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A continuación transcribo el texto completo de mi colaboración «Tasas judiciales, técnica legislativa y Estado de Derecho», que ha sido publicada en el libro colectivo Derecho, Justicia, Universidad: Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos / coord. por Ignacio Díez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres, 2016, ISBN 978-84-9961-221-8, págs. 1019-1042. El libro fue publicado en noviembre de 2016 en la editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Enlace directo al pdf en Dialnet, base de datos bibliográfica de referencia donde consta colgado el mismo texto, aquí.

El texto, redactado antes de la sentencia 140/2016 de 21 de julio, del Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre tasas judiciales, fue planteado con carácter intemporal  y con independencia de cómo fuera, en su caso, la entonces futura sentencia que dictara el Tribunal Constitucional y las vicisitudes de la, también en su caso, derogación de las tasas judiciales. En un país decente lo que aquí se explica sobre cómo se han ido aprobado y modificando las tasas judiciales desde 2012 quizá daría lugar a un profundo cambio normativo sobre cómo ha de legislarse o cómo ha de controlarse cómo se legisla, previa reflexión por los partidos políticos sobre cómo (de horrorosamente mal) se legisla en España a la vista de un ejemplo concreto analizado durante años; porque esto es un análisis en 20 páginas de cómo surge y se ha ido modificando una institución que afecta nada menos que a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y cómo no se ha respetado ni un solo principio de los que, en teoría, rigen la técnica legislativa en España en las innumerables normas y pseudonormas sobre tasas judiciales, y sin que pase absolutamente nada por no haberse respetado esos principios expuestos de forma rimbombante en normas que dicen cómo se ha de legislar, y que afectan a la seguridad jurídica. Pero como estamos en España, donde da igual ocho que ochenta, el texto que a continuación trancribo, 20 páginas que darían para muchísimo más, probablemente pasará sin pena ni gloria.

TASAS JUDICIALES, TÉCNICA LEGISLATIVA Y ESTADO DE DERECHO

SUMARIO: 1. Planteamiento de la cuestión: el complejo panorama legislativo de las tasas judiciales y la seguridad jurídica. 2. Seguridad jurídica y número y tipo de disposiciones en materia de tasas judiciales durante la X Legislatura. 3. Fecha de publicación de las normas, vacatio legis y principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad de las normas. 4. Publicación, destinatarios de las normas y cognoscibilidad efectiva. 5. Plazo de vacatio legis y fecha de publicación. 6. La tramitación prelegislativa. 7. Conclusiones.

1.      Planteamiento de la cuestión: el complejo panorama legislativo de las tasas judiciales y la seguridad jurídica

Se redacta el presente trabajo con un enfoque intemporal, con el propósito de que pueda resultar de utilidad sea cual sea la hipotética decisión del Tribunal Constitucional sobre las tasas judiciales, pendiente aún en estas fechas, o incluso si cuando estas líneas se publiquen las tasas judiciales de la X Legislatura han quedado ya suprimidas por decisión del legislador de otra legislatura.

Las tasas judiciales, en la redacción aprobada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y sus sucesivas reformas y la normativa de desarrollo, afectan a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, y se afirma así sea lo que sea que finalmente decida el Tribunal Constitucional; incluso si no se consideran en la futura decisión del Tribunal, por motivos de carencia sobrevenida de objeto, o los que fueren[*]

La inconstitucionalidad y la injusticia no son conceptos que necesariamente vayan de la mano, y de hecho no van. Basta una cita para afirmarlo: las tasas judiciales han sido calificadas como “inicuas” por el Profesor De la Oliva[2], y ante término tan inequívoco de tan incuestionable maestro ocioso sería añadir argumentos desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, habría mucho que analizar desde otro enfoque distinto: la técnica legislativa, también como arma de Poder,

En su extenso alegato “Una protesta contra las tasas judiciales[3], Jeremy Bentham denuncia la relación entre tasas judiciales y Poder: por ejemplo afirma que otorgan “el poder para mantener postrados a los que deben ser mantenidos postrados”, Pero también el propio Bentham en su clásica obra “Nomografía o el arte de redactar leyes[4], cuyos esquemas generales y lista de defectos detectables en normas son aplicables aún hoy, dedica especial atención a la técnica legislativa en la materia concreta de tasas judiciales, el “impuesto que grava la facultad de obtener tutela judicial”. Entre otras varias consideraciones, al analizar los incentivos normativos indirectos para actos prohibidos, afirma  que “Un impuesto que grave las actuaciones procesales del actor funciona como un permiso para perjudicar en cualquier forma posible a todos los individuos que no puedan costear este gasto artificial”. Muy significativo que quien tan claramente detectó y explicó la correlación entre tasas judiciales y Poder se preocupara también de técnica legislativa y tasas judiciales, y desde el punto de vista del Poder. El enfoque de Bentham sirve de inspiración al presente trabajo: tasas judiciales, técnica legislativa y control del Poder.

Aún a la espera, en la fecha de redacción de estas líneas, de sentencia del Tribunal Constitucional, y sea cual sea la decisión de este, quizá cuando se publiquen estas líneas las tasas judiciales de la X Legislatura sean ya Derecho Histórico, pero por reforma legal. Si ello fuera así, culminaría un proceso legislativo laberíntico repleto de insólitas vicisitudes e infrecuente complejidad, con constantes vaivenes, y que no abarca solo normas en sentido estricto, sino pseudo-normas de todo tipo y hasta vías de hecho.

Y si el complejo panorama legislativo es inusual, más aún lo es cómo está planteándose lo que puede ser previsiblemente el final, hasta su completa supresión para pequeñas y medianas empresas y organizaciones no gubernamentales y, en general, todo lo relativo a la supresión paulatina. Para personas físicas fue obtenida primero la reducción y luego la derogación por presión doctrinal, social y política, que no por control constitucional ni cambios de circunstancias. Y su supresión también para pequeñas y medianas empresas y organizaciones no gubernamentales –que a día de hoy han de pagar tasas en igual importe que las empresas de gran facturación- ha sido votada en proposiciones no de ley en parlamentos autonómicos propuestas por diversos partidos y que han sido aprobadas con voto favorable incluso del propio Partido Popular, el mismo que aprobó la Ley 20/2012 en solitario[5], en patente contradicción con la propia línea política sostenida en materia de Justicia por el Gobierno estatal y los grupos parlamentarios en las Cortes del mismo partido. Y aparte de las numerosas proposiciones no de ley autonómicas presentadas por varios partidos y apoyadas ya últimamente en cuanto al fondo del asunto por todos, en la XI Legislatura un partido[6] presentó en las Cortes una proposición de ley que caducó por convocatoria de elecciones tras superar el trámite de toma en consideración incluso con el voto favorable del Partido Popular, como también lo hubo en la X Legislatura por otro, y extensible en este último caso a personas físicas aún a la sazón sujetas[7]. En definitiva, y con todas las cautelas, y con independencia de lo que decida el Tribunal Constitucional en sentencia de tan llamativa demora, parece previsible, a corto o medio plazo una completa rectificación con vuelta a la regulación  previa a la Ley 10/2012, es decir, a la de la Ley 53/2002, de 30 diciembre, con la total derogación de la normativa aprobada en la X Legislatura, pues el consenso político parece general.

Pero de las vicisitudes normativas de las tasas judiciales desde la Ley 10/2012 es importante extraer consecuencias, lo que es factible desde muy distintos puntos de vista. Desde la tutela judicial efectiva es evidente; pero hay más. Las tasas judiciales no tendrían por qué afectar al principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, ni tendría por qué plantearse siquiera relación alguna con este principio, pero en este caso concreto nos encontramos ante ejemplo paradigmático de cómo se emplea la técnica legislativa con conculcación de principios mínimos de seguridad jurídica en la tramitación legislativa y prelegislativa de la totalidad de un sector del ordenamiento, y en la fase postlegislativa, entendida, no solo como fase de análisis y evaluación, que también, sino de desarrollo cuasi normativo, aplicación e interpretación efectiva. Y no precisamente en un sector de importancia menor sino de tanta relevancia como los requisitos de acceso a la jurisdicción; con la grave consecuencia, pues, de afectar a otro derecho constitucional, el del artículo 24 de la Constitución, al cual por tanto volvemos finalmente, y sin que los defectos de técnica legislativa, por muy graves que sean, como en efecto son, y por mucho que afecten a la tutela judicial efectiva, den lugar a consecuencia alguna desde el punto de vista de control de constitucionalidad o de cualquier otro tipo.

La normativa de tasas judiciales aprobada en la X Legislatura presenta la particularidad de que afecta a la tutela judicial efectiva por el fondo y al principio de seguridad jurídica por su técnica legislativa, y tanto por cada norma en concreto como por la totalidad de la regulación en su conjunto. La perspectiva de conjunto es fundamental; defectos de técnica legislativa que considerados de forma individual pueden parecen casuales o poco relevantes, e incluso en efecto pueden serlo, presentan  distinta y muy preocupante apariencia si se contemplan en conjunto retrospectivamente. En el presente trabajo no es posible analizar todos los aspectos con la extensión que el tema merecería; habrá que centrarse en algunos detalles en el entendido de que se trata de analizar algo poco frecuente: la realidad completa de una institución jurídica, las tasas judiciales regulada por un conjunto heterogéneo de muy diversas normas o pseudo-normas, desde el punto de vista de técnica legislativa.

Es frecuente, y con razón, criticar la técnica legislativa en España, por la aceleración legislativa y la falta de un mínimo de rigor en la elaboración de las normas. Y sin duda es posible utilizar las tasas como ejemplo para analizar los defectos habituales de la técnica legislativa, porque concurren todos ellos, exacerbados al máximo en este caso y con la particularidad de ser especialmente significativos por afectar a algo jurídicamente tan sensible como el acceso a la jurisdicción.

Pero a estos defectos  hay que añadir otros específicos, causados por un elemento que no concurre probablemente en otras normas ni procesales ni de ningún otro sector del ordenamiento jurídico: la extraña mescolanza de normativa fiscal y procesal. Uno de los aspectos más anómalos de las tasas judiciales, que proviene ya de la precedente Ley 53/2002, consiste en que no solo la normativa de acceso a la  jurisdicción que incluye regulación procesal es dictada, en cuanto a disposiciones de rango reglamentario e inferiores, por el Ministerio de Hacienda, no por el de Justicia, sino que además la interpretación de la normativa de tasas judiciales, con afectación directa al acceso a la jurisdiccion, se deja también en manos del Ministerio de Hacienda. Se desvirtúa el principio de separación de poderes, a través del mecanismo de las llamadas “consultas vinculantes” que se plantean como de obligado cumplimiento para los letrados de la Administración de Justicia.

El análisis se efectuará pues desde dos puntos de vista, el prelegislativo general y el específico, y se completara con una cuestión que no puede quedar sin tratar: el fracaso de los mecanismos constitucionales de control.

No es pues posible distinguir aquí entre defectos necesarios y defectos voluntarios, en la diferenciación clásica de Martínez Marina[8] a los defectos de la Novísima Recopilación, ya que en definitiva todos los defectos en materia de normativa tasas judiciales encajan en los “voluntarios”, pues derivan de la “impericia, descuido y negligencia” o de la “precipitación” del trabajo y, además a la vez, en los “necesarios”, puesto que el “pésimo sistema adoptado” por nuestro marco constitucional permite que gravísimos defectos de técnica legislativa en normas de rango de ley carezcan de consecuencias prácticas, sean esas consecuencias  de índole constitucional o de cualquier otra índole.

 

2.      Seguridad jurídica y número y tipo de disposiciones en materia de tasas judiciales durante la X Legislatura

Cinco normas estatales con rango de ley se han dictado en una misma legislatura sobre un tema que afecta al acceso a la jurisdicción; algo de por sí ya muestra palpable de inseguridad jurídica y en materia tan sensible.

En efecto, en la misma X Legislatura. las tasas judiciales, hasta ese momento y desde 2002 solo exigibles a empresas de gran facturación, primero se extendieron por ley a personas físicas y pequeña y mediana empresa y se amplió significativamente su cuantía y ámbito de aplicación, incluyendo más supuestos y la jurisdicción social; a los pocos meses se redujeron para personas físicas, por real decreto-ley, y se modificaron todo tipo de aspectos, y dos años después, de nuevo, se modifica la regulación con supresión para personas físicas. Por si fuera poco, otras dos normas con rango de ley afectan a determinados aspectos.

De la enumeración que se incluye es este apartado se desprende que no hay una regulación sistemática de tasas judiciales. La defectuosa técnica legislativa empieza ya con ello. Basta con leer los títulos de las normas con rango de ley para comprobar que de las que tienen rango de ley ni una sola se limita a regular tasas  judiciales, y que en varias de las normas las tasas judiciales son indetectables mediante la lectura del título de la norma; se incluyan las tasas en una ley de “reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil” y hasta en de tipo ómnibus sin relación por el título ni con Derecho Procesal ni tributario sobre “mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”.

En concreto, y partiendo desde el día 22 de noviembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2012, es decir, en el entendido de que hasta entonces estaba vigente la regulación de la Ley 53/2003, las normas con rango de ley son las siguientes:

  1. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses,  BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2012.
  2. Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013. Días después de la entrada en vigor fue publicada una extensa corrección de errores (Corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, BOE nº 51, de 28 de febrero de 2013).
  3. Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº 51, de 28 de febrero de 2015.
  4. Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº. 180, de 29 de julio de 2015. También tuvo corrección de errores (Corrección de errores de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2015).
  5. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE nº. 239, de 6 de octubre de 2015.

Por mencionar un ejemplo: el artículo 8 de la Ley 10/2012 sobre autoliquidación y pago ha sido reformado cuatro veces en una misma legislatura. O, según se compute, cinco veces, si se considera que el apartado 1 fue primero modificado por el Real Decreto 1/2015 y luego, en igual sentido, por Ley 25/2015.

La Ley 10/2012 y el Real Decreto-Ley 3/2013 están recurridos ante el Tribunal Constitucional, y la normativa de tasas en general, en sus diversas redacciones ha dado lugar a diversas cuestiones de constitucionalidad, varias de ellas admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional[9]. A día de la fecha no ha habido aún sentencia.

Esas cinco normas con rango de ley, de la que la cuarta viene a ser una reiteración de la tercera, han de combinarse a su vez además con otras normas en sentido estricto y con numerosas pseudo-normas que no es posible incardinar en el sistema de fuentes del Derecho. A continuación se incluye una clasificación en tres grupos.

a)      Normativa de rango reglamentario.

Tres órdenes ministeriales se han aprobado al albur de los cambios en las normas de rango superior. Regulan los llamados “modelos”, los impresos para el pago de la tasa, y además relevantes cuestiones procesales conexas de todo tipo, con ocasión de aprobar, modificar o suprimir el llamado “modelo 696”, el impreso para pagar tasas judiciales en personas físicas y, en su caso, los demás “modelos” de pago y devolución.

Las órdenes han sido dictadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y no por el de Justicia, pese a que alcanzan a todo tipo de cuestiones de índole procesal.  Además de infringir en varios puntos el principio de jerarquía normativa e incurrir en varios graves defectos de legalidad, la normativa procesal vigente en cada momento ha de entenderse modificada y multiplicada por cada una de las órdenes ministeriales tributarias, con sus superpuestas regulaciones.

Las tres normas con rango reglamentario son las siguientes:

  1. Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE nº 301, de 15 de diciembre de 2012.
  2. Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, BOE nº 301, 77, de 30 de marzo de 2013.
  3. Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación, BOE nº 113, de 12 de mayo de 2015.

Todas ellas se encuentran aún recurridas, a fecha de redacción de este trabajo, ante la Audiencia Nacional, por motivos de legalidad e indirectamente de constitucionalidad, y los recursos se encuentran suspendidos sine die por haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad por la Audiencia Nacional[10].

Años después de recurrirse por motivos de legalidad, aún continúa paralizada la resolución de fondo por motivos de constitucionalidad, con una consecuencia perversa de la regulación vigente sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, que verdaderamente urge revisar. No es admisible en un Estado de Derecho que la legislación vigente imponga que sigan aplicándose sine die normas reglamentarias por si pudieran ser inconstitucionales, cuando podrían analizarse, y en su caso anularse, por incurrir en vicios de legalidad; se hurta el control de legalidad con el pretexto de que pudiera efectuarse un control de constitucionalidad, de forma que ni uno ni otro. Y no es de recibo que al justiciable no le merezca la pena solicitar que se eleve cuestión de inconstitucionalidad, o que se le imponga a su pesar una paralización procesal sin plazos y con denegación indefinida de justicia si el tema suscita dudas de constitucionalidad al juzgador, cuando habría otros motivos de ilegalidad para anular.

Por poner un ejemplo grave de ilegalidad: la Orden HAP/2662/2012 impone disponer de un NIF para el pago, es decir, deja fuera de la jurisdicción, sin que norma de rango de ley lo imponga ni pueda imponerlo, a inmigrantes sin documentación que quieran defender sus derechos en la vía contencioso-administrativa, y a quienes hasta el artículo 163 del Reglamento Notarial autoriza a otorgar un poder para pleitos sin disponer, no ya de NIF, sino ni siquiera sin documentación  en relación con un expediente judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación o similar.

Con tres normas sucesivas de carácter reglamentario y además con hiatos entre ellas y las sucesivas normas de rango legal, el calendario de vigencia y aplicación de la normativa procesal ha sido muy complejo, por no decir caótico. Y ha ocasionado situaciones de máxima incertidumbre jurídica en materia tan delicada, pues en definitiva se trataba de qué sucedía si quedaba fuera de la jurisdicción quien no abonaba la tasa; no ha de olvidarse que la tasa judicial, a diferencia de la vigente hasta su derogación en 1986[11], tiene como consecuencia de impago, no la posibilidad de exacción por vía de apremio, sino impedir demandar o recurrir.

