreso2015T, y en muchas otras cuentas de Twitter y medios de comunicación, incluyendo las de periodistas y medios de comunicación jurídicos (@luisjasanchez, Confilegal @Confilegal, y no jurídicos (como Público).
A continuación incluyo el texto de mi ponencia sobre tasas judiciales en este congreso. Catorce minutos de ponencia sobre un aspecto concreto de tasas judiciales: tasas judiciales y técnica legislativa.
O por decirlo de otra forma,»Tasas judiciales y seguridad jurídica (o cómo puede saltarse el legislador la Constitución en tasas judiciales también en otro aspecto distinto al de la indefensión, y que dé igual)». El tema da (y dará) para muchísimo más.
Congreso #T Brigada Tuitera 20-noviembre-2015. Ponencia tasas judiciales y seguridad jurídica.
Como de tasas judiciales he escrito y dicho muchas miles de palabras, he decidido no hablar de tasas judiciales en esta ponencia. No creo que sea objeto de este Congreso convencer a convencidos, sino plantear aspectos nuevos.
La situación en las tasas judiciales, a día de hoy, es muy sencilla:
1. A día de hoy hay tasas judiciales para todo tipo de personas jurídicas, incluyendo PYMES y ONGS, en el mismo importe que para bancos, sin cambios desde la redacción inicial de la ley, y no debería haberlas.
2. No se ha devuelto el dinero a quienes pagaron las tasas.
3. No se ha indemnizado a quienes se quedaron sin justicia por no poder pagarlas.
4. El Ministerio de Justicia no sabe donde ha ido el dinero recaudado, y así lo ha dicho expresamente y por escrito en una antológica contestación a la pregunta de un diputado (Joan Baldoví, Compromís, Grupo Mixto); antológica en el sentido de antología del disparate.
5. El dinero recaudado y que se sigue recaudando no se ha destinado ni se destina a lo que la propia Ley de Tasas establecía, que era la financiación de Justicia Gratuita; cero euros se ha destinado a eso. El famoso artículo 11 de la Ley de Tasas Judiciales con su famosa “vinculación de la tasa” deliberadamente redactado en términos tales que no fueran aplicables, mientras los del Gobierno y los del Partido Popular hacían masiva campaña publicitaria con ese pretexto incluso antes de aprobarse.
6. A día de hoy el Gobierno no ha contestado el Gobierno a la pregunta de otro grupo parlamentario (UPYD) de cuánto se ha recaudado este año 2015, con desglose de PYMES y ONGS. Ha acabado la legislatura y no ha dado respuesta.
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7. Preguntado el Gobierno en pregunta parlamentaria de un tercer partido (PSOE), declaro que no sabía cuánto se había recaudado por pleitos de Derecho de Familia; ni siquiera en tema tan sensible sabía eso el Gobierno, o dice que no lo sabe.
La situación es tan surrealista, aparte de profundamente injusta, que no voy a entretenerme hablando a gente ya convencida de antemano de que hemos sufrido la peor legislatura en Justicia desde la Constitución; y si alguien aún no está convencido, tiene un grave problema, el de sus fuentes de información, que le recomendaría que revisara.
Así que no voy a hablar de tasas judiciales. De lo que voy a hablar es de técnica legislativa en tasas judiciales. Es decir, no solo voy a hablar del artículo 24 de la Constitución, el que prohíbe la indefensión [enlace aquí] sino de su relación con el artículo 9.3 de la Constitución, el de la seguridad jurídica [enlace aquí], ese artículo importantísimo del que el ilustre profesor Díez-Picazo, recientemente fallecido, decía en su ensayo sobre la seguridad jurídica que tiene que ver con la confianza en la rectitud, probidad y la inteligencia de los gobernantes.
Que cada cual saque sus conclusiones.
Porque tenemos aquí un ejemplo paradigmático de cómo se usa la técnica legislativa desastrosamente, conculcando principios mínimos de seguridad jurídica. Un ejemplo paradigmático de lo que ha sido esta nefasta legislatura en Justicia, de forma y de fondo.
OCHO, normas sobre tasas judiciales estatales se han dictado esta legislatura. Ocho normas, sí, ni una menos.
Hoy, 20 de noviembre, es el aniversario de la Ley de Tasas Judiciales, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Sí. Pero esa ley ha sido modificada nada menos que CUATRO veces esta legislatura.
Y si nos vamos a la normativa de desarrollo de la ley -es decir, a las órdenes ministeriales de tasas judiciales que contienen los llamados «modelos», los impresos, y cuestiones conexas que además se saltan a la torera el principio básico de jerarquía normativa y regulan lo que les parece oportuno mucho más allá de lo que deberían-, van TRES órdenes ministeriales esta legislatura, para poner, cambiar, quitar, el famoso modelo 696, el impreso para pagar tasas judiciales siendo persona física o quedarse sin Justicia si no se pueda pagar. El modelo 696, el nuevo 666, el número diabólico que sustituye al 666 en Justicia.
Voy recordar otro principio constitucional, más allá del evidente principio constitucional que prohíbe la indefensión, el contenido en el artículo 24 de la Constitución, manifiestamente conculcado con las tasas judiciales.
Y voy a empezar citando a un filósofo del siglo XVIII, Jeremy Bentham, que escribió dos obras fundamentales, una sobre tasas judiciales,“Una protesta contra las tasas judiciales”, en la que, en el siglo XVIII, dice cosas sin desperdicio, clarividentes, incluyendo explicar cómo es una tasa que favorece al más poderoso y a los poderosos. Quien no haya leído este libro, editado en España por el ilustre Profesor De la Oliva, se lo recomiendo encarecidamente.
Me referiré ahora en otro libro de Bentham, su “Nomografía o el arte de redactar leyes”.
Dice Bentham que las palabras de las leyes deben pesarse como diamantes.
Diamantes no sé, pero perlas jurídicas, hay unas cuantas en la normativa de tasas judiciales. Es larga la lista de sus defectos técnicos, y ya hablo de pura técnica, ni siquiera de indefensión. Solo puedo decir que demuestran el más palmario desconocimiento de qué es un procedimiento. Muy preocupante si consideramos que la redacción venía del Ministerio de Justicia; porque quiero pensar que efectivamente provenía del Ministerio de Justicia, como formalmente figura en algunas, y no del de Hacienda, como consta en varias.
Que no se nos olvide que las juntas de jueces y de secretarios judiciales tuvieron que sacar numerosas interpretaciones, porque la ley no había técnicamente por dónde cogerla. ¿O se ha olvidado ya el caos que se montó? [en imágenes, tres de los muchos acuerdos interpretativos a que dio lugar la normativa de tasas; divergentes entre sí]
Voy a citar un libro de un profesor de Derecho Constitucional, Vicente Garrido Mayol, “Las garantías del procedimiento prelegislativo: la elaboración y aprobación de los proyectos de ley”:
“Hay que tener en cuenta que la calidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico ha dejado de ser un problema literario o lingüístico, para convertirse en una exigencia constitucional, cuyo incumplimiento implica una violación del principio de seguridad jurídica. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional al afirmar, como hemos señalado anteriormente, que el principio de seguridad jurídica obliga al legislador a perseguir la claridad y no la confusión normativa evitando provocar situaciones objetivamente confusas.”
Estamos hablando de seguridad jurídica. La seguridad jurídica, principio constitucional con el que al partido en el Gobierno y al propio Gobierno se les llena la boca cuando les interesa hacer declaraciones publicitarias de apariencia seria, mientras se lo saltan día sí día también, como es público y notorio para cualquiera que pierda tres minutos en leer el Boletín Oficial del Estado. Y el principio de seguridad jurídica se lo saltan y se lo han saltado en tasas judiciales, masivamente. Desde la Ley de 20 de noviembre de 2012, hace hoy tres años, ha habido CINCO versiones distintas de la Ley de Tasas judiciales, es decir, que la ley inicial ha sido modificada CUATRO VECES en tres años.

Impresión de pantalla de la web oficial del BOE, con texto consolidado de la Ley de Tasas Judiciales, que incluye referencia a las sucesivas versiones de la ley
Y cito las sucesivas norma con rango de ley dictadas esta legislatura sobre tasas judiciales:
- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012)
- Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013)
- Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE nº 51, de 28 de febrero de 2015)
- Ley 25/2015, de 28 de julio Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE nº 180, de 29 de julio de 2015)
- Ley 42/2015, de 5 de octubre Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Cinco normas de rango de ley, cinco, sobre un tema tan delicado, en una legislatura, Ah, y además, ni una sola dedicada exclusivamente a tasas judiciales, normas batiburrillo y técnicamente risibles.
Un dato importante: tras análisis exhaustivo, tengo comprobado que de esas cinco normas con rango de ley, resulta que solo una, la primera, la propia Ley 10/2012 original, pasó por informe del Consejo de Estado, órgano consultivo que informa preceptivamente en materia de leyes. Los datos de informes pueden comprobarse en la base de datos del Consejo de Estado, publicada en la web del Boletín Oficial del Estado [enlace a buscador: enlace]. El único dictamen dictado es el dictamen 774/2012 de 19 julio 2012 [enlace a texto oficial en BOE aquí].
Las demás, cuatro leyes, cuatro, de cinco, no han tenido la mínima tramitación prelegislativa consistente en pedir informe al Consejo de Estado.
Si recordamos, además dos de las cinco normas son reales decretos-leyes, de esos de improvisación jurídica y saltarse no solo a las Cortes sino toda la tramitación prelegislativa, con lo que eso significa de control por la opinión pública, que se va soliviantando según van saliendo los sucesivos informes críticos.
Pero es que no solo los dos reales decretos-leyes que han modificado la ley de tasas de 2012 no han tenido tramitación prelegislativa. Es que las otras dos leyes que la modificaron, son dos leyes ordinarias en las que tampoco ha habido informes. Solo se ha informado en un caso, en la ley inicial.
Y ya he dicho que ha habido ocho normas sobre tasas judiciales esta legislatura, cinco con rango de ley, pero además tres órdenes ministeriales. Que son estas:
- Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE nº 301 de 15/12/2012, sábado; se dictó tras un caótico periodo intermedio desde que se aprobó la ley en el que las tasas era inaplicables en la práctica porque no habían aprobado aún los impresos -lo que sucedió también de nuevo con las sucesivas reformas-; cada juzgado resolvió como consideró oportuno, y hubo además una Instrucción contraria a Derecho del Ministerio de Justicia)
- Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE Nº 77, de 30 de marzo de 2013, sábado, y sábado Santo de Semana Santa, Sábado de Gloria, vigencia día siguiente 1 de abril, domingo, y además domingo de Semana Santa, Domingo de Resurrección).
- Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE nº 113, de 12 de mayo de 2015, vigencia 1 de junio con una extraña retroactividad).
Y de las tres órdenes ministeriales, para ni una sola ha pedido el Gobierno el preceptivo informe del Consejo de Estado.
Voy a repetirlo por si no queda claro, y la cosa es grave: no solo hemos tenido ocho normas sobre tasas judiciales en una legislatura, sino que de las ocho solo una ha tenido la mínima tramitación prelegislativa preceptiva. Cuando la tramitación prelegislativa es garantía del Estado de Derecho.
Eso sí, las órdenes ministeriales de tasas fueron objeto de informe por entidades bancarias; no por los consumidores; y así consta en el expediente administrativo de los recursos interpuestos contra esas órdenes ministeriales.
Resumiendo, salvo error u omisión:
• De las ocho normas sobre tasas judiciales esta legislatura, prácticamente todas las normas han entrado en vigor el día siguiente de su publicación, sin una mínima vacatio legis, un plazo que permita razonable difusión, conocimiento y estudio
• De normas con rango de ley, cinco en total, dos son reales decretos-leyes
• De normas con rango de ley, cinco en total, ninguna se dedica solo a tasas judiciales
• De cinco normas con rango de ley: dos se han publicado en BOE en sábado con vigencia del domingo; una en pleno verano, finales de julio.
• De tres normas con rango de orden ministerial, dos se han publicado en sábado con vigencia en domingo, una en Sábado Santo.
• Por tanto, de ocho normas, cuatro se han publicado en sábado con vigencia en domingo
• De ocho normas, en una el Gobierno ha solicitado el preceptivo informe del Consejo de Estado
• De ocho normas, dos se han publicado en plenas vacaciones.
Estos son los datos, s.e.u.o., y hay bastantes más, que abundarían en lo mismo. Así son las cosas.
¿Qué seguridad jurídica tenemos aquí? ¿O hay improvisación, absoluta falta de técnica, ocultación y voluntad de saltarse los controles prelegislativos y por tanto de opinión pública?
Voy a prescindir incluso del inquietante dato de que normativas básicas de tasas judiciales no hayan sido objeto de informe del Consejo de Estado, ni por supuesto del Consejo General de la Abogacía, ni siquiera del Consejo General del Poder Judicial, ni de asociaciones de consumidores, pero sí de las entidades bancarias. Voy a prescindir del caos técnico, de la publicación en vacaciones, de la ausencia de memorias económicas, de que no se sepa dónde ha ido el dinero ni conste qué se recaudaba en función de los diversos temas y el tipo de personas afectadas. Voy a insistir solo en un dato.
¿Un país puede permitirse que la normativa básica de acceso a la jurisdicción tenga CINCO versiones en una legislatura, sin contar, claro, la previa a la Ley 10/2012, porque entonces nos salen SEIS? ¿Qué país puede tener seis versiones de una ley una legislatura, una ley esencial para el acceso a la jurisdicción?
Pues el mismo país que, si he contado bien, lleva catorce modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta legislatura, la ley básica que regula la organización judicial. Una de ellas tan importante como la que se refiere al nombramiento de vocales del Consejo General del Poder Judicial preocupante y esencial cuestión donde está en juego el control de la Justicia y en la que Partido Popular aprobó exactamente lo contrario de lo que venía en su programa electoral de la presente legislatura que ahora acaba. Y eso que no podía pretextar siquiera que se trata de cuestión de ahorrar dinero o recaudar más.
Por cierto, las tasas judiciales resulta que tampoco venían en el programa electoral del Partido Popular
Pero todo esto da igual.
¿Y por qué da igual?
Porque no solo se llena la boca el Gobierno con la seguridad jurídica. También se llena la boca con la seguridad jurídica al propio Tribunal Constitucional, ese mismo que a día de hoy no ha resuelto los siete recursos interpuestos contra la normativa de tasas judiciales, aparte de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad y los recursos de amparo [datos completos de número de recursos y demás interpuestos contra tasas judiciales ante el TC, con documentos, en este enlace de este mismo blog]; el mismo que resuelve rápido cuando interesa resolver rápido, y resuelve diez años después cuando interesa resolver diez años después.
Porque el mismo Tribunal Constitucional que dice que la técnica legislativa es indispensable garantía de seguridad jurídica, mantiene paradójicamente -una vez que ha soltado las grandes declaraciones-, el criterio general de no anular leyes por la circunstancia de que esas leyes no tengan una mínima tramitación prelegislativa. Ya viene la cosa desde la Sentencia 109/1987 y esto llega ya a planteamientos clamorosos en la escandalosa reciente Sentencia 199/2015, de 24 de septiembre de 2015 [enlace aquí] sobre el macro real decreto-ley 8/2014, una norma que es ejemplo de libro de como no hacer normas con rango de ley, o mejor dicho de cómo hacerlas con rodillo y saltándose toda técnica legislativa sin que pase nada.
Por tanto, da igual que en nuestro ordenamiento jurídico se regule exhaustivamente cómo han de tramitarse las leyes. Da igual que se prevean memorias económicas que luego no se elaboran. Da igual que la ley imponga que se emitan informes que luego no se solicitan. Da igual que se soslaye el control de la opinión pública derivado de la publicidad de los sucesivos informes. Da igual que la doctrina, cito de nuevo a Garrido Mayol, diga sensatamente que “es necesario un depurado trámite de elaboración, pues la norma debe ser punto final de un proceso detenido de reflexión y análisis en el que se hayan valorado su oportunidad, las opiniones de los conocedores de la materia que trata de regular y, en ocasiones, las de sus principales destinatarios, y durante el que se hayan ido puliendo las imperfecciones del texto inicial, a fin de lograr claridad, precisión, rigor, exactitud, coherencia y armonía, predicables de toda norma jurídica.” Da igual que “la finalidad del procedimiento prelegislativo, como fase preparatoria del ulterior legislativo, no es otra que garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de los proyectos normativos”. Da igual que el maestro Díez-Picazo dijera lo que decía respecto de la seguridad jurídica. Da igual que la normativa de tasas judiciales haya sido y sea una ristra de chapuzas jurídicas infumables, y además sin control parlamentario ni de opinión pública.
Da todo igual, porque el Tribunal Constitucional no solo duerme en tasas judiciales e indefensión. También duerme para garantizar la seguridad jurídica.
Así es la cosa. Este es nuestro Estado de Derecho.
Verónica del Carpio Fiestas
A continuación texto completo de las CONCLUSIONES DE LA XXV REUNIÓN NACIONAL DE JUECES DECANOS DE ESPAÑA, celebrada en Vigo, 26-28 de octubre de 2015.
Enlace: pinche CONCLUSIONES DE LA XXV REUNIÓN NACIONAL DE JUECES DECANOS_ DE ESPAÑA
Y a continuación una selección del texto, que en su totalidad no tiene desperdicio y cuya lectura completa se recomienda encarecidamente (especialmente al Sr. Presidente del Gobierno, a la dirección de todos los partidos políticos, a todas las autoridades de Justicia y más aún a la ciudadanía, que tiene que saber cómo están las cosas). Para quien no lo sepa: los jueces decanos son los únicos órganos de representación de los jueces elegidos por los propios jueces democráticamente (y sin interferencias políticas).
«2) LAS RECIENTES LEYES DE REFORMA DEL PROCESO PENAL. Las cuatro reformas de la LECrim (LO 5/2015, Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima, LO 13/2015 y Ley 41/2015) van a tener una eficacia muy limitada y poco o nada va a agilizar el trabajo de los Juzgados; se incrementan las garantías y derechos de imputados y víctimas (lo cual es loable, desde luego), pero como siempre, a coste cero, sin ningún tipo de dotación presupuestaria, lo que más apunta a la búsqueda de un titular que de una ley efectiva. De hecho dichas leyes reconocen expresa y abiertamente en sus disposiciones que no van a suponer dotación o incremento de medios materiales o humanos, lo que implica legislar en el vacío, mediante leyes que difícilmente pueden aplicarse en la práctica con eficacia y además, con unos periodos de vacatio legis sumamente cortos sin duda motivados por exigencias desde luego no jurídicas (quizás de oportunidad política), que implican un claro desdén hacia el trabajo de los juristas, ya que impide un estudio sosegado y serio de la leyes.»
«3) LA INADMISIBLE LIMITACIÓN DEL TIEMPO DE INSTRUCCIÓN. Sorprendentemente se han aprobado otras medidas poco comprensibles en cuanto que van a tener un efecto sumamente negativo, como lo es el establecimiento de plazos-límite en la instrucción, medida de evidente carácter voluntarista que nada soluciona ni aporta y traslada la idea de que son los jueces los responsables de la lentitud de los procedimientos, cuando su causa radica precisamente en la permanente escasez de personal y medios así como en leyes anticuadas que aplicamos al proceso penal y que, gobierno tras gobierno, nadie se atreve a modernizar. Y esta idea que se traslada es especialmente injusta, porque los tiempos de la instrucción judicial no sólo dependen del trabajo del juez sino de múltiples condicionantes externos al Poder Judicial: en el proceso penal trabajan fiscales, letrados de la Administración de Justicia, médicos forenses, policías, traductores, peritos (tasadores, economistas, informáticos, funcionarios de la AEAT o del Banco de España, Interventores, etc…), y además muchas diligencias dependen de otros órganos judiciales en ocasiones extranjeros (comisiones rogatorias etc…). En suma, no por mucho señalar plazos se tramitarán los procesos con mayor agilidad, pues lo que hacen falta son precisamente medios humanos y materiales e intensificar la cooperación judicial internacional.»
«4) PROCESO DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES JUDICIALES. La carrera judicial es favorable a la incorporación de nuevas tecnologías que permitan una gestión moderna y dinámica de la Administración de Justicia. Sin embargo, el modo en el que se plantea ahora la gestión digital es insuficiente, inadecuada, meramente propagandística y ajena a las auténticas necesidades de los juzgados. La improvisación y descoordinación con la que se pretende poner en marcha el expediente digital provocará gravísimas disfunciones a menos que se dote de los medios y recursos imprescindibles. […] Sin debate, sin trabajos preparatorios, sin nuestra intervención, sin formación específica, sin medios materiales imprescindibles, con leyes sin memoria y sin incremento económico alguno, es imposible asumir la máxima de papel cero. Por eso, exigimos una moratoria en la implantación de la digitalización plena hasta que se solucionen las deficiencias y se puedan cumplir las previsiones legales.«
«8) DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL CGPJ. Debe volverse sin demora al sistema originario de designación de los miembros del CGPJ previsto en la Constitución española, alejando al máximo órgano de los jueces de las influencias políticas tanto en el nombramiento de los Vocales como en su funcionamiento, que no favorece en absoluto la independencia judicial. En tal sentido, los doce miembros de procedencia judicial deben ser elegidos directamente por los propios jueces y los ocho restantes por el Congreso y Senado entre juristas de reconocida competencia.«
«9) SITUACIÓN DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL. Es necesario abordar medidas urgentes tendentes a superar la preocupante situación de los Juzgados de 1ª Instancia y de lo Mercantil, absolutamente desbordados sin que se hayan creado juzgados ni aumentado el número de jueces en los últimos años a pesar de que el número de asuntos se ha incrementado ostensiblemente.«
«10) LA SITUACIÓN CRÍTICA DE LA JURISDICCION SOCIAL. Como ya se advirtiera el pasado año, la alarmante saturación de trabajo de los Juzgados de lo Social está conllevando retrasos superiores a los dos años en la celebración de vistas. Tal situación precisa de la creación inmediata de Juzgados de lo Social y la adopción de medidas procesales de agilización con la finalidad de garantizar una rápida tutela judicial de los derechos laborales y relativos a la Seguridad Social de los ciudadanos.«
«14) HACIA UNA NUEVA POLÍTICA DE NOMBRAMIENTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Constatado desde hace ya tiempo que en general la política de nombramientos de altos cargos por parte del CGPJ no responde al mérito y capacidad que debe presidir en la valoración de los candidatos, sino a criterios subjetivos y que pueden obedecer a razones de distinta índole, abogamos por la supresión del actual procedimiento de designación y, en cambio, entendemos que pueden establecerse criterios objetivos que sin duda además brindarán la oportuna transparencia en los nombramientos.«
«16) ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.- El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE debe garantizarse en todo caso, de conformidad con el art. 119 CE, a quienes no tienen medios económicos suficientes de modo que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar. Las Administraciones Públicas –Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas- y los Colegios Profesionales concernidos deben consensuar las bases y sistemas económicos para hacer eficaz el derecho de acceso a la jurisdicción de quienes carezcan de recursos para litigar, incluidos los servicios de orientación jurídica previos al proceso, plasmándose normativamente en la futura Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Las Administraciones Públicas competentes, en cuanto garantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberán dotar presupuestariamente, de conformidad con las bases y sistemas económicos legalmente establecidos, los fondos necesarios para la efectiva prestación del servicio a los ciudadanos por los Colegios Profesionales.«
Verónica del Carpio Fiestas
El Tribunal Constitucional ha tomado una decisión muy importante en materia de tasas judiciales: ha decidido ser garante de derechos de quienes sí pueden pagar para acceder a la Justicia y seguir sin ser garante de los derechos de quienes no pueden pagar por acceder a la Justicia.
En efecto, el Tribunal Constitucional por fin ha dictado la primera sentencia de tasas judiciales en relación con la Ley de Tasas del año 2012, esa infame ley aprobada esta legislatura causante de indefensión masiva y que sigue íntegramente vigente para que ONGs y PYMEs sigan pagando tasas judiciales en igual importe que bancos o quedando fuera de la Justicia y cuya derogación para personas físicas no ha dado lugar ni a devolución del dinero de quienes sí pudieron pagar ni a indemnización de quienes no pudieron demandar o recurrir por no poder pagar.
Pero el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado en su primera sentencia sobre el tema en relación con los siete recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra ella por parlamentarios y Comunidades Autónomas, que permiten resolver sobre el FONDO del asunto, es decir, sobre la indefensión GENERAL, ni sobre las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas por jueces, que también permiten entrar en temas esenciales. No, lo ha hecho en un concreto recurso de amparo de un particular, a quien le pusieron pegas para apelar porque pagó la tasa en lo que se consideró fuera de plazo, a quien ha dado la razón.
