El nudo gordiano, según la antigua leyenda, se  anudó de forma tal que era absolutamente imposible de desatar; todos los cabos estaban introducidos en el propio nudo, y todos los esfuerzos para desatarlo eran inútiles.Imagen

La solución, después de muchos intentos infructuosos, fue cortar el nudo. Para soltar las cuerdas anudadas, lo mismo da cortar que desatar.

Y ahora, vamos con tasas judiciales.

Este post tiene tres apartados:

1. El nudo gordiano de las tasas judiciales.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 30 de enero de 2014.

3. Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Puede usted saltarse el punto 1, que es largo, y pasar directamente al 2 y al 3. El 1, no obstante, le puede servir para hacerse una idea completa del dislate del efecto mixto procesal-fiscal de las tasas judiciales.

1.- El nudo gordiano de las tasas judiciales.

Las tasas judiciales han sido creadas a propósito como un nudo gordiano jurídico jurídicamente imposible de desatar.

Lo más perverso de ellas no es

  • su importe desorbitado que notoriamente no cuadra ni con la Constitución ni con los convenios internacionales
  • que no tenga en cuenta la capacidad económica del litigante y vaya pues en contra del principio de capacidad contributiva y sea discriminatorio
  • que se hayan saltado informes preceptivos en su tramitación legislativa
  • que hayan sido calculadas sin ningún estudio técnico-económico en cuanto al cálculo de su importe
  • que incluso se haya recurrido al sistema del real decreto-ley para modificarlas, saltándose directamente las Cortes, y por supuesto sin ningún informe prelegislativo ni estudio de ningún tipo
  • que no se haya oído en su tramitación ni a los destinatarios de la norma ni a los profesionales pero sí a la banca (como se puso de manifiesto en los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administratvos contra las órdenes ministeriales de tasas)
  • que estén quedando fuera de la jurisdicción los consumidores y las PYMES pero no las entidades bancarias ni las compañías de seguros, no solo porque tiene más medios económicos, que es obvio, sino porque los onsumidores no se pueden deducir fiscalmente las tasas judiciales y esas entidades sí
  • que no se impida el recurso al litigante temerario, sino al litigante económicamente débil
  • ni siquiera la desvergüenza con que se ha mentido  y se sigue mintiendo reiteradamente por el Sr. Ministro de Justicia diciendo en las Cortes y en los medios de comunicación, siendo falso de toda
    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    falsedad, que financian la justicia gratuita, que es falso, lo que  y que son siempre recuperables si se gana, que también es falso.

Todo esto es grave y perverso, y es ejemplo paradigmático de cómo se legisla y para qué y para quiénes se legisla, de cómo se desprecian principios básicos de técnica legislativa que son exigencia constitucional y no capricho de juristas tiquismiquis,  y de cómo mentir es gratis para los políticos, lo que dice mucho de cómo está el sistema.

Pero todo eso no es lo más grave ni lo más perverso de las tasas judiciales.

Lo más grave y lo más perverso es el carácter PROCESAL de las tasas judiciales y que además la decisión sobre cuantías, bases imponibles y demás es de Hacienda, de forma unileteral e irrecurrible.

21%

Caída de pleitos del 21 % y, en algunos casos, hasta del 40 %

El impago tiene como consecuencia, NO que Hacienda abra la vía de apremio contra quien no las paga, sino algo INFINITAMENTE PERVERSO: que quien no paga queda fuera de la Justicia. Y por tanto, en efecto, masivamente se está quedando fuera de la Justicia.

Es decir, que el impago de un tributo  priva DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 24 de la Constitución.

Una norma FISCAL impide el acceso a la tutela judicial efectiva porque el impago da lugar a que la demanda y el recurso NO SE TRAMITEN.

Y esto es grave porque, para que se haga usted una idea, ni en época franquista se daba esta consecuencia.