A modo de ejemplo, es notorio que la inexistencia de orden ministerial inmediata cuando se aprobó la Ley de 10/2012 provocó una desconcertante situación de indefinición en la que la tasa se devengaba, pero no podía abonarse, y que después se planteó si podía exigirse retroactivamente y con qué efectos; y por otro lado, en virtud del mecanismo derogatorio de la Ley 10/2012, habían quedado suprimidas, además, en la práctica, las preexistentes tasas para empresas de gran facturación, que se abonaban  a tenor de la correspondiente previa orden ministerial, con la consiguiente pérdida económica para el erario público de lo que venía cobrando a grandes empresas desde 2002. Las soluciones fueron diversas, con gran inseguridad jurídica. Baste con mencionar que la Orden HAP/2662/2012 estableció un criterio que no se compadecía con el de la ley que desarrollaba, puesto que, en términos confusos, venía a exonerar del pago a los hechos imponibles anteriores, pese a que la Ley 10/2012  no recogía ninguna exención transitoria y por tanto no podía recogerlo tampoco la orden sin infracción del principio de jerarquía normativa[12].

b)      Otras disposiciones de difícil encuadre jurídico: consultas vinculantes e Instrucción del Ministerio de Justicia

Hay que contar con otras disposiciones de difícil encuadre jurídico, que no alcanzan la categoría de normas jurídicas, y ninguna objeto de publicación oficial. De más que discutible valor obligatorio, sin embargo han regulado, o intentado regular, en detalle en la práctica la materia,

  1. Las decenas de consultas vinculantes de la Administración Tributaria para “interpretar” la normativa procesal, en materias que abarcan si una Comunidad de Propietarios es fiscalmente persona física o jurídica (¡!), o incluso qué  ha de hacer el secretario judicial en caso de impago[13], imponiendo las consecuencias procesales. Esas pseudo-normas están disponibles, no siempre en tiempo real, en páginas web oficiales de Hacienda o el Ministerio de Justicia, o extraoficiales.
  2. La Instrucción 4/2013, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre Unificación de criterios en la comunicación de datos a realizar por las oficinas judiciales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el ámbito de la Administración de Justicia. Aparte de atribuir deberes de gestión tributaria a secretarios judiciales, les obliga a plegarse a los criterios de consultas vinculantes de Hacienda, y les impone qué hacer en caso de cuantía consignada inferior a la del procedimiento, sin que la ley prevea esa consecuencia.

c)      El cajón de sastre de resoluciones procedentes de tribunales

Se han dictado un grupo nutrido y muy heterogéneo de resoluciones procedentes  de tribunales, de toda índole, desde sentencias o autos hasta un acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo y acuerdos de juntas de jueces y/o de secretarios judiciales, para interpretar, aplicar, modificar y hasta derogar también en la práctica aspectos completos de la ley, como, el caso de las tasas a personas físicas en la jurisdicción laboral.

Por citar unos ejemplos al azar, como muestra de la disparidad de criterios derivada de una regulación legal carente del mínimo rigor técnico, que provocaba  absoluta inseguridad jurídica: 1) “resolución” del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de 21 de noviembre de 2012 que, a modo de comunicado para general conocimiento difundido incluso vía web, declara inaplicable la tasa judicial en recurso judiciales de suplicación; 2) acta de la Junta Provincial de Secretarios Judiciales de la Jurisdicción Civil de Santa Cruz de Tenerife de 24 de enero de 2013, que establece criterio sobre tasas judiciales; 3) acuerdo gubernativo de 17 de diciembre de 2012 de los Sres. magistrados y secretarios judiciales de los juzgados de Familia de Málaga en relación al devengo de las tasas en los procesos de Familia conforme a la Ley 10/2012; 4) auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, rec. 2162/2012, por el que se declara que no cabe imponer cabe imponer tasas judiciales a trabajadores beneficiarios de justicia gratuita en Laboral; 5) acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre tasas en el orden social de 5 de junio de 2013, sobre  exigibilidad de tasa en Laboral a trabajadores, beneficiarios de seguridad social o sindicatos, antes o después del RDL 3/2013.

Y además, por si lo anterior someramente bosquejado fuera poco, la Administración Tributaria ha impuesto la vía de hecho, denegando el aplazamiento y el fraccionamiento de pago de la tasa judicial, mediante el insólito sistema de anunciarlo en su página web, y aplicándolo individualmente con el argumento de que es esencial el plazo de pago aunque no se disponga de medios para abonarlo[14].

Y para complicar aún más, no han de olvidarse las tasas judiciales autonómicas, cuyo importe se añade a las estatales. No se pues que haya de aplicarse una u otra normativa, sino ambas simultáneamente, y la obligación de pago es doble.

Prescindiendo de un proyecto de introducir tasas judiciales autonómicas en la Comunidad Valenciana, del que finalmente se desistió, la implantación de tasas autonómicas solo se ha llevado a efecto en Cataluña. Pocos meses antes de la Ley estatal de 2012 se regularon tasas autonómicas por Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, que fueron modificadas en 2014 por decreto-ley[15] para, entre otros detalles, suprimirlas a personas físicas. Por tanto, en Cataluña, además, el ya de por sí complejo panorama legislativo indicado, debe completarse con la normativa autonómica, que se añade a la estatal para el cálculo de la tasa judicial, que además fue suspendida mientras se tramitaba el recurso de inconstitucionalidad. La tasa autonómica ni en su extensión ni por su importe ni por su finalidad ni por su mecanismo de pago coincide con la estatal, ni en las consecuencias del impago –todo ello es mucho menos gravoso- y que se tribute por los mismos actos procesales no ha sido considerado doble imposición por el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/2014 de Pleno, de 6 de mayo de 2014, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Solo lo consideró doble imposición el voto particular del magistrado Sr. Ollero Tassara.

Finalmente, no puede por menos que recordarse también que el Profesor Díez-Picazo pone en relación la seguridad jurídica con la rectitud, la probidad y la inteligencia de los gobernantes[16] -algo que a tenor de la anterior exposición de un panorama jurídico caótico no puede por menos que suscitar dudas- y con una  larga lista de conceptos que en su análisis engloba la seguridad jurídica, como la asequibilidad, la comprensibilidad y su relación con el principio de publicidad del artículo 9.3 de la Constitución.

Y la incomprensibilidad de la normativa de tasas judiciales además ha sido tan clamorosa, que fue preciso, no solo dictar numerosos acuerdos interpretativos de juntas de jueces y/o secretarios judiciales, de los que los citados supra son solo ejemplos entre muchos, sino que incluso el propio Real Decreto Ley 3/2013 es también en parte una rectificación de errores técnicos graves, incluso por recomendación de la defensora del Pueblo de 12 de febrero de 2013 al Ministro de Justicia, y que si bien fue insuficiente e incompleta y que tampoco en realidad fue llevada a efectos en el Real Decreto en su totalidad, sí al menos lo fue parcialmente. Sorprendentemente, la defensora del Pueblo, cuyas recomendaciones en realidad no fueron acogidas por el Gobierno en su totalidad, sin embargo no recurrió al Tribunal Constitucional ni la Ley 10/2012 ni el Real Decreto-ley 3/2013, pese a las muchas peticiones, con lo que el control que en teoría ha de efectuar de constitucionalidad también resultó fallido.

Este es, en definitiva, un panorama muy incompleto, pero siquiera aproximado, de la compleja situación normativa teórica y práctica de las tasas judiciales durante la X Legislatura, y de la falta de control constitucional y legal. Se trata a todas luces de un modelo de inseguridad jurídica, inadmisible siempre y más en ámbito de tutela judicial efectiva.

3.      Fecha de publicación de las normas, vacatio legis y principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad de las normas

El cómo y el cuándo de la publicación no es, o no debe ser, irrelevante, ni la vacatio legis. El plazo de vacatio legis tiene por finalidad que las normas sean conocidas, analizadas y estudiadas en un plazo razonable, y, además, que las erratas o errores de publicación puedan subsanarse antes de la vigencia. Si lo esencial fuera solo la publicidad formal instantánea sin importar el cómo y el cuándo de la publicación el Título Preliminar del Código Civil no establecería el plazo subsidiario de veinte días para leyes estatales, que también se aplica para normas autonómicas salvo que sus respectivos Estatutos especifiquen cosa distinta, y la normativa de la Unión Europea no establecería una vacatio legis subsidiaria de veinte días para actos legislativos comunitarios en el artículo 297.1 del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[17]. La vacatio legis inexistente o brevísima ha de ser la excepción.

Sin embargo el caso de las tasas judiciales permite constatar repetidamente un comportamiento legislativo patológico, habitual aunque inadmisible: cómo las normas no pueden ser ni siquiera conocidas antes de aplicarse, tanto por fecha de publicación como por inexistencia de vacatio legis mínima, por motivos fácticos y estrictamente jurídicos, aparte de que se aplican las normas con errores que se subsanan una vez que ya está vigente la norma y aplicándose con los errores.

Se constata la evidente decadencia del artículo 2.1 del Código Civil. Doblemente, es decir, tanto en lo que se refiere al plazo subsidiario de veinte días para la publicación como al inciso relativo a la “completa publicación”, si por ello se entiende la publicación de la norma tal y como es en realidad y no como se publicó con errores que han de subsanarse y se  subsanan por corrección de errores.

La regla de que las normas entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, no por dispositiva menos aconsejable, no se ha aplicado ni una vez en las ocho normas estatales de tasas judiciales.

Y tampoco se ha aplicado el sistema, que difícilmente puede calificarse de dispositivo, de que las leyes entren en vigor después y no antes de ser publicada la corrección de errores, dándose lugar al absurdo de que una norma tenga el carácter de imperativa en esas circunstancias; es decir, con errores que se subsanan retroactivamente y mientras se han aplicado mal, no se sabe cómo. En las tasas judiciales las erratas no fueron especialmente relevantes ni en número de normas afectadas ni en relevancia de los errores -apreciación esta subjetiva-, pero ello no empece a que se constate que la corrección de errores se ha efectuado con la norma ya en vigor.

Como indica Coca Payeras, al analizar la vertiente cualitativa de artículo 2.1 del Código Civil en cuanto al requisito de la publicación “completa”, con independencia de las matizaciones sobre si el error o errata corregido es más o menos grave hasta el punto de que la modificación sea esencial, no solo la fecha de publicación ha de entenderse con la de rectificación, sino que incluso puede surgir una nueva vacatio legis[18]. Todo ello en el caso de las tasas judiciales se soslaya, probablemente con razón en este caso, y en el de otras numerosas normas, cotidianamente, con razón o sin ella.

Que en el caso concreto de tasas las rectificaciones de erratas hayan sido menores no empece a que sea obligado poner de manifiesto que no parece existir control sobre qué ha de entenderse por errata o por error sustancial. Cómo se decide que una rectificación es esencial está regulado en el  artículo 26 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial Boletín Oficial del Estado, sin que quede claro quién ha de decidir que se trata de una modificación esencial o no esencial que exija intervención del propio órgano que dictó la norma, o de una errata menor u omisión material que puede subsanarse de oficio. El BOE ofrece ejemplos hasta desaparición de anexos completos de normas, sin que conste que se haya reabierto una nueva vacatio legis, y de otros muchos casos de larguísimas correcciones de errores, de páginas completas, sin consecuencia alguna. Infra se menciona un caso flagrante del macro Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que fue rectificado con seis páginas de corrección de errores y varios días después de estar en vigor; es decir, estuvo vigente días con seis páginas mal redactadas, sin que se derivara consecuencia alguna. Y, más aún, sin que de conformidad con el artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, sea posible siquiera comprobar cómo era el original y poder cotejar erratas o errores[19].

No es aceptable desde un punto de vista de la exigencia de publicación completa de la norma, como requisito constitucional, legal y de sentido común, que sea irrelevante que una norma obligue y se aplique de forma ininteligible, incompleta o errónea, sin que pase nada. Pero de nuevo nos encontramos con incumplir lo mínimo de una técnica legislativa razonable incluso en algo tan básico como esto no parece acarrear consecuencias.

Urge una modificación legislativa que establezca un mecanismo serio, y adoptado con rango de ley, de decisión sobre quién debe rectificar una ley, cómo debe hacerse, y qué sucede con las normas ya vigentes que exigen rectificación, y se establezcan también mecanismos de control judicial o constitucional claros respecto de las decisiones adoptadas en ese sentido. Hay que descartar que el legislador, sin norma imperativa que le imponga consecuencias concretas de nulidad y/o responsabilidad por incumplimiento, se vaya a convencer por fin por sí solo de la necesidad de que se fijen los plazos de vacatio legis razonablemente, acomodándolos de una vez a las disposiciones supletoria del Código Civil, por mucho que se efectúen recomendaciones, se aprueben directrices o se publiquen trabajos doctrinales. Abundan ya directrices, recomendaciones y trabajos doctrinales; lo que hace falta es que se establezca mecanismos de control legal y constitucional efectivos en materia de técnica legislativa para normas con rango de ley.

4.      Publicación, destinatarios de las normas y cognoscibilidad efectiva

Naturalmente, la normativa de tasas judiciales tiene carácter general, incluyendo la circunstancia de que los obligados tributarios son los justiciables o aspirantes a justiciables; es decir, toda la ciudadanía en sentido amplio, incluyendo personas jurídicas públicas o privadas. No obstante, en realidad la normativa procesal va particularmente dirigida a los operadores jurídicos. Y al hilo de eso, va a efectuarse una reflexión sobre cómo es posible que siga estando vigente el principio del artículo 6.1 del Código Civil y simultáneamente prescindirse de forma sistemática de una vacatio legis razonable en todo tipo de normas, procesales o no, en una época en la que quienes han de aplicar las normas tienen derecho al descanso, un derecho en sentido estricto.

Con independencia de los grandes conceptos teóricos sobre quiénes son los destinatarios de las normas jurídicas, la inexcusabilidad de la ignorancia de las leyes conforme al artículo 6.1 del Código Civil y de las consecuencias del error de Derecho, en la práctica ha de tenerse en cuenta que quienes en realidad intervienen en la aplicación de las normas procesales, y de todas las normas, son, básicamente, los tribunales, incluyendo jueces, letrados de la administración de Justicia y funcionarios. En caso de tasas judiciales la Fiscalía no interviene, si bien el criterio que aquí va a sostenerse es aplicable a sus miembros en numerosas normas procesales y no procesales, y otro tanto sucede con la abogacía del Estado, con sus empleados públicos.

Conforme la normativa laboral no existe una disponibilidad permanente y una obligación constante de dedicación profesional de todos esos funcionarios, retribuida o no, incluso por la Directiva de Tiempo de Trabajo (93/104/CE) y por protección de la salud; y que ese es el criterio lo confirma hasta la sentencia nº 243/2016 de Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de febrero de 2016, sobre obligación de indemnizar a los jueces en función de los tiempos de guardia.

Y a esos operadores jurídicos que podríamos calificar de públicos, y a quienes se aplica su estatuto profesional que prevé jornadas máximas y horarios y tiempo retribuido de trabajo, y su derecho al descanso, se les presupone obligación profesional de estar pendientes de leer el Boletín Oficial del Estado los fines de semana, en festivos[20] y en vacaciones. Con flagrante incumplimiento de la normativa laboral, en su tiempo de ocio se les impone que de inmediato detecten, lean, interpreten y analicen normas procesales de vigencia cuasi instantánea, complejas, farragosas, dispersas, incluidas en normas sin correspondencia entre título y contenido, mal redactadas, con errores y sin tramitación prelegislativa, y sin retribuirles ese tiempo de trabajo fuera de horario.

O, siendo más realistas, dando lugar a que la norma no sea ni conocida, y no digamos ya analizada y estudiada, por quienes han de aplicarlas, incluso después  de su vigencia.

Una de dos: o se impone a los funcionarios, como ciudadanos, la obligación de conocer las normas en su tiempo de ocio, conforme a las reglas generales del artículo 6.1 del Codigo Civil de inexcusabilidad del conocimiento de las normas, de unas normas que en el caso concreto no les interesarían en la práctica de no ser funcionarios, o se impone a los funcionarios, como funcionarios, una obligación de disponibilidad permanente y permanente obligación de estudio sin tiempo límite y no retribuida.

Parece que al legislador le resulta irrelevante que quienes han de aplicar la norma no hayan tenido posibilidad siquiera de leerla, y por consiguiente también le da igual la responsabilidad que esos funcionarios asumen, o a la que dan lugar por un normal o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de su desconocimiento de una norma, por haber sencillamente ejercido su derecho al descanso.

En cuanto a los profesionales del Derecho no empleados públicos, incluyendo abogados, procuradores y graduados sociales, el legislador adoptó hace mucho el criterio de imponerles la lectura y estudio permanente de toda normativa, sea cual sea su extensión, fecha de publicación y plazo de vacatio legis, y por hacerles responsables del incumplimiento de ese deber desde el punto de vista de la propia responsabilidad civil y deontológica de esos profesionales.

Ya Bentham ponía en relación forma de publicación con posibilidad real de conocimiento, y los efectos perversos de una norma que aunque no sea conocida se aplica e impone aunque el sujeto desconozca su existencia[21]. Y el despropósito de normas que han de ser conocidas pero que el propio legislador da por sentado que no van a poder ser conocidas por quienes han de aplicarlas, porque no podría imponer a funcionarios dedicación permanente sin infringir la normativa de índole laboral, se repite cotidianamente en todo tipo de leyes, incluso procesales.

La ficción jurídica de conocimiento de las normas se hace extensiva al absurdo jurídico: la imposibilidad de conocimiento de las normas deriva de causas estrictamente jurídicas. no ya fácticas. Desaparecen el principio de publicidad de las normas y el de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución., sin que se adopten medidas y sin que de ello se derive consecuencias desde el punto de vista de control legal o constitucional.