Enlace aquí está a esa sentencia nº 149/2015, de 6 de julio de 2015, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, y enlace aquí a página de este mismo blog con los datos, textos completos incluidos en muchos casos, de todos los recursos de inconstitucionalidad y de todas las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos sobre tasas judiciales. Esos recursos eran, además ANTERIORES al recurso de amparo que ha prosperado.
Es decir, que el Tribunal Constitucional, lenta tortuga o rápida liebre según los casos, no ha tenido a bien dictar la sentencia sobre el FONDO del gravísimo tema de tasas judiciales, pese a tener oportunidad procesal para ello desde antes. Lo que interesa, que es que nos diga si considera inconstitucional que una ONG incluso de defensa del medio ambiente en contra del Convenio internacional Aarhus, tenga que pagar hasta 10.300 euros por una demanda, que esa misma cuantía haya sido exigida para personas físicas en un principio, que una apelación tenga un mínimo de 800 euros irrecuperables aunque se gane y así se haya venido exigendo a personas físicas y se siga exigiendo a personas jurídicas incluyendo PYMEs y ONGs, de nada de eso habla.
No, de nada de eso habla el Tribunal Constitucional y de nada de ello decide, pudiendo hacerlo en otros casos. Lo que ha resuelto es sobre el caso de un litigante que SÍ pudo pagar las tasas judiciales, aunque el problema era que le decían que las pagó tarde, pese a que le habían dado un plazo para ello, y al que le da la razón. Una tasa, por cierto, de 1.403 euros y a fondo perdido en ese caso -ha leído usted bien- aunque el litigante ganara la apelación para interponer la cual pagaba.
Es decir, que seguimos sin sentencia que pueda ayudar a quienes NO pueden, no han podido o siguen sin poder pagar las tasas judiciales mientras que ya se ha ayudado a quienes sí pueden. Que quede claro que no hay nada que objetar a cómo ha resuelto el Tribunal Constitucional el caso, ni al derecho que tiene ese recurrente a que se resuelva su caso, ni sobre cómo puede venir bien a quienes estén en casos parecidos; la cuestión es otra.
La cuestión es que el Tribunal Constitucional ha decidido y ha sido muy claro: ha preferido ser primero garante de los derechos de quienes sí pueden pagar para acceder a la Justicia y sigue sin molestarse en ser garante de quienes no pueden.
Y así seguiremos sine die, hasta que considere oportuno resolver al Tribunal Constitucional, o le dé la gana, en tasas judiciales y en cualquier otro tema, porque la agenda del Tribunal Constitucional no es controlable.
Porque, además, mucho cuidado con esto ante la demora. No es ya solo que se haya protegido antes a un particular que sí pudo pagar que a miles que no pueden. Es que con frecuencia se ve en el BOE cómo sentencias del Tribunal Constitucional no entran en el fondo del asunto, y dan carpetazo porque mientras ha cambiado esa ley inconstitucional, y no se abonan indemnizaciones a los perjudicados. La demora puede tener esas consecuencias, nada menos.
Y esto, en lo que se supone que es un Estado de Derecho.
Verónica del Carpio Fiestas
El actual ministro de Justicia Sr. Catalá se estrenó en el cargo con la perla de que había que SUBIR las tasas judiciales. No es errata. SUBIRLAS. Con fecha 12 de octubre de 2014, apenas llegado al cargo del que tomó posesión con fecha 29 de septiembre anterior, dijo lo siguiente:
«Es cierto que hay algunas cuantías que son excesivas y se pueden ajustar; otras quizá son bajas y se pueden elevar.«
En este tuit de 12 de octubre de 2014 comenté al respecto lo siguiente:
«Socoorroooo!!!!! El ministro de Justicia explica que «ajustar» las #TasasJudiciales significa SUBIRLAS. No es broma!«
Sorprendentes declaraciones del Sr. ministro de Justicia; sobre todo para quienes, más sorprendentemente aún, creen o fingen creer que las políticas de los Ministerios son de los ministros y no del Gobierno y del partido que lo sustenta y en definitiva del único responsable político, el presidente del Gobierno, Sr. Rajoy.
Las declaraciones del Sr. Catalá, fueron recibidas como lo que eran, una evidente provocación.
Recapitulemos lo que pasó después: las tasas judiciales, tras meses de marear la perdiz mientras la indefensión masiva seguía, fueron suprimidas para personas físicas por Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero. SOLO para personas físicas. Es decir,
- las tasas judiciales SIGUEN a día de hoy en el mismo importe que antes para PYMES y ONGs; como decidieron este Gobierno y el Partido Popular que se pagaran hace ya casi tres años. Que es el MISMO importe que para bancos y multinacionales. Por ejemplo, unas tasas que varían entre un MÍNIMO de MIL DOSCIENTOS EUROS y un máximo de ONCE MIL DOSCIENTOS EUROS por un recurso de casación y además irrecuperables aunque se gane.
- y que por tanto sigue la lucha para que las tasas judiciales sean suprimidas para ONGs y PYMES. Con una situación que, por ejemplo, ONGs de defensa del medio ambiente han denunciado públicamente con apoyo del Defensor del Pueblo Andaluz y sobre la que han trasladado sus quejas a la Unión Europea, porque las tasas están en absoluta contradicción con el convenio internacional Aarhus que obliga a facilitar el acceso a la jurisdicción para defender el medio ambiente. Y respecto de las PYMES, no solo hay recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad presentadas ante el Tribunal Constitucional, por la indefensión que causan, además de los siete recursos de inconstitucionalidad -todo pendiente, porque el Tribunal Constitucional está de vacaciones permanentes para lo que le interesa- sino que el criterio de poner trabas a la jurisdicción choca de forma flagrante con las repetidas afirmaciones del Gobierno de que las PYMES son la base de la economía y las apoya todo lo posible.
- y, por supuesto, ni se plantean responsabilidades políticas y económicas por la indefensión masiva causada a personas físicas que perdieron PARA SIEMPRE la posibilidad de defenderse, y perdieron por tanto derechos PARA SIEMPRE.
Y llegamos a agosto de 2015. Y como las declaraciones del ministro en octubre de 2014 no eran casuales, y la técnica de provocación tampoco, las reitera, las declaraciones y la provocación.
Este es el titular de las declaraciones del Sr. Ministro de ¿Justicia? difundidas con fecha 15 de agosto de 2015, y también disponibles en este otro enlace:
«Catalá no descarta una subida de las tasas judiciales para empresas, pymes y ONGs«
El texto de la entrevista no tiene desperdicio:
«El ministro de Justicia, Rafael Catalá, rechaza eliminar las tasas judiciales que aún se mantienen, y que afectan por ejemplo a las personas jurídicas, incluidas pymes y ONGs, y además no descarta que éstas puedan incluso sufrir un incremento durante la próxima legislatura tras analizarse los costes reales que el uso de la Justicia por estos colectivos está generando. Según ha manifestado Catalá en una entrevista concedida a Europa Press, el objetivo es que las tasas se adecuen en Catalá no descarta una subida de las tasas judiciales para empresas, pymes y ONGs.«
«A nadie se nos ocurre pensar que las autopistas de peaje las paguemos con los impuestos de los que no pasan por las autopistas, pagan los que las usan -explica el titular de Justicia-. Si uno va a bañarse a una piscina municipal paga una entrada, no se paga con los impuestos municipales de los que no usan las piscinas, por citar dos ejemplo coloquiales».
Ha leído usted bien. Tampoco hay aquí errata. El Gobierno y el partido que lo sustenta no solo no piensan suprimir las tasas judiciales si vuelven a ostentar el Poder en la próxima legislatura sino que se plantean SUBIRLAS para PYMES y ONGS.
Y, más aún, un ministro de Justicia de un país democrático se permite el lujo de comparar el acceso a la jurisdicción, esencial en un Estado de Derecho, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y en los tratados internacionales, la garantía de que las leyes se cumplan, de que la arbitrariedad administrativa sea controlada, de que los derechos sean respetados y no papel mojado, algo que no se escoge, con bañarse en una piscina municipal.
Y votar al partido que sostiene esta política en Justicia y piensa aplicarla en la próxima legislatura si gana, y que tiene tal intolerable confusión de conceptos democráticos básicos que compara el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción esencial en un Estado de Derecho -un derecho constitucional inderogable y que para aplicarse ni se escoge ni admite demora-, con bañarse en una piscina municipal, tampoco.
No con mi voto.
Verónica del Carpio Fiestas
Las tasas judiciales NO han desaparecido. Por favor, que no le engañen con propaganda. Como he explicado en previo post, las tasas judiciales SIGUEN porque SOLO se han REFORMADO, no suprimido, por el real decreto-ley 1/2015. Y siguen para todas las personas jurídicas (PYMES y ONGS incluidas), y también -con todo tipo de dudas jurídicas, derivadas de la chapuza tecnica de no haber incluido Derecho Transitorio en el Real decreto-ley 1/2015 que las reforma-, para aquellas personas físicas que presentaron demanda o recurso antes de la reforma y tenían pendientes requerimientos de pago para que pudiera ser tramitada su demanda o recurso. Y como siguen, siguen la indefensión y la lucha contra las tasas y la obligación de difusión de todas las informaciones y resoluciones judiciales que permitan pagar menos, facilitar el pago o no pagar. En este post se va a difundir información muy importante a tal efecto.
1.- PARA DEMANDAR O RECURRIR SIN PAGAR TASAS POR HABER SOLICITADO A HACIENDA FRACCIONAMIENTO DE PAGO
A continuación se incluye una IMPORTANTÍSIMA RESOLUCIÓN NOVEDOSA DE UTILIDAD GENERAL PARA SER ALEGADA SISTEMÁTICAMENTE:
Se trata del Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 29 de enero de 2015. Este importantísimo auto es el PRIMERO, que sepa, por el que una Audiencia Provincial admite EN LA JURISDICCIÓN CIVIL que se tramite un recurso de apelación SIN pagar tasas judiciales por haber pedido fraccionamiento de pago a Hacienda. A continuación se incluye una imagen de un fragmento y el texto completo, accesible pinchando Auto APMálaga 29-1-15 sí rº con fracc pago ACTUALIZACIÓN 27-3-2015. La Audiencia Provincial de Málaga, también la Sección Sexta, con otra ponente, ha dictado UN SEGUNDO AUTO en análogo sentido CON FECHA 3 DE MARZO DE 2015. TEXTO COMPLETO: AUTO 2º AP Málaga 3-3-15 recurso solo con justificar pedido aplazamiento
Para alegar estos autos, que pueden ser usados MASIVAMENTE, es MUY recomendable completar con DOS resoluciones análogas de la jurisdicción contencioso-administrativa, que TAMBIÉN admiten un recurso por haberse pedido fraccionamiento o aplazamiento, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
– Auto de 5 de febrero de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª . Texto completo: Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales
– Sentencia de 30 de enero de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª. Texto completo: sentencia-de-30-de-enero-de-2014-del-tribunal-de-justicia-de-cataluc3b1a-sala-de-lo-contencioso-administrativo-seccic3b3n-3c2aa
El argumento puede completarse con esta otra resolución, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de julio de 2014, que admite un recurso sin pagar tasas judiciales, por ser estas «exorbitantes» en su cuantía. Texto completo: Auto Audiencia Pontevedra exime tasas por exorbitantes
Puede encontrarse una indispensable «guía para el fraccionamiento o aplazamiento de tasas judiciales» pinchando en este enlace, correspondiente al blog del abogado Raúl G. Gámez, en post redactado con apoyo del abogado Juan Ignacio Moreno Yagüe, ambos compañeros míos de luchas juridicas antitasas.
Ha de tenerse en cuenta que no puede ofrecerse garantía de que el sistema y los argumentos, incluyendo los aportados por la Audiencia de Málaga, prosperen en todos los casos, al igual que hay que tener en cuenta que Hacienda deniega fraccionamientos o aplazamientos, como por ejemplo con resoluciones como esta:
2.- EL CASO DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
La cuestión de si pagan o no tasas judiciales tras la reforma ha quedado resuelta en favor de la exención, al equipararlas a personas físicas, con una consulta vinculante de Hacienda (es decir, el criterio por el que Hacienda interpreta una norma de carácter fiscal) de la que se adjunta imagen, la consulta vinculante VO 790-15, de 5 de marzo de 2015 [enlace con imagen también aquí; a día de la fecha no consta publicado aún en la web oficial de Hacienda sobre consultas vinculantes y previsiblemente el enlace de acceso oficial sería en principio este: enlace]
Verónica del Carpio Fiestas
Este post se titula «reforma» de las tasas judiciales, porque, pese a lo que pretende la propaganda gubernamental y/o la manipulación periodística, no ha habido supresión de tasas judiciales. Las tasas judiciales siguen. Ha habido una simple reforma para quitarlas a personas fiscas, una reforma, que no supresión, que además es insuficiente, incompleta, tardía y que no ofrece solución ni a los que que quedaron por el camino -a los que no se indemniza-, ni a los que pagaron tasas -a los que no se les devuelve lo pagado-. La reforma es también, y lamento decirlo, mentirosa. Una vez que quede claro esto, seguimos, y me temo que el post será largo. Hay muchas cosas que decir, y muchas quedarán en el tintero. Habrá consideraciones generales y específicas para juristas.
1.- Normativa
La normativa de tasas judiciales vigente ha sido modificada por el Real decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero, sábado y con vigencia desde el 1 de marzo, domingo. Enlace al BOE, aquí.
El título de la norma no hace referencia a las tasas judiciales. Las tasas judiciales, para luchar contra la cual están siendo ingentes los esfuerzos de mucha gente durante dos años y medio, no merecen, para ser reformadas, una ley propia, ni tampoco ser mencionadas siquiera en el título.
El respeto del Gobierno por las luchas de la ciudadanía está entre cero y nada, hasta en ese insignificante detalle. Se ha colado la reforma en una norma cualquiera que pasaba por ahí, sin necesidad alguna.
2.- Alcance de la reforma
La reforma consiste exclusivamente en suprimir las tasas judiciales para personas físicas en todas las jurisdicciones e instancias. Lo cual significa naturalmente, que se MANTIENE la obligación de pagar tasas judiciales para cualquiera que no sea persona física.
Así lo establece el artículo 11 del Real decreto-ley y lo menciona igualmente el preámbulo de la norma. No existe duda alguna sobre este punto.
Lo cual significa que NO SE HAN SUPRIMIDO LAS TASAS JUDICIALES. Lo cual significa que son FALSOS los titulares que dicen que se han suprimido las tasas judiciales.
Es decir:
- siguen pagando tasas judiciales las PYMES
- siguen pagando tasas judiciales las ONGs sin derecho a justicia gratuita, incluyendo, por ejemplo, las asociaciones ecologistas, las asociaciones de madres y padres de alumnos AMPAS o las asociaciones de vecinos
- siguen pagando tasas judiciales todo tipo de entidades, como las fundaciones, los partidos políticos, las cooperativas,
- y si las Comunidades de Propietarios siguen pagando o no tasas judiciales es cuestión jurídica compleja, que no puede responderse con un sí o un no sin más.
Aparte de eso, naturalmente siguen pagando tasas judiciales las grandes empresas, que ya pagaban tasas judiciales desde el año 2002, y que eran las únicas que pagaban hasta que obligó a pagar a TODOS el actual Gobierno.
El autónomo, que es persona fisica, no pagará tasas judiciales. Cuestión distinta es que SÍ siga pagando indirectamente tasas judiciales si, como es frecuente, funciona a través de una pequeña PYME, tipo por ejemplo una S.L., si fuera la PYME la que demanda o recurre; porque las PYMES, se insiste, como tales PYMES si van a juicio, no el autónomo que esté detrás, pagan tasas judiciales.
3.- Las tasas judiciales no fueron nunca las tasas judiciales del Sr. Ruiz-Gallardón, sino que fueron siempre las tasas judiciales del Sr. Rajoy y del Partido Popular
Es inadmisible cómo se manipula la situación. Parece ahora que las tasas judiciales era cosa del Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia, y que era suya la responsabilidad. No es así.
Absolutamente TODA la normativa de tasas judiciales con rango de LEY ha sido aprobada por el Gobierno y por el Partido Popular en las Cortes. TODA. El Sr. Rajoy apoyó explícitamente las tasas judiciales en declaraciones, aparte de, por supuesto, con su firma. Todas y cada una de las veces que este tema ha ido a las Cortes, y ha ido MUCHAS veces, y muchas a petición de la oposición, ha sido apoyado de forma unánime por el Partido Popular, incluyendo en el Congreso nada menos que el MISMO día en que dimitió el Sr. Ruiz-Gallardón, y después.
La responsabilidad de lo ocurrido, de los daños irreparables, del sostenella y no enmendalla, no es del Sr. Ruiz-Gallardón. Es del Sr. Rajoy y del Partido Popular. Y a ellos hay que exigírsela.
4.- El Gobierno medallista
- El Sr. Ruiz-Gallardón ha sido condecorado por el Gobierno con la más alta condecoración que puede darse a un jurista: nada menos que con la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort. Aquí enlace al BOE con la condecoración y aquí noticia periodística, de hace unos días. El BOE menciona que se concede la condecoración al Sr. Ruiz-Gallardón «en atención a los méritos y circunstancias que concurren» en él; señal de que, a juicio del Gobierno, concurren méritos.
- El Gobierno no solo pone medallas a exministros considerados unánimemente como los peores que se recuerdan. También se las impone metafóricamente a sí mismo. Pretende que sea un mérito SUYO, del propio Gobierno, rectificar en parte SU PROPIA NORMA, aprobada y mantenida en solitario frente a todos. Y se cuelga la medalla de ese «logro», tranquilamente, ante la estupefacción general.
5.- A quién dice el Gobierno que ha quitado tasas judiciales, cuando es falso porque ya no las tenían, y no ciertamente porque el Gobierno se las hubiera quitado voluntariamente antes
El Gobierno, con apoyo explícito y repetido del Presidente del Gobierno Sr. Rajoy, y con el voto unánime del Partido Popular en las Cortes reiterado numerosas veces cada vez que la oposición llevaba el tema a las Cortes, impuso por vez primera tasas judiciales en la jurisdicción laboral, para los recursos, por la Ley de 2012. Ni en época franquista hubo tasas judiciales en Laboral.
En plena CRISIS este Gobierno puso tasas judiciales a los trabajadores en Laboral. Quien lea esto quizá no olvidará el dato. Yo ciertamente no lo olvidaré.
Tras diversos criterios adoptados primero por juzgados y tribunales, empezando por el meritorio Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, varios tribunales fueron considerando poco a poco que no eran aplicables las tasas judiciales en laboral a trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social. Ese criterio fue adoptado por juzgados y tribunales CONTRA lo explícitamente contenido en la Ley de Tasas Judiciales de 2012 y CONTRA lo sostenido de forma expresa por el Gobierno en la ley, en las Cortes y en fase prelegislativa, y se alcanzó por los tribunales tal resultado NO deseado por el Gobierno haciendo uso de una interpretación amplia de otra normativa conexa, la de Justicia Gratuita. Tras diversas vicisitudes, el Tribunal Supremo, por acuerdo no jurisdiccional de 5 de junio de 2013, enlace aquí, adoptó ese criterio, que con dudas iniciales fue finalmente seguido por todos los Tribunales Superiores de Justicia
Oh, sorpresa, este acuerdo no jurisdiccional no fue JAMÁS mencionado públicamente por el anterior ministro de Justicia Sr. Ruiz-Gallardón, ni lo ha sido tampoco por el actual ministro Sr. Catalá. O no lo saben, y es preocupante que no lo sepan, o sí lo saben, y es preocupante que callen.
Es decir, que las únicas tasas judiciales que en Laboral ha quitado el Gobierno a personas fisicas son las que venían pagando los empresarios personas físicas, porque trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social no pagaban tras ese criterio judicial.
Es decir, que el Gobierno dice, y vende, que quita las tasas judiciales a trabajadores en Laboral cuando resulta que por criterio judicial ya no las pagaban.
Es decir, que el Gobierno falsea la realidad.
6.- ¿Estudios efectuados por el Gobierno para la actual reforma?
Desde que el actual ministro de Justicia Sr. Catalá tomó posesión el día 29 de septiembre de 2014 llevaba diciendo reiteradamente que estaban haciendo estudios para ver cómo modificaban las tasas judiciales. En post anterior ya he analizado cómo la implantación de tasas judiciales en 2012 y su mini-reforma en febrero de 2013 carecieron por completo de estudios económicos y de otra índole mínimamente serios; mejor dicho, la reforma de 2013 ni siquiera tuvo estudio alguno. Enlace a post donde lo explico, aquí.
La impresión es que la reforma actual sencillamente carece de estudios, serios o no serios. Parece difícil no deducir que se ha ido la reforma fraguando erráticamente al albur de las presiones insistentes de mucha gente, dentro y fuera de las Cortes, dentro y fuera de redes sociales. Si esos estudios existieran, el ministro de Justicia los habría divulgado, y tendrán que ser de miles de páginas, si ha llevado cinco meses hacerlos. Y no se ha divulgado absolutamente ningún estudio, ni consta memoria económica alguna.
O, si no, desde aquí hago petición expresa, aunque esa petición no se acomode a los requisitos de la normativa llamada de Transparencia, para que el Gobierno DIFUNDA esos estudios de inmediato.
Quiero saber qué serios motivos han llevado a MANTENER las tasas judiciales a PYMES cuando el propio real decreto-ley contiene en su preámbulo una vibrante referencia a lo bien que va la economía y a la importancia de las PYMES, segun el BOE ojito derecho del Gobierno.
Quiero saber qué serios motivos han llevado a mantener tasas judiciales a asociaciones ecologistas que defienden el medio ambiente en los tribunales; asociaciones, que, como Greenpeace pagaron 1.290 euros de tasas judiciales por recurrir en el caso de Algarrobico, enlace aquí, y asociaciones ecologistas que, como la propia Greenpeace y cuatro asociaciones ecologistas más, han elevado queja no solo ante el defensor del Pueblo Andaluz sino incluso ante la ONU, porque las tasas que han de pagar e idéntico importe a una multinacional, no les permiten defender el medio ambiente, en contra del Convenio internacional Aarhus. Quiero saber qué motivos llevan a que se mantenga lo que han dicho públicamente las asociaciones ecologistas, como por ejemplo en enlace aquí: «Las tasas judiciales dañan el medio ambiente. La ley de tasas judiciales encarece hasta diez veces los costes de los procesos judiciales. Ya se han parado algunos que afectan a áreas naturales». Quiero saber qué razonamientos mueven al Gobierno a mantener esa situación.
Quiero saber qué serios motivos llevan a que PYMES sigan pagando tasas judiciales como si fueran multinacionales y en el mismo importe que estas.
Quiero saber por qué no se indemniza a quienes quedaron atrás en el camino para siempre, con sus derechos irremediablemente perdidos.
Quiero saber por qué no se devuelve el dinero a quienes pagaron tasas judiciales, y que si demandaran o recurrieran ahora no pagarían.
Quiero saber todo eso, si es que existen esos estudios y hay argumentos que justifiquen la injusticia, la arbitrariedad, el comportamiento legislativo errático y el capricho normativo.
Y si esos estudios no los hay quiero saber por qué no los hay, cuando han dicho que los había.
Y si no los hay, es que han estado mareando la perdiz con pretendidos estudios durante cinco meses, durante los cuales se ha SEGUIDO pagando tasas judiciales o quedando fuera de la Justicia.
Es decir, que DE NUEVO se toman decisiones económicas sin datos, como en las anteriores normas de 2012 y 2013 de tasas judiciales, o sin datos que consten, y viva la transparencia.
7.- Negociaciones para la reforma
Desde que el día 29 de septiembre de 2014 tomo posesión el actual Ministro de Justicia, Sr. Catalá, dijo que negociaría las reformas.
Ha debido de negociar esta reforma con las autoridades de la Troika, con los bancos o con Hacienda, quién sabe, pero no consta que lo haya hecho ni con los operadores jurídicos ni con los consumidores. Los representantes institucionales de la Abogacía, por ejemplo, han negado repetidas veces que haya habido negociación alguna. Y no olvido que consta y lo tengo documentado, porque figura en procedimientos judiciales que conozco personalmente -los recursos contra las órdenes ministeriales de tasas judiciales-, que el Gobierno dio audiencia a los bancos para elaborar la normativa reglamentaria de tasas judiciales, y sin embargo no dio audiencia ni a las asociaciones de consumidores, ni a la Abogacía.