En época franquista hubo unas tasas judiciales que -aparte de no tener importes ni de lejos análogos a los actuales y no afectar a la jurisdicción social-, resulta que TAMPOCO tenían el efecto procesal de dejar sin curso un procedimiento.

El impago NO daba lugar al archivo sino SOLO a que el juzgado diera parte a Hacienda del impago, para que reclamara el importe, como con cualquier tributo, por vía de apremio. Aquí tiene usted un artículo de un ilustre jurista que lo explica, Jesús Seoane [texto descargado Jesús Seoane comparativa con tasas franquistas y enlace a internet]. El artículo, significativamente titulado «La ley de tasas judiciales es más restrictiva que el Decreto franquista de 1959«, dice lo siguiente:

«El Decreto de junio de 1959 era una norma estrictamente tributaria que no tenía ninguna consecuencia procesal . El Secretario Judicial hacia la liquidación de la tasa por triplicado , contra la que cabían los recursos pertinentes ante el Juzgado o Tribunal ( yo no tramité ninguno). La falta de pago no paralizaba el trámite del procedimiento ni la admisión de la demanda o del recurso, únicamente facultaba al tribunal para instar la vía de apremio

¿Observa usted el detalle?

Ni en época franquista el impago de la tasa judicial daba lugar a que no se tramitara el pleito o el recurso.

Se daba parte a Hacienda y punto. 

En cambio ahora, tras treinta y tantos años de democracia con una Constitución que establece el principio fundamental y el derecho individual a la tutela judicial efectiva en su artículo 24, el impago de una tasas judicial SÍ da lugar a que no se tramite una demanda o un recurso.

O sea, que a diferencia de con las tasas franquistas, con las tasas «democráticas» el impago EXPULSA DE LOS JUZGADOS.

Pero, claro, no expulsa a todos; expulsa AL DÉBIL.

 

decenas de lesionados no demandan

 

50000Más aún.  El sistema actual, de máxima perversidad, está diseñado para que los secretarios judiciales, encargados por la normativa, tengan que vigilar la aplicación de la normativa de tasas y el Ministerio de Justicia, del cual dependen como funcionarios, les ha girado instrucciones para que apliquen las llamadas «consultas vinculantes» que sobre tasas judiciales va dictando la propia Agencia Tributaria.

Aquí tiene usted la Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia, pinche INSTRUCCIÓN 4-2013, y aquí uno de los apartados de esta Instrucción, que NO ES UNA NORMA en sentido estricto, y por tanto ni se publica en el BOE, sino una simple indicación del Ministerio de Justicia a sus propios funcionarios, con eficacia obligatoria puramente interna, a modo de circular:

instrucción 4-2013 cv

Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia

Ha leído usted bien. El Ministerio de Justicia indica a sus funcionarios, los secretarios judiciales, que apliquen el criterio administrativo unilateralmente establecido por Hacienda para interpretar una norma de inmediato impacto procesal.

Obsérvese: se pretende, y se está haciendo, que las «consultas vinculantes» – que NO son fuente de

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Derecho y que NO pueden ser recurridas por NADIE con carácter general-, sean aplicadas directamente por el secretario judicial en un procedimiento de forma automática.

Sin que el justiciable tenga oportunidad ni vía alguna para DISCUTIR con Hacienda lo que de forma unilateral e irrecurrible decide la propia Hacienda mediante unas decisiones, las consultas vinculantes, que NO SON NORMAS, sino meros criterios interpretativos unilaterales sin rango normativo alguno, inexistentes como normas para el mundo del Derecho.

Se repite: las «consultas vinculantes» no son normas.

O sea, Hacienda -órgano ADMINISTRATRATIVO-, dice por sí y ante sí, porque lo considera oportuno, porque al parecer sabe mucho Derecho Procesal de repente sin que entre dentro de su ámbito el Derecho Procesal ni nada de Tribunales, y además y sobre todo es autócrata cuyas decisiones nadie puede discutir, que en tal caso las tasas se aplican de tal manera, pues el secretario judicial está obligado a hacerlo. Sobre bases imponibles, exenciones y todo.