Obsérvese, además, que en la enumeración supra de disposiciones aplicables a tasas judiciales se incluyen muchas que no son en realidad normas, y que por tanto ni siquiera han de publicarse para su extraño nacimiento al mundo del Derecho.

Se prescinde de la posibilidad de conocimiento, se imponen criterios -que no normas-, sin publicación ni notificación, ni posibilidad de recurso, pero hay que tener conocimiento de todo ello, obliga y ocasiona perjuicios. La seguridad jurídica es inexistente, y en este punto el ejemplo de las tasas judiciales es paradigmático.

5.      Plazo de vacatio legis y fecha de publicación

Lo expuesto se aprecia perfectamente en el caso de las tasas judiciales. Fechas de publicación y vacatio legis privan a operadores jurídicos de posibilidad real de conocer la norma, en ámbito tan sensible como el acceso a la jurisdicción. No parece aventurado conjeturar que a la aplicación caótica de la normativa de tasas judiciales no serían ajenas la irreflexión en el iter normativo, y consiguiente falta de mínimo rigor técnico, y la imposibilidad real de conocimiento por los operadores jurídicos ante publicaciones en las fechas escogidas para ello e inexistencia de vacatio legis.

Todas las normas de rango de ley han entrado en vigor al día siguiente de su publicación (Ley 10/2012, Real Decreto-Ley 3/2013, Real Decreto-ley 1/2015, Ley 25/2015 y Ley 42/2015), en lo que respecta a tasas judiciales. En cuanto a la Ley 10/2012, el polémico artículo 11, de afectación de las tasas judiciales al sostenimiento de la justicia gratuita, su vigencia se pospone a 1 de enero de 2013; pese a esa cautela que ya permitía inferir una voluntad de posposición, lo cierto es que a día de la fecha la vigencia del artículo 11 ha sido inexistente, más allá de la formal, no ha llegado a aplicarse y el destino de las tasas judiciales no ha sido el sostenimiento de la justicia gratuita y se desconoce cuál es.

Y las normas reglamentarias han entrado en vigor al día siguiente de su publicación en su mayor parte: la Orden HAP/2662/2012 a los dos días de publicación (con un extenso régimen transitorio, del que se deduce que para devolver las tasas parcialmente cuando tal cosa procede se pospone la vigencia unos meses, y la vigencia para el pago es inmediata); la Orden HAP/490/2013 al día siguiente de publicación y la Orden HAP/861/2015 a los dieciocho días.

Han carecido de vacatio legis todas las normas con rango de ley y de las reglamentarias, dos de tres, salvo la referencia a devolver tributos ya ingresados y a cumplir la obligación de destinar la tasa a sufragar la justicia gratuita; el plazo subsidiario de veinte días del Código Civil solo se ha respetado, más o menos, en un caso. Por otra parte, la vacatio legis se confunde con el régimen transitorio y la retroactividad.

Y resumiendo en cuanto a fecha de publicación, de las ocho normas sobre tasas judiciales aprobadas de la X Legislatura, casi todas se han publicado en el BOE en sábado, festivo o época vacacional.

  • De las cinco con rango de ley se han publicado tres en sábado o época vacacional: en sábado, el Real Decreto-Ley 3/2013 y el Real Decreto-ley 1/2015, y la Ley 25/2015 con fecha 29 de julio, plena época vacacional.
  • De las tres normas reglamentarias, se han publicado dos en sábado, una de ellos, además, en plena época vacacional: la Orden HAP/2662/2012 y la Orden HAP/490/2013 (esta, además, Sábado de Gloria, en Semana Santa).

6.      La tramitación prelegislativa

Es lugar común insistir en la importancia de la tramitación prelegislativa para depuración formal y material, control de la opinión pública y como cauce de participación ciudadana, como vía de perfección técnica de la norma y como sistema de indispensable reflexión para el legislador en la tarea de legislador. Pues bien, en materia de tasas judiciales, de ocho normas dictadas una sola ha tenido verdadera tramitación prelegislativa, la Ley 10/2012. Las demás o no han tenido ninguna, o la han tenido incompleta.  No se va a analizar exhaustivamente la cuestión; bastan unas pinceladas en relación con dos de los organismos cuyos informes son públicos y preceptivos[22]: el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial[23].  Dos de las cinco normas con rango de ley son reales decretos-leyes; es decir, dos de cinco leyes y del total de ocho normas carecen de tramitación prelegislativa.

Antes, una breve referencia además a los preámbulos:

  • La Ley 10/2012 cita, tergiversando, jurisprudencia constitucional de tasas judiciales
  • El Real Decreto-ley 3/2013 parece indicar que toman en cuenta las recomendaciones de la Defensora de Pueblo pese a que no los acepta más que en parte
  • El Real Decreto-ley 5/2015 y la Ley 25/2015 explican que transcurrido un plazo razonable desde el Real Decreto-ley 3/2013 se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas, soslayando que esa situación inaplazable ha sido creada por el propio legislador; y el real decreto-ley justifica la necesidad de la fórmula empleada en la extraordinaria y urgente necesidad, como si existiera inmediatamente antes y no hubiera sido reclamada desde 2012.
  • La Ley 42/2015, aparte de los referentes a detalles de justicia gratuita, justifica el caso de un artículo “para transponer los pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación”, sin que se especifique a qué pronunciamientos; pudiera ser la sentencia nº 149/2015, de 6 de julio de 2015, del TC, Sala 2ª.

En definitiva ni uno de los cinco preámbulos corresponde plenamente a la realidad y/o permite averiguar los motivos de la reforma.

Pasemos a analizar la tramitación prelegislativa, brevemente. Se va a limitar la referencia, por su especial importancia, a los informes preceptivos y no vinculantes del Consejo de Estado, en su calidad de supremo órgano consultivo del Gobierno conforme al artículo 107 de la Constitución, y del Consejo General del Poder Judicial, sin mención a otros informes preceptivos de otras instituciones, o en su caso audiencia, soslayados en normativa de tasas judiciales con rango de ley o reglamentario.

En lo que respecta a Consejo de Estado, de las ocho normas relativas a tasas judiciales dictadas en la X Legislatura solo una, la Ley 10/2012, ha dado lugar a un informe, sobre el “Anteproyecto de ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”, de 19 de julio de 2012” (informe 774/2012).[24]  El informe del Consejo de Estado era preceptivo en todos los casos, de conformidad con artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

En cuanto al Consejo General del Poder Judicial,  se informó el anteproyecto de la Ley 10/2012 con fecha 21 de mayo de 2012, y consta informe a la segunda de las tres órdenes ministeriales, de 21 de marzo de 2013

7.      Relevancia teórica e irrelevancia constitucional de la técnica legislativa

Es larga la lista de defectos graves de técnica legislativa en tasas judiciales. Por motivos de espacio se ha ceñido el examen a concretos puntos pero hay muchos más.

En un análisis sobre necesidad de una adecuada técnica legislativa y de su relevancia constitucional es indispensable citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990 (“La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas”). El principio de seguridad jurídica exige una técnica legislativa razonable, y esta está vinculada estrechamente a aquel, por lo que es natural y loable que haya una extensa lista de publicaciones sobre técnica legislativa[25].

Y su utilidad es clara en el caso de normas con rango inferior a ley, pues se derivan consecuencias prácticas en caso de incumplimiento: según los casos es posible anular una norma reglamentaria por no haberse emitido ciertos dictámenes o no haberse dado lugar a determinados trámites de audiencia. Ahora bien, ello sin perjuicio de los efectos perversos de concurrir simultáneamente causas de inconstitucionalidad con causas de ilegalidad por defectos de tramitación, como sucede, precisamente, en tasas judiciales. Habiéndose alegado en recursos contencioso-administrativos contra las órdenes ministeriales de tasas, entre otros motivos, la nulidad por haberse dictado sin determinados informes preceptivos, la Audiencia Nacional ha dejado sin resolver sine die sobre esos puntos al elevar cuestión de inconstitucionalidad; paradójicamente, al poder concurrir un defecto más grave, la inconstitucionalidad, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre ella quedan sin resolver tampoco las cuestiones de técnica legislativa ordinaria por plazo indeterminado. Es obvio el carácter poco práctico de esta solución, que deja en indefensión a los recurrentes en indefinida situación de denegación de Justicia, y vigente una normativa que podría estar derogada por motivos de legalidad ordinaria. Si ello es efecto de la normativa vigente, falla gravemente aquí.

En caso de normas con rango de ley, el propio Tribunal Constitucional ha matizado que no es juez de la corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 109/1987) y sostiene el criterio general de no anular leyes por la circunstancia de que esas leyes no tengan una mínima tramitación prelegislativa. Así lo reitera la importante sentencia de Pleno nº 199/2015, de 24 de septiembre de 2015, en recurso de inconstitucionalidad 5099-2014, formulado conjuntamente por varios partidos; dato este que permite hacerse a una idea del escándalo político y jurídico que levantó el real decreto. Se trataba de un real decreto-ley masivo, de 172 páginas y vigencia del día siguiente de publicación, sábado, y del mes de julio, con decenas de normas heterogéneas, sin tramitación prelegislativa, y además con extensísima corrección de errores de seis páginas y días después de su vigencia. El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tipo ómnibus, modifica 28 normas con rango de ley, y afecta a medio centenar de materias: horarios comerciales, Fuerzas Armadas, sector minero, Registro Civil, todo tipo de impuestos, empleo, etc. Incluso con una norma así, el Tribunal Constitucional declara que la técnica legislativa no es relevante, sin perjuicio de la salvedad en materia de Registro Civil, que anula en este punto concreto del decreto, pero en realidad de forma inoperante, al estar ya modificado antes por el legislador:

“hemos de limitarnos a realizar un juicio de constitucionalidad sobre la norma, porque no nos compete efectuar un control sobre su calidad técnica, del mismo modo que hemos afirmado, que no poseemos tal facultad en relación con el análisis de la perfección técnica de las leyes [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c); 226/1993, de 8 de julio, FJ 4; 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4].”

Por tanto, asumiendo que el control que corresponde al Tribunal es externo, jurídico y no de oportunidad política ni de excelencia técnica, y que ha de ser flexible, en coherencia con el reconocimiento constitucional del decreto-ley, para no invalidar de forma innecesaria, ni sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar al Gobierno y al Congreso de los Diputados «en el ejercicio de la función de control parlamentario (art. 86.2 CE)» (STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4), debemos realizarlo acudiendo, en primer término, a la comprobación de que el titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia ha definido la concurrencia del presupuesto habilitante, de forma explícita y razonada.”

En pues escasamente eficaz que se regule de forma exhaustiva cómo han de tramitarse las leyes, si se exigen memorias económicas que luego no se elaboran o lo sean proforma, se imponga que se emitan informes que luego no se solicitan y se soslaye el control por la opinión pública derivado de la publicidad de los sucesivos informes, y aunque la doctrina reitere, con razón la importancia de un  depurado trámite de elaboración, el “carácter perturbador de las normas deficientes” y en que “la calidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico ha dejado de ser un problema literario o lingüístico, para convertirse en una exigencia constitucional, cuyo incumplimiento implica una violación del principio de seguridad jurídica” reconocido incluso por el propio Tribunal Constitucional[26].

Si la técnica legislativa no será objeto de control en caso de normas con rango de ley, en realidad toda la profusa normativa sobre técnica legislativa se convierte así, en su conjunto, en Derecho inútil, adorno jurídico, normas de oropel. Resulta paradójico que haya de afirmarse que las normas sobre técnica legislativa vienen a ser en conjunto “normas de oropel” o “Derecho inútil”, cuando las expresiones “normas de oropel” o “Derecho inútil” se emplean precisamente en técnica legislativa para referirse, por ejemplo, a normas superfluas o de adorno[27].

Podrían quizá hacerse algunas salvedades también en el caso de normas de tasas judiciales. A tenor de la recopilación de Segovia Marco[28], las leyes de contenido tributario podrían ser inconstitucionales si ese carácter tributario no figura en el propio título. Eso ha sucedido con alguna ley de tasas, cuyo contenido tributario se deduce de la circunstancia de que su normativa de desarrollo reglamentario proceda del Ministerio de Hacienda y que el Ministerio de Hacienda remite a las consultas vinculantes para su interpretación incluso a los letrados de la Administración de Justicia que han de aplicarla. Nadie parece que lo haya alegado, en cualquier caso.

Pero, si incluso si fuera así, resulta doblemente preocupante, Se otorgaría relevancia a un defecto insignificante en comparación con otros muchos que padecen estas normas, y ninguna a estos; y a la enumeración supra de alguno, y de sus consecuencias, basta remitirse. Y en efecto de esa misma recopilación se desprende que carecen de trascendencia constitucional los numerosos defectos de técnica legislativa en materia de tasas judiciales, paradigma del descuido legislativo, incluyendo los que han dado lugar hasta a normas de rectificación de igual rango, por su falta de precisión técnica; y es constitucionalmente irrelevante soslayar la totalidad de la tramitación prelegislativa simplemente o bien usando un real decreto-ley y consiguiendo argumentar, con un criterio que el Tribunal Constitucional admite con mucha facilidad, que concurría extraordinaria y urgente necesidad; o bien no usándolo y prescindiendo sin más de la tramitación. Un ejemplo lo ofrece la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, tramitada en unos días y sin tramitación prelegislativa alguna.

8.      Conclusiones

El magistrado Sr. Garzón Herrero, en voto particular a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2006 (rec.8201/2000), empleó una llamativa expresión: “Guantánamo judicial”. Se refería a la laxitud con que se permite a la Administración Tributaria soslayar los mecanismos en teoría preceptivos en la elaboración de normas de rango reglamentario, hasta tal punto que resulta irrelevante ese procedimiento incluso si es orillado; en el caso concreto, inexistencia absoluta de expediente administrativo que justificara que la norma era algo más una mera ocurrencia, más allá de la Exposición de Motivos. Se creaban ámbitos del ordenamiento jurídico exentos de control jurisdiccional, pese a no serlo en teoría.

Eso ha podido ser así en normas de ámbito reglamentario, es de suponer que como excepción; pero sucede cotidianamente en normas con rango de ley, y como regla. La exigencia de un procedimiento prelegislativo reglado al elaborar disposiciones generales, para que se efectúe con reflexión el depurado del producto legal, y se garanticen los derechos de los destinatarios de la norma, indispensable al menos en teoría en normas con rango inferior a ley, con la consecuencia de nulidad, carece de consecuencias en normas de rango de ley.

Paradójicamente lo que se considera grave en norma de rango inferior a ley, hasta el punto de acarrear nulidad, salvo en los casos excepcionales de lo que con expresión del magistrado Sr. Garzón Herrero llamaríamos “Guantánamos judiciales”, resulta irrelevante en norma de rango de ley, respecto de la cual el procedimiento de elaboración de leyes desde un punto de vista técnico y social, perfeccionado con esfuerzos de juristas para conseguir mejor calidad técnica, mayor intervención de la sociedad en la elaboración y mejor lenguaje, y, en definitiva, mayor calidad material y formal del ordenamiento jurídico, no tiene relevancia constitucional, sin que exista otro mecanismo de control.

Con el planteamiento del Tribunal Constitucional de que el control de constitucionalidad no abarca el control de técnica legislativa, la lista de disposiciones que exigen intervención de diversos organismos para la emisión de informe preceptivo queda sin contenido. Así, es soslayado el mismo artículo 9.3 de la Constitución que incluye los principios de seguridad jurídica y publicidad, y que contiene la interdicción de la arbitrariedad de los poderes público, puesto que la tramitación prelegislativa y la calidad técnica se imponen como obligada, pero no sucede nada si se incumple la obligación de respetarlas.

Pervive hoy lo que Sancho de Moncada denunció hace 400 años sobre la proliferación legislativa, la mala técnica legislativa y los efectos desfavorables para el ordenamiento jurídico y la sociedad de tener leyes que no se conocen, no se pueden conocer y no se cumplen. Decía Sancho de Moncada que las leyes o son útiles o son dañosas, y que si son útiles han de cumplirse, sin excepción: “Si es útil, obliga en conciencia guardarla, y al Superior mandarla guardar. Si es dañosa, obliga en conciencia a quitarla, porque no se ejecute con daño del Reino, y en habiendo ejemplo de dispensación se descose el rigor, y se pierde el temor a la ley que solía ser bocado de los vicios[29]. Pero en normas con rango de ley el incumplimiento sistemático de tramitación prelegislativa solo acarrea, en el mejor de los casos, responsabilidad política, en normas de todo rango la forma de publicación es irrelevante aunque atente contra los principios de publicidad y seguridad jurídica e incluso aparecen extrañas pseudo-normas sin ningún tipo de garantías de modo tal que hasta la separación de poderes resulta afectada. Y de todo esto se deriva la consecuencia que Moncada sabiamente preveía: se pierde el respeto a la ley. En tasas judiciales, como en tantos otros temas, la repetida falta de control constitucional y legal ha dado lugar a la reiteración de los defectos de procedimiento legislativo, también sin consecuencias.

Si es grave que en los años transcurridos desde que se aprobó la Ley 10/2012 el Tribunal Constitucional no haya aún resuelto los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo interpuestos sobre tasas judiciales, con una demora que ya denunció públicamente el Profesor De la Oliva en octubre de 2014[30], es decir, que el control constitucional es nulo nada menos que en materia de indefensión, también lo es que defectos graves de técnica legislativa que dan lugar a leyes de aplicación caótica con inseguridad jurídica y consiguiente indefensión ni siquiera sustenten un recurso al Tribunal Constitucional. Incluso se da la paradoja de que el control de constitucionalidad añadido al de legalidad en normas de rango inferior a ley en vez de sumar resta; paraliza sine die el control de legalidad y sin que se resuelva el de constitucionalidad. En cuanto a la seguridad jurídica derivada del principio de publicidad, han pasado a ser irrelevantes la exigencia de publicación completa antes de la vigencia y la cognoscibilidad efectiva; por efecto combinado de ausencia de vacatio legis y presencia de erratas cotidianas, la publicación completa ya no es exigible para la vigencia, es decir, el principio de publicidad deja de ser exigible, y por otra parte deja de ser garantía constitucional para convertirse en vacía apariencia si desaparece la posibilidad siquiera teórica de que las normas puedan ser conocidas por los operadores jurídicos antes de la vigencia como consecuencia de las fechas de publicación.