8.- La forma de real decreto-ley y la «extraordinaria y urgente necesidad»
En cinco meses, lo que lleva el Sr Catalá de Ministro, da tiempo de tramitar una ley completa. La ley orgánica de abdicación del rey don Juan Carlos se tramitó en diez días. La reforma del artículo 135 de la Constitución, en un visto y no visto. Reformas de todo tipo se hacen en pocos meses, cuando interesa.
Pero cinco meses no ha sido tiempo suficiente, al parecer, de aprobar una ley que reforme las tasas judiciales, pese a que cada día es de pérdida irreparable de derechos. Y ha habido que recurrir a la fórmula jurídica del real decreto-ley, que, conforme a la Constitución, solo es posible que el Gobierno la emplee, dado su carácter excepcional en tanto que así el Gobierno asume competencias legislativas que solo corresponden a las Cortes, cuando concurran razones de «extraordinaria y urgente necesidad».
Y van ya dos veces que en tasas judiciales el Gobierno emplea la fórmula del real decreto-ley es decir, soslaya la intervención de las Cortes y evita los informes preceptivos prelegislativos, y los consiguientes controles institucionales y de opinión pública.
La «extraordinaria y urgente necesidad» consiste pues nada menos que en modificar una normativa aprobada por el propio Gobierno, en su última versión TAMBIÉN por real decreto-ley aprobado por «extraordinaria y urgente necesidad». Porque aprobadas en las actual legislatura las tasas judiciales, con el voto en solitario del Partido Popular y contra la opinión de toda la oposición y de todos los operadores jurídicos, por Ley 10/2012, enlace a ley aquí, fue modificada la ley apenas tres meses después por un real decreto-ley, que no mencionaba las tasas judiciales tampoco en el título, enlace a RDL, aquí.
«Extraordinaria y urgente necesidad», tras cinco meses de no hacer nada, de modificar una normativa aprobada por «extraordinaria y urgente necesidad». El esperpento jurídico deja sin palabras.
9.- El momento de este real decreto-ley
No se va a mencionar el tufillo preelectoral obvio.
Se va a hacer referencia al dato de que de nuevo se ha publicado por el Gobierno una norma de tasas judiciales en sábado, con vigencia un domingo. Y van ya CUATRO VECES, nada menos que eso sucede. Porque la reforma de 2013 se publicó en sabado, con vigencia ese mismo domingo, y también las dos órdenes ministeriales de tasas judicales que aprobaron los formularios de pago se publicaron en sábado, con vigencia ese mismo domingo.
¿Qué piensa usted de un legislador que publica norma de inmensa relevancia social, económica y jurídica un sábado, con vigencia de ese mismo domingo?
¿Qué le parece que de CINCO normas de tasas judiciales aprobadas con este Gobierno, CUATRO se publiquen en sábado, con vigencia de ese domingo?
¿Que le parece como indicio de cómo se legisla, con ocultación, nocturnidad y alevosía, y completa falta de respeto a los profesionales, funcionarios judiciales incluidos, que han de estar pendientes de BOE hasta en fin de semana, y estudiarse, normas complejas -esta tiene 44 páginas- que ya están aplicándose ese lunes, y que esto sea habitual y cotidiano, porque no solo pasa en tasas judiciales?
¿Y qué le parece que entre en vigor en domingo una norma que JAMÁS podría aplicarse un domingo, por la sencilla razón de que no se presentan escritos que devenguen tasas los domingos, porque la ley no deja, ni es posible pagar tasas judiciales en domingo, porque la ley no deja?
Lo que yo pienso, prefiero no decirlo, por respeto a quien esto lea.
10.- El Tribunal Constitucional hasta ahora
Hay SIETE recursos de inconstitucionalidad presentados contra tasas judiciales ante el Tribunal Constitucional: dos del PSOE; dos de la Junta de Andalucía, uno de la Generalitat de Cataluña, uno del Gobierno de Aragón y uno del Gobierno de Canarias. Datos completos, en este enlace de este mismo blog.
Hay también SIETE cuestiones de inconstitucionalidad elevadas ante el Tribunal Constitucional por siete órganos judiciales y se indica por orden cronológico: Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª), Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelavega, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante y Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña. Datos completos, en este enlace de este mismo blog. Puede haber más, por supuesto, porque no se difunden datos estadísticos oficiales, y esta enumeración es elaboración personal.
Hay además, que tenga constancia personal, TRES recursos de amparo de justiciables indefensos por no poder pagar tasas judiciales, y los tres indefensos eran PYMES. Datos completos, en este enlace de este mismo blog.
Y el Tribunal Constitucional NO ha resuelto en todo este tiempo, pese a que la ley de Tasas Judiciales se aplicaba mientras, causando daños irreparables, porque no es posible suspender la aplicacion de leyes estatales aunque se recurran. Nuestro órgano de control constitucional falla estrepitosamente, poniendo en evidencia la indefensión que sufrimos ante arbitrariedades legislativas y el déficit democrático que padecemos. Porque no existe NINGÚN sistema para conseguir que el Tribunal Constitucional dicte sentencia en un plazo razonable, y hay AÚN leyes recurridas desde 2004 sobre las cuales NO ha decidido aún el Tribunal Constitucional, mientras que en caso notorios que huelga mencionar, resuelve enseguida.
11.- El Tribunal Constitucional en adelante
Si el Gobierno o los medios de comunicación, o el propio Tribunal Constitucional, creen que el Tribunal Constitucional podrá dejar de lado su obligación de pronunciarse sobre las tasas judiciales, o que ya está esto solucionado, están muy confundidos.
La reforma es parcial, y si bien parte de los recursos han podido quedar con carencia sobrevenida de objeto, en lo que se refiere la supresión de tasas judiciales para personas físicas, por haberse modificado la ley, hay OTROS puntos que NO han sido afectados por la reforma y que SÍ están YA por diversas vías ante el Tribunal Constitucional, y que, por si fuera poco, además lo pueden volver a estar en más ocasiones en adelante.
Los puntos sobre los cuales tiene que pronunciarse el Tribunal Constitucional son, al menos, los siguientes:
• Todo lo relativo a PYMES y entidades que no son personas físicas. Los recursos de inconstitucionalidad de tasas judiciales del PSOE, que están a texto completo en este enlace de este mismo blog, por ejemplo, hacían referencia expresa a los casos de PYMES y asociaciones ecologistas, que siguen tras la reforma pagando tasas judiciales. Y los tres recursos de amparo de los que tengo conocimiento personal -como no se difunden datos estadísticos al respecto, desconozco si puede haber más-, son de PYMES indefensas, como consta en ese mismo enlace. Y, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante plantea también un caso de PYME que demanda a una entidad pública.
• Que las tasas judiciales de recurso contra sentencia desfavorable NO son recuperables aunque se gane el recurso. Aparte de mencionarse el dato en los recursos del PSOE, una de las cuestiones de inconstitucionalidad, la del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña plantea ese problema.
• El problema de la desproporción de tasas judiciales de recurso, aplicable a cualquier caso, ha sido planteado por el Juzgado de !ª Instancia nº 1 de Torrelavega. No se olvide que las tasas judiciales de apelación son para cualquiera que no sea persona física entre 800 y 10.800 euros (ha leído usted bien) y las de casación entre 1.200 y 11.200 euros (ha leído usted bien), con posibilidad además en este último caso de tener que DUPLICAR además el importe de la tasa si a la vez se recurre por vía de infracción procesal (ha leído usted bien). Y sin recuperar lo pagado aunque se gane.
Así que si el Tribunal Constitucional cree que tiene solucionada la patata caliente con la reforma, no la tiene.
Ya algunos nos encargaremos de poner de manifiesto la situación, si no se dicta resolución rápida.
12.- La denominada Defensora del Pueblo
La defensora del Pueblo no recurrió las tasas judiciales al Tribunal Constitucional. La defensora de Pueblo hizo un pasteleo infame, y duele decirlo así de claro, pero más duele que sea la pura verdad, con el Gobierno, -en este blog se han recogido todos los datos detalladamente-, para que cambiara cuatro cosas de la ley, y en efecto así se hizo por mini-reforma de enero de 2013, dejando las tasas judiciales tan exactamente igual de inconstitucionales que antes.
Y después la defensora del Pueblo se ha permitido el lujo de sacar en su memoria anual una referencia al «malestar» causado por las tasas judiciales. A la indefensión y la inconstitucionalidad se le llama «malestar» por el órgano que, según la Constitución está encargado de una función de control que incluye la posibilidad de recurrir leyes al Tribunal Constitucional.
Es para quedarse sin palabras.
Y, por cierto, no se olvide que la propia defensora del Pueblo recomendó que se solucionara el caso de las PYMES y demás personas jurídicas, en sus recomendaciones. No se solucionó, ni eso ni muchas otras cosas, pese a lo cual no recurrió al TC y dio por zanjado el asunto, pero lo cierto y verdad es que el Gobierno dijo que haría caso a esas recomendaciones, PYMES incluidas, y no lo ha hecho, ni entonces ni ahora. Enlace a recomendaciones, aquí.
13.- El dinero de las tasas judiciales, ¿dónde está y dónde estará?
La normativa de tasas judiciales preveía expresamente, con extraña redacción sibilina para facilitar el incumplimiento, su destino a Justicia, y, en concreto, a sufragar la Justicia Gratuita. Se vendió así, repetidas veces, consta en los informes prelegislativos, en actas parlamentarias y en la propia Ley; este blog lo ha recogido, de forma documentada, varias veces. Y el Gobierno ha reconocido públicamente que desconoce el destino concreto del dinero recaudado, porque resulta que dice que ha ido a la caja común.
Con independencia de lo asombroso que resulta que el Gobierno haya utilizado una fórmula que le permita soslayar el fin que él mismo pretextó para implantar unas tasas, y no lo dijo una vez, sino innumerables veces, y no de palabra, sino en actas parlamentarias, memorias y texto de la ley, y de qué responsabilidades jurídicas se deriven en su caso de eso, lo cierto es que al menos ha de haber responsabilidades políticas. Porque imponer una tasa con falsos pretextos, incluso si no da lugar a responsabilidades jurídicas, es inadmisible que no dé lugar a responsabilidades políticas.
Y el problema SIGUE.
Porque, ¿qué va a pasar con el dinero que se SIGA recaudando? Ya sabemos, nos lo han dicho, que lo recaudado ha ido a la caja común. ¿Seguirá yendo a la caja común? ¿Y seguirá sin pasar nada porque sea así?
14.- El Gobierno ha creado un monstruo.
Con su asombrosa torpeza en el sostenella y no enmendalla y con el esperpento que es todo el tema, que sería risible si no se estuviera tratando de derechos constitucionales, ha conseguido lo que parecía impensable y no tiene precedentes: la movilización ciudadana en Justicia, que además se ha extendido a todo lo que significa Justicia accesible, independiente y con medios. No solo tasas. Y esa movilización sigue, pese a reformas tardías, insuficientes, incompletas y mentirosas. El Gobierno sabrá lo que hace. Otros también lo sabemos.
Y tenemos voto.
Verónica del Carpio Fiestas
-Post actualizado a 30-septiembre-2013. Se incluye texto completo de recurso del PSOE contra la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial . Para acceder al texto, ver más abajo, en el lugar indicado con una flecha como
No sé si el lector es consciente de un dato. O mejor dicho, de la extraña inexistencia de un dato, de ESTE dato:
que “casualmente” las estadísticas y valoraciones que ha sacado el Consejo General del Poder Judicial, y que el lector puede leer aquí Boletín nº 35 CGPJ o en este enlace de internet a la web del CGPJ, que incluye un sedicente resumen [pinche aquí o incluso si pone el cursor encima de ese «aquí» ya leerá lo que dice]
que han tardado siete meses en sacar y siguen diciendo, así, tranquilamente, que aún no se puede hacer una valoración suficiente
de cómo está afectando las tasas judiciales a los procedimientos judiciales a la vista de la estadística judicial,
resulta que
NO desglosan por tipo de justiciable.
Es decir, las estadísticas judiciales y el informe oficial del Consejo General del Poder Judicial sobre cómo afectan las tasas judiciales a los pleitos, es decir, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución como un derecho de primer orden, y que reflejan caídas de pleitos y recursos en picado, NO RECOGEN EL DATO BÁSICO, constatado cotidianamente por cualquier abogado, y que solo recogen noticias periodísticas, de que los que NO demandan o recurren son PERSONAS FÍSICAS,
mientras que las personas JURÍDICAS, especialmente bancos y compañías aseguradoras, SIGUEN DEMANDANDO Y RECURRIENDO, y naturalmente, también el propio Estado, que no paga tasas, y demanda con sus servicios jurídicos a cuenta del dinero de todos.
¿Cuántos bancos han sido disuadidos de demandar por unas tasas que son gastos fiscalmente deducibles, además de estar económicamente a su alcance su importe?
Quizá interese al lector un dato de Novagalicia Banco, banco notoriamente conocido por sus abusos en preferentes, y utilizo la palabra «abuso» por no usar otra, que según se ha difundido ayer, 28 de junio de 2013, ha tenido a bien decir lo siguiente, tras perder multitud de pleitos de preferentes en primera instancia:
Novagalicia Banco recurrirá las sentencias contrarias «con contundencia»
Obsérvese la expresión: «con contundencia«. Un banco, Novagalicia, declara públicamente que recurrirá «con contundencia» las sentencias que pierda, cuando no para de perder sentencias.
Recordemos que las tasas judiciales por apelar son un fijo de 800 euros más un variable del 0,5 % de la cuantía reclamada, si se es persona jurídica, y más el 0,1 % de la cuantía reclamada, si se es persona física. Eso a partir del pasado febrero, porque antes de la mini-reforma introducida en las tasas judiciales tras el clamor procedente de todos los ámbitos, la parte variable de la tasa era 0,5 % para personas jurídicas Y físicas, en igual importe y con independencia de su nivel económico.
Y voy a recordar unos cuantos de detalles de preferentes de bancos varios, tan conocidos que dedicando un minuto puede el lector encontrar los enlaces en la web y que, como hecho notorio, no se considera preciso acreditar:
- hay preferentes firmadas por analfabetos, si es que firmar es poner la huella digital o no poner nada
- hay preferentes firmadas por menores de edad, que la ley declara nulas de pleno derecho
- hay preferentes firmadas por personas desconocedoras del idioma
- hay masivas preferentes firmadas por mayores de 65 años, y de 80 años
- hay preferentes en los que el preceptivo test de conveniencia, que obliga la normativa a cumplimentar para calificar el perfil inversor a efectos de valorar la capacidad y voluntad de asumir riesgos, ha sido rellenado por el propio banco, o directamente no existe
- hay preferentes vendidas por teléfono, cuando se exige documento.
Y en esas circunstancias, cuando un producto de inversión es vendido por bancos y cajas a centenares de miles de personas en toda España, o ni siquiera vendido sino impuesto sin conocimiento ni consentimiento, y se está planteando claramente hasta la vía penal para diversos bancos, Novagalicia, que ha perdido tres de cada cuatro pleitos civiles, dice que recurrirá las sentencias desfavorables «con contundencia».
Si suponemos que el preferentista ha perdido 50.000 euros -los hay que han perdido mucho más, los ahorros de una vida-, el banco suelta 1.050 euros de tasas que le resultan gasto deducible, y, quién sabe, quizá hay suerte.
¿Y cuántos consumidores no han podido pagar las tasas, que además no son para ellos deducibles, cuando por cierto, además, ya han pagado tasas por demandar, a razón -es un decir, eso de «razón»- de 300 euros más variable? Porque si el que pierde es el consumidor, por ese mismo recurso de apelación del ejemplo del ahorrador con 50.000 euros perdidos pagaría, a día de hoy, de tasas 850 euros, no fiscalmente deducibles.
Repito ¿cuántos consumidores sí, cuántos bancos no? No lo sabemos oficialmente, porque resulta que el Consejo General del Poder Judicial no ha tenido a bien hacer estadísticas desglosadas en función del tipo de justiciable. «Justiciable», para el desconocedor de la jerga jurídica, es el que pide justicia. Ajusticiado es otra cosa muy distinta, o lo era; porque ahora tenemos muertos jurídicos, lo que no pueden defender sus derechos en los Tribunales.
Los pleitos y los recursos han bajado, sí, y mucho, muchísimo, pero
¿los pleitos de QUIÉN han bajado?
¿Personas físicas, personas jurídicas? ¿Empresas? ¿Siguen pudieron demandar los particulares, las asociaciones? Y el Estado que no paga tasas, incluyendo en «Estado» hasta nada menos que el Instituto de Crédito Oficial, al que una consulta vinculante de Hacienda considera «Estado» a efectos de estar exento de tasas, ¿demanda igual que antes?
Curioso, que no se diga nada en las estadísticas oficiales ni en sus análisis, ¿verdad?
¿Pero a que chirría leer lo de la «contundencia» para recurrir de Novagalicia, que no hace referencia alguna al coste derivado de ese recurso?
¿Y si contrastamos ese dato con este otro, en el que un informe elaborado por el Colegio de Abogados de Barcelona, [puede acceder al extenso informe completo, que abarca más cuestiones, aquí: Informe-ICAB-2013
confirma el dato escalofriante de que
el 70 % de los clientes de abogados renuncia a interponer una acción judicial por las tasas
Lo vuelvo a escribir, para que el lector no piense que es una errata:
el 70 % de los clientes de abogados renuncia a interponer una acción judicial por las tasas
Los clientes de esos abogados que en un 70 % renuncian a un pleito por las tasas
- NO son los bancos,
- NO son las aseguradoras,
- NO son las grandes empresas,
- NO son el Estado.
Son los ciudadanos de a pie.
¿Y por qué se omite en el informe oficial del Consejo General del Poder Judicial tal circunstancia? O sea, si los justiciables que recurren y demandan, o que no recurren ni demandan, son unos o son otros, dato vital para interpretar como es debido la información de incidencia de una normativa que antes, y desde 2002, era ya aplicable a empresas de gran facturación, y desde 2012 es aplicable a todos.
Naturalmente porque a NADIE de los que mandan le interesa que se sepa la realidad.
Y lo que no se dice, lo que no se divulga, lo que no se cuantifica, no existe.
Y la realidad es sencilla:
que siguen demandando y recurriendo los mismos, que a los poderosos la imposición de tasas les resulta irrelevante (mejor dicho, muy beneficiosa, puesto que les quita posibilidad de defensa a sus contrarios menos poderosos) y los que han quedado fuera son lo que ya sabíamos que iban a quedar fuera y que, naturalmente, se QUERÍA que quedaran fuera.
No los que tienen menos razón, sino los que tienen menos dinero. Así de claro.
Los titulares de «se están desatascando los juzgados gracias a las tasas» significan pura y simplemente que se está PRIVANDO de Justicia a los más débiles.
Es decir, que
- se está legislando en beneficio del poderoso y de la arbitrariedad del Estado,
- se está atacando el Estado de Derecho
- y, en definitiva, se está causando un daño gravísimo a la democracia,
- entre la indiferencia general.
Algo pasa cuando hasta en un reciente e insólito vídeo una asociación de jueces, Jueces para la Democracia, al intentar difundir la importancia de la independencia judicial PARA EL CIUDADANO, ante los ataques derivados de normativas del actual Goberno, ha hecho alusión expresa a las tasas. En Youtube está colgado este vídeo sin precedentes, en este enlace, pinche aquí.
- ¿Cree el lector que es casualidad que pongan tasas cuando hay ya muchas demandas, y se prevé una avalancha de centenares de miles, sobre preferentes contra bancos, hasta tal punto que las autoridades judiciales están pensando cómo hacer frente a ello? Y obsérvese el dato notorio de que no están dando precisamente la mayoría de los fiscales -esta bloguera es MUY consciente de las excepciones, y quiere hacer constar que existen-, o sea, por decirlo claramente, el Ministerio de Justicia, apoyo a la vía penal, por lo que la vía penal puede quedar cerrada, salvo que se consiga abrir como están intentando unos cuantos, y la vía civil resulta que devenga tasa.
- ¿Cuando no se quiere invertir un euro en Justicia, y en vez de sacar plazas de funcionarios para hacer frente al lógico aumento de litigiosidad derivado de la crisis, y por supuesto de la corrupción, no se sacan plazas, ni se proporcionan medios?
- ¿Cuando en Sevilla se están señalando juicios laborales a trabajadores para el año 2016, sí, ha leído bien el lector, para dentro de tres años, para 2016, y hasta hace apenas unas semanas que el Tribunal Supremo ha declarado que los trabajadores no han de pagar tasas en laboral mientras esté vigente la actual Ley de Justicia Gratuita 1/1996, por recurrir si perdían tenían que pagar? Si se quiere acceder a esa resolución, puede accederse también aquí: Tasas- Acuerdo Pleno no jurisd Sala de lo Social.
Ha de resaltarse que esa resolución se difundió con fecha 7 de junio de 2013, y es el día de hoy y el Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, no ha efectuado ni una sola declaración sobre el hecho de que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, haya anulado su imposición de tasas a los trabajadores, beneficiarios de Seguridad Social y sindicatos, y que el significativo silencio es extensivo a todo el Ministerio de Justicia, el Gobierno y el partido en el poder, puesto que, salvo error, esta bloguera, atenta seguidora del todo lo que se refiera a tasas judiciales, no ha leído absolutamente nada al respecto.
- ¿Cuando empieza el goteo de demandas contra bancos que no quitan voluntariamente la cláusula suelo no transparente y cuando los juzgados no solo están anulando cláusulas, tras la famosísima sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, sino que, ADEMÁS, están concediendo retroactividad, sin que, por cierto, los medios lo recojan con la importacia que tiene, ni con datos correctos y actualizados? El que tenga interés sobre este tema concreto, dispone de una página específica en este blog, con datos completos y permanentemente actualizados de esas resoluciones de juzgados posteriores a la STS que, además aplican la restitución del artículo 1.303 del Código Civil o, por decirlo en román paladino, obligan a devolver lo pagado de más. Cuando los bancos están mareando la perdiz de si quitan o no cláusulas suelo, los juzgados las están anulando, y están concediendo, además, devoluciones retroactivas, y no los dicen los medios, como no dicen que los consumidores que demandan, pagan tasas.
La justicia es igual para todos, pero unos somos más iguales que otros. ¿Conoce el lector el cartel que hay en todos los tribunales italianos, ese que reza «La legge è uguale per tutti», un cartel así, en un italiano tan comprensible que no hace falta traducir,
y que en España no existe porque ya se sabe que NO es igual la ley para todos?
Pues así es.
O sea, que se podía haber puesto algo así en España:
pero se ha preferido que sea así
y, encima, no se quiere que se sepa.
Pero las cosas pueden saberse. Ahí está la prensa, cuando la prensa hace algo más que publicar cotilleos políticos y deportivos, y no da con manifiesta irresponsabilidad la misma importancia al último chanchullo de un presunto sinvergüenza que a lo que de verdad tiene importancia:
- la Justicia con mayúsculas
- la independencia judicial,
- la Justicia para todos, porque si no es para todos, no es Justicia y la Justicia, que exige en primer lugar que haya acceso a los tribunales, es requisito y garantía del Estado de Derecho.
Buena frase atribuida al escritor estadounidense Paul Auster:
«Si la justicia existe, tiene que ser para todos; nadie puede quedar excluido, de lo contrario ya no sería justicia».
Sigamos, porque si en el título de este post se menciona el pueblo de Ortigueira, es porque en efecto se va a hablar del pueblo de Ortigueira. ¿Conoce el lector el pueblo de Ortigueira, en la costa gallega? Este blog jurídico no va a convertirse ahora en una guía turística, pero no puede por menos que poner, además de los datos de que está en la costa de La Coruña y que tiene 6.550 habitantes, una foto de su maravilloso paisaje de las Rías Altas
Ortigueira, además de esta preciosa costa y 6.550 habitantes, tiene juzgado de primera instancia.
Lo tiene, sí. Pero por poco tiempo, parece, porque el Sr. Ministro de Justicia maquina en fase prelegislativa un luminoso anteproyecto por el cual no solo Ortigueira se quedará sin juzgado, para pasar todos los juzgados a la capital de provincia, sino que lo mismo sucederá con Vigo, Elche, Lanzarote o Cartagena, por poner unos ejemplos. O sea, que desaparecerán todos los juzgados, para concentrarlos en la capital de provincia.
De forma tal que, casualidades de la vida, resulte más fácil a la gran empresa tener todos los juzgados bien juntos en un sitio, ahorrando costes, y en cambio el consumidor, al que la normativa de Consumo le permite demandar a las empresas en el juzgado de su propio domicilio, ahora se tendrá que desplazar a la capital de la provincia, corriendo con los gastos.
¿A qué le suena eso al lector? ¿A dar facilidades al justiciable, o a algo parecido a las tasas, que «desatascan» los juzgados y resultan que benefician a las empresas?