Y el juez,  ¿qué ha de hacer? ¿Aplicar una normativa fiscal que no es tal normativa? ¿Decir que ha hecho bien el secretario judicial en seguir las instrucciones del Ministerio de Justicia? ¿Entrar a valorar la normativa fiscal en un pleito civil o del tipo que sea, y que se discuta en ese pleito civil o del tipo que sea cómo ha de interpretarse y aplicarse una norma fiscal? ¿Anomalía sobre anomalía?

Más aún. Por mero aviso colgado en la web de Hacienda, «nota informativa» enlace aquíHacienda decidió

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. "Nota informativa" sobre las tasas judiciales.

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. «Nota informativa» sobre las tasas judiciales.

por las buenas que no dejaba no fraccionar ni aplazar el pago de las tasas judiciales. Así, tal cual. Lea, por favor, lo que dice esa «nota informativa»:

«El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar«.

Sin que exista NINGUNA norma que prohíba aplazar ni fraccionar las tasas judiciales ni compensar con deudas que pudiera tener Hacienda con el justiciable (supongamos, una devolución pendiente de IRPF o de IVA), Hacienda decidió, y lo anunció en su web sin molestarse en sacar norma alguna -que por otra parte no podría sacar, por tendría que ser una ley, y las leyes las aprueban las Cortes-, que no dejaba aplazar ni fraccionar un tributo, ni compensarlo. [nota: sobre la posibilidad de aplazamiento, véase este auto TSJ Cataluña Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales]

Y no un tributo cualquiera, sino un tributo diseñado para impedir el acceso a los tribunales de Justicia.

Más claro que agua que la finalidad de las tasas judiciales no es recaudatoria, sino que la finalidad ha sido siempre la inconstitucional de ser DISUASORIA.

Porque si uno quiere cobrar, da facilidades para el pago, pero si uno quiere disuadir fija un plazo breve e improrrogable para el pago, y eso es lo que se ha hecho.

Por tanto, conforme a este criterio de inaudita vía de hecho, que produce repugnancia por su absoluto desprecio, no ya de los justiciables, sino de los principios más básicos que exigen que haya UNA NORMA para que pueda aplicarse una restricción de derechos, se han girado las instrucciones a los secretarios judiciales.

Y si, aparte de ello, usted cree que Hacienda sabe algo de Derecho Procesal, permítame que le disuada de esa creencia. Hilaridad han producido algunas consultas vinculantes de Hacienda sobre tasas judiciales entre quienes nos hemos molestados en leerlas. De algunas se deduce que no solo no sabe Derecho Procesal, sino que también anda bastante flojilla Hacienda de conocimientos sobre Derecho Civil.

Ah, y por si fuera poco, esa «nota informativa» contiene la siguiente perla, también sin sustento normativo:

«Además, el pago, una vez efectuado, solo se podrá anular si se obtiene una previa autorización de la Agencia Tributaria«.

Y si usted cree que es de recibo que unas decisiones unilaterales de Hacienda que NO son fuente de Derecho, es lógico que sean aplicadas sin más, de forma indiscutible e inmodificable, y dando lugar el impago al archivo de una demanda o un recurso, disculpe que le diga que eso va en contra de una larga lista de principios recogidos en la Constitución:

  • el principio básico de la separación de poderes
  • el principio básico de la seguridad jurídica y el de la publicidad de las normas, que exige, y al parecer es mucho exigir, que HAYA siquiera una norma
  • el principio básico de la jararquía normativa
  • el principio básico básico de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
  • y el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Como usted ve, lector, lectora, todos los cabos están DENTRO del nudo gordiano y no hay por dónde deshacerlo.