La crónica de las tasas judiciales es la de un doble fracaso: el del control frente a los ataques legislativos en materia de tutela judicial efectiva y el del control frente a la más absolutamente defectuosa técnica legislativa en sentido amplio de la expresión, que también causa indefensión. No se aprecia la ventaja de insistir en mejoras de técnica legislativa, con estudios y propuestas para garantizar participación ciudadana en la elaboración de las normas y rigor técnico con informes preceptivos y directrices, si de la infracción de la técnica no se derivan consecuencias. Más aún; es perjudicial. Dañosa es para el Estado de Derecho una apariencia de funcionamiento perfecto, con su coste económico y  de credibilidad jurídica y política, sin que suceda nada si se prescinde de todo ello. Estado de Derecho es control de la arbitrariedad de los poderes públicos; y no es admisible que no exista control real ni de legalidad ordinaria ni constitucional.

O se modifica la Constitución para que defectos graves de técnica legislativa tengan relevancia constitucional, o el Tribunal Constitucional modifica su criterio contrario a concederle relevancia constitucional. Y urge además, plantear en cualquier caso, mecanismos legislativos, de rango constitucional o si es posible legal, que garanticen de forma real y efectiva, y no con meras declaraciones de plazos teóricos, que habrá resolución pronta y eficaz del Tribunal Constitucional, de fondo y forma, como no ha sucedido en tasas judiciales y en tantos otros temas, y conforme a una agenda no arbitraria o manipulable.

Pero a día de hoy así están las cosas. El Tribunal Constitucional no solo es inoperante en cuanto al artículo 24 de la Constitución, porque no existe control de su agenda; y tampoco, por otros motivos, en cuanto a la seguridad jurídica incluso si genera a su vez indefensión. No hay mecanismos de control eficaces contra leyes que ni por fondo ni por forma debieron nunca ser aprobadas, y sí muchas apariencias de control. Nuestro Estado de Derecho tiene un problema: más que de rigor técnico empieza a presentar síntomas de rigor mortis.

[*] Con posterioridad a la redacción de este trabajo, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia nº 140/2016, de 21 de julio de 2016, publicada en el BOE de 15 de agosto de 2016, que declara parcialmente inconstitucionales las tasas judiciales en la redacción vigente en la fecha de la sentencia, con la previsible parcial carencia sobrevenida de objeto respecto de personas físicas y de otros extremos. La sentencia, escasamente acertada, no soluciona definitivamente e incluso crea más incógnitas, y abunda en lo aquí analizado sobre inseguridad jurídica: 1) difusión en época vacacional, lo que implica en cuanto a cognoscibilidad efectiva (fecha de sentencia, 21 de julio; difusión en la web oficial del Tribunal Constitucional, 29 de julio; publicación en  BOE 15 de agosto, plenas vacaciones judiciales y además festivo); 2) ausencia de control efectivo de constitucionalidad e inseguridad jurídica por la demora en resolver y por la falta de pronunciamiento expreso sobre los extremos respecto de los cuales no se decide por carencia sobrevenida de objeto; 3) inseguridad jurídica por la no resolución simultánea de los demás recursos y cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos, no acumulados, lo que deja la situación normativa indefinidamente pendiente de ulteriores sentencias; 4) inseguridad jurídica por la falta de detalle en la resolución, que dará lugar a impredecibles cambios normativos en tasas estatales y autonómicas; 5) aplicación del principio de seguridad jurídica en perjuicio de los  justiciables, pues se declara como efecto la no devolución de lo abonado, fundándose en la propia demora en resolver, y en términos confusos y discutibles en cuanto a alcance y eficacia.

[2] Blog “Por Derecho”, http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/10/por-que-se-tarda-en-eliminar-unas.html?m=1

[3]Una protesta contra las tasas judiciales en la que se demuestra la peculiar malignidad que entrañan todos estos impuestos como coste añadido al de acudir a la Justicia”, Bentham, J., introducción y edición por De la Oliva, A., Civitas Thomson Reuters, 2013, p. 131.

[4]Nomografía o el arte de redactar leyes”, Bentham, J., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, segunda edición, 2004, pp. 112-113.

[5] Diversas proposiciones no de ley en parlamentos autonómicos fueron presentadas por diversos partidos, para instar al Gobierno central a promover la derogación de tasas judiciales a PYMES y ONGS. La primera se tramitó en el parlamento de Andalucía, la Proposición no de ley relativa a la derogación de las tasas judiciales a las pequeñas y medianas empresas y las organizaciones no gubernamentales aprobada con fecha 8 de octubre de 2015 (BOPA nº 85, X Legislatura). En Aragón (Aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón de la Proposición no de Ley núm. 161/15-IX, sobre derogación de las tasas judiciales, BOCA n° 28, pág. n° 1884) y en la Asamblea de Madrid (PNL – 90/ 2015 X, BOAM nº 39, 28 de enero de 2016, X Legislatura) se aprobaron incluso con el voto favorable del Partido Popular.

[6] Proposición de ley 122/000011, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, sesión plenaria nº 10 de 19 de abril de 2016, XI Legislatura, año 2016.

[7] Proposición de Ley sobre derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. (122/000177), caducada. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Serie D: General, 20 de noviembre de 2015.

[8]Juicio crítico de la Novísima Recopilación”, Martínez Marina, F., 1820.

[9] En el BOE figuran referenciados todos los recursos y las cuestiones, si bien no el texto, que carece de difusión oficial susceptible de cita. Puede consultarse el blog El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/, de quien esto firma, en concreto el enlace https://veronicadelcarpio.wordpress.com/tc/, donde figuran datos sistematizados, incluyendo textos completos de varios recursos y cuestiones prejudiciales, como recopilación privada.

[10] Referencia oficial a los recursos contencioso-administrativos interpuestos consta en el BOE;  una enumeración de recursos y recurrentes es ociosa. En cuanto a motivos de recurso y la suspensión, se ha tenido acceso a datos de varios de recursos contra las tres órdenes ministeriales, de forma privada, y consta documentada, si bien no es posible aportar referencia a datos con cita a fuente oficial, puesto que no son públicos, pese a que todo ello debería serlo, puesto que está en juego normativa de interés general.

[11] Las tasas judiciales fueron suprimidas por Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1986. En el precedente Decreto 1034/1959,  el impago daba lugar a la exacción por vía de apremio, no a privar de acceso a la jurisdicción.

[12]Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.”

[13] Por ejemplo, la Consulta DGT V0198-13, 24-1-2013: “Requerimiento de pago ¿Cuál  es  el  procedimiento  que  debe seguirse  en  el  caso  de  que  no  se atienda el requerimiento de pago? El  Secretario  Judicial  requerirá  al  sujeto  pasivo para  que  aporte  el  justificante  de  pago  de  la  tasa con  arreglo  al  modelo  oficial,  debidamente  validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese  subsanada.  Y  a  continuación  determina  las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio.

[14] Acreditar esto con cita de fuentes oficiales resulta imposible, precisamente por el carácter de vía de hecho. En el blog El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/ , de quien esto firma, se han ido documentando casos.

[15] Decreto 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

[16]La seguridad jurídica y otros ensayos”, Díez-Picazo, L., Cuadernos Civitas, Civitas Thomson Reuters, 2014, pág, 15.

[17] Diario Oficial n° C 326 de 26/10/2012 p. 0001 – 0390.

[18] Coca Payeras, M., “Comentario al artículo 2 del Código Civil, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, dirigidos por M. Albaladejo y S. Díaz Alabart, 2ª ed, EDERSA, 1993, pp. 457-458.

[19]Artículo 23. Tramitación de la documentación.1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.”. Analizar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con ese artículo 23.1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero llevaría lejos.

[20] Recuérdese que el BOE se publica todos los días del año, salvo domingos, es decir, incluyendo sábados y festivos (artículo 4.1. del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»).

[21]Nomografía”, op, cit., p. 13.

[22] Al menos la primera y la segunda órdenes ministeriales no fueron sometidas a informe del Consejo General de la Abogacía Española, de organizaciones de consumidores ni del Consejo de Estado ni del Consejo General del Poder Judicial. Así se desprende de los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las órdenes, a los que se ha tenido acceso. De la misma fuente se desprende que sin embargo al menos la primera fue sometida a informe de entidades bancarias.

[23] Un análisis de las escasamente fundadas memorias económicas en el blog citado El bosque y los árboles, https://veronicadelcarpio.wordpress.com/2013/05/26/dinero/

[24] Sorprende que la Ley 42/2015 no haya merecido informe preceptivo del Consejo de Estado. En esta ley, tangencial en tasas judiciales, contiene cuestiones de enorme relevancia, incluyendo la obligatoriedad de notificaciones telemáticas y la reforma de la prescripción civil. La ausencia de informe, además de en la web del BOE, ha sido comprobada en gestión personal con los servicios de información del Consejo de Estado. Algunos detalles en tasas han podido ser informados con ocasión de un anteproyecto de justicia gratuita que finalmente se tramitó por otra vía (informe 1059/2013), si bien no es posible asegurarlo.

[25] Vd., Baselga García-Escudero, P., “Materiales para el estudio de la técnica legislativa”, Revista de las Cortes Generales, nº 76, 2009; pp. 247-326.

[26]Las garantías del procedimiento prelegislativos: la elaboración y aprobación de los proyecto de ley”, Garrido Mayol, V., Tirant lo Blanch, 2011, p. 116.

[27] Vd.  “¿Para qué sirve el derecho inútil?”, Martín Moreno, J. L., Cuadernos Críticos del Derecho, 4-2007, pp. 39-46.

[28]La técnica legislativa en la elaboración de anteproyectos de leyes”,  Segovia Marco, A., Gabilex, nº 1, enero 2015, p. 26.

[29]Restauración política de España”, Moncada, S., Discurso séptimo (primera parte), Rigor de ejecución de leyes y premáticas. Cap. VI, edición digital a partir de la edición de Jean Vilar, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1974.

[30] Blog “Por Derecho”, http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/10/por-que-se-tarda-en-eliminar-unas.html?m=1

El nudo gordiano, según la antigua leyenda, se  anudó de forma tal que era absolutamente imposible de desatar; todos los cabos estaban introducidos en el propio nudo, y todos los esfuerzos para desatarlo eran inútiles.Imagen

La solución, después de muchos intentos infructuosos, fue cortar el nudo. Para soltar las cuerdas anudadas, lo mismo da cortar que desatar.

Y ahora, vamos con tasas judiciales.

Este post tiene tres apartados:

1. El nudo gordiano de las tasas judiciales.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 30 de enero de 2014.

3. Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Puede usted saltarse el punto 1, que es largo, y pasar directamente al 2 y al 3. El 1, no obstante, le puede servir para hacerse una idea completa del dislate del efecto mixto procesal-fiscal de las tasas judiciales.

1.- El nudo gordiano de las tasas judiciales.

Las tasas judiciales han sido creadas a propósito como un nudo gordiano jurídico jurídicamente imposible de desatar.

Lo más perverso de ellas no es

  • su importe desorbitado que notoriamente no cuadra ni con la Constitución ni con los convenios internacionales
  • que no tenga en cuenta la capacidad económica del litigante y vaya pues en contra del principio de capacidad contributiva y sea discriminatorio
  • que se hayan saltado informes preceptivos en su tramitación legislativa
  • que hayan sido calculadas sin ningún estudio técnico-económico en cuanto al cálculo de su importe
  • que incluso se haya recurrido al sistema del real decreto-ley para modificarlas, saltándose directamente las Cortes, y por supuesto sin ningún informe prelegislativo ni estudio de ningún tipo
  • que no se haya oído en su tramitación ni a los destinatarios de la norma ni a los profesionales pero sí a la banca (como se puso de manifiesto en los expedientes administrativos de los recursos contencioso-administratvos contra las órdenes ministeriales de tasas)
  • que estén quedando fuera de la jurisdicción los consumidores y las PYMES pero no las entidades bancarias ni las compañías de seguros, no solo porque tiene más medios económicos, que es obvio, sino porque los onsumidores no se pueden deducir fiscalmente las tasas judiciales y esas entidades sí
  • que no se impida el recurso al litigante temerario, sino al litigante económicamente débil
  • ni siquiera la desvergüenza con que se ha mentido  y se sigue mintiendo reiteradamente por el Sr. Ministro de Justicia diciendo en las Cortes y en los medios de comunicación, siendo falso de toda
    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    El Consejo General de la Abogacía Española denuncia por enésima vez, ahora en este tuit de mayo 2014, que las tasas judiciales no financian la Justicia Gratuita

    falsedad, que financian la justicia gratuita, que es falso, lo que  y que son siempre recuperables si se gana, que también es falso.

Todo esto es grave y perverso, y es ejemplo paradigmático de cómo se legisla y para qué y para quiénes se legisla, de cómo se desprecian principios básicos de técnica legislativa que son exigencia constitucional y no capricho de juristas tiquismiquis,  y de cómo mentir es gratis para los políticos, lo que dice mucho de cómo está el sistema.

Pero todo eso no es lo más grave ni lo más perverso de las tasas judiciales.

Lo más grave y lo más perverso es el carácter PROCESAL de las tasas judiciales y que además la decisión sobre cuantías, bases imponibles y demás es de Hacienda, de forma unileteral e irrecurrible.

21%

Caída de pleitos del 21 % y, en algunos casos, hasta del 40 %

El impago tiene como consecuencia, NO que Hacienda abra la vía de apremio contra quien no las paga, sino algo INFINITAMENTE PERVERSO: que quien no paga queda fuera de la Justicia. Y por tanto, en efecto, masivamente se está quedando fuera de la Justicia.

Es decir, que el impago de un tributo  priva DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 24 de la Constitución.

Una norma FISCAL impide el acceso a la tutela judicial efectiva porque el impago da lugar a que la demanda y el recurso NO SE TRAMITEN.

Y esto es grave porque, para que se haga usted una idea, ni en época franquista se daba esta consecuencia.

En época franquista hubo unas tasas judiciales que -aparte de no tener importes ni de lejos análogos a los actuales y no afectar a la jurisdicción social-, resulta que TAMPOCO tenían el efecto procesal de dejar sin curso un procedimiento.

El impago NO daba lugar al archivo sino SOLO a que el juzgado diera parte a Hacienda del impago, para que reclamara el importe, como con cualquier tributo, por vía de apremio. Aquí tiene usted un artículo de un ilustre jurista que lo explica, Jesús Seoane [texto descargado Jesús Seoane comparativa con tasas franquistas y enlace a internet]. El artículo, significativamente titulado «La ley de tasas judiciales es más restrictiva que el Decreto franquista de 1959«, dice lo siguiente:

«El Decreto de junio de 1959 era una norma estrictamente tributaria que no tenía ninguna consecuencia procesal . El Secretario Judicial hacia la liquidación de la tasa por triplicado , contra la que cabían los recursos pertinentes ante el Juzgado o Tribunal ( yo no tramité ninguno). La falta de pago no paralizaba el trámite del procedimiento ni la admisión de la demanda o del recurso, únicamente facultaba al tribunal para instar la vía de apremio

¿Observa usted el detalle?

Ni en época franquista el impago de la tasa judicial daba lugar a que no se tramitara el pleito o el recurso.

Se daba parte a Hacienda y punto. 

En cambio ahora, tras treinta y tantos años de democracia con una Constitución que establece el principio fundamental y el derecho individual a la tutela judicial efectiva en su artículo 24, el impago de una tasas judicial SÍ da lugar a que no se tramite una demanda o un recurso.

O sea, que a diferencia de con las tasas franquistas, con las tasas «democráticas» el impago EXPULSA DE LOS JUZGADOS.

Pero, claro, no expulsa a todos; expulsa AL DÉBIL.

 

decenas de lesionados no demandan

 

50000Más aún.  El sistema actual, de máxima perversidad, está diseñado para que los secretarios judiciales, encargados por la normativa, tengan que vigilar la aplicación de la normativa de tasas y el Ministerio de Justicia, del cual dependen como funcionarios, les ha girado instrucciones para que apliquen las llamadas «consultas vinculantes» que sobre tasas judiciales va dictando la propia Agencia Tributaria.

Aquí tiene usted la Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia, pinche INSTRUCCIÓN 4-2013, y aquí uno de los apartados de esta Instrucción, que NO ES UNA NORMA en sentido estricto, y por tanto ni se publica en el BOE, sino una simple indicación del Ministerio de Justicia a sus propios funcionarios, con eficacia obligatoria puramente interna, a modo de circular:

instrucción 4-2013 cv

Instrucción 4/2013 del Ministerio de Justicia

Ha leído usted bien. El Ministerio de Justicia indica a sus funcionarios, los secretarios judiciales, que apliquen el criterio administrativo unilateralmente establecido por Hacienda para interpretar una norma de inmediato impacto procesal.

Obsérvese: se pretende, y se está haciendo, que las «consultas vinculantes» – que NO son fuente de

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Web oficial del Ministerio de Justicia.

Derecho y que NO pueden ser recurridas por NADIE con carácter general-, sean aplicadas directamente por el secretario judicial en un procedimiento de forma automática.

Sin que el justiciable tenga oportunidad ni vía alguna para DISCUTIR con Hacienda lo que de forma unilateral e irrecurrible decide la propia Hacienda mediante unas decisiones, las consultas vinculantes, que NO SON NORMAS, sino meros criterios interpretativos unilaterales sin rango normativo alguno, inexistentes como normas para el mundo del Derecho.