En pie de guerra tiene a la Abogacía el anteproyecto, a los funcionarios, a los ayuntamientos y hasta al propio PP local de muchos que esos sitios que incomprensiblemente se quedarían sin Juzgados, que son todos, salvo las capitales de provincia. Esta bloguera recomienda la lectura de un brevísimo post del decano del Colegio de Abogados de Cartagena, José Muelas, de muy clarito título,
Para que no te engañen con el proyecto de Ley de Planta Judicial
y que empieza con la siguiente frase
«Oigo la radio, leo la prensa y les veo mentir, mentir como bellacos, mentir como políticos españoles, con esas mentiras que nacen del menosprecio a un pueblo que suponen iletrado«.
Esta bloguera suscribe punto por punto lo que dice el abogado José Muelas, decano del Colegio de Abogados de Cartagena, y aprovecha para recomendar que se le siga en Twitter @josemuelas, porque sabe de lo que habla, y lo dice bien.
Y, por cierto, aprovecha para colgar y recomendar un interesante artículo del magistrado Sr. Magro Servet Magro Servet Sobre el Anteproyecto de Ley de servicios profesionales y la necesidad de la colegiación- La Ley 28-junio-2013 sobre/contra lo que en fase prelegislativa también está, y también tiene en pie de guerra a los abogados, que ya no saben qué hacer para hacer frente a tantos frentes abiertos sin motivo: una futura Ley de Servicios Profesionales, de la que solo se conocen borradores, que contiene, entre otras muchas cosas, el intento de suprimir los actuales 83 Colegios de Abogados, para sustituirlos por autonómicos, y además, permitir que no se colegien abogados no procesalistas, o sea, los que no van a juicio, para que queden sin el control deontológico por el que precisamente existen los Colegios según la Constitución, todo ello con el manido y aquí insólito pretexto de la libre competencia, y en perjuicio del justiciable y de la abogacía. Y para beneficiar a quién, esta bloguera no es capaz de conjeturarlo, porque no se explica ni qué tiene qué ver esta historia con la libre competencia, cuando pertenecer a un Colegio o a otro no condiciona nada al respecto, ni dónde puede haber beneficio alguno para absolutamente nadie, salvo el obvio de causar gran desgaste de fuerzas con luchas de todo tipo a los que se oponen a una avalancha de reformas que no debería iniciarse, y con el otro pretexto cotidiano, también ya de broma, de que «lo exige Europa». Obsérvese que se pretende que TAMBIÉN el justiciable deba dirigirse a un sitio físicamente alejado para pedir cosas de Justicia: la justicia gratuita que tramitan los Colegios de Abogados, el control deontológico para los abogados -que ADEMÁS se quiere reducir no PORQUE lo pidan los abogados sino EN CONTRA de lo que piden los propios abogados-, información sobre cómo defenderse.
Volviendo a dónde están y dónde quieren que estén los juzgados. Que no es cuestión baladí para el consumidor esto de dónde está físicamente el juzgado donde uno tiene que demandar, y que está relacionado con la protección del más débil, lo demuestra que la normativa de Consumo considera nula la imposición a los consumidores de las llamadas «cláusulas de sumisión a fuero«, es decir el pacto «voluntario» de que los pleitos derivados de esa relación contractual se lleven en tal sitio que convenga a la empresa, y no en el juzgado del domicilio del consumidor. Porque se entiende, como es lógico, que la Justicia de proximidad favorece la posibilidad de reclamar en caso de abusos, en la misma medida en que la lejanía física la entorpece, y en cambio facilita y abarata costes a las empresas que en vez de atender pleitos en juzgados diversos, estén concentrados en pocos sitios.
Como el lector avisado sabrá, y como el desavisado queda avisado, se trata del anteproyecto de Ley de Planta
(planta no de las regar, como no sea de las de regar con dinero),
que tendrá como consecuencia alejar la justicia al ciudadano y encarecérsela, en plena consonancia con las tasas y con más cosas.
Sí, con más cosas. El Sr. Ministro de Justicia dijo al tomar posesión del cargo que tenía un plan y, lo ha repetido varias veces. Incluso hablando del «vértigo responsable» que le daba tanta reforma, incluyendo la reforma de la hoy llamada Ley de Enjuiciamiento Criminal, que será sustituida por un Código Procesal Penal, que, entre otros significativos cambios, resulta que da la instrucción de los procedimientos penales a los fiscales, PERO sin darles simultánea independencia. Pues a día de hoy siguen, y se plantea por el Sr. Ministro que sigan, en régimen de dependencia jerárquica, es decir, que dependen jerárquicamente en definitiva del Fiscal General del Estado, y han de seguir sus instrucciones, y el Fiscal General del Estado es, a su vez, nombrado por el propio Gobierno.
A la vista de las actuaciones y omisiones recientes del Ministerio Fiscal, de todos conocidas, no está de más transcribir una declaraciones del Sr. Ministro de JustIcia, del pasado 29 de mayo de 2013, cuando defendía públicamente el proyecto que da la instrucción al fiscal que hoy lleva el juez, sin darle al fiscal simultánea independencia. El Sr. Ministro
«dice que no hay que tener «miedo» a que los fiscales instruyan las causas penales«.
Lo dice en una ocasión en que usó esa expresión, «vértigo responsable».
La frase que le ha debido de parecer brillante al Sr. Ministro de Justicia porque la ha usado más de una vez. A esta bloguera le consta que
- figura en el Diario de Sesiones del Congreso de 7 de mayo de 2013
- y lo recogen medios de comunicación como dicho con fecha 29 de mayo de 2013, pinche aquí
«Vértigo responsable«. El vértigo, y las naúseas, nos dan a los demás, y sí, ese plan en efecto lo tiene el Sr. Ruiz-Gallardón.
Y una de las innumerables pruebas de ello es que en el BOE de hoy, y con entrada en vigor de mañana domingo (sí, ha leído bien, mañana domingo; pero es cosa tan cotidiana, que otro decreto publicado en el BOE de hoy también entra en vigor mañana) se publica la
Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial
lo que la oposición en bloque ha calificado como gravísimo ataque a la independencia judicial, mediante el control, político del Consejo General del Poder Judicial, ley aprobada sin que el Sr. Ministro de Justicia se moleste en estar presente en el debate del Congreso de lo que ha dado lugar a a una huelga de jueces, a oposición frontal de la oposición y todos los operadores jurídicos, y que ya se ha anunciado que, al igual que la Ley de Tasas (la ley y su mini-reforma) va a ser recurrida al Tribunal Constitucional. Se ve que el Sr. Ministro tenía cosas mejores que hacer ese día; y, por cierto, sería interesante saber cuáles podrían ser.
Actualización 30-9-2013. La Ley Orgánica 4/2013 ha sido recurrida por el PSOE. Se adjunta texto íntegro del recurso. Para acceder a él, pinche RI Ley 4-2013 de 28 de Junio reforma CGPJ
Pero dejemos a Ortigueira con su juzgado, mientras lo tenga, y esperemos que lo siga teniendo. Y vamos a la noticia periodística, a modo de ejemplo bien gráfico, porque más claro no puede decirse lo que está sucediendo. El titular de La Voz de Ferrol de 7 de junio de 2013 es este:
«El juzgado de Ortigueira registra una caída de casos de particulares por las tasas»
Y el texto va en consonancia. Atención, lector, no se me despiste, porque aquí está, como se dice ahora, negro sobre blanco, lo que está pasando en España por la Ley de Tasas impuesta contra viento y marea por el Sr. Ruiz-Gallardón, Ministro de Justicia:
«La entrada en vigor de las tasas judiciales ha tenido ya un notable efecto disuasorio entre los ciudadanos. La aplicación de este nuevo tributo ha generado una caída de los procesos iniciados por particulares en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ortigueira. El efecto se advierte, por ejemplo, en la reducción de los procedimientos monitorios incoados para reclamar el abono de deudas, que solo mantienen la gratuidad cuando la cuantía no supera los dos mil euros.
Las tasas judiciales apenas han tenido impacto, sin embargo, entre las empresas grandes y medianas, así como bancos o aseguradoras, que representan alrededor del 80 % del volumen de casos tratados en el juzgado ortegano.«
Obsérvese:
- demandas de particulares, caída
- las grandes y medianas empresas, se quedan igual
- y los pleitos de los particulares solo el 20% del volumen de pleitos.
Y ahora, lector vuelva a leer, o lea si no lo ha hecho, el informe del Consejo General del Poder Judicial, en el que habla de caídas de pleitos del 15-20 %.
Actualización a 22 de julio de 2013. Artículo del presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, magistrado Sr. Magro Servet. Enlace: a artículo, pinche aquí. Tras explicar el elevado importe de las tasas judiciales por recursos civiles contra sentencias desfavorables, dice textualmente, el presidente de una Audiencia provincial, que es el tribunal que se encarga de tramitar y/o resolver las apelaciones civiles de esa provincia:
«»en la mayoría de los casos en los que se están interponiendo recursos de apelación y/o casación lo son por personas jurídicas al estar lejos de la capacidad económica de un ciudadano asumir un coste tan elevado para acceder a estas instancias» .
Lector, lectora, piense en un país donde solo puedan recurrir sentencias desfavorables las personas jurídicas. O sea, las empresas, O sea, los bancos.
Donde si usted demanda al banco por abusos como preferentes o cláusula suelo, y gana el pleito en el juzgado, el banco recurrirá, lo está haciendo ya sistemáticamente, porque tiene dinero para pagar, y se desgrava el gasto, y puede tener así dos posibilidades, o tres si va al Tribunbal Supremo, tanto de ganarle A USTED como de conseguir JURISPRUDENCIA aplicable con carácter general A TODOS los demás consumidores y clientes, incluyendo a ese otro «usted» que me lea que NUNCA pensó en demandar a nadie y que está esperando a ver qué sucede, por ejemplo, con las cláusulas suelo, o puede resultar afectado por lo que diga el Tribunal Supremo sobre cualquier cláusula abusiva.
Donde por el contrario si usted pierde el pleito, usted no podrá recurrir, porque no tendrá dinero para pagar las tasas judiciales, en el entendido de que, además, no le resultará desgravable el gasto de tasas. Y donde usted, consumidor, por tanto no se podrá ver beneficiado por el recurso del otros consumidores, que nadie puede interponer recursos que beneficien a todos.
Piense pues en un país donde SOLO puedan conseguir jurisprudencia las empresas. Los bancos. ¿Lo ha pensado ya?
Es ESTE. Españajistán. #stoptasasjudiciales
Verónica del Carpio Fiestas
Información permanentemente actualizada en Twitter @veronicadelcarp
1.- Lo que estaba previsto cobrar en 2013 por tasas judiciales estatales según los Presupuestos Generales del Estado: 436M€ (y más abajo se trata de lo que efectivamente se ha cobrado, con datos actualizados a 4-6-2013)
Esta bloguera, visto lo visto, ha cogido la mala costumbre de poner en duda y mirar con lupa los datos que se difunden «oficialmente», especialmente desde el Ministerio de Justicia, y por supuesto los que publican los medios de comunicación, y va a la fuente cuando ello es posible.
Y la fuente indiscutible sobre ingresos previsibles del Estado para una partida presupuestaria de ingresos estatales incluida en los Presupuestos Generales del Estado
son los Presupuestos Generales del Estado
El dato de que estaba previsto cobrar por el ejercicio 2013, 436M€, no ofrece duda. Es una partida de los Presupuestos Generales del Estado, la partida nº 303 de ingresos, dentro de la Sección: 98, Ingresos del Estado, Servicio: 01 Ingresos del Estado. La partida presupuestaria se denomina «Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. No existe ninguna duda de identificación de la partida:
- El título Título I de la Ley de Tasas se denomina “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”
- y el hecho imponible (artículo 2 de la Ley) es «el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de lo siguientes actos procesales […]».
[La infame redacción del precepto con la repetición de la palabra «ejercicio» es imputable al legislador, no a esta bloguera, que escribe mal, pero quizá no tanto.]
La comprobación del dato de los 436M€ es fácil:
- Enlace a texto de los Presupuestos Generales del Estado de 2013, apartado “Ingresos”, en la web oficial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, pinche aquí. El dato está en la página 14 de numeración interna del documento, página 18 del pdf.
- En este otro blog ya no oficial, pero que por lo que esta bloguera ha podido comprobar parece serio, pueden encontrar la lista de ingresos y visualizar directamente el apartado 303, incluso con comparativa con años anteriores.
2.- ¿Y entonces de dónde salen esos 306M€ que se va diciendo por ahí que estaban previstos de ingresos por tasas judiciales para 2013?
Este sí que es un punto curioso e ilustrativo de cómo funciona el marketing jurídico y de cómo se tramitan las leyes. Quizá usted habrá oído por ahí que se maneja otra cifra menor: 306M€. ¿No lo ha oído? Pues aquí verá que se está manejando y aquí se lo explico por quién y cómo. No creo que el lector tenga dudas de que lo que vale como cifra de ingresos del Estado es lo que figura como partida de ingresos en los Presupuestos Generales del Estado. ¿De dónde habrán salido entonces los 306M€? Echemos mano de la
esa cosa tan incómoda para algunos políticos, que resulta divertido ver el baile de cifras, y se va a mirar con lupa.

- «Según una estimación realizada a partir de los últimos datos registrados, 172 millones de euros recaudados en 2010, con el nuevo sistema la cuantía ascendería a cerca de 300 millones.«
- Recordemos que desde 2002 había unas tasas solo exigibles a empresas de gran facturación, eso sí, en menos jurisdicciones y en cuantías muy inferiores a las actuales, que además afectan ahora a todas las personas físicas y a todas las jurídicas, incluyendo PYMES y ONGs.
- El que quiera, puede acceder al texto aquí en pdf referencia Consejo Ministros 30-3-2012, obtenido de la web oficial de La Moncloa, no sea, oye, que lo quiten de la web.
Informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. El informe, junto con sus tres votos particulares, es accesible aquí, y el informe en sí, aquí, o si se prefiere, en este pdf Informe CGPJ al Anteproyecto de Ley Regulación Tasas en la Admon. de Justicia.
En el informe, página 11, se dice literalmente lo siguiente:
«Dentro del apartado correspondiente al Impacto Económico, la MAIN contiene una previsión aproximada de ingresos por tasas judiciales –formulada con cautela – que alcanza los 306.091.358,50 euros. Esta cifra es sensiblemente superior a la recaudación obtenida en el año 2011 que, según datos facilitados por la Agencia Tributaria fue de 164.435.759,61 euros.«
Hasta aquí, bien: 306M€ de ingresos previstos, frente a los 164,4M€ recaudados en 2011.
Me encanta que una previsión «aproximada» y además «formulada con cautela» sea capaz de precisar una cifra tan exacta y con céntimos, pero eso es aparte. O a lo mejor no es aparte.
Informe preceptivo del Consejo General de la Abogacía de 12 de julio de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. Este informe, aquí en pdf Informe-del-CGAE-Tasas es solo uno de los diversos informe preceptivos que se han emitido sobre el Anteproyecto, el cual va acompañado, naturalmente, de su correspondiente y preceptiva memoria económica.
En el informe se dice lo siguiente, página 11:
«[…] aparecen en la Memoria como previsibles ingresos totales por la tasa más de 400 millones de euros».
Extraño salto de cifras en dos meses, ¿no? Pasamos EN LA MISMA MEMORIA ECONÓMICA de LA MISMA LEY de 306.091.358,50 euros a «más de 400 millones de euros de ingresos totales». Pero miremos algo más.
Informe preceptivo del Consejo de Estado de 19 de julio de 2012 sobre el Anteproyecto de ley de tasas. El informe del Consejo de Estado indica que la memoria económica de la ley de tasas

- que de los «cerca de 300 millones» previstos con fecha 12 de marzo de 2012
- se sube a 400,2M€ en la memoria económica adjunta al Anteproyecto que pasaron al Consejo de Estado y sobre el cual emitió informe con fecha 17 de julio de 2012
- porque por algún extraño motivo «deducen» los gastos de tasas de los pleitos de los justiciables con justicia gratuita cuando ANTES no había ningún justiciable con derecho a justicia gratuita que tuviera que ver con tasas, por la sencilla razón de que solo tributaban empresas de gran facturación y cuando lo no sometido a tributo -los pleitos con justiciables con derecho a justicia gratuita- no se devenga, y ni es ingreso, ni puede dar lugar a ingreso. O sea, que por decirlo claro, nada de eso existe tributariamente.

Lo que en definitiva significa, por decirlo sin ambages, que esto de los cálculos económicos de esta ley se ha hecho por el Ministerio de Justicia ni más ni menos que a ojo de (mal) cubero
(y que apañados estamos si análogos mecanismos de cálculo se han considerado en otras partidas de presupuestarias de ingresos o gastos de los PGE de 2013 y por los de 2012 que redactó el mismo Gobierno)

- Bueno es saber que se recaudaron por tasas judiciales 164,5M€ en 2011. Ya sabíamos, porque lo dijo el mismo Gobierno, ver supra, que las recaudadas en 2010 fueron 172M€.
- Y al lector quizá le interese saber que la partida presupuestaria de ingresos por tasas judiciales para 2011 era de 202M€ (partida 303 de ingresos), es decir, que en 2011 se cobraron 37,5M€ MENOS de lo previsto
- Es decir, que en 2011 se cobró realmente de tasas judiciales un 18 % MENOS de lo PRESUPUESTADO
- NO OBSTANTE LO CUAL en 2012 en los Presupuestos Generales del Estado como previsión de ingresos por tasas judiciales (partida nº 303 de ingresos) se puso la cifra de 372M€, o sea, mucho más de lo presupuestado para 2011, cerca del doble, y bastante más del doble de lo efectivamente cobrado en 2011. En este enlace a un blog sobre presupuestos se pueden encontrar la lista de ingresos y visualizar directamente el apartado 303, con comparativa con años anteriores.
Es decir que el Gobierno que aprobó los Presupuestos General del Estado de 2012, que por cierto es EL MISMO que tenemos ahora, efectuó una
INEXPLICABLE
subida de esta partida presupuestaria de 2012 al MULTIPLICAR POR DOS lo presupuestado y cobrado por esa partida en el año 2011.
Lo que en definitiva significa que #AlgoRaroPasa, por usar el sistema de etiquetas de Twitter
- o bien ya tenía previsto subir y generalizar las tasas judiciales desde el primer momento ya en 2011 cuando estaban elaborando los presupuestos de 2012, y si no se hizo hasta fines de 2012 es porque las tramitación de las leyes lleva su tiempo
- y daba por sentado que con los meses que diera tiempo aplicar la nueva normativa ya se iba a compensar ese descuadre previsible
- o bien que se era francamente optimista, y esperemos que tuviera razones para ello, porque en cuanto a qué se habrá cobrado en 2012, si está disponible ya el dato, esta bloguera no ha dado con él.
Y en efecto algo tenía previsto el Gobierno, puesto que ese Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012 que aprobó el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012 (con retraso, que en 2012 por motivos de todos conocidos los PGE 2012 se aprobaron avanzado ya el año) es exactamente el MISMO Consejo de Ministros de la MISMA FECHA donde se aprobó el Anteproyecto de ley de tasas, 30 de marzo de 2012.
En la referencia oficial de la Moncloa se puede constatar el dato.
Nota de prensa del Ministerio de Justicia difundida con ocasión del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2013, ya saben, el Consejo de Ministros donde se aprobó por decreto la «reforma» de las tasas que las reformó para dejarlas igualmente inconstitucionales. Para acceder al texto de la nota pinche Nota_prensa Gobierno 22-2-13 modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita
El Ministerio justifica la bajada en la nota de prensa conforme al siguiente razonamiento, si lo he entendido bien:
- No hay ningún problema con las tasas judiciales
- Si lo hay no importa
- Si lo hay y por casualidad importa, que seguro que no, tampoco importa, que ahora lo solucionamos
- Por tanto vamos a bajar mucho, pero mucho
- Pero realmente no vamos a bajar mucho porque apenas se va a reflejar en bajada de ingresos previstos
- Y los ingresos previstos son 306M€ y con la rebaja grande/pequeña bajarán menos del 5 %.
Cito literalmente:
«Las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto a los 306 millones previstos en la memoria económica de la ley de tasas«.
Obsérvese que cuando se sacó por el Ministerio de Justicia esta nota de prensa, los Presupuestos Generales del Estado YA estaban aprobados por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, y en vigor y establecían una partida presupuestaria de ingresos por tasas judiciales de 436M€.
Es decir, que el Ministerio de Justicia causa confusión
deliberadamente o por negligencia inexcusable 
difundiendo vía nota de prensa unos datos de ingresos previsibles de 2013
SENSIBLEMENTE INFERIORES A LOS QUE YA FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE 2013
-
Poniéndose el Ministerio de Justicia, claro, la venda antes de la herida, puesto que en esa fecha ya había constancia de datos de caída del número de pleitos, cosa que, aunque había sido buscada deliberada y explícitamente por el propio Ministerio de Justicia, no estaba contemplada en los cálculos económicos que figuraban en la memoria económica de la ley.
-
O eso, o que no sabe el propio Ministerio de Justicia lo que contienen los Presupuestos Generales del Estado de 2013 en una partida, la nº 303, que corresponde a su ramo; escoja el lector lo que prefiera.
Y, por cierto, el RDL 3/2013 que modifica la Ley NO tiene ningún un tipo de memoria económica, que se sepa.
3.- ¿Por qué entonces los Presupuestos Generales del Estado incluyen de partida presupuestaria 436M€ cuando el Ministerio de Justicia calculaba de ingresos por tasas 306M€ muchos meses antes de aprobarse los presupuestos y seguía dando por sentada esa cifra de 306M€ cuando los Presupuestos ya estaban en vigor?
- nada que lo explique
- ni nadie que haya dado una explicación.
Si en la tramitación parlamentaria de la Ley de Prespuestos de 2013 hay algo que explique esa diferencia, esta bloguera agradecería mucho el dato, porque no ha dado con ello.
Lo lógico, normal, natural y sensato, y los adjetivos equivalentes que quiera incluir el lector, es que si una ley se ha elaborado con una previsión de ingresos, sean esos mismos ingresos previsibles los que figuren en los inmediatos Presupuestos Generales del Estado, y no 130M€ más, cantidad importante en términos absolutos y relativos. Porque las leyes procedentes del Gobierno vía proyecto han de elaborarse preceptivamente con esa memoria económica, y así lo dispone el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno:
2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
No se alcanza a comprender el sentido de manejar unos datos de ingresos presupuestarios al elaborar la ley, como exige la normativa que se haga, y luego saltárselos al aprobar los inmediatos Presupuestos Generales del Estado, en el entendido, además, de que la Ley de Tasas se aprobó en noviembre de 2012 y los presupuestos son los del 2013, aprobados casi a la vez.
Y es ridículo pensar que debían incluirse como ingresos en los PGE 2013 los tributos no devengados de los justiciables de oficio, pero incluso aunque no lo fuera ridículo, que lo es, aquí se aumentan los 400M€ computados incluyendo ese concepto en otros 36M€ más, para llegar a unos 436M€, por las buenas,
- y prescindiendo además de que la experiencia de ejercicios anteriores ya demostraba que se recaudaba significativamente menos de lo presupuestado,
- todo ello, con independencia, además, de que los datos esos de los 400M€ ya eran lo que, por decirlo con expresión no técnica, porque expresión técnica no conozco,
«a capón«.
4.- ¿Y cuánto se ha cobrado realmente de tasas en el primer trimestre de 2013, y en el periodo de 2012 en que las tasas estuvieron vigentes?
Porque estuvieron vigentes desde que entró en vigor la Ley 10/2012, claro, aunque tuviéramos el esperpento de que no había formularios para pagarlos, cosa que ha sucedido ya DOS VECES:
- una vez, al aprobarse la ley 10/2012, que hubo que esperar a que salieran los primeros formularios
- y otra al aprobarse el RDL 3/2013 que modificaba la ley, extraño momento en el que siguieron vigentes los formularios para unos y persistía para ellos la obligación de pago, pero hubo que esperar a que salieran por otra OM los formularios para los casos que habían sido modificados y quedaron en suspenso (!) todos los pleitos afectados y obligación luego de pagar tan pronto salieran en un plazo, con una intermitencia que da lugar a un
bonito sistema de tasas-guadiana total o parcial
Porque NO ha conseguido averiguarlo con seguridad
y no será por no haber puesto empeño en ello.