Porque no solo el impago da lugar a la inadmisión de una demanda o de un recurso, quedando el justiciable fuera del acceso a la Justicia. También

  • un pago por importe INFERIOR al que Hacienda considera oportuno que hay que pagar conforme a sus unilaterales criterios para fijar bases imponibles  o sujetos responsables si hay varios colitigantes
  • o un impago en caso en que Hacienda con sus criterios unilaterales considere que no entra dentro las pocas exenciones que marca la ley
  • o un intento de fraccionamiento o aplazamiento que directamente, sin norma alguna que lo sostenga, Hacienda niega.

Hacienda es ahora la que manda y todos los cabos de la cuerda están dentro y llevan a ella. nudo 2

De forma unilateral, indiscutible e irrecurrible, e imponiendo su criterio a los Tribunales, convertidos no ya en recaudadores, sino en ejecutores.

Y cuando el nudo gordiano procesal lleva año y medio atado de forma imposible de desatar, llegan los Tribunales, y, en defensa de la tutela judicial efectiva, DESATAN EL NUDO

CORTANDO EL NUDO.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2014.

tijerasEl Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DADO CON EL SISTEMA PARA CORTAR EL NUDO DEL EFECTO PROCESAL y para convertir las tasas judiciales en unas análogas a las infinitamente menos letales de la época franquista: quitarles directamente el efecto procesal.

La sentencia de 30 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que es firme, ha sido difundida recientemente por Iustel con un resumen, en este enlace, y que consta en la base de datos oficial y gratuita del CENDOJ, en este enlace y que puede ver y descargar pinchando el pdf sentencia 30-enero-2014 TSJ Cataluña tasas sin efecto procesal. Quizá haya visto usted la sentencia, que está circulando con un resumen que no refleja la importancia del asunto:

iustel

«Declara el TSJ de Cataluña que el archivo del procedimiento por falta de justificación del pago de la tasa para recurrir incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva»,  según el resumen de Iustel.

Y en efecto dice eso la sentencia, pero dice MÁS que eso.

Porque lo novedoso aquí no es que atente contra la tutela judicial efectiva que el impago de la tasa dé lugar al archivo del procedimiento, aunque eso está muy bien que lo diga el TSJ, y lo han dicho muchos tribunales, incluyendo los que han interpuesto cuestión de inconstitucionalidad (cuyo texto puede leer es otro apartado de este blog, pinchando aquí).

Esta sentencia empieza planteando el problema así:

«SEGUNDO. En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de «según proceda». Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión

Y, tras extensos razonamientos,  continúa así:

«A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento «según proceda«, lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. Pero es que si el ámbito de calificación para subsanar no alcanza al fondo de la autoliquidación tributaria en sus elementos (en especial de la cuota que resulte) tampoco puede serlo para inadmitir procesalmente.

Conclusión aún más rotunda desde la perspectiva jurisprudencial expuesta en relación con el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, que no puede quedar limitado por la intervención en sede tributaria de la tasa de sujetos no competentes en su determinación, cuyas conclusiones al respecto no pueden extrapolarse fuera del marco de la tasa para alcanzar, a partir de una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, un resultado procesal claramente contrario al principio pro actione. Pues el derecho de todas las personas, consagrado ya en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa

Y, tras más argumentos, aún, incluyendo cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ordena que El dedo acusador versión dibujocontinúe el procedimiento, SIN EXIGIR EL PAGO DE LA TASA, EN ATENCIÓN AL INCISO «SEGÚN PROCEDA« DEL ARTÍCULO 8.2 DE LA LEY DE TASAS. Porque ese «según proceda«, atención, «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«, dice la sentencia.

Se repite, porque es importante: «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«.

Y entre los argumentos que utiliza está una sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, la cual, con ocasión de resolver sobre un tributo entonces vigente con incidencia procesal, declara que es desproporcionado el sistema de impedir en la práctica el acceso a la jurisdicción, y que hay otras vías para hacer efectivo el tributo, como sencillamente dar parte a Hacienda, para que Hacienda inicie la vía de apremio.tijeras

Que es lo que sucedía con las tasas judiciales franquistas.