Se repite: las «consultas vinculantes» no son normas.

O sea, Hacienda -órgano ADMINISTRATRATIVO-, dice por sí y ante sí, porque lo considera oportuno, porque al parecer sabe mucho Derecho Procesal de repente sin que entre dentro de su ámbito el Derecho Procesal ni nada de Tribunales, y además y sobre todo es autócrata cuyas decisiones nadie puede discutir, que en tal caso las tasas se aplican de tal manera, pues el secretario judicial está obligado a hacerlo. Sobre bases imponibles, exenciones y todo.

Y el juez,  ¿qué ha de hacer? ¿Aplicar una normativa fiscal que no es tal normativa? ¿Decir que ha hecho bien el secretario judicial en seguir las instrucciones del Ministerio de Justicia? ¿Entrar a valorar la normativa fiscal en un pleito civil o del tipo que sea, y que se discuta en ese pleito civil o del tipo que sea cómo ha de interpretarse y aplicarse una norma fiscal? ¿Anomalía sobre anomalía?

Más aún. Por mero aviso colgado en la web de Hacienda, «nota informativa» enlace aquíHacienda decidió

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. "Nota informativa" sobre las tasas judiciales.

Web oficial de la Agencia Estatal de Administratición Tributaria. «Nota informativa» sobre las tasas judiciales.

por las buenas que no dejaba no fraccionar ni aplazar el pago de las tasas judiciales. Así, tal cual. Lea, por favor, lo que dice esa «nota informativa»:

«El importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar«.

Sin que exista NINGUNA norma que prohíba aplazar ni fraccionar las tasas judiciales ni compensar con deudas que pudiera tener Hacienda con el justiciable (supongamos, una devolución pendiente de IRPF o de IVA), Hacienda decidió, y lo anunció en su web sin molestarse en sacar norma alguna -que por otra parte no podría sacar, por tendría que ser una ley, y las leyes las aprueban las Cortes-, que no dejaba aplazar ni fraccionar un tributo, ni compensarlo. [nota: sobre la posibilidad de aplazamiento, véase este auto TSJ Cataluña Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales]

Y no un tributo cualquiera, sino un tributo diseñado para impedir el acceso a los tribunales de Justicia.

Más claro que agua que la finalidad de las tasas judiciales no es recaudatoria, sino que la finalidad ha sido siempre la inconstitucional de ser DISUASORIA.

Porque si uno quiere cobrar, da facilidades para el pago, pero si uno quiere disuadir fija un plazo breve e improrrogable para el pago, y eso es lo que se ha hecho.

Por tanto, conforme a este criterio de inaudita vía de hecho, que produce repugnancia por su absoluto desprecio, no ya de los justiciables, sino de los principios más básicos que exigen que haya UNA NORMA para que pueda aplicarse una restricción de derechos, se han girado las instrucciones a los secretarios judiciales.

Y si, aparte de ello, usted cree que Hacienda sabe algo de Derecho Procesal, permítame que le disuada de esa creencia. Hilaridad han producido algunas consultas vinculantes de Hacienda sobre tasas judiciales entre quienes nos hemos molestados en leerlas. De algunas se deduce que no solo no sabe Derecho Procesal, sino que también anda bastante flojilla Hacienda de conocimientos sobre Derecho Civil.

Ah, y por si fuera poco, esa «nota informativa» contiene la siguiente perla, también sin sustento normativo:

«Además, el pago, una vez efectuado, solo se podrá anular si se obtiene una previa autorización de la Agencia Tributaria«.

Y si usted cree que es de recibo que unas decisiones unilaterales de Hacienda que NO son fuente de Derecho, es lógico que sean aplicadas sin más, de forma indiscutible e inmodificable, y dando lugar el impago al archivo de una demanda o un recurso, disculpe que le diga que eso va en contra de una larga lista de principios recogidos en la Constitución:

  • el principio básico de la separación de poderes
  • el principio básico de la seguridad jurídica y el de la publicidad de las normas, que exige, y al parecer es mucho exigir, que HAYA siquiera una norma
  • el principio básico de la jararquía normativa
  • el principio básico básico de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
  • y el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Como usted ve, lector, lectora, todos los cabos están DENTRO del nudo gordiano y no hay por dónde deshacerlo.

Porque no solo el impago da lugar a la inadmisión de una demanda o de un recurso, quedando el justiciable fuera del acceso a la Justicia. También

  • un pago por importe INFERIOR al que Hacienda considera oportuno que hay que pagar conforme a sus unilaterales criterios para fijar bases imponibles  o sujetos responsables si hay varios colitigantes
  • o un impago en caso en que Hacienda con sus criterios unilaterales considere que no entra dentro las pocas exenciones que marca la ley
  • o un intento de fraccionamiento o aplazamiento que directamente, sin norma alguna que lo sostenga, Hacienda niega.

Hacienda es ahora la que manda y todos los cabos de la cuerda están dentro y llevan a ella. nudo 2

De forma unilateral, indiscutible e irrecurrible, e imponiendo su criterio a los Tribunales, convertidos no ya en recaudadores, sino en ejecutores.

Y cuando el nudo gordiano procesal lleva año y medio atado de forma imposible de desatar, llegan los Tribunales, y, en defensa de la tutela judicial efectiva, DESATAN EL NUDO

CORTANDO EL NUDO.

2. Cómo un Tribunal Superior de Justicia ha cortado el nudo gordiano: la interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2014.

tijerasEl Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DADO CON EL SISTEMA PARA CORTAR EL NUDO DEL EFECTO PROCESAL y para convertir las tasas judiciales en unas análogas a las infinitamente menos letales de la época franquista: quitarles directamente el efecto procesal.

La sentencia de 30 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que es firme, ha sido difundida recientemente por Iustel con un resumen, en este enlace, y que consta en la base de datos oficial y gratuita del CENDOJ, en este enlace y que puede ver y descargar pinchando el pdf sentencia 30-enero-2014 TSJ Cataluña tasas sin efecto procesal. Quizá haya visto usted la sentencia, que está circulando con un resumen que no refleja la importancia del asunto:

iustel

«Declara el TSJ de Cataluña que el archivo del procedimiento por falta de justificación del pago de la tasa para recurrir incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva»,  según el resumen de Iustel.

Y en efecto dice eso la sentencia, pero dice MÁS que eso.

Porque lo novedoso aquí no es que atente contra la tutela judicial efectiva que el impago de la tasa dé lugar al archivo del procedimiento, aunque eso está muy bien que lo diga el TSJ, y lo han dicho muchos tribunales, incluyendo los que han interpuesto cuestión de inconstitucionalidad (cuyo texto puede leer es otro apartado de este blog, pinchando aquí).

Esta sentencia empieza planteando el problema así:

«SEGUNDO. En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de «según proceda». Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión

Y, tras extensos razonamientos,  continúa así:

«A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento «según proceda«, lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. Pero es que si el ámbito de calificación para subsanar no alcanza al fondo de la autoliquidación tributaria en sus elementos (en especial de la cuota que resulte) tampoco puede serlo para inadmitir procesalmente.

Conclusión aún más rotunda desde la perspectiva jurisprudencial expuesta en relación con el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia, que no puede quedar limitado por la intervención en sede tributaria de la tasa de sujetos no competentes en su determinación, cuyas conclusiones al respecto no pueden extrapolarse fuera del marco de la tasa para alcanzar, a partir de una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales, un resultado procesal claramente contrario al principio pro actione. Pues el derecho de todas las personas, consagrado ya en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa

Y, tras más argumentos, aún, incluyendo cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ordena que El dedo acusador versión dibujocontinúe el procedimiento, SIN EXIGIR EL PAGO DE LA TASA, EN ATENCIÓN AL INCISO «SEGÚN PROCEDA« DEL ARTÍCULO 8.2 DE LA LEY DE TASAS. Porque ese «según proceda«, atención, «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«, dice la sentencia.

Se repite, porque es importante: «no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión«.

Y entre los argumentos que utiliza está una sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, la cual, con ocasión de resolver sobre un tributo entonces vigente con incidencia procesal, declara que es desproporcionado el sistema de impedir en la práctica el acceso a la jurisdicción, y que hay otras vías para hacer efectivo el tributo, como sencillamente dar parte a Hacienda, para que Hacienda inicie la vía de apremio.tijeras

Que es lo que sucedía con las tasas judiciales franquistas.

Y que es lo que decide el TSJ Cataluña, puesto que admite al recurso, ordena dar trámite al procedimiento y, en definitiva, prescinde olímpicamente del efecto procesal de la tasa.

Y lo hace citando una jurisprudencia constitucional que incide sobre los aspectos señalados en el punto 2 de este post: la imposibilidad de discutir cuestiones tributarias en el ámbito jurisdiccional de un tributo que impide el acceso a la justicia, conforme al proncipio de «primero paga y luego ya discutiremos«, incluyendo entre esas cuestiones tributarias:

«De otra parte, continúa ya en su fundamento noveno, «el precepto se aplica a todo caso de incumplimiento fiscal, sea imputable a la parte o no lo sea, como ocurriría si no se creyese obligada al pago o no se hallase en situación económica de poder hacerlo, y no salva los supuestos en que exista discrepancia en cuanto a los elementos determinantes de la deuda tributaria y el acto de liquidación no haya ganado firmeza al estar recurrido y pendiente, por lo tanto, de resolución definitiva, obligando en todo caso a justificar el pago, o bien la exención o la no sujeción, situaciones jurídicas declaradas o negadas unilateralmente por la administración.«

Es evidente que es el caso del TSJ Cataluña, puesto que está resolviendo sobre un caso de EXENCIÓN del pago de la tasa.

El justiciable había pedido el beneficio de justicia gratuita y no tenía aún la concesión definitiva, solo la provisional, y la provisional no da, en principio, derecho a exención:

«Situación en la que no se encuentra por ahora el apelante, que simplemente acredita su reconocimiento con carácter meramente provisional.«

La conclusión es clara:

en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la tasa judicial ha dejado de ser exigible como exigencia procesal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al menos, en lo que respecta a la Sección Tercera, puesto que hay más secciones.

Y en efecto quien esto firma tiene constancia de que hay ya algún juzgado de lo contencioso-administrativo de Cataluña que, teniendo en cuenta  de esta sentencia, no exige la tasa judicial si se impaga.

Y ello nos lleva al tercer punto de este post.

3.- Propuesta muy concreta de quien esto firma en relación con lo anterior.

Que se subdvide de DOS, A SU VEZ.

a) Exhortación a OTROS Tribunales a que acojan este mismo criterio, que argumentos hay de sobra para ello.

b) Y concretamente en el ámbito competencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que TODOS los letrados dejen directamente de pagar las tasas judiciales, y queden a la espera de que, en su caso, les exija su importe Hacienda. 

No se trata de insumisión, sino de aplicar el argumento de que el impago no da lugar necesariamente al archivo, y que daría lugar a dar parte a Hacienda, para que ésta inste la vía de apremio.

Y a día de hoy no hay procedimiento para la exacción por vía de apremio de la tasa judicial, luego a ver cómo se las iba a arreglar a Hacienda para ejecutar.

Pero como eso de cobrar se arregla rápido por los órganos administrativos, en cualquier caso se producirían dos efectos inmediatos:

Primero, y principal, la posibilidad, por fin, de poder discutir cuestiones básicas de una liquidación tributaria, y que no sea una imposición unilateral sin más de Hacienda lo que hay que pagar: base imponible, sujetos responsables en caso de haber varios colitigantes, cuota tributaria, exenciones, no sujeción, aplazamiento, fraccionamiento, compensación, prohibición de analogía, es decir todos aquellos elementos que con el sistema de nudo gordiano quedan fuera de una discución jurídica mínimamente seria.

Y poder por fin recurrir las liquidaciones, en vía administrativa y hasta contencioso-administrativa, y con las garantías de cualquier procedimiento tributario. Como es lógico en cualquier tributo, porque es intolerable que un tributo de este alcance esté exento de las garantias que SÍ tiene cualquier insignificante tributo y que se pretenda que sea sin más lo que interprete Hacienda por sí y ante sí.

Porque usted me dirá por qué el criterio en caso de haber varios codemandantes ha de ser el que a Hacienda le parezca bien, en su interpretación unilateral, sin considerar datos tales como si se trata o no de una codefensa, si existe una responsabilidad solidaria entre los colitigantes en cuanto a la acción interpuesta o todos los elementos que, conforme al Derecho Civil y al Procesal, no solo al Fiscal en interpretación unilateral de Hacienda, permiten valorar quién responde del tributo y por qué exactamente; o  por qué tiene que ser Hacienda la que considere, porque así le parezca en ese momento que tal caso está o no exento, o que en tal otro la base imponible es tal o deja de serlo.

Y en segundo lugar, un efecto indirecto de presión, por el elevado importe de las tasas judiciales que el Ministerio de Justicia dejaría de percibir hasta que se produjera su exacción por Hacienda.

No hay datos económicos de cuántas tasas judiciales se han pagado en desglose por jurisdicciones y comunidades autónomas; con absoluta opacidad, ya se cuida muy mucho el Ministerio de Justicia de no difundir datos. Como si no dispusiera de todos ellos perfectamente desglosados más que de sobra a través de los que contiene el sistema informático del Punto Neutro Judicial por el que se canalizan, introducidos por los secretarios judiciales, los datos de procedimientos y tasas.

Pero una simple estimación permite suponer que si en efecto son millones de euros recaudados en 2013 por tasas judiciales (en importe exacto que hemos de creer bajo palabra del Ministerio de Justicia), de ellos un significativo porcentaje sin duda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Cuánto dejaría de percibirse por el Ministerio de Justicia por tasas judiciales si masivamente todos los justiciables dejaran de pagar tasas en la jurisdicción contencioso-administrativa? Bastante, probablemente.

Suficiente para que el Ministerio de Justicia y el de Hacienda reflexionen.

Y añádase a la demora los costes administrativos de liquidación individualizada y exacción por vía de apremio. Porque el sistema actual es muy cómodo y baratísimo: coste cero de gestión de un tributo. PERO si hay que proceder a liquidaciones individualizadas, discutibles en importe y elementos tributarios, eso tiene un coste de gestión.bucle

Sin contar con la posibilidad de que el justiciable recurra en vía contencioso-administrativa y decida para ello, por ejemplo, consignar y no pagar.

Y observe el bucle: la reclamación contencioso-administrativa de una liquidación individualizada del tributo A SU VEZ genera tasas, y vuelta a empezar.

 

CONCLUSIÓN

Lector, lectora, dé una vuelta a lo que aquí se dice. Por motivos individuales y colectivos, a lo mejor es algo cortar el nudodontque merece que usted lo tome en consideración. Y quien esto firma se dirige especialmente a abogados, individual y colectivamente. Y a jueces y secretarios judiciales, claro.

Y, por favor, hagamos lo posible por recuperar el espíritu que reinaba en 1986, cuando por una ley votada por unanimidad, la  Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, en efecto se suprimieron las tasas judiciales franquistas, esas que ni siquiera tenían efectos procesales, con estas memorables palabras, que hacen pensar con nostalgia en tiempos mejores:

«La Constitución Española en su artículo 1.°, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo dos del artículo 9.° instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que, además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.»

 Qué tristeza da comprobar lo bajo que hemos caído.

Verónica del Carpio Fiestas

Twitter @veronicadelcarp

Dos artículos de interés en relación con la posibilidad de inaplicar tasas judiciales:

Un auto de enorme interés: auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2014. Enlace:  aquí. Texto descargado: Auto-TSJCat sala c-advo secc 1ª 5-2-2014-aplazamiento-tasas-judiciales. Resumen: denegada justicia gratuita a un justiciable, este solicita a Hacienda aplazamiento de  pago de la tasas judicial (importe: 1.339,52 €), y así lo acredita al TSJ, y el TSJ acepta que no precluya la posibilidad de recurso, y procede pues a su tramitación, argumentando que ni la normativa específica de tasas judiciales ni la general tributaria sobre tasas impedirían conseguir un aplazamiento, y ha de interpretarse la normativa conforma al principio pro actione y la tutela judicial efectiva.Obsérvese que esdel mismo Tribunal y Sala que la sentencia objeto del post, pero de otra sección.