DE MÁS
Sí, vale, 30M€ cobrados de más es MUY poco saber si no se sabe la cantidad exacta percibida, pero por lo menos nos podrá aclarar esos 30M€ cobrados de más respecto de qué periodo exactamente se han cobrado de más ¿no? ¿El mismo periodo primer trimestre del año anterior 2012, que parece lo más probable? ¿El trimestre anterior de 2012?
EN TOTAL
«Hacienda ingresa 62 millones por el gravamen sobre las loterías hasta marzo
El impacto de las subidas fiscales en 2013 asciende a 2.819 millones en el primer trimestre
La Agencia Tributaria ingresó 62 millones de euros por los premios sobre las loterías durante el primer trimestre del año. El Gobierno estableció un gravamen del 20% sobre las ganancias mayores de 2.500 euros obtenidas por los sorteos para este año. La medida afecta tanto a los premios de Loterías y Apuestas del Estado (LAE), el Gordo de Navidad, el niño y los sorteos periódicos como la quiniela y la primitiva) como a los concursos de la ONCE.
La Administración tributaria cosechó 2.819 millones de euros por las nuevas medidas tributarias durante el primer trimestre, la mayor parte de estos ingresos (el 62%) corresponde a la subida del IVA aprobada por el Gobierno en septiembre del año pasado. La subida del IVA de la vivienda (del 4% al 8%) reportó a las arcas públicas 15 millones e euros.
Las nuevas tasas judiciales aprobadas por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, para la modernización de la justicia han supuesto durante los tres primeros meses del año 30 millones de euros. En este mismo periodo también se han recaudado 134 millones más por la subida de los impuestos medioambientales que afectan a los biocarburantes y a la nueva fiscalidad ambiental sobre el gas natural.
Los ingresos tributarios cayeron un 8,2% durante el primer trimestre del año debido al fuerte aumento de las devoluciones fiscales durante este periodo, que han supuesto unos 4.000 millones más que el mismo periodo del año anterior.«
Tres cosas llaman la atención:
- En primer lugar, que El País considere que lo fundamental en la noticia son las tasas por Loterías, motivo por el cual pone el dato en el titular. Es decir, que el dato de cuánto se ha recaudado por una tasa que ha dado lugar a recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas inicialmente aprobada en noviembre de 2012 y contra la reforma de febrero de 2013, que se ha aprobado en solitario y con escándalo, que ha dado lugar a dura oposición de la oposición y del mundo jurídico, y que está causando indefensión efectiva, no merece titular, como no merece desarrollo ni comentario.
- En segundo lugar, que las tasas judiciales se describan como «para la modernización de la justicia«. Esto ya produce estupefacción. Porque ni en el informe de la Agencia Tributaria, que se limita a decir «tasas judiciales«, se atreven a tanto.
- Y en tercer lugar, que no haya comentario alguno de contraste con lo que dice los Presupuestos Generales del Estado. Ni lo ha habido después, por cierto, y ahí están los buscadores de internet para quien quiera comprobar el dato.
- Y por supuesto, que se titule «el impacto de las subidas fiscales«, con lo cual no queda claro si las cifras que indica son «subidas» o «datos de ingresos», es decir, que lo ingresado es todo lo que hay, ni más ni menos, porque se especifica para otros tributos, pero no para este. Porque las tasas judiciales NO son nuevas; existían desde 2002 exclusivamente para empresas de gran facturación y ahora -desde noviembre de 2012, no desde enero de 2013- – se extienden, amplían, suben y generalizan, que no es lo mismo que una nueva tasa de loterías que no existía en el ejercicio anterior 2012.
- Para acceder al infome de recaudación tributaria de enero de 2013 Informe de recaudación tributaria 2013 enero
- Para acceder al informe de recaudación tributaria de febrero de 2013 Informe de recaudación tributaria 2013 febrero. Por cierto, también viene «explicadas» en el apartado de cambios normativos, página IV-4: «Tasas: se reorganizan y actualizan las tasas judiciales (Ley 10/2012 de 20 de noviembre y RDL 3/2013 de 22 de febrero)«.
El Estado recauda 2.113 millones por la subida de impuestos
Solo con el aumento del IVA, las arcas del Estado ingresaron hasta febrero 1.446 millones de euros
figura lo siguiente:
- ¿Interpreta el lector que se han recaudado 4M€ en enero 2013 y 15M€ en febrero 2013 (y por tanto, 11M€ en marzo, ya que son 30 M€ en total en el primer trimestre?). Porque si es así, lector, lo cobrado es el 27,53 % de lo presupuestado para ese mismo periodo, ya que si los PGE son 436M€, al primer trimestre de 2013 le corresponde 109M€, y se han cobrado 30M€, o sea, el 27,53 %.
- ¿O que eso es lo que HA SUBIDO respecto de lo anterior, sea lo anterior igual trimestre de 2012 o el último trimestre de 2012?
Está claro que el periódico La Nueva España ha entendido lo primero; entendido relativamente, porque las tasas no son «nuevas«. Y El País, que no le ha dedicado un segundo al tema, no sabemos qué ha entendido.
ACTUALIZACIÓN. Se difunden los datos hasta abril de 2013. Conforme al Mismo criteri de difusión (?) anterior, se publica el Informe de recaudación tributaria de abril 2013. Página I-2, cuadro 0 de impacto normativo:
Tasas judiciales: 45€M.
O sea, que 45M€ es lo que se ha cobrado
- sea en total por tasas judiciales desde enero de 2013
- o sea de más que se ha cobrado desde enero de 2013 respecto de, probablemente, el periodo equivalente de 2012.
- si es que alguien tiene los datos cobrados por tasas en 2012, que los tendrá, se supone, alguien, pero esta bloguera no da con ellos.
Y la interpretación que hacen los medios es que eso, 45M€, es lo que se ha COBRADO EN TOTAL. veamos lo que dice Diario Jurídico:
Y como los cálculos de porcentajes , oh sorpresa, oh éxito de la desinformación del Ministerio de Justicia, los hacen sobre los 306M€ de la memoria de la Ley de Tasas
5.- Bueno ¿y qué? Pues que de todas formas indefensión.
Y en efecto eso de dejar fuera de los tribunales se ha conseguido, por la módica cifra de 30M€ al trimestre, o 45M€ al cuatrimestre
- sean en total,
- sean más que lo que había antes.
Tenemos estupendos datos de caída de pleitos, o sea indefensión, constitucionalmente prohibida. Y datos concretos de indefensión concreta con nombre y apellidos. Algunos publicados en este blog, obtenidos de los medios de comunicación, y muchos más que esta bloguera/tuitera va difundiendo cotidianamente en Twitter. Otros recopilados individualmente (CIEN CASOS) por el Consejo General de la Abogacía.
Y no es cuestión de contar aquí los casos sangrantes que cuentan a esta bloguera abogados de toda España, casos que abarcan desde víctimas de negligencias médicas hasta sociedades mercantiles en liquidación, pero sí de mencionar el informe del Colegio de Abogados de Barcelona, a tenor del cual el 70 % de los clientes que acuden al abogado con ánimo de demandar o recurrir, no demanda o no recurre, por las tasas.
Y esto por 30M€, que son o todo lo cobrado en el primer trimestre de 2013 (un 27,53 % de lo que se preveía cobrar en los PGE 2013) o que son además de lo que se cobraba anteriormente. En un caso malo; en otro, también. 30M€.
Que no es tanto, puesto que hay un banquero, por cierto, que ha cobrado una pensión de 88M€. Yo hay algunos días que no los gano.
Verónica del Carpio Fiestas
Twitter @veronicadelcarp
Nota 28-mayo-2013. La Defensora del Pueblo, que no recurrió al Tribunal Constitucional la Ley 10/2012 de Tasas (cuando sí lo hicieron el PSOE, la Junta de Andalucía y la Generalitat de Cataluña) comunica por este escrito al Consejo General de la Abogacia, que acaba de difundirse, que TAMPOCO recurre el RDL 3/2013 que las «reforma» (cuando sí lo han hecho ya el PSOE y la Junta de Andalucía). No deje el lector de leer el escrito con su resolución adjunta, que no tienen desperdicio. Resolución Defensora Pueblo no recurre a TC RDL 3-2013
Y recuerde el lector que la Defensora del Pueblo dijo que NO recurría la Ley 10/2012 porque hacía unas «sugerencias» al Gobierno, ya de por sí insuficientes, analizadas en posts anteriores, que resulta que TAMPOCO han sido incluidas en su totalidad por el Goberno en su RDL 3/2013, y así lo reconoce la propia defensora en su resolución.
Es para nota su extraordinaria aplicación del principio de la buena fe -habrá que cambiar los manuales-, de la doctrina de los actos propios y el planteamiento de que da igual que no hayan hecho caso a sus «recomendaciones», porque al fin y al cabo son «recomendaciones», y no obligan, y no va a mantener abierta la controversia indefinidamente, y que no hay nuevos elementos de juicio; las estadísticas ya disponibles y los casos sangrantes difundidos, por lo visto, no cuentan.
Ya sabíamos que iba a decir que no. Personalmente no tuve duda ninguna desde el principio que iba que decir que no a recurrir a la propia ley, y menos aun, claro, su «reforma», tras el numerito jurídico que montó con el Ministro de Justicia para salvarse recíprocamente la cara; lo supe desde que me recibió, allá por noviembre, la primera de todos lo que han acudido infuctuosamente a ella con este tema, y lo tengo contado en en este mismo blog, con el título de «El cuento de las caperucitas».
Pero una cosa es eso y otra ya usar esos argumentos jurídicamente insostenibles, que son un insulto para la inteligencia.
A estas alturas no es ocioso plantearse por qué y para qué exactamente tenemos Defensor del Pueblo. Algo grave está fallando en nuestras instituciones. Qué pena.
CONSULTAS VINCULANTES SOBRE NORMATIVA DE TASAS JUDICIALES, CON OBSERVACIONES
[infomación permanentemente actualizada, en la medida de lo posible]
ACTUALIZACIÓN A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
El Ministerio de Justicia ha difundido una (teóricamente) actualizada a septiembre de 2013 «Tabla consolidada de consultas vinculantes sobre tasas judiciales» en la web oficial del Ministerio. Enlace a pdf pinche TABLA CONSOLIDADA CONSULTAS TASAS-V3-Septiembre 2013, enlace a web pinche aquí. Sin embargo, ATENCIÓN, NO está totalmente actualizada, pues no incluye al menos un consulta vinculante, en concreto una sobre tasas judiciales en ejecución de títulos extrajudiciales. Efectuada consulta sobre cuál es la base sobre la cuál se ha de liquidar la tasa en civil, contencioso-administrativo y laboral sobre EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES, Hacienda responde que exclusivamente sobre las cantidades reclamadas vencidas, y se excluye
expresamente de la liquidación la cantidad del 30% correspondiente a los
intereses y costas prudenciales. Texto de la consulta V-2694-13, de 5-septiembre-2013, pinche Consulta vinculante base ejecución títulos extrajudiciales
ACTUALIZACIÓN importante a 19 de junio 2013.
El Ministerio de Justicia ha colgado en su web una denominada «Tabla consolidada de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos», a modo de refundición de las dictadas. Enlace: aquí. El documento actualizado a 19 de junio de 2013 es este ENLACE:
TABLA_CONSOLIDADA_CONSULTAS_TASAS a 19-junio-2013
**************NOTA A 28-MAYO-2013.
ACTUALIZACIÓN. El texto de este post se redactó a 13 de mayo de 2013, con TODA la información disponible en esa fecha. ACABAN DE DIFUNDIRSE NUEVAS CONSULTAS VINCULANTES, VARIAS DE ELLAS ESPECIALMENTE RELEVANTES (cálculo de la tasa en caso de pluralidad de acciones y litigantes, desahucios, cómo tributa recurso de casación que se interpone junto o no junto con el de interés procesal, jura de cuentas, etc.).
Se FACILITA ENLACE CON LA WEB OFICIAL DE HACIENDA DONDE FIGURAN TODAS LAS CONSULTAS VINCULANTES, es decir, TANTO LAS AQUÍ INCLUIDAS COMO LAS QUE ACABAN DE DIFUNDIRSE. Téngase en cuenta que por motivos desconocidos Hacienda ha difundido ahora en su web algunas consultas de fechas anteriores a cuando se redactó este post que no eran públicas.
Para acceder a la web oficial de Hacienda pinche aquí.
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1.- Esta bloguera incluye en este post todas las consultas vinculantes que han llegado a su conocimiento tras búsqueda exhaustiva, si bien no puede garantizar que figuren todas las emitidas. Intentará ir actualizando la información contenida en este post con cuantas consultas vinculantes haya podido omitir o se dicten con posterioridad, en el entendido de que ad impossibilia nemo tenetur, o sea, nadie está obligado a lo imposible. En twitter @veronicadelcarp se facilita información de tasas permanentemente actualizada. Se agradece anticipadamente al lector que haga llegar a esta bloguera cuanta información de consultas vinculantes ya generada se haya omitido, bien vía comentarios a este post, bien al correo electrónico que figura en el apartado «Acerca de» de este blog.
2.- Esto NO es una simple lista. Se incluyen además observaciones y comentarios de esta bloguera, resaltados en azul y señalados así
Las más significativas consultas vinculantes, además, en opinión de esta bloguera, van marcadas con esta flecha
3.- La normativa de tasas judiciales fue objeto de reforma por RDL 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23 de febrero de 2013). La reforma incluye ciertas exenciones, “modificaciones técnicas” (sic) y reducción de la parte variable de la tasa para personas físicas (del 0,5 % a 0,1 %). Por tanto, se clasifican las consultas vinculantes por fechas en dos grupos, posteriores y anteriores al RDL 3/2013, y por orden cronológico (las más recientes, al principio del post). Las posteriores en fecha al RDL 3/2013 no siempre mencionan expresamente el RDL 3/2013 y por tanto no existe certeza de que apliquen la normativa vigente tras el RDL 3/2013. Ha de tenerse en cuenta que en algunos casos las consultas vinculante SIGUEN SIENDO DE APLICACIÓN tras el RDL 3/2013, por no haber variado la normativa en ese punto mientras que EN OTROS CASOS LA CONSULTA VINCULANTE HA PODIDO QUEDAR OBSOLETA. No obstante, el principio ha de ser que lo exento o más favorable se mantiene tras la reforma.
4.- Se prescinde deliberadamente de incluir las Consultas Vinculantes sobre tasas judiciales anteriores a la Ley 10/2012 de Tasas, es decir, las dictadas para interpretar la Ley de Tasas de 2002, que era únicamente aplicable a empresas de gran factiración, y que eximía de tasas a todos los demás justiciables. Los principios y la redacción de la Ley 2002 son muy distintos a los actuales, y echar mano de consultas vinculantes sobre normativa no coincidente solo añade confusión; además de las numerosas diferencias de redaccion, puesto que las personas físicas no tributaban con la Ley de 2002 -ni las PYMES- todos los procesos únicamente susceptibles de ser interpuestos por personas físicas -p.e., los de Familia, los laborales de trabajadores y beneficiarios de Seguridad Social- resultan desvirtuados si se toman en cuenta consultas vinculantes dictadas sobre una ley que no los preveía.
5.- Hay que tener en cuenta un dato básico: las consultas vinculantes NO son fuente de Derecho. Es simplemente el criterio unilateral de la Agencia Tributaria, y por tanto susceptible de ser discutido por el justiciable si interesa, mediante, en su caso, la reclamación en vía administrativa de la autoliquidación que se efectúe aplicando ese criterio, y, en su caso, contencioso-administrativa. Y ciertamente, no todas las consultas vinculantes que aquí se incluyen contienen criterios compartibles.
Y por otra parte, una Consulta Vinculante, en tanto que precisamente no es fuente de Derecho, TAMPOCO vincula al propio órgano judicial donde el justiciable interponer la actuación judicial sujeta a tasa.
6.- Se incluye a continuación el enlace a páginas web ajenas, de acceso público y gratuito, que incluyen consultas vinculantes. El lector puede completar o contrastar la información ahí.
- Blog del procurador Sr. Meralles
- Web de la Agencia Tributaria, enlace directo a resultados del buscador de consultas vinculantes sobre tasas judiciales
Se sugiere además la consulta de este post del blog de SEPIN sobre «Regulación, vigencia, hecho imponible y cuota tributaria»de las tasas judiciales.
¿Y SI A TENOR DE ESTAS CONSULTAS VINCULANTES RESULTA QUE SE HA PAGADO DE MÁS EN TASAS YA DEVENGADAS Y ABONADAS?
ESTAS CONSULTAS VINCULANTES AFECTAN RETROACTIVAMENTE. Porque, naturalmente, el criterio aquí expuesto adoptado por Hacienda afectar TAMBIÉN A LO YA PAGADO. La defectuosa técnica legislativa ha dado, lugar, y sigue dando, a numerosas dudas. El criterio de Hacienda no es el único posible, y de hecho no puede compartirse en varios puntos y sería, si interesara, susceptible de discusión, pero si beneficia, hay que acogerse a él. Habrá casos en los que, a la vista de estas consultas vinculantes, se haya pagado DE MÁS. El lector abogado o procurador, y el particular que haya ido a juicio sin defensa ni representación y pagando tasas, pueden leer estas consultas vinculantes con una perspectiva: la de ver si es posible que hayan pagado de más para, en caso afirmativo,
PEDIR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.
Y en ese caso, en este enlace hay un modelo de escrito de devolución de ingresos indebidos, del procurador Sr. Merelles, pinche aquí.
1.CONSULTAS VINCULANTES DE FECHA POSTERIOR A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO (BOE 23 de febrero de 2013).
*Consulta Vinculante DGT 3738-13, de 25 de abril de 2013.
Si las comunidades propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas o como personas jurídicas.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente. En su redacción por el artículo 1.Ocho del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, pro el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE del 23 de febrero), el artículo 7.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre), establece, a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible dela tasa un tipo del 0.1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros. Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa d esus intereses por la Junta Directiva y, en particular, pro al Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de lso apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Ley 10/2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: en definitiva se dice en la Consulta Vinculante que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, han de pagar tasas como si fueran persona física.
No es criterio sorpresivo, puesto que la sujeción a tasa ya la había declarado tras la Ley de Tasas 10/2012 la Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013, a tenor de la cual las Comunidades de Propietarios estaban sujetas a la tasas y no exentas al asimilarse a personas físicas y no preverse en la Ley de Tasas exención para personas físicas.
No obstante, esta bloguera considera que las Comunidades de Propietarios han quedado EXENTAS inadvertidamente por el legislador tras la reforma introducida por RDL 3/2013. Insisto en lo de «inadvertidamente», porque ciertamente el legislador no ha querido eximir de tasas a las Comunidades de Propietarios, y se trata de una defectuosa técnica legislativa del RDL 3/2013. La Ley 10/2012 de Tasas obligaba a pagar tasas a todos los justiciables, salvo los casos específicamente exceptuados objetiva o subjetivamente y no había pues duda que las Comunidades de Propietarios debían abonar tasa judicial. Sin embargo el RDL 3/2013 distingue dos casos, personas físicas y jurídicas, especificando que el primer caso la parte variable de la tasa es 0,1 % y en el segundo se mantiene la cuota establecida del 0,5 %., en ambos casos con la misma cuota fija. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico las Comunidades de Propietarios NO son NI personas físicas NI jurídicas, y el RDL 3/2013 y la OM que lo desarrolla solo prevén una posibilidad o la otra, y omiten cualquier referencia a los casos de entes sin personalidad, como las comunidades de propietarios o las herencias yacentes. El legislador ha olvidado que existen esos casos, y ha omitido incluir un precepto legal que declare, por ejemplo, que tales entes quedan asimilados a personas física o bien a jurídicas.
Por tanto, en aplicación del bien conocido principio que prohíbe la analogía en materia tributaria, expresamente además recogido en cuanto a tasas judiciales en Consulta Vinculante transcrita infra, todo lo no expresamente sometido a tributo no debe tributar. Las Comunidades de Propietarios no encajan en ninguna de las dos únicas posibilidades de sujetos pasivos, luego quedan fuera de la obligación de tributar.
Naturalmente, una consulta vinculante carece de eficacia jurídica para subsanar el error del legislador mediante el simple sistema de considerar que debe equipararse a una persona física; las omisiones y los errores del legislador se subsanan por otras leyes (además de por los juzgados y el Tribunal Constitucional según los casos, claro), no por una decisión administrativa unilateral que, además, en este caso, sin el menor análisis jurídico se limita a repetir el criterio de la Ley de Tasas 10/2012 sin tomar en consideración la diferente redacción de una y otra normativa.
Esta bloguera sugiere al lector que sostenga esa postura en el juzgado, es decir, que NO adjunte formulario de tasa alguno, puesto que no hay que adjuntarlo cuando se está exento, como se aclara en otra consulta vinculante aquí transcrita; o que, alternativamente, liquide la tasa como persona física y RECURRA contra la autoliquidación en vía administrativa ante la propia Hacienda y, posteriormente, en su caso, en contencioso-administrativo, para solicitar la devolución.
Ha de añadirse, finalmente, una mención a una injusticia flagrante en procedimientos de propiedad horizontal. Si los comuneros demandan conjuntamente bajo una misma defensa y presentación a su Comunidad de Propietarios, como es habitual tanto por motivos de estrategia como de ahorro de costes cuando hay una posición mayoritaria en la Junta de la que disienten varios minitoritarios y hay que ir la impugnación de acuerdos, cada uno de los minoritarios codemandantes tributa individualmente y por la totalidad al demandar o al recurrir, mientras que la Comunidad de Propietarios, cuando es demandante o recurrente contra un comunero, tributa como persona física aunque esté compuesta de diversas personas físicas y por hipótesis en mayor número que los minoritarios. El coste procesal para los minoritarios disidentes para llevar adelante su defensa, aunque concurran unidos al pleito, es pues significativamente superior al de los mayoritarios, con evidente desigualdad de armas; y paradójicamente más caro sale cuantos más minoritarios haya, en vez de salir más barato el coste de ir a pleito. La diferencia es especialmente significativa en fase de apelación, y se ve con un ejemplo: si se impugna un acuerdo de junta y en primera instancia se da la razón a la Comunidad, los comuneros disidentes pagarán cada uno de ellos de tasas por apelar 800€ de cuota fija más un variable de 18€ si el comunero es persona física y de 90€ si es persona jurídica; sin embargo, si la Comunidad es la recurrente, pagará de tasas por recurrir en total 818€, que como gasto se reparte entre los mayoritarios.
*Consulta Vinculante DGT V0991-13, de 26 de marzo de 2013.
Si, con la salvedad del proceso monitorio, todos los «procesos especiales» del Libro IV de la LEC quedan fuera del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En su nueva redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social para «la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos«. De acuerdo con lo anterior y con excepción de los procesos especiales que se declaran exentos de acuerdo con el primer apartado del artículo 4 de la Ley 10/2012, los procesos especiales sí están sujetos al pago de tasa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0675-13, de 4 de marzo de 2013
Sujeción de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, las MATEPSS) son asociaciones cuyo principal objeto es la de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, detallando el apartado 2 del mismo artículo cuáles son las actividades en el desarrollo de esa labor.Por otra parte, el artículo 68.5 del TRLGSS atribuye a las MATEPSS exención tributaria «en los términos que se establecen por las entidades gestoras» en el artículo 65.1 del mismo Texto Refundido, conforme al cual estas últimas disfrutarán «en la misma que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otra persona.»De acuerdo con los términos de dicho precepto y en línea con el criterio sostenido por este Centro Directivo en consultas como las que se citan en el escrito de consulta, ha de llegarse a la conclusión de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen derecho a exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social por razón de su equiparación a tales efectos con la Administración General del Estado, conforme al artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a cuyo tenor gozan de exención subjetiva «la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas». Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: sobre este punto el TSJ País Vasco, Sala de lo Social, ha llegado a la misma conclusión pero por aplicación directa de la normativa de Justicia Gratuita no expresamente derogada por la normativa de tasas, con criterio análogo al que ha permitido a los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Canarias eximir de tasas a los trabajadores en Laboral. Para acceso a TODOS los argumentos para eximir de tasas a trabajadores en Laboral, incluyendo las resoluciones de estos dos TSJ a texto íntegro, texto íntegro del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra Ley 10/2012 de Tasas y bibliografía y más cosas, pinchando aquí se accede al post de este blog que tiene todo eso.
*Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.
Documentación que ha de aportarse en caso de exención en el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). De acuerdo con lo anterior y
en relación con la tasa no será precisa la presentación ante el órgano judicial de documento alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: La práctica de algunos secretarios judiciales de exigir al demandante que acredite, por ejemplo, el silencio administrativo, mediante algún documento, para considerarlo está exento de tasas, no encuentra amparo legal en la Ley de Tasas y en el RDL 3/2013, y resulta desautorizada por esta Consulta Vinculante.