Y que es lo que decide el TSJ Cataluña, puesto que admite al recurso, ordena dar trámite al procedimiento y, en definitiva, prescinde olímpicamente del efecto procesal de la tasa.

Y lo hace citando una jurisprudencia constitucional que incide sobre los aspectos señalados en el punto 2 de este post: la imposibilidad de discutir cuestiones tributarias en el ámbito jurisdiccional de un tributo que impide el acceso a la justicia, conforme al proncipio de «primero paga y luego ya discutiremos«, incluyendo entre esas cuestiones tributarias:

«De otra parte, continúa ya en su fundamento noveno, «el precepto se aplica a todo caso de incumplimiento fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, como ocurriría si no se creyese obligada al pago o no se hallase en situación económica de poder hacerlo, y no salva los supuestos en que exista discrepancia en cuanto a los elementos determinantes de la deuda tributaria y el acto de liquidación no haya ganado firmeza al estar recurrido y pendiente, por lo tanto, de resolución definitiva, obligando en todo caso a justificar el pago, o bien la exención o la no sujeción, situaciones jurídicas declaradas o negadas unilateralmente por la administración.«

Es evidente que es el caso del TSJ Cataluña, puesto que está resolviendo sobre un caso de EXENCIÓN del pago de la tasa.

El justiciable había pedido el beneficio de justicia gratuita y no tenía aún la concesión definitiva, solo la provisional, y la provisional no da, en principio, derecho a exención:

«Situación en la que no se encuentra por ahora el apelante, que simplemente acredita su reconocimiento con carácter meramente provisional.«

La conclusión es clara:

en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la tasa judicial ha dejado de ser exigible como exigencia procesal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al menos, en lo que respecta a la Sección Tercera, puesto que hay más secciones.

Y en efecto quien esto firma tiene constancia de que hay ya algún juzgado de lo contencioso-administrativo de Cataluña que, teniendo en cuenta  de esta sentencia, no exige la tasa judicial si se impaga.

Y ello nos lleva al tercer punto de este post.

3.- Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Que se subdvide de DOS, A SU VEZ.

a) Exhortación a OTROS Tribunales a que acojan este mismo criterio, que argumentos hay de sobra para ello.

b) Y concretamente en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que TODOS los letrados dejen directamente de pagar las tasas judiciales, y queden a la espera de que, en su caso, les exija su importe Hacienda. 

No se trata de insumisión, sino de aplicar el argumento de que el impago no da lugar necesariamente al archivo, y que daría lugar a dar parte a Hacienda, para que ésta inste la vía de apremio.

Y a día de hoy no hay procedimiento para la exacción por vía de apremio de la tasa judicial, luego a ver cómo se las iba a arreglar a Hacienda para ejecutar.

Pero como eso de cobrar se arregla rápido por los órganos administrativos, en cualquier caso se producirían dos efectos inmediatos:

Primero, y principal, la posibilidad, por fin, de poder discutir cuestiones básicas de una liquidación tributaria, y que no sea una imposición unilateral sin más de Hacienda lo que hay que pagar: base imponible, sujetos responsables en caso de haber varios colitigantes, cuota tributaria, exenciones, no sujeción, aplazamiento, fraccionamiento, compensación, prohibición de analogía, es decir todos aquellos elementos que con el sistema de nudo gordiano quedan fuera de una discución jurídica mínimamente seria.

Y poder por fin recurrir las liquidaciones, en vía administrativa y hasta contencioso-administrativa, y con las garantías de cualquier procedimiento tributario. Como es lógico en cualquier tributo, porque es intolerable que un tributo de este alcance esté exento de las garantias que SÍ tiene cualquier insignificante tributo y que se pretenda que sea sin más lo que interprete Hacienda por sí y ante sí.