 

 

NOTA DE 20-2-2013 SE CUELGA LA INFORMACIÓN DE  LA DEFENSORA DEL PUEBLO CON LAS MODIFICACIONES QUE «DICE» EL MINISTERIO QUE VA A HACER Y CON LOS «MOTIVOS» QUE LLEVAN A LA DEFENSORA DEL PUEBLO A NO INTERPONER RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE TASAS JUDICIALES

* Aquí: nota de prensa de Defensora del Pueblo de 20-2-2013

* Aquí: resolución que la Defensora del Pueblo está remitiendo a los que le han solicitado que recurra, de 21-2-2013, pinche aquí Resolución Defensora del Pueblo Tasas 21-2-2013 y que esta bloguera, como muchos otros peticionarios, ha recibido como adjunto a un mail cuyo texto puede ver pinchando aquí mail Defensora Pueblo 21-2-2013

* Aquí: contestación remitida por la Defensora del Pueblo a Plataforma Justicia para Todos, que agrupa al Consejo General de la Abogacía Española, las asociaciones de consumidores y los sindicatos, diciendo algo análogo al punto anterior. contestación DP a Plataforma Justicia q no recurre

En similares o idénticos términos ha respondido a otras instituciones, tales como Jueces para la Democracia. https://twitter.com/JpDemocracia/status/306482717632102400/photo/1

*Aquí post con «El cuento de las caperucitas» en el que esta bloguera describe qué pasó el día 13 de noviembre de 2012 cuando la Defensora del Pueblo la recibió junto con una comisión de abogados de la que formaba parte esta bloguera, los primeros en ser dirigirse a ella y ser recibidos sobre el tema. En ese reunión se le pidió intervención urgente de la Defensora incluso antes de aprobarse la ley, y subsidiariamente, que interpusiera recurso de inconstitucionalidad. El post recoge lo sucedido, en forma castigat ridendo.

el dedo acusador* VENTRILOQUIA *

Comentario tipo tuiter a la vista de la pantomima consistente en que haga de tal modo dejación de sus funciones un cargo público que tiene por finalidad institucional la defensa del Pueblo, cargo  pagado también con mi dinero, porque nos dice que NO RECURRE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL simplemente porque dice que el Ministerio le dice que cambiará no se sabe cuándo y por qué cosas porque ella a su vez le dijo no sé qué, y por cierto, al que vuelva a decir que se trata de rebajar las tasas un 80% cuando ni de broma es así, le prohíbo la entrada al blog o le cobro tasa de entrada:

#AVerSiVaASerVerdadLoQMeDecíanYYoNoMeCreíaDeLasRecomendaciones #QMeDijeronQLasHabíaRedactadoElPropioMinisterio

#GallardónDimisión #DefensoraDelPuebloDimisión #Paripé #Españajistán

Y añado un texto:

Primero: Las declaraciones no son el BOE. Me aburre recordarlo por enésima vez.  Aquí no tenemos ni declaraciones. Tenemos que la Defensora del Pueblo, no, la defensora del Pueblo con minúsculas defensora y con mayúsculas Pueblo, dice que le dicen que harán. Estamos exactamente en el mismo punto en que estábamos el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que entró en vigor esta ignonimia, este ataque sin precedentes contra el Estado de Derecho, y se sigue produciendo indefensión, están no presentándose demandas y recursos y con esa indefensión se siguen provocando daños irreparables, sin que por cierto, la defensora del Pueblo diga nada de que le hayan dicho nada de pagar indemnizaciones a los que se quedaron sin demanda o sin recurso, y sin derecho. Esa es la realidad, y todo lo que no sea eso, es flatus vocis.

Segundo: NO HA ANUNCIADO NADA el Ministerio. Lo que ha sucedido es que la defensora del Pueblo ha colgado una nota de prensa en su web en al que “dice” que el Ministerio “le dice” que va a hacer determinadas cosas que ella “le dijo” el otro día que convendría que hiciera, sin dar tanto detalle, que, por cierto, siguen dando bien poco.

Tercero: Después de anunciar la defensora del Pueblo que el Ministerio iba a modificar nadie sabe cómo y cuándo una norma aprobada entre denuncias masivas, que está dando lugar a indefensión masiva y que ha causado y sigue causando una inseguridad jurídica masiva, D. Alberto Ruiz-Gallardón,  Ministro de Justicia ni dimite ni es destituido.

Cuarto: Después de presentar la defensora del Pueblo unas llamadas “recomendaciones” en las que decía que las tasas eran inaceptables y causaban indefensión -de inseguridad jurídica no hablaba, para qué-, ahora resulta que NO recurre al Tribunal Constitucional simplemente porque dice que el Ministerio le dice que va a hacer algo. Si eso no se llama dejación de funciones, que alguien me lo explique. Y si eso no significa que estamos pagando a un cargo público para que no lo ejerza, también. Y si no es motivo de dimisión de la defensora del Pueblo, me lo expliquen también. Que además la defensora del Pueblo pretenda vender como un éxito su «mediación» es que ya me da la risa tonta.

Quinto:  Las «rebajas» que “se dice” que no se sabe cuándo y cómo, y sin que se les caiga la cara de vergüenza después de haber dicho reiteradísimas veces que la ley era perfecta y habarla sacado contra todos los operadores jurídicos y la oposición, resulta, que quede claro,  que NO son del 80%. Tomen nota por favor los medios de comunicación, que ya estoy un poquito cansada de que sea noticia lo que dice un ministro, o un vocero -una vocera- de un ministro como aquí, hablando por ventriloquia, y que, además, se cuente MAL. ¿Más daño aun va a hacer la prensa que se calló durante la tramitación de las tasas, que ahora vamos, voy, a tener que aguantar además que vendan lo que no ni existe ni es así y que lo vendan como un éxito del Sr. Ministro, por favor? Lector: solo internet es libre. Usted no se enteró de las tasas por la prensa, y la prensa no ha hecho nada para que se quiten.

Lo diré de nuevo. Las tasas judiciales constan de dos partidas, una parte fija y una variable. O sea, una tasa fija altísima y una tasa variable espeluznante. El anuncio, como ya denuncié en mi blog al analizar jurídicamente las “fastuosas “recomendaciones” de la Sra. Defensora del Pueblo, vea abajo en este mismo post, que lo pongo todo seguido, se refiere a la parte variable de la tasa, y de la fija no  se dice absolutamente nada. Acudir al Tribunal Supremo cuesta SOLO DE TASA FIJA en un pleito civil cualquiera 2.400€, puesto que en un recurso civil difícil es poner una casación sin un recurso de infracción procesal, y a eso, añádale el lector el 0.5% de parte variable. Y en una apelación, solo de fijo, 800€, más la parte variable. ¿Tiene mucha gente en España 800 € de fijo más la variable? Porque ha salido en los medios que un partido político, Izquierda Unida, ha tenido que renunciar a interponer una apelación en Guadalajara porque tenia que pagar 900€ de tasa, es decir, lo mínimo de tasa variable.

Así que estamos en el mismo punto que ya dije en otro post y no me excuso por la autocita, porque lo tengo muy currado y lo escribo para que lo lean, para que se entere usted, lector, de lo que otros no le cuentan, y pinche aquí para leer por qué es tan grave PARA EL INTERÉS GENERAL que se cercene el derecho al recurso: no es solo que la jurisprudencia quede como un privilegio, sino que eso beneficia, específicamente a unos, a los de siempre, y perjudica al justiciable concreto que se queda sin derecho, sí, pero también A TODOS, AL INTERÉS GENERAL, al INTERÉS GENERAL DE QUE HAYA JURISPRUDENCIA Y NO ESTÉ SESGADA.

Sexto. Y por supuesto resulta que TAMPOCO ni siquiera coinciden las famosas recomendaciones Recomendación Defensora del Pueblo Tasas 12 02 2013 con lo que la nota de prensa de la defensora del Pueblo dice que el Ministerio dice que va a hacer nota de prensa de Defensora del Pueblo de 20-2-2013. Miren en Laboral, miren, así para empezar.

¿Y, hablando de Laboral, saben los lectores que la Sra. Defensora del Pueblo no recurrió la reforma laboral alegando motivos presupuestarios? He leído una carta dirigida a un peticionario, en la que le decía que como ya recurrían otros, que no recurría ella. Ése es el subterfugio que esperábamos muchos que usara. El que ha utilizado es igual de barato -en ambos sentidos- y más elaborado, que a la vez pretende salvar la cara propia y la del Sr. Ministro. Magnífico.

Sinceramente, es que ya me quedo sin palabras. Comprendo que suena paradójico, cuando me ha salido un texto tan largo.

++Y AHORA EL POST QUE HABÍA ANTES, Y QUE SIGUE VALIENDO, POR FAVOR, LEALO QUIEN NO LO HAYA LEÍDO ANTES. Aquí se cuenta lo que no dicen otros, y lo que es más, y lo digo claramente a ver si así alguien me hace caso, tras estudiar los temas a fondo++

Solo en el actual estado de degradación moral de la vida política española es explicable esto de las tasas. ¿Cómo y por qué aguanta en el cargo un Ministro de Justicia que «dice» que va a cambiar lo que aprobó, en solitario y contra todos los operadores jurídicos, y habiéndose negado reiteradamente a modificar eso mismo que ahora «dice» que va a modificar nadie sabe cómo y tras el CAOS de indefensión generalizada e inseguridad jurídica sin precedentes que ha causado él mismo desde el día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que entró en vigor la Ley de Tasas, sin contar las innumerables chapuzas jurídicas de la propia ley y de su inenarrable orden ministerial de desarrollo, sí la del fastuoso formulario y hasta  de las historias para no dormir de las «notas informativas» para «legislar»? Y como aun no teníamos bastante,

***el esperpento sigue***

Y este post contiene DOS PARTES:

  1. una primera parte sobre las «Recomendaciones» de la Sra. Defensora de Pueblo, con un análisis jurídico crítico de esas «Recomendaciones» que va en color azul más una constatación de hechos y omisiones en la reacción del Sr. Ministro de Justicia

  2. y una segunda parte en la que, dejándonos de blablas, se sigue analizando y denunciando lo que está pasando. Porque no se equivoque, que la realidad sigue, lector, más allá de las noticias de los periódicos. Y este blog seguirá denunciando esa realidad.

Bueno, al final no ha quedado espacio para meter esta segunda parte, pero no se equivoque el lector tampoco en esto, que aquí seguimos tantas veces sea necesario con lo que importa, es decir

REALIDAD Y NO BLABLABA

Y si, lector, no es usted jurista, o no tiene usted ganas de leer un, digamos, informe jurídico, pues vaya al final, que hay chistes intelectualoides.

PRIMERA PARTE (y al final, única):

«Recomendaciones» de la Sra. Defensora del Pueblo y reacción, por acción y por omisión, del Sr. Ministro de Justicia.

en las que propone unas medidas, ocho recomendaciones exactamente, para su adopción inmediata por el Sr. Ministro de Justicia, dado el masivo número de quejas recibidas de organizaciones y ciudadanos (3.816) y la gravedad constatada de la situación, para modificar «sustancialmente» la regulación instaurada en la materia. Unas recomendaciones son muy concretas, otras más ambiguas. Por favor, lector, lea esas recomendaciones y PIENSE.

Porque no basta solo con creer que no nos creemos que el Sr. Ministro vaya a hacer nada o que pensemos que vaya a hacer un maquillaje jurídico. Vamos a VER qué recomienda la Sra. Defensora del Pueblo, la cual, por cierto, que se sepa, y agradeciendo su intervención como es de agradecer, recordemos que no es un oráculo jurídico.

Porque leyendo lo que dicen algunos en sus declaraciones en prensa, tengo a veces la impresión de que o no se han leído las recomendaciones, o no han reflexionado sobre ellas en términos jurídicos; o que les basta con el capón al Sr. Ministro. 

Pero, oiga, ¿habrá que ver si están o no bien esas recomendaciones y analizarlas a fondo más o menos, ¿no?

Porque ¿y si resulta, un suponer, ya sé que se considera como poco probable, que el Sr. Ministro hace caso a esas recomendaciones?

Que quien esto firme  se alegre y mucho de que por lo menos haya  HABIDO esas recomendaciones no significa que COINCIDA con esas recomendaciones.

Que modestamente NO coincido en unos cuantos puntos IMPORTANTES.

Veamos,

y el lector PUEDE, SI QUIERE, CONSIDERAR ESTE POST UN A MODO DE INFORME INFORMAL PERO MUY SERIO SOBRE LAS «RECOMENDACIONES» DE LA SRA. DEFENSORA DEL PUEBLO

Estarán haciendo informes en estos momentos a marchas forzadas el Consejo General de la Abogacía, los Colegios de Abogados, el Consejo General del Poder Judicial y tantas ilustres instituciones repletas de sesudos juristas que cobran por hacer informes (¿o no estarán haciéndolo?); pero como hasta en recursos que han presentados ante la Audiencia Nacional algunas ilustres instituciones se hace uso de argumentos y datos de este blog, literalmente y por su orden, porque todo lo aquí expuesto ha pasado al dominio público, de lo que me siento muy honrada, por si acaso doy alguna ideíllas, gratis et amore, para que pase al dominio público,  literalmente y por su orden, en un

 -A MODO DE INFORME-

Sí, se queda muy corta la Defensora del Pueblo  y no basta con decir, como ha dicho, que lo que hay que hacer es tramitar ya lo que sea para encajar de una vez las exenciones de la ley de justicia gratuita nonata, aunque, claro, no debe de ser fácil para una Defensora del Pueblo decirle a un Ministro de Justicia lo único que puede pensar y decir quien se haya estudiado el tema:

  • que derogue de una vez la ley, caramba, que esto son barbaridades y que no solo se están cercenado derechos constitucionales y está siendo atacado el Estado de Derecho de forma gravísima, sino que nos va a salir por un pico en indemnizaciones a los que se están quedando indefensos,
  • y que además, Sr. Ministro, que se olvide de hacer otra ley, que manifiestamente NO  hay forma técnica alguna de encajar las tasas sin causar indefensión y ADEMÁS sin inseguridad jurídica, que ya ha visto usted lo que significa en inseguridad jurídica, es decir, lo que significa en inconstitucional discriminación,  intentar meter con calzador las tasas de los pleitos de grandes empresas y conforme a los esquemas de estos pleitos a los casos de las personas físicas.

Porque no pensará el lector  que se trata  de «rebajar» cuantías o incluso de ampliar con las exenciones de las nuevas y futuribles exenciones de la nueva y futurible ley de justicia gratuita. ¿O sí lo piensa en serio el lector? Por favor.

Intenso y extenso trabajo le llevaría a un equipo de cualificados juristas intentar buscar soluciones jurídicas serias a los serios problemas técnicos detectados en la redacción de la infame Ley de Tasas actual por los propios jueces y secretarios judiciales. La redacción ha dado lugar a tantísimas interpretaciones que hasta hay ya páginas web que se dedican de forma sistemática a recoger los criterios que ha habido que adoptar para salir del paso como sea en la interpretación y aplicación de las tasas -miren en enlaces recomendados de este blog-, y resulta que van ya decenas de esos acuerdos, que sean buenos, malos o regulares, y además sin valor juridico alguno s.e.u.o., resulta que no hay dos iguales y los medios de comunicación recogen ya, hasta con bromas, lo que los juristas sabemos de sobra: que el mismo pleito en tal sitio sale más barato que en tal otro. Y es que la ley técnicamente no hay por dónde cogerla.

Y, por cierto, hablando de prisas, cualquier norma que saque el Sr. Ministro será probablemente nula si no pasa antes por los informes preceptivos, tales como los del Consejo de Estado, el Consejo General de la Abogacía, las asociaciones de consumidores, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo General de Procuradores, etc. y en su caso la audiencia pública; 

y por supuesto lo único que nadie discutirá por incumplir los preceptiva tramitación será la pura y simple derogación.

Hágalo, Sr. Ministro, por favor. Derogue la Ley.

Lo he pedido muchas veces antes en este blog y fuera, y lo repito:

Sr. Ministro, por favor, derogue la Ley.

¿O pensará el Sr. Ministro que se va a tolerar que se saque una norma con las cuantías y rebajillas que le parezcan oportunas que no  se ajuste a la tramitación legal y que no sea la pura y simple derogación?

Y hará falta además una orden ministerial que sustituya a la ilegal e inconstitucional actual, ¿no? Porque jurídicamente la orden ministerial actual no hay por donde cogerla, y de hecho

existen argumentos jurídicos muy sólidos para la inaplicación directa de esa orden ministerial YA por los órganos jurisdiccionales, pinche aquí, y que por favor no se le pase ese importante dato al lector

y es imposible que encaje en una nueva norma que se saque que sea mínimamente seria y constitucional, y a ver cómo lo hacen para que no quede carente retroactivamente de habilitación legal.

Y esta orden ministerial nueva, por cierto, TAMBIÉN necesita tramitarse con preceptivos informes, audiencia pública y demás.

O sea, más fácil:

derogue la Orden Ministerial, Sr. Ministro, por favor.

Por más vueltas que se le dé, o se va a la derogación sin más, cosa a la que nadie pondría pegas si lo hace incluso por Real Decreto, o jurídicamente se mete, y nos mete, el Sr. Ministro en OTRO berenjenal, de esos a los que nos tiene tan acostumbrados.

En lo que respecta a cuantías, me remito a lo que dijo hace meses el Juez Decano de Madrid, y portavoz de la asociación de jueces Francisco de Vitoria, Sr. González Armengol, y que se recogió en su día en este blog: algo tan fácil como unos 5 ó 10€ un procedimiento ordinario y 50€ un recurso al Tribunal Supremo, que eso SÍ que son tasas moderadas. Las tasas moderadas a las que se refieren los jueces cuando les preguntan, y luego van los periodistas y dicen en sus titulares que es que los jueces apoyan las tasas y que dicen que son constitucionales, por favor.

Escuche, lector, por favor, la voz de la razón:

«González Armengol ha reclamado unas tasas judiciales por importes mínimos de cinco o diez euros hasta un máximo de cincuenta euros para acudir al Tribunal Supremo, haciendo exclusiones en los ámbitos penal y laboral, teniendo en cuenta la precariedad del mercado laboral». (Declaraciones efectuadas con fecha 12 de noviembre de 2012.)

Y, añado yo, siempre que además que esas tasas sean una norma tributaria y no procesal.

Porque NO se confunda el lector: tasas no significa necesariamente  pagar tasas ANTES y como requisito sine qua non para el acceso a la jurisdicción dando lugar a un «no dar curso« a los escritos, es decir, a matar el acceso a la jurisdicción y convertir al justiciable en ajusticiado o muerto jurídico.

Porque hasta 1986 algo así era lo que había, esos 10€ de ahora que propone el Sr. González Armegol -que algo sabrá del tema, digo yo-, y resulta que, y aquí en lo que a continuación pongo va un enlace, además de que su cuantía era esa, bien lejos de las monstruosas actuales, y resulta que además de ser módicas, digo, NO impedían la tramitación del pleito, sino que daban lugar simplemente a que se diera traslado a Hacienda para su exacción.

No se confunda, por favor,  que una cosa es que las tasas judiciales sean constitucionales como «concepto», que lo son  y otra muy distinta que ello signifique que incluso con cuantías no impeditivas y módicas hayan de establecerse como «requisito previo para demandar o recurrir».