Para estar exento no hace falta presentar documento a Hacienda pero tampoco al Juzgado. Basta pues LA SIMPLE MANIFESTACIÓN al Juzgado de que se está exento CON TODO LO QUE ESO CONLLEVA. La solución coincede con la expuesta en otra
Consulta Vinculante transcrita infra, DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013, que menciona el caso del silencio negativo.
*Consulta Vinculante DGT V0992-13, de 26 de marzo de 2013.
Si por «interposición del recurso de casación», a efectos de la tasa judicial, debe entenderse la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo o el escrito de preparación que ha de ser admitido por el Tribunal cuya Sentencia se recurre en casación.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que, para el orden contencioso-administrativo y para el recurso de casación, el devengo de la tasa se produce con su interposición. En consecuencia, si la interposición se produjo, tal y como resulta del escrito de consulta, con anterioridad a la efectividad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, la tasa no resultará exigible. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0990-13, de 26 de marzo de 2013.
Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «la solicitud de concurso voluntario por el deudor». Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo conllevará la presentación de una liquidación complementaria.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0967-13, de 26 de marzo de 2013.
Interposición de medidas cautelarísimas o urgentes previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Sujeción a la tasa judicial de la Ley 10/2012. De estar sujeta, casilla a marcar en el modelo de autoliquidación y si es deducible una vez interpuesto el recurso correspondiente.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La petición de las medidas a que se refiere el escrito de consulta no constituye hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0964-13, de 25 de marzo de 2013.
Si los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están sujetos a tasa judicial y aplicabilidad, en tal caso, de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 10/2012 para la determinación de la cuota fija de la tasa y del art. 6 para determinar la cuota variable, así como del art. 3 para determinación del sujeto pasivo. Formulación de consulta vinculante y suspensión del plazo de presentación y pago de la autoliquidación del modelo 696.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, los procedimientos de mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC están exentos. No existe fundamento legal alguno para que la presentación de consulta vinculante lleve consigo la suspensión del plazo de presentación y pago. Si como consecuencia de la consulta se modifica la cuantía o el criterio de pago, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0959-13, de 25 de marzo de 2013.
Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre.
Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0782-13, de 13 de marzo de 2013.
Sujeción a la tasa judicial de las solicitudes de división judicial de herencia.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de «los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía».Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0748-13, de 12 de marzo de 2013.
La consultante que desarrolla una actividad económica y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa, ha reclamado judicialmente el pago de una factura a uno de sus clientes, por lo que se ha satisfecho la tasa judicial correspondiente. Deducción de la tasa judicial referida en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La presente contestación parte de la premisa de que la tasa judicial a que se refiere el escrito de consulta constituye una tasa regulada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del día 21).Al tener su origen dicha tasa en la reclamación judicial del cobro de un crédito generado en el ejercicio de la actividad económica de la consultante, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad. A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a «las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.En el supuesto planteado, la aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (tasas judiciales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: obsérvese que para una persona física particular que no sea profesional NO es gasto deducible la tasa judicial; es decir, que en caso de persona física es indispensable que se trate de un gasto necesario para el ejercicio de la actividad económica. En cambio, las sociedades mercantiles se puede deducir el gasto siempre, o poco menos, porque difícilmente una entidad mercantil demanda o recurre cuando no es en ejercicio de su actividad económica.
La conclusión es que los consumidores que litiguen, por ejemplo, contra un empresa están en inferioridad evidente de armas. El coste procesal para el particular SIEMPRE es mayor que para una empresa o el Estado, puesto que el particular paga tasas y no se las deduce, mientras que el Estado en sus múltiples versiones no paga tasas, y la empresa paga tasas y sí se las deduce. Lo mismo sucede con los demás gastos procesales de defensa y representación, y con el IVA al 21 % de esos servicios profesionales. Sobre este punto, más información en post de este mismo blog, pinche aquí.
*Consulta Vinculante DGT V0589-13, de 26 de febrero de 2013.
Sujeción a la tasa judicial del Instituto de Crédito Oficial.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: que una entidad parabancaria dedicada a financiación y préstamos, aun cuando sea organismo oficial, esté exenta de tasas, cuando en cambio no lo están las personas físicas, produce estupefacción y es escandaloso.
*Consulta Vinculante DGT V0592-13, de 26 de febrero de 2013.
Autoliquidación de la tasa judicial en los supuestos de exención del artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma y plazos y los procedimientos de presentación (BOE del 15 de diciembre) establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre).Tal será el caso, por lo tanto, del previsto en el apartado 1.f), referido a la interposición de recursos contencioso-administrativos en caso de silencio negativo de la Administración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: el criterio es perfectamente aplicable tras el RDL 3/2013, aunque esta Consulta Vinculante no lo mencione expresamente y va en relación con el expuesto en otra consulta vinculante transcrita supra, Consulta Vinculante DGT V1007-13, de 27 de marzo de 2013.
2.- CONSULTAS VINCULANTES ANTERIORES A REFORMA DE TASAS POR RDL 3/2013, DE 22 DE FEBRERO, ES DECIR, DICTADAS BAJO LA VIGENCIA DEL LA LEY 10/2012
*Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013.
Aplicación de la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 a la utilización de la Plataforma Lexnet.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses prevé una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por la actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales. Tal sería el caso, a juicio de esta Dirección General, de la utilización de la Plataforma Lexnet al amparo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos es objeto además de OTRA consulta vinculante, que completa la información, la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013
- La bonificación del 10 % por uso de medios telemáticos la mantiene sin modificación el RDL 3/2013, luego tanto esta consulta vinculante como la Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013 son aplicables tras el RDL
- Análisis completo de esta bonificación, incluyendo ambas consultas vinculantes, en post de este blog, pinche aquí. Es importante leerlo. Y que queda claro que de la combinación de esta consulta vinculante y la que se incluye a continuación, V0486-13, de 19 de febrero, se desprende que, Lexnet o no Lexnet (si hay Lexnet, se considera medios idóneo para que haya exención; si no lo hay, no se sabe qué medios telemáticos se consideran idóneos porque no se dice nada), el uso de medios telemáticos sólo permite bonificación si se utiliza para la presentación del escrito que contiene el hecho imposible (demanda, recurso, etc.). Es decir, que difícilmente podrá usarse Lexnet en una demanda, que requiere documentos originales. No obstante, en ese post al que me remito hay unas cuantas ideas (beligerantes, advierto), tanto si el lector tiene Lexnet como si no lo tiene.
*Consulta Vinculante DGT V0486-13, de 19 de febrero de 2013.
Si procede la bonificación del 10 % prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 en el caso en los que exista tramitación telemática del procedimiento, excepto en la presentación de escritos.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece una bonificación del 10 por ciento en la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social «en los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas».Esa bonificación no puede tener otro alcance que la aplicación del beneficio fiscal exclusivamente cuando se realice por vía telemática alguno de los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y que aparecen relacionados en el artículo 2 de la Ley 10/2012.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
NOTA DE ESTA BLOGUERA: ES DECIR, QUE JAMÁS PROCEDERÁ LA BONIFICACIÓN, POR EJEMPLO, EN DEMANDAS -QUE HAN DEPRESENTARSE FÍSICAMENTE POR REGISTRO -Y EN CUALQUIER CASO EN QUE PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO QUE DA LUGAR A QUE SE GENERE EL TRIBUTO SEA NECESARIO PRESENTAR DOCUMENTOS ORIGINALES.
Nota de esta bloguera: véase la nota a la consulta vinculante anterior, la Consulta Vinculante DGT V0483-13, de 19 de febrero de 2013; ambas son complementarias.
*Consulta Vinculante DGT V0484-13, de 19 de febrero de 2013.
Si los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio estarían exentos de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: es significativo que cuando la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la obligación de pago de la tasa, la solución que ha encontrado el prelegislador es brillante e imaginativa: se llama anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria y consiste en PRIVATIZAR la jurisdicción voluntaria, encargando la mayor parte de lo que ahora se lleva gratis en juzgados a notarios y registradores, pagando, claro. Está ya en marcha, y el texto del anteproyecto, accesible pinchando aquí.
Por cierto, D. Mariano Rajoy, el que también está intentando la privatización del Registro Civil, es registrador de la propiedad, ¿no?
*Consulta Vinculante DGT V0485-13, de 19 de febrero de 2013.
Cuota fija aplicable a los supuestos de procesos matrimoniales que no estén exentos del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. Por ello, se considera que en los procesos matrimoniales que, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no gocen de exención en la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, la cuota fija aplicable será la prevista para tales juicios en el artículo 7.1 de dicha Ley, es decir, 150 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0333-13, de 5 de febrero de 2013.
Sujeción al pago de la tasa judicial en caso de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la calificación como subsidiaria en lugar de solidaria en la condena de los codemandados.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: La oposición a un recurso de apelación no figura entre los supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de noviembre). Consecuentemente, no procederá la exigencia de la tasa. Asimismo, la impugnación de la calificación de los deudores, no constituye en sentido estricto recurso de apelación, que ya ha presentado la otra parte y sí ha tenido que abonar la tasa, por lo que se considera que tampoco en tal supuesto procederá la exigencia del tributo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
*Consulta Vinculante DGT V0227-13, de 29 de enero de 2013.
Aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales «son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas«, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley..Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: véase Consulta vinculante de 25 de abril de 2013, y su nota, que declara que las Comunidades de Propietarios, tras el RDL 3/2013, tributan como personas físicas.
Bibliografía: ¿Deben las Comunidades de Propietarios abonar tasas judiciales? , por M. Guerra, SEPIN
*Consulta Vinculante DGT V0198-13, de 24 de enero de 2013.
Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial. En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:»Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial».La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo» (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de «autoliquidación y pago» en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución. El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio. En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de «liquidación de oficio». Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos. Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados. A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota de esta bloguera: téngase en cuenta el RDL 3/2013, artículo 1, apartado 9, ha modificado la redacción del artículo 8 de la Ley de Tasas.
*Consulta Vinculante DGT V2329-12, de 10 de diciembre de 2013.
Aplicabilidad del articulo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos. Relevancia del procedimiento que va a origen a tales supuestos.
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, «la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo».Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributarioimpide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Nota de esta bloguera: esta consulta vinculante es de evidente importancia porque recoge en sede de tasas judiciales el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que debe tenerse en cuenta SIEMPRE. Todo lo no expresamente sujeto al tributo está exento.
Verónica del Carpio Fiestas
Twitter @veronicadelcarp
[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, twitter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de las tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.
-Nota importante: este post contiene muchas cosas sobre/contra tasas. Sobre Laboral este post contiene TODOS los argumentos contra tasas, con información actualizada a 3-mayo-2013; quien solo esté interesado en esa concreta cuestión, que vaya directamente a apartado 5 donde aparece este icono: 
Esta información de tasas y TODA la que es posible localizar con búsqueda exhaustiva diaria es difundida y actualizada cotidianamente en twitter por esta bloguera en la cuenta @veronicadelcarp
1.- ¿Qué es el Derecho inútil?
«Leyes oropel», «leyes placebo», «Derecho hueco», «Derecho inútil». Éstas son algunas de las expresiones que utiliza el jurista MARTÍN MORENO en su artículo del año 2007 significativamente titulado «¿Para qué sirve el Derecho inútil?», para referirse a las normas caracterizadas por ser su vigor normativo minúsculo, cuando no inexistente [no deje de leer ese artículo jurídico, pinche Derecho inútil artículo Martín Moreno]. Qué familiares resultan estos planteamientos de «leyes oropel» y «Derecho hueco» de un tiempo a esta parte; vamos, sin ir más lejos, en cuanto a tasas judiciales. Porque una de las clásicas funciones del Derecho inútil, tal y como lo describe Martín Moreno es crear normas con las que
«se pretende —literalmente— hacer que se hace,
es decir, dar una respuesta normativa sin pretender que sea eficaz, sino únicamente para responder a las presiones sociales que exigen una medida o reacción del poder público«.
No es pues Derecho inútil realmente, en el sentido de que no sirva para nada. Sirve para algo muy importante para el legislador, mejor dicho, para legisladores no muy escrupulosos o, casi peor, que demuestran tal ignorancia de la realidad jurídica y fáctica que de verdad se creen -todo es posible y cosas más raras se han visto- que están haciendo algo. Sirve entonces el Derecho inútil
para que la gente SE CREA que SE HA HECHO ALGO, que las cosas han cambiado.
O sea, y esto es ya expresión mía,
marketing jurídico,
que viene a ser al Derecho lo que las chuches a la comida.
Y ahora, hablemos de tasas judiciales, exenciones subjetivas de tasas y Derecho inútil, y primero, un inciso terminológico, sobre eso tan repetido de la reciente «modulación» (sic) de las tasas, y algún detallito de cómo están las cosas ahora.
2.- ¿Qué significará exactamente eso de «modular» las tasas? Porque «modular» suena bien, pero resulta que no es un término jurídico.
En la reciente reforma de tasas se observa el uso reiterado de dos términos ajenos al Derecho: «modular» y «modulación«, que no figuran en el Real Decreto-Ley 3/2013 que modificó las tasas. Se utilizan por medios de comunicación y hasta por juristas despistados, que demuestran con ello
1) que creen que las notas de prensa son nueva fuente de Derecho, pues la «modulación» y el «modular» sí figura en la nota de prensa que para vender la norma difundió el Ministerio de Justicia;
2) que, claro, no se han leído la norma ni, posiblemente, el diccionario de la Real Academia
3) y que, a estas alturas, que ya es despiste, se creen lo que dicen el Ministerio de Justicia y su actual titular, Sr. Ruiz-Gallardón.
El mismo señor que, por ejemplo, afirma que facilita a los juzgados todos los medios contra la corrupción, pero que para la Oferta de Empleo Público de 2013 en vez de convocar las 1.164 plazas de funcionarios a las que se había comprometido con sindicatos y Comunidades Autonómas, exactamente al día siguiente de comprometerse a ello saca 300, según denuncian todos los sindicatos; el mismo cuyo partido en su programa electoral dijo digo respecto de cómo debía ser el mecanimos de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial, y ahora él dice Diego, como es notorio.
El RDL 3/2013 hace referencia a «cambios«, «modificaciones«, «sustituir«, «arbitrar mecanismos» e incluso, «mejora«, pero de «modular«, nada. ¿A qué genio del marketing jurídico se le habrá ocurrido la idea de utilizar este verbo, «modular» sin precedentes en el ámbito jurídico, que sepa esta jurista? Y como «modular» no es un término jurídico, tendremos que empezar viendo qué significa, diccionario en mano, ¿no? Definición del verbo «modular», según el diccionario de la Real Academia:
modular.
1. tr. Variar con fines armónicos las cualidades del sonido en el habla o en el canto.
2. tr. Modificar los factores que intervienen en un proceso para obtener distintos resultados; p. ej., aumentar la temperatura para acelerar una reacción.
3. tr. Electr. Variar el valor de la amplitud, frecuencia o fase de una onda portadora en función de una señal.
4. intr. Mús. Pasar de una tonalidad a otra.
No estamos en en el ámbito de la música, el habla o el canto, ni, casi me atrevo a asegurar, tampoco en el de la electricidad. ¿O lo del canto quizá sí, que esto de las tasas canta mucho desde el principio? No, mejor no, que queda como más probable la segunda acepción, el verbo transitivo «modular«, definido como
«Modificar los factores que intervienen en un proceso para obtener distintos resultados; p. ej., aumentar la temperatura para acelerar una reacción«.
Pongamos que lo aplicable a una reacción química puede serlo a la reacción jurídica de una norma.
Y aquí está el origen de eso de la «modulación»: la nota de prensa que sacó el Ministerio de Justicia para justificar el Real Decreto-Ley de Tasas, aprobado un par de meses después de sacar la perfecta Ley de Tasas 10/2012, la ley que nos repitieron a los operadores jurídicos y a toda la oposición que no necesitaba cambios; para leerla, pinche Nota_modulacion_de_tasas_y_justicia_gratuita; la nota sigue colgada en la web del Ministerio de Justicia, dentro de un apartado en el que se dice «El Gobierno aprueba la modulación de tasas judiciales». También en internet el mismo Ministerio de Justicia ha colgado unas instrucciones sobre tasas que contienen algún error, algo no del todo inesperado cuando el propio título del apartado de esa web emplea un título que no alegraría a un filólogo («Tasa judicial: definición y casos en los que hay que abonarlas» –sic «abonarlas«, en plural-).
Brillante elección la del término «modular». No es «cambiar», no es «rectificar», no es «modificar»; es algo que suena como suave, musical, exquisito, delicado, prácticamente innecesario.
Y qué engañosa es la nota de prensa, qué cuidadosamente redactada está. Un ejemplo, y voy a recordar que la tasa judicial consta de dos partes que se suman: una fija desmesurada según el tipo de actuación y una variable descabellada que va en proporción de la cuantía que se discute.
En la nota de prensa hay un punto y aparte tras el párrafo que dice que a las personas físicas se les rebaja el máximo de la parte variable de la tasa del 0,5 % de la cuantía procesal y el 0, 25 % por encima de 1M€ al 0,1 % -lo cual significa que se sigue dejando igual la parte fija, en bonitos importes, solo la parte fija, de, por ejemplo, 800€ por una apelación y 1.200€ por una casación, más la variable que corresponda. Y tras ese punto y aparte, en otro párrafo, se dice literalmente «Además, si el límite máximo de pago por la cuota variable estaba fijado en 10.000 euros [cosa de nada, por cierto, algo que tiene cualquiera] ahora desciende a 2.000 [algo que también tiene cualquiera]. La rebaja será de aplicación tanto en primera como en segunda instancia y se extenderá también al orden Social, donde la primera instanc ia para trabajadores y autónomos ya era gratuita y en la segunda, este colectivo contaba con una exención del 60 %».
O sea, que solo con poner un punto y aparte parece que esa limitación a 2.000€ de la parte variable afecta a todos los justiciables, personas físicas y jurídicas, cuando la realidad es que solo afecta a las personas físicas. La PYME unipersonal del fontanero autónomo que funciona con una pequeña S.L. y la ONG ecologista o la ONG defensora de inmigrantes, sin ánimo de lucro y que funcionan con abogados voluntarios, siguen pagando lo mismo que una multinacional o un banco, en flagrante contradicción con el principio de capacidad contributiva (y el sentido común).
Pero quien esto firma AÚN cree que las palabras NO deben ser utilizadas aleatoriamente; incluso le extraña que los medios de comunicación empleen el adjetivo «histórico» para describir un partido de fútbol, acontecimiento en principio no equiparable a la Caída de Constantinopla.
Porque, lector, LAS PALABRAS NO SON INOCENTES, y el empobrecimiento y la distorsión del lenguaje y su utilización arbitraria o interesada, modificando su recto sentido, tienen CONSECUENCIAS en el PENSAMIENTO y por tanto, son un elemento de MANIPULACIÓN de la sociedad,
como bien reflejó George Orwell en su conocida novela «1984«.
No incluyo ningún enlace al concepto de «neolengua» en Orwell, que internet está lleno.
Haré algo peor: citar al filósofo Bertrand Russell, el cual propuso allá por 1922 en su ensayo «Pensamiento libre y propaganda oficial» que en las escuelas primarias enseñaran el arte de leer con incredulidad los periódicos, en el entendido de que si uno de los grandes males de la humanidad es la credulidad, las sociedades modernas han contribuido, más que nunca, a incrementarla difundiendo información falsa.
Muy corto que quedó tan ilustre pensador, Premio Nobel y todo, que no se le ocurrió que fuera preciso enseñar el arte de leer con sentido crítico las normas jurídicas y lo que alrededor de ellas pulula, incluyendo esa plaga: las «notas de prensa«, que nos cuentan lo que dice el Gobierno que ha hecho o que va a hacer, y por tanto y evitan al medio de comunicación, que la publica tal cual como noticiable, la molestia de analizar lo que realmente ha hecho. Y otro tanto al ciudadano que lee la nota de prensa y se la cree sin saber siquiera que es una nota de prensa, porque el medio de comunicación que usa la nota de prensa tampoco se molesta en mencionar que ES una nota de prensa.
Y, claro, así las cosas, quién va a detectar que el Real Decreto-ley 3/2013, el que nos dicen que «modula tasas»,
- es un ejemplo de libro de
Derecho inútil
- y, además, un ejemplo de
empleo de términos descriptivos que no reflejan la realidad.
Y si en definitiva,
¿se han modificado los factores y se ha obtenido una realidad jurídica distinta tras el RDL 3/2013?
No,
porque
- no solo que haya indefensión antes e indefensión después;
- es que muchas cosas no han cambiado, ni siquiera las que se dice que han cambiado.
3.- Cinco ejemplos reales de indefensión tras el RDL 3/2013: un problema con una VPO, los ecologistas, unos trabajadores, unos a los que la aerolínea los ha dejado tirados y el padre con una niña con parálisis cerebral que no puede demandar por negligencia médica. Pero usted tranquilo que nada de esto le afecta a usted (¿o sí?).
Un caso real tras el RDL 3/2013: un señor no puede pagar 2.800 euros que le piden de tasas judiciales para un recurso.
D. Josu Alonso Arrieta, de Vizcaya, sufrió un accidente de tráfico con secuelas, cobró una indemnización y por cobrarla le denegaron una vivienda de protección oficial que le habían concedido inicialmente; y por eso litiga. El que quiera ver y oír al efectado, y comprobar que las impactantes estadísticas de bajadas en el número de pleitos y recursos significan que personas concretas con nombre, rostro y voz quedan indefensas, que pinche aquí, y podrá ver el vídeo de la televisión autonómica, y si pincha aquí, oír el programa de radio, en el que, además, intervienen abogados que explican el problema concreto y un resumen de la situación general.
El caso es uno de los muchos de personas que no pueden pagar y se ven privadas de sus derechos, y así lo ponen de manifiesto los abogados que intervienen en esos programas, que hablan también del «maquillaje» del RDL de Tasas, como, por cierto, de «caramelo» lo califica una profesora universitaria de Derecho de la Universidad de Málaga.
¿A usted le parece irrelevante, lejano, que una persona se quede sin acceso a los tribunales, o muchas? ¿Nunca le va a afectar, porque nunca va a tener un problema de ese tipo, y llegado el caso, podría pagar esos 2.800€ por un recurso, que ya es un dinerito, y es problema de ese señor el que no los tenga y quede indefenso? Gran suerte la de usted y qué pena que nadie le haya explicado que el Estado de Derecho significa precisamente y por definición posibilidad para todos de acceso a la jurisdicción, derecho constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución y en los tratados internacionales, y que usted también le perjudica el déficit democrático, y que, además, perdiéndose la posibilidad de que un particular recurra, quedan firmes sentencias favorables a los más poderosos en caso concretos, y por tanto quedan definitivos esos criterios que se le aplicarían a USTED en caso análogo si USTED se viera en la precisión de demandar por algo parecido.
Pero vayamos un poquito más allá. ¿Un ejemplo muy concreto de cómo una demanda de OTROS le beneficia a USTED, y cómo una demanda que no se puede poner por parte de OTROS perjudica al interés general y al de USTED?
Más. Las principales asociaciones ecologistas han denunciado que las tasas judiciales les impiden defender en los tribunales al medio ambiente.
Los importes de las tasas en estos casos no han variado tras el RDL 3/2013, tasas por importe de 10.000€ solo una demanda, en contradicción, además, con el Convenio de Aarhus, un convenio internacional de defensa del medio ambiente que obliga a dar facilildades para defenderlo ante los tribunales. Las cinco organizaciones más importantes de la lucha ambiental en España (SEO/BirdLife, Greenpeace, WWF, Ecologistas en Acción y Amigos de la Tierra) trasladaron sus quejas el otro día al ministro de Agricultura y Medio Ambiente,
* y Ecologistas en Acción trabaja en la presentación de un recurso ante la ONU,
* mientras que WWF ha recurrido ante la Audiencia Nacional (entiendo que la orden ministerial que aprueba los formularios de tasas, porque otra cosa no pueden recurrir los particulares).
¿Demasiado abstracto todavía, aunque sean tantas las demandas contencioso-administrativas que los ecologistas interponen contra la Administración, en beneficio de todos? Más concreto:
Y ahora el tercer caso: unos trabajadores con un problema en Galicia.
Ante una discrepancia sobre unas vacaciones que afecta a un grupo de trabajadores en Galicia, y visto que las tasas hacían «prohibitivo» que demandaran todos, se siguió el sistema de que demandaran dos, y esperar a ver para hacer extensible el resultado favorable al resto, y otro tanto se va a hacer ahora.