Porque usted me dirá por qué el criterio en caso de haber varios codemandantes ha de ser el que a Hacienda le parezca bien, en su interpretación unilateral, sin considerar datos tales como si se trata o no de una codefensa, si existe una responsabilidad solidaria entre los colitigantes en cuanto a la acción interpuesta o todos los elementos que, conforme al Derecho Civil y al Procesal, no solo al Fiscal en interpretación unilateral de Hacienda, permiten valorar quién responde del tributo y por qué exactamente; o  por qué tiene que ser Hacienda la que considere, porque así le parezca en ese momento que tal caso está o no exento, o que en tal otro la base imponible es tal o deja de serlo.

Y en segundo lugar, un efecto indirecto de presión, por el elevado importe de las tasas judiciales que el Ministerio de Justicia dejaría de percibir hasta que se produjera su exacción por Hacienda.

No hay datos económicos de cuántas tasas judiciales se han pagado en desglose por jurisdicciones y comunidades autónomas; con absoluta opacidad, ya se cuida muy mucho el Ministerio de Justicia de no difundir datos. Como si no dispusiera de todos ellos perfectamente desglosados más que de sobra a través de los que contiene el sistema informático del Punto Neutro Judicial por el que se canalizan, introducidos por los secretarios judiciales, los datos de procedimientos y tasas.

Pero una simple estimación permite suponer que si en efecto son millones de euros recaudados en 2013 por tasas judiciales (en importe exacto que hemos de creer bajo palabra del Ministerio de Justicia), de ellos un significativo porcentaje sin duda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Cuánto dejaría de percibirse por el Ministerio de Justicia por tasas judiciales si masivamente todos los justiciables dejaran de pagar tasas en la jurisdicción contencioso-administrativa? Bastante, probablemente.

Suficiente para que el Ministerio de Justicia y el de Hacienda reflexionen.

Y añádase a la demora los costes administrativos de liquidación individualizada y exacción por vía de apremio. Porque el sistema actual es muy cómodo y baratísimo: coste cero de gestión de un tributo. PERO si hay que proceder a liquidaciones individualizadas, discutibles en importe y elementos tributarios, eso tiene un coste de gestión.bucle

Sin contar con la posibilidad de que el justiciable recurra en vía contencioso-administrativa y decida para ello, por ejemplo, consignar y no pagar.

Y observe el bucle: la reclamación contencioso-administrativa de una liquidación individualizada del tributo A SU VEZ genera tasas, y vuelta a empezar.

 

CONCLUSIÓN

Lector, lectora, dé una vuelta a lo que aquí se dice. Por motivos individuales y colectivos, a lo mejor es algo cortar el nudodontque merece que usted lo tome en consideración. Y quien esto firma se dirige especialmente a abogados, individual y colectivamente. Y a jueces y secretarios judiciales, claro.

Y, por favor, hagamos lo posible por recuperar el espíritu que reinaba en 1986, cuando por una ley votada por unanimidad, la  Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, en efecto se suprimieron las tasas judiciales franquistas, esas que ni siquiera tenían efectos procesales, con estas memorables palabras, que hacen pensar con nostalgia en tiempos mejores:

«La Constitución Española en su artículo 1.°, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo dos del artículo 9.° instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que, además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.»

 Qué tristeza da comprobar lo bajo que hemos caído.

Verónica del Carpio Fiestas

Twitter @veronicadelcarp

Dos artículos de interés en relación con la posibilidad de inaplicar tasas judiciales:

Un auto de enorme interés: auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2014. Enlace:  aquí. Texto descargado: Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales. Resumen: denegada justicia gratuita a un justiciable, este solicita a Hacienda aplazamiento de  pago de la tasas judicial (importe: 1.339,52 €), y así lo acredita al TSJ, y el TSJ acepta que no precluya la posibilidad de recurso, y procede pues a su tramitación, argumentando que ni la normativa específica de tasas judiciales ni la general tributaria sobre tasas impedirían conseguir un aplazamiento, y ha de interpretarse la normativa conforma al principio pro actione y la tutela judicial efectiva.Obsérvese que esdel mismo Tribunal y Sala que la sentencia objeto del post, pero de otra sección.