Que pueden perfectamente establecerse por otros sistemas, a saber:

1) imponer el pago de tasas al que acreditadamente se haya metido en pleito sin motivo, es decir, el declarado temerario por sentencia firme, incluyendo unas tasas en la condena en costas, llámenle tasas o multa, que me da igual y, por cierto, teniendo muy en cuenta que NO hay condena en costas muchas veces ni son recuperables las tasas al que gana en muchos casos, es decir, que  son A FONDO PERDIDO, como en los recursos. Sobre este punto del dinero a fondo perdido en los recursos nada dice la Sra. Defensora del Pueblo, pese a que lo ha dicho hasta un magistrado del Tribunal Supremo, Sr. Salas Carceller Salas Carceller. Constitución y tasas judiciales.

2) hacer como con las tasillas franquistas derogadas en 1986 -, que se trata de algo sin trascendencia procesal y simplemente se proceda a su exacción por Hacienda. Qué envidia cuándo se lee en las actas parlamentarias el alborozo con que todos los grupos parlamentarios, votaron la supresión de unas tasas insignificante que además no tenían trascendencia procesal;  por unanimidad quitaron esas tasillas,  incluyendo el voto favorable a la supresión y hasta una enmienda de un parlamentario: el padre del actual  Ministro de Justicia. O tempo o mores [traducción libre: mal lo llevamos en estos tiempos de extrañas costumbres legislativas, y cuánto mejor estábamos hace unos añitos].

O hacer algo como como las tasas catalanas que resulta que el Gobierno acaba de recurrir al Tribunal Constitucional, y éste ha suspendido su ejecutividad. Las tasas catalanas recogen ese sistema: cuantías pequeñas, muchas exenciones, nada de laboral y nada de efectos impeditivos de acceso a la jurisdicción, sino apertura de la vía de apremio en caso de impago, con el problema, eso sí, de que no está  nada claro que pueda ninguna comunidad autónoma imponer tasas judiciales, ni es lógico que lo haga,  si consideramos que a todos los jueces los paga el CGPJ y a los secretarios judiciales el Ministerio de Justicia, o sea, el Estado central. Y lo que está rematadamente mal es que esas tasas sean además sumadas a las estatales para los mismos hechos imponibles, cosa el ilustre Prof. De la Oliva, en co-post con quien esto firma, ya denunció que sucedería allá por el 8 octubre pasado, en un texto tristemente profético hasta en el título, y se ha venido denunciando una y otra vez en este blog, desde el primer post que trató del tema el 7 de septiembre pasado. Para leer la ley catalana, pinche ley catalana.

Porque todo lo que no sea eso, no es más que incurrir DE NUEVO en las VERDADERAS CAUSAS DE LAS TASAS, que las que nos han perpetrado no son ni recaudatorias ni disuasorias; mejor dicho sí son eso, pero mucho más que eso, y como ya lo he explicado en otros post, no voy a repetirlo. ¿Le interesa al lector saber las VERDADERAS causas de las tasas? Porque si no las sabe aún es que no me ha leído posts anteriores. Pinche aquí, donde  se explica muy clarito para acceder a post anterior.

Y si quiere le añado OTRA bonita razón, que ya conocen los que me siguen en tuiter: lea esta noticia que salió justo cuando estaban tramitando la ley: Los fondos de inversión quieren financiar pleitos en España, sí, que casualidad, justo cuando los pleitos SE ENCARECEN por las tasas, sale la Justicia como negocio, y a cambio de un apenas pongamos 25-50% de los que se saque; la Justicia como negocio, sí, y de la mano de los grandes despachos, esos del silencio estruendoso sobre las tasas.

Y por otra parte, es INCOMPRENSIBLE que en las recomendaciones de la Sra. Defensora del Pueblo se pretenda poner en relación las tasas con la normativa de justicia gratuita futura, diciendo literalmente lo siguiente, apartado 8):

«Debe valorarse positivamente el Anteproyecto [de justicia gratuita] informado por el Consejo de Ministros el 11 de enero de 2012«.

Disculpe, Sra. Defensora del Pueblo, que no comprendo cómo puede usted valorar positivamente ese anteproyecto.

Vale que subirán, parece, los umbrales de acceso a la justicia gratuita, pero es que ese anteproyecto, o lo cambian mucho, pero mucho, en la tramitación parlamentaria, pero MUCHO MUCHO,

o será lo siguiente que le llegue encima de la mesa a la Sra. Defensora del Pueblo, en petición de recurso de inconstitucionalidad

Al menos esta bloguera lo denunciará por todas las vías posibles que estén en su mano, como YA lo lleva meses denunciando en este blog y en todas las vías que están en su mano, el anteproyecto este, y sus precedentes borradores.

Porque este anteproyecto de la futura y futurible justicia gratuita resulta que

  • parte inconstitucionalmente de la presunción de abuso -algo inconcebible e intolerable en cualquier derecho de rango constitucional, y el derecho a la justicia gratuita para quienes acrediten carencia de medios para litigar es un derecho de rango constitucional de primer orden, conexo a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución- ;
  • exige papeles interminables para la acreditación y la concesión del beneficio de justicia gratuita con finalidad evidentemente impeditiva;
  • declara falsamente que los recursos económicos para pagarla provienen de la Ley de Tasas cuando se los está quedando el Estado y no las comunidade autónomas que sufragan la justicia gratuita y no está previsto ningún sistema de traspaso de recursos económicos;

y ENCIMA, que es poco por lo visto, resulta que obliga a una limitación a TRES VECES AL AÑO del beneficio de justicia gratuita, algo manifiestamente inconstitucional.

Magnífico planteamiento el del Anteproyecto, sí. Mejor que uno no pierda el trabajo, porque si es así, al cuatro pufo que le surja

  • ya no solo no podrá defenderse con abogado y procurador de oficio,
  • sino que ADEMÁS tendrá que pagar tasas.

Ya se han alzado voces denunciando la inconstitucionalidad del planteamiento, incluyendo, modestamente, la mía, ¿y la Sra. Defensora del Pueblo se remite a una futura norma que en breve, o cambian muchos las cosas, o le pediremos que recurra al Tribunal Constitucional, igual que le hemos pedido que recurra al Tribunal Constitucional la Ley de Tasas, y esperamos que haga?

Quien esto firma cada vez comprende menos lo que está pasando en y con la Justicia.

Pero es que además en esa futurible proyecto resulta que también es inconstitucional porque que no se da solución a un problema muy concreto creado por al propia Ley de Tasas, algo que está causando grave indefensión a los más débiles, no ya a la clase media, sino los que tienen derecho a asistencia jurídica gratuita AHORA, y que no se ve que la Sra. Defensora del Pueblo recoja en sus recomendaciones: que se están pidiendo tasas a los defendidos de oficio y que si no las pagan, no dan curso a sus escritos, porque

la ley solo exime de tasas a los que tengan reconocido ese derecho al beneficio de justicia gratuita,

y solicitud y concesión NO son simultáneos,

ni con la ley vigente, ni con la futurible.

El tema lo tengo tratado en otro post muy serio, y quien quiera, que lo lea, porque trata de cosas gravísimas.

Como tampoco veo mencionado en las «recomendaciones» de la Sra. Defensora del Pueblo el dato de la violencia doméstica, en el que además del riesgo para el derecho y para el bolsillo está el riesgo para la vida y la integridad física, en flagrante contradicción, no ya con el sentido común, como en todos los casos en los que no dar solución jurídica provoca riesgos reales de enfrentamientos, sino además, específicamente, con los principios rectores de la Ley Orgánica de Violencia de Género.

Y, por cierto, he tenido conocimiento documentado de un bonito caso en el que se exige ahora mismo el pago de tasas por divorciarse a una mujer que no solo es víctima de violencia doméstica, hasta con sentencia y orden de alejamiento y todo, sino que además va defendida de oficio, con designación provisional, y le han exigido tasas para tramitar el divorcio de su maltratador.

O sea, atienda el lector: que le digo que están exigiendo tasas, de forma acreditada, a una maltratada que ADEMÁS va defendida de oficio, y que eso es así porque eso es lo que dice la Ley de Tasas.

Porque resulta que SIGUEN pasando estas cosas porque las cosas SIGUEN en el punto donde estaban y esto, TAMPOCO quedarían resuelto con la futurible normativa de justicia gratuita.

Y finalmente, tampoco veo cómo le pueden parecer bien a la Sra. Defensora del Pueblo las exenciones arbitrarias de tasas que prevé el anteproyecto de ley de justicia gratuita que, son eso, como a se ha dicho varias veces en este blog:

exenciones arbitrarias.

Nada que objetar a que en las «recomendaciones» se diga, por ejemplo,

  • que la futura futurísima Ley de de Asistencia Jurídica Gratuita ha  de tener una «tramitación diligente y receptiva a las observaciones de los sectores interesados» (recomendación 8.a);  si bien esa receptividad que se recomienda, y que se agradece que se recomiende, sería lógico y de agradecer que fuera en TODAS las leyes que se tramitan, ¿no? Porque hace un año y pico que entro por la puerta del Ministerio de Justicia el actual Sr. Ministro de Justicia y la receptividad salió por la ventana.
  • y por supuestísimo que no hay que objetar a la recomendación 8.b) de que debe efectuarse una «compensación« a los afectados que «habiendo debido pagar tasas bajo la vigencia de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996, hubieran quedado exentos bajo la vigencia de la nueva» que se apruebe.

Naturalmente y  solo sí es que en este último punto se incluye

  • NO SOLO el reembolso de las tasas, más intereses legales, a quienes las abonaron, sino
  • SOBRE TODO, que no sé si la redacción de la recomendación lo incluye o no, las indemnizaciones a los que HAN QUEDADO INDEFENSOS de forma irreparable (los que no han podido recurrir y se les ha pasado el plazo, los que no han podido demandar y tenían una demanda a término que ha prescrito), es decir, a los que NO han pagado tasas, y a los que sin haber perdido aun la oportunidad de demandar o recurrir han derivado perjucios de esa demora.

Y lo que me preocupa es por qué tenemos TODOS que pagar compensaciones e indemnizaciones cuando la responsabilidad está muy clara y duele que las paguemos de nuestros impuestos.

Las cuantías indemnizatorias, los que quieran las pueden comprobar en las sentencias, por ejemplo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha tenido ocasión unas cuantas veces de acordar indemnizaciones a quienes se han visto privados de acceso a la jurisdicción, sea en demandas o en recursos, por unas tasas impeditivas: vean, por ejemplo, sentencia TEDH Kniat o Sentencia TEDH Kreuz .

Bonito tema para que otro análisis jurídico:

¿Cuánto nos va a costar la broma exactamente? ¿Y qué responsabilidades personales pueden derivarse para quienes nos llevan a eso pese a estar más que advertidos?

Por otra parte, sorprende que se diga en las recomendaciones, apartado 1), que conviene reducir

considerablemente

las tasas en civil y en contencioso-administrativo «no porque en abstracto sean per se lesivas de derecho alguno, sino porque existe un alto riesgo de que pudieran serlo en casos individualizados».

Desde luego, sin duda, ciertamente, claro, por supuesto, muy cierto, sí, que hay que reducir considerablemente las tasas.

MUY, PERO QUE MUY, MUY CONSIDERABLEMENTE.

Vamos, para dejarlas, como mucho, en los importes arriba indicados por el Sr. Juez Decano de Madrid que, repito, algo sabrá del tema.

¿Pero casos «individualizados«?

Hombre, sí, también hay casos individualizados, todos los casos son individualizados, pero si consideramos las estadísticas difundidas en posts anteriores de bajada, por ejemplo, en contencioso-administrativo, de demandas a bastante menos de la mitad,  un 65%, un 77,5%, que en algunos casos ha bajado a la décima parte,  y cosas similares, quizá se queda un poco optimista es de decir de que «pudieran serlo en casos INDIVIDUALIZADOS».

Pregunta: ¿cuántos casos exactamente son precisos para que lo individualizado pase a ser masivo y afecte, no a casos individualizados, sino al Estado de Derecho?

Con independencia, claro, que un solo caso ya sería un ataque al Estado de Derecho.

Pero el que tenga alguna duda, además de leer los ejemplos de cuantías expuestas en este blog en este post, este post y este post, que  lea el análisis cuantitativo de tasas en relación con jurisprudencia europea efectuado por el Profesor Presno Linera,  Titular de Derecho Constitucional Presno Linera Tasas vs tutela judicial efectiva (análisis TEDH)

Y por otra parte, no puede compartirse la recomendación 2) , el caso del procedimiento administrativo sancionador, en el que se propone que se eliminen las tasas en primera instancia. Porque, siendo muy cierto lo que dice, y compartiendo la propuesta sin duda en lo que respecto a que se eliminen esas tasas en procedmientos administrativos sancionadores (y todas las tasas, claro), me pregunto:

  • ¿y la eliminación de tasas en los pleitos contencioso-administrativos en los que se impugnan, por ejemplo, planes urbanísticos de chanchullo, que hay unos cuantos? 
  • ¿Y aquellos otros en los que la normativa internacional, como el convenio Aarhus obliga a que se den facilidades procesales a quienes defienden el medio ambiente, como han denunciado los ecologistas?

¿Será que por insistir tanto en el caso, como ejemplo, de la multa de tráfico como caso evidente, flagrante y brutal de impunidad del Estado y barbaridad insigne, se va a tomar el rábano por las hojas?

¿O vamos a seguir la senda de exenciones arbitrarias de tasas ya iniciada, también de forma insigne, por el Sr. Ministro?

Y, por cierto, el argumento de que en Derecho Administrativo sancionador será frecuente que la tasa se aproxime al valor del litigio, con independencia de que hay casos en que LO DUPLICA, ver ejemplos, el clásico ya de las multas de tráfico, resulta que es incierto en Derecho Administrativo sancionador tributario, en Derecho Adminustrativo sancionador laboral, en temas de defensa de la competencia, etc., en los que las cuantías del litigio pueden llegar a ser  millonarias y las tasas sea incomparablemente inferiores.

Pues a quitar tasas, ¿quitamos las tasas, por ejemplo, en las sanciones a Mediapro, por la historia aquella de no sé qué de comprar derechos audivisuales en partidos de fútbol, cuando las tasas por demandar serían 2.800€? ¿A estas poderosas empresas también les quitamos las tasas en procedimientos sancionadores?

¿Y no las quitamos en cambio en pleitos civiles de familia o de estado civil, o en las liquidaciones arbitrarias de plusvalías municipales de pequeñas cuantías  o en las reclamaciones por negligencia médica contra el Estado, así, por ejemplo, al azar?

En cuanto a la recomendación 3), se agradece la sensibilidad de decir que no conviene que se repercutan las tasas a los ejecutados en un procedimiento hipotecario porque, en efecto, como se ha dicho en este blog en un post, y no me suena que haya dicho nadie más,  las tasas se repercuten unas veces sí y otras no, pero precisamente a los ejecutados hipotecarios sí, es decir que cuando se suben tasas a los bancos por demandar, al final engrosa la deuda al ejecutado, y eso no es de recibo. Hasta ahí correcto, y magnífico.

Ahora bien, resulta que, como se dice en ese mismo post, resulta que el procedimiento hipotecario exige ahora un segundo pleito para que el ejecutado pueda discutir la mayor parte de las cosas y, sobre eso, el segundo pleito en elque SÍ se pagan tasas, no se dice nada. Alguna vez cambiarán el procedimiento hipotecario, pero ahora es lo que hay.

En cuanto a la recomendación 4) se propone eximir al orden social del pago de tasas en recurso de suplicación y casación. Estupenda propuesta, ciertamente. Ahora bien, el argumento no es solo que haya una fuerte destrucción de empleo y un empeoramiento general de las condiciones laborales, cosa totalmente cierta y notoria por otra parte. En la jurisdicción laboral se discuten muchas más cosas que los despidos y las condiciones de trabajo, incluyendo cuestiones de Seguridad Social, pero es que, además, también puede recurrir la empresa.  Con ser cierto eso de las consecuencias de la crisis, el argumento es extensible a cualquier jurisdicción, por una parte, y no olvidemos que los parados no están exentos de tasas en el resto de jurisdicciones, y por otra, resulta que el Tribunal Constitucional ya dijo que admitía las tasas -unas tasas que no constituyeran una barrera a la jurisdicción, claro- siempre que no fueran en Laboral y en Penal. De ahí que el Ministro no nos esté haciendo ningún favor cuando dice que no hay tasas en Penal; es que no podría haberlas.

La recomendación 5) es muy sensata: que no haya tasas en ejecución de arbitrajes. Falta recomendar, conforme al mismo razonamiento expuesto en esa recomendación, que no los haya en las ejecuciones de otras soluciones extrajudiciales de controversias, tales como las transacciones extrajudiciales.

Buena idea la de la recomendación 6) la de decir que se gradúen los importes de las tasas en las personas jurídicas  «en función de las distintas circunstancias«, y se está refiriendo a que la derogada legislación de tasas de la Ley 53/2002 eximía de tasas a la empresas de facturación inferior a 8M€.

De la redacción de esta recomendación 6) no acabo de inferir si se está proponiendo volver al sistema anterior, es decir, que en personas jurídicas solo paguen tasas las empresas de gran facturación  según la normativa del Impuesto de Sociedades, o bien se está proponiendo un sistema que gradúe en función de capacidad económica. Difícil esto último porque, si hablamos de entidades sin ánimo de lucro

  • ¿cómo se gradúa la capacidad  económica de una asociación, de un partido político?
  • ¿Es lo mismo la Asociación Española de Banca, un suponer, que Ecologistas en Acción o SOS Racismo?
  • ¿Y el caso de las figuras que jurídicamente no son personas jurídicas, y estoy pensando, muy concretamente, en las comunidades de propietarios, que las pobres tienen todos los inconvenientes de las personas jurídicas y ninguna de sus ventajas? 

¿No es más fácil y más sensato, y más constitucional, volver sin más a lo que había antes, en esto, y en todo?