El cuarto caso: los afectados por el cierre de vuelos de una compañía de Málaga, a los que no les reembolsan el dinero del billete que pagaron
Cito: «El pago de las nuevas tasas judiciales ha echado para atrás a una veintena de clientes de Helitt que tenía intención de juntarse en una plataforma de afectados por la compañía aérea para reclamar en los juzgados de Melilla la devolución del importe de los billetes de avión que compraron y que no pudieron ni utilizar ni recuperar porque la aerolínea dejó de volar desde la ciudad a finales de enero pasado y aún no les ha devuelto lo abonado.»
Y el quinto caso: en Ciudad Real, el padre de una bebé de cinco meses que sufre parálisis cerebral no puede demandar contra la Administración sanitaria por negligencia en el parto porque no puede afrontar las tasas de 1.500 euros. D. Juan José Sanz, que no puede demandar contra quienes piensa que han causado parálisis cerebral a su niña, y al que, además, le denegaban transporte sanitario para que su niña pudiera ir a rehabilitación, pinche aquí.
Caso por cierto análogo a otro que se ha contado ya en este blog, el de Sonia, la niña gravemente discapacitada por lo que su madre, Dª Carmina Esteve, de Valencia, también considera que es una negligencia médica en el parto, y que ha conseguido el dinero para pagar 7.000€ de tasas mediante una colecta pública.
Cinco casos DE INDEFENSIÓN, entre muchos.
Y todo esto sucede DESPUÉS del RDL 3/2013, el que nos dice que modula las tasas, del mismo RDL del que dice la defensora del Pueblo que ya ha solucionado todo y que ya es todo constitucional.
Pues sí que es extraño que diga eso la defensora de Pueblo, cuando imposibilidad de acceso a la jurisdicción por motivos económicos = indefensión = inconstitucionalidad.
Y esto, además, en un país con tan extraordinario respeto por el Derecho por parte del Estado y sus representantes que, para muestra un botón (¿de verdad hace falta citar casos concretos de esto?), el otro día un micrófono abierto que se pensaba cerrado permitió oír a un alcalde diciendo que ampliaría un campo de golf que exigiría recalificar zona verde «cuando le diera la gana».
Pero usted no se preocupe, que esto no va con usted. Esto es cosa de gente que se mete en juzgados por gusto o por vicio, haciendo uso de recursos públicos de forma abusiva, que no hay más que verlo con los casos indicados.
De hecho, TODO uso de recursos públicos es abusivo, ¿no? Y los ecologistas, además suelen llevar el pelo demasiado largo.
Y como es abusivo, que pague al Estado por ello, estaría bueno, y gracias que no paguen todo, sino solo parte (eso, por cierto, tuvo a bien decir el ministro de Justicia en el «debate» de convalidación del RDL 3/2013); y si no puede alguien, que se aguante.
Y de todas formas, estas cosas solo pasan a los demás y a usted no le afectan. Usted no es Josu, ni Juan José, ni Carmina, ni trabajador, ni viajero, ni lo será nunca. Usted no es de Vizcaya, ni de Ciudad Real, ni de Cuenca, ni de Valencia, ni de Galicia, ni de Melilla.
- Usted, lector, jamás va tener un problema con una Administración que, tiene gracia, primero le causa el lío y después le cobra para intentar conseguir que los jueces se lo arreglen
- y a usted ni le va ni le viene que se proteja el medio ambiente ni que haya planes urbanísticos que queden sin recurrir porque son ilegales
- ni usted tendrá nunca problemas en el trabajo, que en este país nadie los tiene
- ni a usted jamás nadie le va a deber dinero, que aquí todo el mundo paga, incluyendo las grandes empresas, las bankias y el Estado
- ni, por supuesto, jamás ni usted ni ningún pariente suyo van a sufrir una negligencia médica.
¿O sí?
Ah, no, que la cosa es mucho más sencilla. Usted es de los que piensan que nada de esto existe, porque usted no lo ha visto en televisión ni lo ha leído en su periódico habitual. Acabáramos.
4.- Y a todo esto, ¿en qué punto exactamente estamos de normativa vigente?
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Convalidación del RDL 3/2013, el que nos dicen que «modula» las tasas
La vigencia del RDL 3/2013, dictado directamente por el Gobierno, no dependía de su convalidación por el Congreso; estaba vigente y era aplicable desde el día siguiente a su publicación en el BOE, aunque no se hubiera convalidado. En cualquier caso el RDL ya ha sido convalidado por el Congreso y sin tramitarse como proyecto de ley a pesar que que así se le había pedido al Sr. ministro de Justicia por la oposición, como consta en las actas parlamentarias, y por el Consejo General de la Abogacía, porque no se quiere admitir ni el cambio de una coma. La convalidación, efectuada con voto en contra de toda la oposición, o, si se prefiere, con los solos votos del partido en el poder, se ha publicado ya en el BOE y en el Boletín de las Cortes. No se ha dejado siquiera plantear enmiendas y se ha despachado sin debate reposado, pese a los innumerables defectos técnicos que se le reprochan a la norma;
- y ello pese a que ese RDL que hace un mes era innecesario porque era 100 % perfecto lo que había implantado la Ley 10/2012 de Tasas, se nos decía, ahora se ha reformado sin siquiera una memoria económica que justifique el por qué y el cuánto de las concretas modificaciones.
- y pese a que ese RDL ha sido objeto de críticas acerbas, incluyendo, por ejemplo, de los propios secretarios judiciales encargados de aplicarlas, pinche aquí el clarísimo comunicado del sindicato de secretarios judiciales SISEJ.
- y pese a que ese RDL que tiene la forma de real decreto cuando, como puso de manifiesto la oposición en el «debate» parlamentario (y ya se había dicho en este blog) es IMPOSIBLE legalmente usar esa forma para regular derechos contenidos en el título I de la Constitución, como lo son la tutela judicial efectiva y la justicia gratuita del artículo 24 y cuando, además, la «extraordinaria y urgente necesidad» que se arguye como pretexto para hurtar la intervención de las Cortes deriva de la propia actuación del legislador -no, del Gobierno y el partido que lo sustenta-, primero por aprobar una ley inconstitucional e injusta en solitario y luego por su pasividad en promover su reforma.
Incluyo enlace con las intervenciones de los representantes de los grupos parlamentarios y del Gobierno (texto y vídeo).
No se pierda los argumentos expuestos en el Congreso por el Sr. ministro de Justicia al defender la convalidación del RDL 3/2013. Lanzó por su boca hermosas perlas que, ya tuiteé en su día, la verdad, y no me apetece repetir, que no se lo merece. En enlace supra está hasta el vídeo.
Y, como siempre en tasas, esta bloguera se ve en la extraña situación de compartir todos los argumentos de la oposición, del amplio arco parlamentario, tanto los de fondo como los de forma. Ya es raro, casi tan raro como que un ministro pretenda sostener, al parecer en serio, que toda la oposición se ha puesto de acuerdo para defender intereses corporativistas (los de quién, y tras ver los vídeos un par de veces, no me ha quedado claro, por cierto).
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Recursos de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional
Estos días se han admitido a trámite los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Tasas 10/2012: de la Junta de Andalucía, de la Generalitat de Cataluña y del PSOE (mejor dicho, no del PSOE, sino como establece la ley, de diputados del PSOE). Para enlace a la publicación en el BOE de la admisión a trámite de los recursos, pinche aquí, aquí y aquí. Incluyo también las tres providencia de admisión, que no son públicas, ad pompam vel ostentationem y solo para que el lector aprecie que quien esto firma tiene sus contactillos: providencia admisión 1, providencia admisión 2, providencia admisión 3. Los recursos, como se desprende de esos documentos, no se interponen exactamente contra los mismos artículos de la Ley de Tasas, si bien es obvia la coincidencia general. Incluyo tambén el TEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DEL PSOE, pinche RECURSO A TC PSOE LEY DE TASAS JUDICIALES.
[Actualización a 30-abril-2013: contra el RDL 3/2013 se han anunciado ya DOS recursos de inconstitucionalidad, de la Junta de Andalucía y del PSOE. Ambos consideran que con la reforma de ese RDL la normativa de tasas sigue siendo inconstitucional.
A ello ha de añadirse un dato: que ya se ha interpuesto LA PRIMERA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de un Juzgado: Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, pendiente de admisión a trámite en el Tribunal Constitucional. No es posible colgar enlace porque esta bloguera ha accedido a esa infomación por «fuentes generalmente bien informadas».]
No se equivoque el lector no jurista: «admitir a trámite» parece algo serio, pero es solo que el Tribunal Constitucional declara que se ha presentado en plazo y que no hay defectos apreciables de forma en los recursos y empieza el trámite; o sea, papeleo, que ni significa nada más ni condiciona nada. Es solo el inicio de una tramitación larga, tanto, que solo para decir que se ha admitido a trámite el TC ha tardado más de un mes. En concreto, el recurso del PSOE se presentó el 19 de febrero de 2013; algo que conoce esta bloguera -titular de esta blog jurídico no por casualidad calificado de no ideológico- no solo por la prensa, sino porque estuvo allí en representación de la Asociación de Mujeres Juristas Themis, dado que estuvieron presentes miembros de la Plataforma Justicia para Todos, integrada por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) que representa a todos los abogados de España, los sindicatos CCOO, UGT, CSIF, STAJ y USO -los principales en Justicia- y el Consejo de Consumidores y Usuarios. La Plataforma Justicia para Todos había pedido al PSOE que interpusiera el recurso -también se lo pidió a la defensora del Pueblo, con el «éxito» de todos conocido-, puesto que es indispensable que firme el recurso un número mínimo de 50 miembros del Congreso o senadores, lo cual, en la actual composición de las Cortes, significa que solo el PSOE puede hacerlo.
Y, que quede claro, la interposición de recursos contra leyes estatatales NO suspende la aplicación de la ley recurrida. En casos análogos, el Tribunal Constitucional ha tardado ocho o diez años; mejor no pensar mucho en que apañados vamos con las tasas si ese es el ritmo del TC, o no consigue antes parar esto la presión social.
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La nueva Orden Ministerial de tasas
[P.S. Actualización a 30-3-2013: hoy Sábado Santo, se ha publicado la nueva OM tasas, en vigor mañana, Domingo de Resurrección, pinche aquí a BOE. Y ya van tres normas de tasas, de cuatro, publicadas en sábado.
Actualización a 30-4-2013. Ya han empezado los recursos ante la Audiencia Nacional contra la OM de tasas, al igual que contra la OM de tasas anterior. Esta bloguera tiene constancia personal de varios ya presentados y otros inminentes ]
A día de hoy sigue sin publicarse la Orden Ministerial que tiene que aprobar los nuevos formularios para el pago de tasas de personas físicas y para los casos en que han cambiado (algo) las cosas, si bien se espera que sea inminente; o sea, que no se puede pagar aunque se quiera, y van ya DOS veces que sucede lo mismo. A día de hoy, el enigmático significado de la Disposición Final 7ª del RDL 3/2013 se nos «aclara» por un inefable «anuncio» en la web de la Agencia Tributaria y en análogos términos en la web del Ministerio de Justicia, y transcribo ambas porque cualquier día quitarán el enlace y nadie se podrá creer que ha existido algo tan peregrino y, de nuevo, sin precedentes:
-
«AVISO: De acuerdo con el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23/02/2013) por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita:
- Las persona físicas, y
- Todos los sujetos pasivos en los casos de presentación de los recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras.
No deben liquidar en este momento las tasas devengadas a partir del 24 de febrero de 2013, sino que las mismas se liquidarán a partir de la fecha en la que entre en vigor la Orden Ministerial que adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa a la nueva normativa.»
Web oficial del Ministerio de Justicia:
- «AVISO: No obstante, hasta tanto se proceda a la modificación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de marzo, para adaptarlo al Real Decreto-Ley 3/2013, no será necesario acompañar el modelo 696 junto al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo exclusivamente en los casos de personas físicas y los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1. Una vez se apruebe la modificación de la citada Orden deberá procederse a la liquidación de la tasa en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren hasta que se produzca dicho pago. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.«
Ahí queda eso.
Lo que también está en la web es otra anomalía jurídica, otra más: el «proyecto» de la orden ministerial, que resulta que Hacienda ha colgado en su web en fecha imposible de precisar, novísimo sistema sustitutivo de la audiencia pública con publicación en el BOE, en plena concondancia con el también novísimo sistema, utilizado ya varias veces en tasas, de que ahora se legisle por «nota informativa» en sustitución de las normas debidamente aprobadas, promulgadas y publicadas, eso tan antiguo y que, por cierto, está en la Constitución. Pinche Proyecto OM Tasas 2013, para el texto del proyecto colgado en la web de Hacienda y Proyecto OM Tasas 2013 Anexos para los anexos con los borradores de formularios.
Esta bloguera no se enteró de que estaba el tal proyecto colgado porque Hacienda informara o por detectarlo en la web de Hacienda, sino por absoluta casualidad, al dar con ello en otro blog jurídico. Incluso ahora, si no se sabe dónde está colgada la información en la web de la Agencia Tributaria, no hay forma de localizarla, o quizá sea que la firmante de este post, que como salta a la vista apenas se apaña con internet, es demasiado torpe para conseguirlo. O sea, una audiencia pública con todas las de la ley, que se llama, con plena sujeción, diríamos, al procedimiento normativo aplicable.
5.- El antes y el después de las nuevas exenciones subjetivas. El caso de los accidentados y de cómo el RDL 3/2013 es Derecho inútil incluso para lo malo, que en Laboral, el RDL tampoco ha conseguido privar de justicia gratuita a los trabajadores.
Tras un análisis jurídico, de cualquiera que se moleste en ir un poco más allá de las notas de prensa, resulta que
- las exenciones introducidas por el sistema de «adelantar» los «beneficios» de la futura ley de justicia gratuita en el artículo 2 del RDL 3/2013 son puro titular periodístico que no corresponde a la realidad,
- y es también incierto que se haya ampliado verdaderamente el ámbito de acceso a la justicia gratuita por nivel de ingresos.
Los ejemplos expuestos supra son suficientemente explícitos de cuantías y el de los ecologistas deja claro que en lo que a ellos respecta, no se ha cambiado una coma; y todos que tras esta «modulación», la indefensión sigue. Y es que
- en su mayor parte, esas exenciones del artículo 2 del RDL 3/2013 son inaplicables en los términos que nos venden, ya hay juristas que han empezado a detectarlo en casos concretos, e incluso en ciertos casos pueden ser inaplicables por completo, algo que aun no dice nadie, s.e.u.o., señal solo de que no se ha dedicado tiempo al tema, lógico por el anómalo stand by mientras salen de una vez los nuevos formularios de tasas [este tema se tratará en posterior post].
- y que NO se ha ampliado el ámbito de acceso a la justicia gratuita por nivel de ingresos lo dice el Consejo General del Poder Judicial, en un informe de instructiva lectura que acaba de difundirse, que habla, por ejemplo, de la «supuesta elevación de los umbrales«, que critica que se consideren los ingresos brutos y no los netos, que se haya escogido el baremo de ingresos del IPREM -más perjudicial-, que por supuesto ponga en duda la técnica legislativa del real decreto…
Pero da igual. Ese RDL se nos dice que «adelanta» los «beneficios» de una futura e hipotética ley de justicia gratuita y ahí queda la frase publicitaria, aunque sea falsa.
- El lector en un minuto que dedique a buscar en internet leerá por todas partes que con el RDL 3/2013 han subido los umbrales de acceso a justicia gratuita, pese a que no es cierto, por ejemplo, para personas sin familia (el umbral no cambia nada, salvo para peor) y a que se han adoptado criterios en el RDL que resultan más perjudiciales (ingresos brutos en vez de netos; el IPREM en vez del salario mínimo interprofesional cuando éste se actualiza por ley obligatoriamente y el IPREM no y de hecho no está actualizado). Lo ha dicho el ministro, y sale en una nota de prensa; no hay más que hablar, y punto redondo.
- Y sigo leyendo por todas partes que se han bajando las tasas un 80 %, algo absolutamente falso, porque para personas jurídicas no se ha cambiado una coma, y el cambio en las físicas ha sido reducir SOLO la parte variable de la tasas, dejando la fija (de modo, por ejemplo, que una apelación sin cuantía «cambia» de 890 a 890 para personas jurídicas, o sea, nada, y una apelación sin cuantía para personas físicas pasa de 890 a 818, o sea, insignificante bajada).
- Y es también falso que se haya hecho caso de las absolutamente insuficientes «recomendaciones» de la defensora del Pueblo, la cual se permite el lujo de vender como un éxito que no le hayan hecho caso ni siquiera en sus recomendaciones-paripé.
Y lo mismo con las nuevas exenciones. Salvo en caso de las víctimas de violencia doméstica, que es una de las nuevas excepciones del artículo 2 del RDL 3/2013, y alguna otra nueva excepción, las demás exenciones nuevas del artículo citado, además de arbitrarias, es decir, inconstitucionales e inadmisibles en una democracia que se rige por el Derecho y no por la arbitrariedad o por el dejarse llevar de las presiones de los grupos de poder o de quien más se queje,
resulta que no son lo que nos venden.
En posterior post se analizará el artículo 2 del RDL 3/2013, que se refiere a las nuevas exenciones subjetivas inicialmente previstas para la futura hipotética ley de justicia gratuita «adelantadas» con el RDL. En este post solo se va a hacer referencia a un caso dentro de este artículo 2, el caso examinado ya por la abogada López Valverde, Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro, revista de referencia para profesionales prácticos del Derecho en la materia:
el caso de la pretendida exención en favor de los accidentados.
El título del post de López Valverde ya nos introduce en parte del tema: «Asistencia jurídica gratuita para accidentados: solo si son trabajadores«. Transcribo:
«En el art. 2, apdo. 1, del RDL 3/2013 modificador, se añaden al art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita varios apartados y se amplía el ámbito personal de aplicación a los lesionados en accidentes independientemente de que dispongan de recursos económicos o no, cuando se reclamen los daños personales y morales.
Y lo que en principio fue motivo de aplauso desde su inclusión en el anteproyecto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se vuelve incredulidad al comprobar que ha quedado limitada a:
«quienes, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a causa de un accidente, acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos».
Por lo tanto, se establece que deben ser secuelas “que impidan la realización de la ocupación laboral o profesional habitual”, cuando en el conocido baremo de tráfico, aplicado en todos los ámbitos para determinar los perjuicios por accidentes, se superó esa denominación mediante la determinación de categorías de incapacidad para “la ocupación o actividad habitual” de la víctima, sin cita a lo laboral o profesional, por su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad. Por ello, los jubilados, amas de casa y estudiantes, según la literalidad de la ya vigente ampliación (entró en vigor en febrero de 2013) si sufren la desgracia de tener un accidente no tendrán acceso a ese beneficio.«
Resalta López Valverde la discrepancia entre esta redacción y lo que figuraba en el anteproyecto de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de Enero de 2013, que sí sigue la terminologia del baremo, «por lo que es inexplicable esta redacción aprobada» y que este «error del legislador» podría dejar desasistidos a muchos perjudicados. Añade esta autora que además, con la exención
«se limita la ayuda a lo que se denominan “grandes inválidos”, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc).«
Por tanto, quedan fuera de la posibilidad de exención los que tengan una invalidez legalmente impeditiva de cualquier profesión u oficio PERO que no necesitan la ayuda de una tercera persona.
Y esta autora ilustra las consecuencias prácticas de esta limitación con un ejemplo real:
«la situación de la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 36/2013, de 4 de febrero, en la que se solicitaban los daños como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por un joven de 19 años (ya no podríamos aplicar el beneficio, era estudiante¡¡), por el que, entre otras secuelas, sufrió la perdida funcional del miembro superior derecho, y por el que le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por el INSS, incompatible con cualquier profesión u oficio, pero que no necesita de ayuda de tercera persona, no se podría aplicar la asistencia jurídica gratuita y con la actuales tasas, teniendo en cuenta que la cuantía ascendía a 1.028.435,96 euros la sola presentación de la demanda representaría el pago de unos 2.000 euros por la víctima sin ingresos propios que forma parte de una unidad familiar.«
Obsérvese: aplicando la teórica «exención» del RDL 3/2013 «en favor de los accidentados», un joven de 19 años que vive con su familia y pierde el uso de un brazo y sufre graves secuelas incompatibles definitivamente con cualquier profesión y oficio
- como era un estudiante y no un trabajador, no habría tenido derecho a la exención
- y tampoco la habría tenido porque aunque ya no podía trabajar no necesitaba la ayuda de una tercera persona para las actividades esenciales de la vida diaria.
Y aquí añado yo unos detalles:
- Que TAMPOCO habría tenido derecho a exención si en vez de, o además de, litigar para reclamar la «indemnización por los daños personales y morales sufridos», se le ocurre reclamar TAMBIÉN los daños MATERIALES. Porque si se reclaman los daños materiales, una de dos, o devengan tasas en la parte que se refiere a ellos, o se pierde la exención completa, sin que quede claro cuál es la solución, y más bien parece que es la segunda.
- Y obsérvese, además, que la exención, cuando la hay, solo es aplicable a un único pleito, aquel pleito en que «el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos»; lo cual significa que no solo no está exento en cualquier otro pleito ese mismo inválido contra quien sea, sino que tampoco están exentos pleitos CONEXOS al propio accidente y a la propia invalidez, como puede ser el problema litigioso de la propia clasificación administrativa como gran inválido, la reclamación de un subsidio que se otorgue con tal motivo o una demanda contra la comunidad de propietarios para que instale una rampa en el portal del edificio. Y naturalmente, no está exento en pleitos que interponga cualquiera contra él, que devengan sus tasas en reconvención o en recursos, en su caso, y que queden incluidas en las costas si pierde el plieito y hubiera costas.
- Y por otra parte ¿quién, cómo y por qué valora si el demandante es un gran inválido que además necesite ayuda? ¿Hay que acreditar que se tiene la clasificación administrativa correspondiente, o sea, que hasta que no se disponga de esa clasificación administrativa no puede siquiera pedirse la exención, ni demandar, y no es por cierto precisamente fácil de conseguir que den esa clasíficación administrativa de gran invalidez con los criterios restrictivos utilizados habitualmente, ni cosa de dos días incluso cuando se consigue? ¿Cuando resulta que mientras los pleitos de responsabilidad extracontractual, o sea, caso prototípico, los accidentes, prescriben al año, y el tiempo se echa encima? ¿O basta con alegarlo, y que lo decida con o sin papeles acreditativos la Comisión de Justicia Gratuita, coincida o no lo que decida con lo que finalmente declare en su caso como clasificación administrativa la Administración correspondiente?
- Y finalmente, ¿quién, cómo y por qué decide que el pleito es precisamente el dedicado a reclamar los daños personales y morales (y que no incluye nada más, como daños materiales)? ¿La Comisión de Justicia Gratuita? ¿El secretario judicial del juzgado donde se lleve el pleito?
Ah, y recordemos, como se ha dicho en posts anteriores, que la concesión de justicia gratuita NO es automática ni instantánea, requiere acreditación documental y papeleo, y en muchos sitios tarda en concederse (cuando se concede) meses o más de un año. Y mientras, claro, no hay exención. O sea, incluso el que esté en
este RESTRINGIDÍSIMO caso
- de gran inválido que necesita ayuda para atender sus funciones esenciales
- que además era trabajador antes del accidente
- que además solo reclama daños personales y morales pero no materiales
- que además solo va a reclamar por esos daños concretos y no por otros pleitos conexos a su accidente o su invalidez
- y que nadie sabe cómo y a quién tiene que acreditar su situación y las circunstancias indicadas
incluso ese, tiene que esperar hasta que le den el OK a su exención el tiempo que tarden en concedérsela.
Resumiendo:
- Bien lo llevan las amas de casa, ¿los parados?, ¿los jóvenes que no han llegado a tener primer empleo?, los jubilados, los estudiantes.
- Bien lo llevan los que hayan tenido un accidente que les haya causado graves lesiones, tan graves que incluso les impidan trabajar para siempre en cualquier tipo de trabajo, pero no tan graves como para resultar incardinables en el concepto legal de gran invalidez, que exige ayuda de terceros para las actividades básicas de la vida.
- Bien lo llevan los que además de haber perdido la salud en un accidente, han tenido la mala suerte de haber perdido también el coche o la casa, o cualquier bien, en el mismo accidente. Pobres camioneros o taxistas, que pierden su instrumento de trabajo y si quieren reclamar por ello, además de por su salud, se quedan sin exención; pobre el que sufra un escape de gas y le explote la casa. Pobre el que en el accidente de tren pierde además efectos personales valiosos.
- Y bien lo llevan todos los que puedan tener derecho a la exención, en cualquier pleito distinto al que tengan que interponer contra el que les provocó la invalidez, y aunque esté relacionado con ésta.
Bien lo llevan, sí; tan bien lo llevan como antes de la reforma. Igual por cierto que los que hayan sufridos análogos daños por causas distintas de un accidente del tipo que sea; porque solo a accidente se refiere la restringidísima exención, sin definirlo, es decir, que, por ejemplo, las víctimas de una negligencia médica NO tienen exención alguna. Así lo dice esta autora, y así lo vengo poniendo de manifiesto en este blog desde hace meses. Usted sí exento, usted no. ¿Por qué? No se sabe. Cómo cuadra todo esto con la Ley 53/2003 , de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, aprobada cuando estaba en el mismo partido que ahora lo ostenta, ley que se dictó con carácter de transversalidad, tampoco se sabe.
O sea, en definitiva, que esta exención del artículo 2 del RDL 3/2013 en favor teóricamente de los accidentados es un caso prototípico de Derecho inútil, por el que el legislador nos vende algo que luego resulta no ser cierto, y que queda en poco menos que nada en cuanto se analiza con un mínimo rigor.
Quiero a la vez mencionar,
un dato paradójico:
cuando el legislador NO ha querido deliberadamente introducir la exención de tasas para trabajadores en la jurisdicción social, pese a que imponérselas es manifiestamente inconstitucional, ya hay interpretaciones que enmiendan la plana al legislador, y que dicen que a pesar, y contra, de lo que el legislador ha pretendido, la defectuosa técnica legislativa permite considerar que NO ha desaparecido la justicia gratuita sin necesidad de petición ni concesión para trabajadores en la jurisdicción laboral -dato, por cierto, ya dejado caer quien esto firma en anteriores posts-.
Y es que hasta para perjudicar al justiciable hay que saber hacer las cosas con una mínima técnica jurídica.
Aunque, claro, como el criterio no es unánime, nos encontramos que hay sitioS donde sí se exige el pago de tasas a trabajadores, con las espeluznantes consecuencias que se pueden ver aquí:
Ferrol:
Los recursos en materia laboral
bajaron un 56% desde la aplicación de las tasas,
y los que se interponen son en su mayor parte del Estado,
que, claro, está exento de tasas. Noticia en el periódico regional Diario de Ferrol, porque, claro, que trabajadores y PYMES queden indefensos no merece salir publicado en la prensa nacional:
«La mayoría de los recusos presentados en el primer trimestre del presente año corresponde a organismos y entidades exentas del abono de dichas tasas, como es el caso de la Seguridad Social, las consellerías y la Inspección de Trabajo.»
Lea la clarificadora entrevista con la secretaria del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, Mariluz García:
«Este importante descenso no guarda relación con el número de asuntos y sentencias, cuyos parámetros se mantienen en la misma línea que el ejercicio anterior. “La gente no recurre porque se encuentra con este dique”, dijo, añadiendo que “se está privando a las personas físicas y a las empresas acceder a la segunda instancia”.
Y si quiere usted saber qué sucede cuando solo pueden recurrir el Estado y las grandes empresas, el descir, que SESGO favorable al más poderoso acaba teniendo la jurisprudencia, lea este anterior post de este blog. O no lo lea.
Y AQUÍ TODOS LOS ARGUMENTOS CONTRA TASAS EN LABORAL [INFORMACIÓN ACTUALIZADA A 3-MAYO-2013] Tomen nota los laboralistas, que esto es VERDADERAMENTE MUY importante:
Interesantísimo artículo de un magistrado, que analiza en detalle los motivos jurídicos de por qué tras el RDL 3/2013 los trabajadores siguen exentos de pago de tasas en la jurisdicción laboral, y además no necesitan solicitarla de forma individual, por no haberse derogado expresamente la exención genérica de trabajadores de la Ley de Justicia Gratuita de 1996. Pinche Aplicación tasas en orden social Folguera Esta bloguera puede asegurar que hasta la fecha no ha encontrado ni un solo artículo jurídico serio (o no serio) que analice el mismo tema y llegue a otra conclusión.
Y con análogo criterio, primera resolución dictada por un Tribunal Superior de Justicia, en concreto del País Vasco, Sala de lo Social, que considera inaplicables las tasas en Laboral a trabajadores. PARA TEXTO ÍNTEGRO Pinche Auto TSJ País Vasco 19-2-2013 no tasas laboral, que incluyo aquí también en la versión del CENDOJ. El auto tiene fecha anterior al RDL 3/2013, si bien en definitiva no se observa especial dificultad en aplicar el criterio a casos posteriores al RDL 3/2013, puesto que los argumentos vienen a coincidir con los expuestos en el artículo del Magistrado Sr. Folguera.
El criterio del TSJ País Vasco fue reiterado por el propio TSJ en otro caso ya posterior al RDL 3/2013, y remitiéndose a criterio y argumentos del auto anterior al RDL: el de las Mutuas laborales a las que TAMBIÉN exime de tasas en Laboral; enlace aquí a resumen.
Y SEGUNDA resolución dictada por un Tribunal Superior de Justicia, el de Canarias, de exención de tasas en Laboral a trabajadores; este, además, dictado tras el RDL 3/2013. TEXTO ÍNTEGRO pinche aquíAuto TSJ Canarias texto íntegro exime a trabajadores en Laboral (pdf) o aquí (enlace a internet).
El lector puede encontrar un análisis de los argumentos expuesto en esas resoluciones en este post del Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Universidad Autónoma de Barcelona Eduardo Rojo Torrecilla.
El consejo obvio a los laboralistas: que se eche mano masivamente de los argument expuestos en estos los anteriores documentos en todos los procedimientos laborales, además de los ya conocidos del
Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, magistrado Sr. Vegas Ronda, que por su carácter general serían también aplicables tras el RDL.
Ah, y que echen mano también de este importante documento:
TEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO DEL PSOE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRA LA LEY DE TASAS,
pinche aquí, dodne encontrará todos lso argumentos, no solod e Derecho español, sino también de Derecho europeo.
Y hablando de Derecho inútil, qué inútil es el Derecho que ni siquiera acierta cuando intenta conseguir la consecuencias fácticas desfavorables para el justiciable que el legislador buscaba, ¿no?
6.- Derecho absolutista, marketing jurídico, patologías jurídicas y la responsabilidad del jurista.
Solo con dedicarle un rato al RDL 3/2013, se ve lo que hay tras la pantalla: nada, o poco menos. Pero las criticas a la nueva norma han sido tan duras con carácter general, y con toda razón, que no ha sido siquiera preciso ahondar en este punto, y ha quedado la falsa impresión de que en efecto HAY nuevas exenciones aplicables, las que nos cuentan la «nota de prensa». El papel, incluyendo el BOE que ya no está en papel, lo aguanta todo, y el marketing jurídico funciona muy bien.
Pero es más cómodo repetir una campaña publicitaria acríticamente que informarse, analizar y PENSAR.
Pensar cansa, aburre y lleva tiempo. ¿Conoce usted la frase famosa
«Lejos de nosotros la funesta manía de pensar«,
esa frase que se atribuye a los clérigos de la Universidad de Cervera, por el año 1827, dirigida al infame rey Fernando VII, como muestra de adhesión al absolutismo y de sumisión al poder por parte de los que entonces eran los universitarios? Esos equivalentes hoy de los intelectuales y de los que han, hemos, tenido la oportunidad de una educación universitaria. Incluyendo los juristas.
Pero los juristas tenemos OBLIGACIÓN de pensar sobre el Derecho.
El Derecho NO cae del cielo como el granizo destructivo imprevisible e inevitable, y se puede y se DEBE desbrozar y criticar para denunciar las arbitrariedades y las injusticias, para que cambie. Porque describir lo que hay sin entrar en el fondo ni poner en duda la forma es pernicioso y revela un concepto erróneo del Derecho y por ende de la función del jurista:
- primero, porque es considerar el Derecho como fuerza mayor o caso fortuito en el sentido jurídico de estas expresiones, es decir, el Derecho como algo imprevisible o que previsto es inevitable,
o sea, un concepto ABSOLUTISTA DEL DERECHO,
- y segundo, más aun, porque es considerar que da igual que el Derecho esté vacío,
o sea que da igual que el Derecho no sea Derecho, sino MARKETING JURÍDICO
Pero el Derecho en una democracia no es ni absolutista ni marketing jurídico, o no debería serlo. El Derecho proviene de personas, no del Destino ineluctable, y se puede y de DEBE cambiar, cuando está mal, y cuando no tiene nada detrás.
Pero a día de hoy son contados los análisis de las exenciones de las tasas que efectivamente ANALICEN las exenciones y obtengan consecuencias. Se limitan a TRANSCRIBIR lo que hay en el RDL, como si de verdad lo que está en el BOE fuera Derecho, y sin extraer conclusiones. Porque cuando se analizan las exenciones se comprueba QUE NO HAY TALES EXENCIONES EN LOS TÉRMINOS QUE SE VENDEN, e incluso que hay caso que no las hay an absoluto. Era obvio desde que salieron los sucesivos anteproyecto de ley de justicia gratuita, y en concreto el último que ahora se «adelanta» Anteproyecto de Ley de Asistencia Juridica Gratuita C.Ministros, y quiero pensar que los informes que han debido de entregar en fase de audiencia públicas las diversas instituciones jurídicas lo habrán puesto de manifiesto; y no digamos ya cuando lo que se «adelanta» no es siquiera lo que ese anteproyecto preveía, como es el caso de los accidentados.
Algo muy similar sucedió con algo que se aprobó en la Ley 10/2012 de tasas y que TAMPOCO existe, y que se ha analizado en este blog en un post: una pretendida rebaja del 10 % en la tasa al que use medios telemáticos cuando resulta QUE NO HAY TALES MEDIOS TELEMÁTICOS. Es un ejemplo DE LIBRO de DERECHO INÚTIL, de MARKETING JURÍDICO. Se dice en la Ley de Tasas que al que use medios telemáticos al presentar los escritos a los tribunales le rebajan un 10 % y resulta que salvo casos contados NO hay tales medios porque el Estado no proporciona ni PERMITE otra vía de comunicación que la entrega física de escritos por Registro General ¿y nadie lo dice? No, por lo visto basta con repetir que existe esa rebaja del 10 % en la ley, como si fuera irrelevante que sea falsa e inaplicable. Como el preámbulo de la Ley de Tasas dice que se ofrece una rebaja del 10 % al que PREFIERA usar medios telemático, y el Sr. ministro de Justicia lo ha repetido, y hay un artículo de la ley que lo indica, da igual que cuando AUNQUE SE QUIERA no puedan usarse, ni por justiciables, ni por profesionales, porque no existen tales medios de comunicación con los juzgados salvo en casos contados. Y da igual, que en resúmenes de cómo es la normativa de tasas, se dirá una y otra vez que esta posibilidad de rebaja del 10 % existe, cuando es puro y simple Derecho inútil.
El que con falsa objetividad se limita a transcribir las falsas «exenciones» de una norma sin ir más allá incurre en la grave responsabilidad del que sabe o debería saber, y que colabora con la injusticia y la frivolidad jurídica por el sistema de no ponerlas de manifiesto. Porque si estamos ante Derecho inútil,
estamos ante una PATOLOGÍA del Derecho,
como dice Martín Moreno en el artículo citado, «y como tal se debe tratar«.
Y ante una patología del Derecho, dice Martín Moreno,
«los juristas llamados a opinar sobre la producción normativa no pueden inhibirse, creyendo que invaden el margen de libre apreciación del legislador con consideraciones de oportunidad«.
Porque si el jurista se inhibe, añade Martín Moreno, se corre el riesgo de seguir agravando la desconfianza de los ciudadanos hacia su eficacia ordenadora.
Y si el jurista se inhibe, añado yo modestamente, no se pone coto a legislador injusto, arbritrario y frívolo. Y se irá a más, también en eso.
Verónica del Carpio Fiestas
[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, twitter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de las tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas.]
Dedicatoria.
Al Excmo. Sr. D. Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, por lo visto ilustre jurista, ministro de justicia con minúsculas ambas palabras,
con quien siempre estaré en deuda por haberme obligado a hacer chistes malos para intentar defender el Estado de Derecho, en reconocimiento público de sus constantes e impagables esfuerzos
- para conseguir que este blog de una abogada de a pie que solo quería aquí escribir tranquilita de temas jurídicos anodinos y farragosos, acabe de superar las 50.000 visitas, a su pesar, en cinco meses mal contados
- y para conseguir que la Administración de Justicia quede tan obsoleta como las informaciones para perpetua memoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 teóricamente vigentes, como teóricamente vigente sigue el Derecho sustantivo aunque ya no haya quien pueda ir a un juzgado, entendiendo obsoleto en el sentido de la primera acepción del diccionario de la Real Academia, a saber,
obsoleto, ta.
1. adj. Poco usado.
Con todo el respeto institucional que merece su cargo, y el mismo respeto personal que se ha ganado y con el que él trata a los justiciables y a los operadores jurídicos.
Madrid, 3 de febrero de 2013.
¿Y ahora de qué color pongo la Dedicatoria, para que sea vea bien que es una Dedicatoria? Veamos.
- El texto, rosa, de cuento de hadas.
-
Y al Sr. Gallardón, verde; verde lo voy a poner al Sr. Gallardón.
Y disculpen que no ponga un retrato del Sr. Ministro, como en dedicatorias clásicas, que no tengo ninguno a mano.
Pongo en cambio uno de su caballo, tamaño carné; por donde pasaba el caballo del Sr. Gallardón,
no volvía a crecer la Justicia.
Ay, no, que no es un caballo, sino un coche oficial lo que tiene hace muchos años, como treinta, y de todas formas al final he encontrado un retrato del Sr. Ministro. también tamaño carné, pero en una moneda, qué oportuno, donde pone escrito hasta su nombre -lado izquierdo- y cargo -lado derecho-. Perdonen, ¿eh?
Y ahora, andando, que ya toca empezar el post.
No, no, que antes va una cita, ahora de Ortega y Gasset (un solo señor, no dos, y un poco cursi, pero certero), de España invertebrada:
«Diríase que los políticos son los únicos españoles que no cumplen con su deber ni gozan de las las cualidades para su menester imprescindibles. Diríase que nuestra aristocracia, nuestra Universidad, nuestra industria, nuestro ejército, nuestra ingeniería, son gremios maravillosamente bien dotados y que encuentran siempre anuladas sus virtudes y talentos por la intervención fatal de los políticos. Si esto fuera verdad, ¿cómo se explica que España, pueblo de tan perfectos electores, se obstine en no sustutuir a esos perversos elegidos«. [escrito en 1921]
Y ahora, sí, vamos con el
-post-
Tengo una noticia buena y una mala. La buena: habrán ustedes visto que hoy,
día 10 de diciembre de 2012,
por fin es noticia de portada la protesta conjunta de jueces, fiscales yabogados contra las reformas legislativas promovidas en materia de Justicia por el Sr. Ministro de Justicia, o algo así, Sr. Gallardón.
[-Eh, señora bloguera, que hoy es 3 de febrero de 2013.
-Calle, pesado, y siga leyendo.]
Por fin hoy, día 10 de diciembre de 2012, «El País», tras un silencio estruendoso que no se vio interrumpido ni por la circunstancia de que la oposición, algo sin precedentes, se levantara en bloque del Congreso en protesta por la inusitada tramitación de la malhadada Ley de Tasas, que no ha dedicado ni un solo editorial al tema, que ha hecho caso omiso de las cartas al director enviadas, entre otros, por quien esto firma alertando hace ya meses de la que se nos venía encima, que no ha realizado, que sepamos, ni un reportaje,
todo ello s.e.u.o., con el debido respeto y en estrictos términos de defensa,
(que hay que tratar a la prensa con miramientos, que bastante es que la abajofirmante se meta con ministros para que además se meta con la prensa, que menudo ciudado hay que tener entre unas cosas y otras, que ya tuvo un curiosísimo bloqueo en su cuenta de tuiter, casualidad, justo cuando se publicó la Orden Ministerial de tasas, en la fecha que, anda, qué ojo, la abajo firmante había predicho en tuiter, hombre tanto como predecir, lo dejamos en que a una le cuentan alguna vez que otra cosillas, ¿y no pone usted mejor un punto? no),
resulta que por fin considera que es noticiable la protesta conjunta, también sin precedentes, de los operadores jurídicos.
Ésta es la buena noticia.
[¿Pero de qué está hablando esta señora?]
Porque todo los días durante los más de tres meses de tramitación legislativa de la inconstitucional Ley de Tasas, quien esto firma examinaba a fondo los varios periódicos de los que es lectora habitual
(y de pago, que ya hay que ser tontaina),
para encontrarse con que las tasas judiciales que
- iban a dejar indefensas a innumerables personas
- iban a convertir la demanda en un lujo y el recurso en un privilegio,
- iban a provocar la impunidad de Estado,
- iban a convertir en remota la seguridad jurídica para todos que otorga la posibilidad de que haya jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y en una quimera la seguridad que otorga la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo en Derecho Común y la de los Tribunales Superiores de Justicia en Derecho Foral,
- iban a dar lugar que los poderosos camparan -aun más- por sus respetos,
- que atentaban contra la esencia misma del Estado de Derecho, la cual es, precisamente, que exista el control judicial sobre el Estado y sobre el más fuerte y que las leyes se cumplan, pero para todos,
resulta que las tasas, que constituían el mayor ataque contra el Estado de Derecho desde la Transición, sencillamente no eran noticiables y por tanto
no existían.
Eh, un momento, oiga, esto es un abuso. Nos está dando usted una noticia
obsoleta
en la segunda acepción del diccionario de la Real Academia, a saber
2. adj. Anticuado, inadecuado a las circunstancias actuales.
que hoy es día 3 de febrero de 2013 y las portadas de los periódicos de hoy reflejan no sé qué de unos papeles y de algo que ha dicho D. Mariano Rajoy, Registrador de la Propiedad excedente según ha recordado él mismo, de que si no sé qué de unos dineros de no sé cómo que tiene o no tiene no sé quién no sé dónde, y de que la prensa se queja de que este señor dio o dejó de dar unas explicaciones, o algo así, en una rueda de prensa, o algo así, en la que no se admitieron preguntas.
Sí, es verdad que se trata de una noticia del pasado 10 de diciembre de 2012 y estamos a 3 de enero de 2013. Pero es que para que entienda a qué me refiero he llamado a un magnífico informático,
el mismo que realizó el fastuoso formulario informático modelo 696 para pagar
ese formulario que se tardó un mes en tener dispuesto, ese formulario que prevé como país de posible nacimiento y residencia del que ha dejado de ser ciudadano para ser solo contribuyente, literalmente, el país llamado
Banco Central Europeo
y ahora con triquiñuelas informáticas análogas a las que utiliza el formulario informático, les voy a obligar a ustedes a leer un post ajeno, quieran o no, porque está programado este blog para que si no lo hacen empiece a sonar música simultánea
- de D. Isaac Albéniz, muy pariente del Sr. Gallardón, que ser sobrino bisnieto es ser muy pariente, porque siempre le preguntan por él cuando lo entrevistan, viene en wikipedia como dato relevante seguramente, y hasta ha actuado con barba florida como tal músico en película de Garci al parecer a petición propia
- y de Dª Carla Bruni, que siendo segunda esposa del Sr. Sarkozy, y habiendo éste estado casado en primeras nupcias con la primera señora Sarkozy, prima tercera o así del Sr. Gallardón según wikipedia, algo le tocará de parentesco al Sr. Gallardón, más o menos tan próximo como el del Sr. Albéniz (o no, lo propondré de pregunta de examen en el tema del parentesco).
No sigan que empieza la música. Para evitarla, pinchen en la estrella
Vaya, no funciona esto de la música, no sé qué pasa, a ver si va a resultar que el formulario de tasas lo ha hecho un becario. Porque cuando se plantea en un país por un Ministro de Justicia que haya jueces becarios y se justifica la medida en que, total van a salir pocas plazas de jueces, parece lógico, ¿no? que el impreso que han de usar necesariamente por vía informática todos los justiciables, incluso aquellos a los que les ha pillado la brecha digital, lo haya hecho un becario. No si ya me estaba yo oliendo algo, cuando vi cómo había salido el formulario, que ni por mozilla firefox se puede utilizar.
Bueno, y sigo de todas formas, y perdonen otra vez, que vaya día que llevamos. ¿Han leído el texto que figiura en el enlace al que les he remitido, un texto
IMPRESCINDIBLE
de D. Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, con una lista de publicaciones y méritos que qué le voy a decir, el cual afirma en su blog lo siguiente:
«Advertencia introductoria.– Si al encontrarse con este post, Vd., lector, entiende exagerada mi comparación en los titulares precedentes, conviértalos en interrogantes, porque al comparar dos grandes males, la subjetividad es decisiva y no pretendo en absoluto que mi subjetividad prevalezca sobre la suya, sino que se entienda mejor la maldad que las tasas judiciales entrañan. Mi personalísimo criterio es que negar masivamente la Justicia a la gente corriente y blindar al Poder político frente al control de la Justicia es, si bien se mira, algo aún más grave, una corrupción aún peor que el «affaire» Bárcenas, que requiere todavía un trabajo y un veredicto judicial. Lo llamativo de los titulares quizás se debe a que el susodicho «affaire» ha producido una conmoción social y política enorme, mientras que el despojo y la tiranía de las tasas judiciales se ha instalado silenciosamente.»
Y a la vista de todo ello, dando por sentado que
USTED, LECTOR, HA LEÍDO ESE POST AL QUE LE INCLUYO ENLACE
vistas las repetidas quejas de los medios de comunicación ante la circunstancia de que la rueda de prensa del Sr. Rajoy de ayer, no fuera tal sino un discurso, y no permitieran preguntas
ME PREGUNTO
POR QUÉ
NUNCA PREGUNTARON NADA AL SR. GALLARDON Y AL SR. RAJOY
sobre la que estaban tramando de las tasas durante los muchos meses que duró su tramitación legislativa.
Cosa que, como dice el Prof. De la Oliva, es bien gorda.
Y a la vista de todo ello, vistos los repetidos autoparabienes de los medios de comunicación sobre su propio papel en el Estado de Derecho y la difusión de la corrupción blablabla
ME PREGUNTO
POR QUÉ
NUNCA SACARON SOBRE EL TEMA NI SIQUIERA UN SUELTO, COMO SI LA COSA NO FUERA DIGNA DE MENCIONARSE
Porque estamos hablando de que el día 7 de septiembre de 2012 empezó la tramitación parlamentaria de la Ley de Tasas, y resulta que esa cosilla
no salía en niguna parte.
¿Usted, por ejemplo, se enteró por la prensa de que estaba esto en marcha, ES DECIR,
CUANDO TODAVÍA PODÍA HABERSE EVITADO CON UNA MOVILIZACIÓN CIUDADANA SI ES QUE LA CIUDADANÍA LO HUBIESE PODIDO SABER POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN,
PERO NO LO SUPO
¿O usted es de los pocos que no se enteró a toro pasado y /o por internet?
Y no sería porque los operadores jurídicos no lo dijeran, que mire usted cuántos posts lleva, por ejemplo, esta bloguera, oiga, pero nada, no era noticiable. Era un caso clarísimo de
VOZ QUE CLAMA EN EL DESIERTO, OIGA
Mejor dicho que sigue siendo un caso clarísimo de que
SEGUIMOS CLAMANDO EN EL DESIERTO
Porque coja usted «El País», un suponer, y dígame cuántos editoriales ha visto sobre la Ley de Tasas, cuántos reportajes cuántos sueltos, cuántas cartas al director, con la Ley YA aprobada.
Sobre el euro por receta habrá visto muchos. Un euro.
Y sobre Mourinho.
Pero solo en la prensa regional de vez en cuando se recogen pequeñas noticias sobre las devastadoras consecuencias que YA está causando la Ley, según las estadísticas fragmentarias, que van llegando de aquí y allá, porque, oiga, resulta que el Consejo General del Poder Judicial no ha considerado oportuno adelantar las estadísticas trimestrales habituales, y no tendremos datos hasta mayo.
¿Unos ejemplillos de los últimos días?
VIGO / LA VOZ 02 de febrero de 2013
El tasazo desatasca un 30% de las apelaciones en la Audiencia
La Sexta Sección registró 68 recursos en enero, frente a 101 hace un año
«Desatascar» significa que han quedado indefensos todos los que podía haber recurrido y no lo han hecho; y que no son ese más del 30% (que aquí también es poco, porque en otros sitios se espera más), sino muchos más, porque ese porcentaje del sesenta y tantos por ciento que sí recurre incluye, como es lógico, a los que van defendidos de oficio, que son muchos, y que siguen recurriendo porque a ellos no les afecta a este respecto (sí a otros).