Sorprende, por otra parte, que si se solicita que se gradúen las tasas para las personas JURÍDICAS, y no para las FÍSICAS, cuando por mucho que se suba el umbral mínimo de exención de tasas, que no se ha subido, ello no empece a que sea imperativo graduarlo por capacidad económica conforme a la jurisprudencia europea y constitucional, ejemplo, sentencia TEDH Kniat, que consideró que era contrario a los convenios internacionales que no se hubiera dejado acreditar la capacidad económica INDIVIDUAL en el caso concreto, y dejar pagar tasas EN PROPORCIÓN a esa CONCRETA capacidad económica.

Porque el Tribunal Constitucional, por ejemplo, declaró que las tasas sería inconstitucionales INCLUSO para empresas de gran facturación, no digamos ya para personas físicas, si constituyeran una barrera infranqueable de acceso a la jurisdicción, incluso estando por encima de los futuros e hipotéticos umbrales de justicia gratuita.

Y resulta que parece que  fuentes del Ministerio de Justicia han dicho a un medio de  comunicación que bajarán-parece, pero no sabemos cuánto- las cuantías variables -oigh, gracias- pero que dejarán tal cual las fijas; digame usted si una familia que gana, pongamos 4  veces el IPREM, puede conseguir y  en 20 días los 2.400€ que SÓLO de cuantía fija, más lo que el Ministerio tenga a bien de dejar de variable, son precisos para recurrir al Tribunal Supremo en un pleito civil normalito, cantidad además irrecuperable.

Nada que decir a la recomendación 7) en la que se dice que hay que moderar las tasas en recursos para garantizar el acceso a los recursos, y «la tarea unificadora de la jurisprudencia en condiciones de igualdad para los interesados«.  Ahí casí que pensaría que alguien del Defensor del Pueblo ha leído este blog, o que razonamos de forma paralela en algunos puntos, y si es así me siento muy honrada, porque eso de la importancia general de que pueda llevarse a efectos la tarea unificadora de la jurisprudencia está casi tal cual en un post reciente y tampoco recuerdo haberlo leído por ahí.

Y ya está, que la recomendación 8) ya la he comentado en parte y ahora remato: que la normativa de justica gratuita se ha quedado obsoleta y que hay que sacarla cuanto antes, y que debían de habarse tramitado en condiciones y paralelamente. Pues ya sabemos de quién es la culpa

Y además las recomendaciones contienen varios gazapillos, tales como

  • decir que esto viene desde el 17 de diciembre pasado, o sea, cuando entró en vigor la orden ministerial, cuando la normativa está en vigor desde que se aprobó la ley y SE ESTÁN EXIGIENDO TASAS RETROACTIVAMENTE desde que se aprobó, por el periodo de limbo jurídico sin formularios
  • decir que el límite por instancia son 10.000€ cuando ése es solo el límite de la tasa variable, que se suma a la fija, algo que no me extraña que se haya deslizado porque, en aras de la simplificación, yo misma lo he dicho unas cuantas veces.

Bueno, pues ya lo han visto; estamos ante un buen rapapolvo de la Defensora del Pueblo al Ministro de Justicia, aunque no puedan compartirse íntegramente ni sus planteamientos ni sus argumentos.

¿Y qué ha hecho ante esto el Sr. Ministro de Justicia?

suma y sigue 2  13 de febrero de 2013 . El Sr. Ministro de Justicia efectúó las deposiciones que obran en autos

TASAS JUDICIALES. Gallardón dice que va a rectificar 13,2,13 El Mundo

en las que, tras incurrir en llamativas contradicciones en relación con sus profusas deposiciones anteriores, varias de las cuales obran en autos como

Deposiciones del Sr. Ministro de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, en el Congreso debate parlamentario de la Ley de Tasas y más deposiciones del Sr. Ministro de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2012

parece que dice que tienen fundamento las recomendaciones y parece que dice que algo va a cambiar, como ya se dijo en post anterior.

suma y sigue 2y luego al día siguiente «reitera» en el Congreso su magnífico planteamiento con nuevas deposiciones, esta vez en relación con las mujeres maltratadas que «recuerda» que «quedarán eximidas de pagar abogado y procurador», dice, «gracias a que serán beneficiarias de la Ley de Justicia Gratuita».

Y con esas nuevas deposiciones no se sabe si está demostrando su grado de conocimiento

  • de la situación procesal creada por SU ley, véase lo arriba dicho

  • o de la psicología de masas,

suma y sigue 2  Y 15 de febrero de 2013, viernes, se ha celebrado el último Consejo de Ministros inmediatamente anterior al vencimiento del plazo para que la Sra. Defensora del Pueblo interponga recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas Judiciales,

y en ese Consejo de Ministros se han tratado y aprobado cosas de notorio interés, que vienen resumidas en la web oficial de La Moncla como El Gobierno avanza en la reforma de la administración local y aprueba la agenda digital, lo que, por las trazas podría  haber sido igualmente el Gobierno avanza en la reforma de la administración digital y aprueba la agenda local.

Se adjunta el resumen oficial Consejo de Ministros 15-2-2013 referencia oficial Moncloa, y obsérvese qué curioso y oportuno, que cuando se habla de informatización de la Justicia el plan no lleva adjunto ningún presupuesto, o sea que ya me contará usted.

Y resulta que las tasas  NI SIQUIERA SE MENCIONAN.

y TAMPOCO  EN LA RUEDA DE PRENSA POSTERIOR AL CONSEJO DE MINISTROS.

Y a todo ello,

suma y sigue 2el Sr. Ministro, en nuevas deposiciones de fecha 16 de febrero de 2013 ha tenido a bien volver a defender sus tasas, con unos argumento que ni transcribo por no insultar a la inteligencia del lector, salvo transcribir el argumento, manifiestamente insostenible de que las tasas son «un freno a la demora de responsabilidades por la tardanza de la Justicia«. El que quiera leerlo, que pinche aquí.

Y por cierto escoja el lector qué acepción prefiere de «deposición«, que esta bloguera por su parte, tiene unas cuantas preferencias claras.

deposición1.

(Del lat. depositĭo, -ōnis).

1. f. Exposición o declaración que se hace de algo.

2. f. Privación o degradación de empleo o dignidad.

3. f. Der. Declaración hecha verbalmente ante un juez o tribunal.

~ eclesiástica.

1. f. En el antiguo Código de Derecho Canónico, castigo medio entre la suspensión y la degradación, consistente en una privación de oficio y beneficio para siempre, con retención del canon y fuero.

deposición2.

1. f. Acción y efecto de deponer.

2. f. Evacuación de vientre.

Visto lo visto, recomiendo al Sr. Ministro que interprete mejor esta hermosa obra

Pantomima, de Manuel de Falla,

que le pongo la partitura

Pantomima-Manuel-de-Falla-partitura

y hasta pongo aquí un enlace con youtube, para que además de letra, haya sus cuatro minutitos de buena música.

Y a todo esto, que

estemos todos perdiendo el tiempo con flatus vocis, o sea, blablabla, cuando sigue pasando lo que sigue pasando.

EN VEZ DE HABLAR DE REALIDADES, DE LO QUE ESTÁ PASANDO, DE LO QUE SIGUE PASANDO,

PERO A LO MEJOR EL LECTOR YA NO ESTA INTERESADO EN LO QUE ESTÁ PASANDO Y SIGUE PASANDO

Y SE CREE QUE LO QUE IMPORTA SON LAS DECLARACIONES, Y OMISIONES DE UN MINISTRO

¿Y con qué puede ilustrarse este post con algo que dé una idea de que estamos ante una página

negra

de nuestra historia jurídica?

¡Ya lo tengo! Voy a poner la famosa página negra del Tristram Shandy, libro humorístico del siglo XVIII del autor inglés Laurence Sterne, etc., que si no han leído, ya están tardando; y que, por cierto,  no pensarán que esto de dirigirse al lector, recursos tipográficos y tal es cosa novedosa de los vanguardistas o de esta bloguera jurídica desatada .  O sea, ésta.

tristam-shandy-página negra

«Alas, poor Yorick!»,

decía el autor, para referirse a uno de los personajes, como pueden ver en la página de la izquierda, y lo decía dos veces, justo antes de la página negra; página negra porque resulta que solo figura en ella un gran recuadro negro. «¡Ay! ¡Pobre Yorick!», tradujo Javier Marías. «Cuánto lo siento por ti, pobre Yorick», o bien «Lo llevas claro, pobre Yorick», traduzco malamente.

«Alas, poor Estado de Derecho»

digo yo, para colocar justo antes de la página negra, y lo digo también dos veces.

«Alas, poor Estado de Derecho»

Y traduzca el lector como quiera.

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en tuiter  @veronicadelcarp

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, tuiter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de la tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas

Como dice Miguelito en una viñeta de Mafalda, hoy me levanté pedante. Hay algún notorio pedante  que ostenta responsabilidad  de Gobierno en el ramo de Justicia, y además parece que encima está intrigando para sustituir a alguno más alto (o, por las fotos, diría que con más barba y más registrador de la propiedad, y, lectores, hagan el favor de ver y LEER los enlaces de mi post, poniendo primero encima el ratón para ver de qué va, que explicación de enlace y enlace están puestos para algo),

y será que algo de esto de ser pedante se me está pegando, de tanto mirar con fijeza; disculpen, ¿eh?

Bueno, a lo que iba, y no olvido que, como dice Lichtenberg, ya saben (¿o no saben?) el autor de aforismos,  alemán  del siglo XVIII, que citan todos los pedantes, y ojalá la cita no sea apócrifa o falsa que nunca se sabe con los extraños papeles que a veces circulan por ahí: «Como todas las cosas corrosivas, el chiste y el humor deben emplearse con cuidado«. El post es

laaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaargo,

larguíiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiisimo

pero hay mucho JURÍDICO que contar,

mucho muy gordo

y poco bueno

(y el post tampoco ha salido gran cosa, la verdad).

[-¿JURÍDICO, señora bloguera? – Sí, EXCLUSIVAMENTE JURÍDICO. Aquí SOLO SE HABLA DE DERECHO]

O sea que pongo

Sit tibi terra levis,

o sea

que la tierra te sea leve

o sea

S·T·T·L.

Podía poner

RIP

o

DEP,

pero una es pedante multidisciplinar, que lo mismo cita a Mafalda que a un antropólogo inglés que a Kant o a Borges  (miren, miren posts anteriores, que sí que están, y tiene su mérito, no digan que no, hablando siempre de tasas,  Derecho y derechos), así que pongo  STTL o S·T·T·L y además, meto foto de la lápida de la futura difunta jurisprudencia  que ya, con previsión, encargué el pasado 20 de noviembre (de qué me suena la fecha) a a mi costa:

OLYMPUS DIGITAL CAMERA

¿Se ve bien la foto? Es la estela de Peregrina, a quien le deseamos que la tierra le sea leve.

«PEREGRINA HIC SITUS EST SIT TIBI TERRA LEVIS

“Peregrina aquí yace, que la tierra te sea leve”

[-Perdone, señora bloguera. ¿Sit es algo inglés para que se siente un perro, terra no sé qué de internet y levis algo de unos pantalones?

-Pero qué dice. Latín, oiga.

-¿Usted sabe latín?

-¿Quién, yo? No, que yo me limito impávida a ser pedante, como otro que se limita impávido a ser ministro indultando y cercenando derechos ad libitum, o, sea, traducción libre, a su bola, y ése, por cierto, vaya si sabe latín.]

HSE, ni idea de lo que significa ni qué pinta ahí; no pienso pagar al marmolista, que pone cosas que no le he pedido en una lápida vieja, y aquí le espero y que me demande pagando tasas y si no tiene la pasta, que se aguante o haga una colecta.

Como esa madre de un pueblo de Valencia que ha tenido la ocurrencia, por favor, porque menuda ocurrencia ser pobre, por favor, eso de verse obligada a hacer, dice el periódico

una

COLECTA PÚBLICA  hasta por internet,

para intentar recaudar los 7.000 euros que le cuesta recurrir al Tribunal Supremo una sentencia desfavorable porque demandaba porque su niña Sonia padece una gravísima dolencia que la madre achaca a negligencia médica.

Esta bloguera detectó ayer a primera hora la noticia perdida en internet en un pequeño medio regional, y la echó a rodar, y pinchando aquí pueden ver cómo empezó y como va la difusión en Twitter.

«¿Qué pasa en España, es que no hay justicia para los pobres? ¿Es que mi hija de 7 años no tiene derechos que proteger? No creo que eso sea constitucional», dice la madre, que necesita recaudar ese dinero en 20 días.

[Nota importante. NO. No es constitucional. Es inconstitucional y contrario a los convenios internacionales, además de inmoral, injusto e inhumano y contrario al sentido común. Incluso repugna, sonroja y ofende que una niña enferma de siete años, y sus  padres que sufren y luchan como pueden por los derechos de su hija según la noticia periodística, se mezclen en un mismo párrafo con el nombre de ministros indultadores de kamikazes, torturadores y corruptos.  Repugna que el Sr. Ministro de Justicia, que el Gobierno, que el legislador, tengan tan poca conciencia, sean tan impíos porque no tienen piedad,  como para provocar estas cosas que sabían PERFECTAMENTE que esto iba a pasar, las mismas cosas que hace ya MUCHOS meses que los abogados PREDIJIMOS,  que constan hasta en este mismo blog.

Personas, no estadísticas; la bajada de pleitos y de recursos es eso: personas DE CARNE Y HUESO concretas, con cara y nombre, que se quedan sin derechos, personas como Sonia y su madre, y otras Sonias y otras madres. Ustedes que no terminan de entender que la pérdida del derecho constitucional básico del acceso a la jurisdicción es una pérdida irreparable para el que lo pierde, sí, pero también una herída gravísima al Estado de Derecho inaceptable, a lo mejor sí entienden que ustedes podrían ser otra Sonia, o ustedes podrían ser otra madre de otra Sonia.

Y, por cierto, este tipo de casos sangrantes TAMPOCO estaría exento de tasas según el futuro, muy futuro, proyecto de asistencia jurídica gratuita en el que el Sr. Ministro ha ido metiendo, a su gusto, exenciones arbitrarias de tasas, que como anteproyecto, por cierto,  hablamos de futuribles, y que el Ministro vende llenándose la boca, cuando lo cierto y verdad es que a día de hoy no ha cambiado una coma de la Ley de Tasas, en dos meses y medio ya de vigencia, ni trazas de que vaya a hacerlo. Vean el texto completo del anteproyecto pinchando aquí, y en cuanto a las exenciones «previstas» por el sabio Ministro para quién sabe cuándo, que transcribo el artículo correspondiente a exenciones de esta «futura» normativa; futura, muy futura, normativa.

«Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. 2. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.»

¿Que va a hacer, ahora, Sr. Ministro, ahora que sale en un periódico el caso de Sonia y su madre, y cuando salgan los de otras Sonias y otras madres, añadir una línea más a las exenciones arbitrarias que ha ido usted metiendo en su proyectito futurible porque se le han ido ocurriendo a usted solito, porque se ha montado la gorda o porque le han ido presionando unos y otros, y para aprobarlo cuando, sea, pongamos, el año próximo por ejemplo, o más sencillamente, visto lo visto, tarde, mal y nunca?

Y repugna pensar que vivimos en un país así, en el que la tutela judicial efectiva, derecho constitucional de primer orden reconocido también en los tratados internacionales,  se haga depender de que alguien tenga que pedir donativos para defenderse, y de que además se los den;

es decir, en un país en el que se vulneran los derechos humanos.

A instancia de una eurodiputada española, acaba de decir la vicepresidenta de la Comisión Europea y responsable de Justicia,  que «el acceso a la justicia es un derecho fundamental garantizado» por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos» y ha prometido que «la Comisión llevará a cabo un estrecho seguimiento de este asunto» en España (sin especificar, por cierto, medidas).

Señoras y señores de Bruselas, ¿les damos más pistas? ¿Más? Hasta la Asociación Jueces para la Democracia, algo sin precedentes -cuántas cosas sin precedentes en la tramitación de esta ley, en su aplicación, en sus circunstancias-  ha decidido, por unanimidad, pedir a la Defensora del Pueblo que presente un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Tasas, al cercenar el derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia, puesto que, de otro modo, se generarán dos justicias, «la de las grandes empresas y los grandes patrimonios que tienen dinero y pueden pagar las tasas, y la del resto, que no tendrá dinero para un juicio«. Así lo acaba de declarar su portavoz, Joaquim Bosch, a los medios.

Los abogados predijimos las COLECTAS PÚBLICAS para pagar tasas –y además, por cierto no es el primer caso de colecta pública que difunde esta bloguera-, predijimos los casos sangrantes, la indefensión; en este blog se difundió el famoso «caso real del tetrapléjico», que a muchos les sonará, ya saben, «19.950€ para que los pague un tetrapléjico». Aquí están ya esos casos que predijimos, y son muchos, y ojalá nos hubiéramos equivocado, que esta bloguera no estudió Derecho, lo ejerce y lo imparte para tener que ver esto.

Dedico este post con el máximo respeto a Sonia y a su madre y a todas las personas que están perdiendo sus derechos con una ley injusta, y si continúo con el post  y con el tono jurídico-jocoso en el post más serio que he escrito nunca es con el único ánimo de seguir intentando por todos los medios a mi alcance que esto NUNCA JAMÁS vuelva a suceder y sabiendo a ciencia cierta, y teniendo documentado, que este caso que ha salido en el periódico, si es cierto, NO es el único de indefensión sangrante, que de nuevo digo al lector lo que he dicho otra veces: no se crea  el lector que lo que no sale en los periódicos no existe.Que los pobres clientes no quieren salir en los papeles, primero porque a mucha gente no le gusta contar su caso, y es natural y son muy dueños, y segundo que bastante mal lo pasa el justiciable perdiendo el derecho como para querer además que todo el mundo sepa que son pobres. Eso, claro, cuando se considera noticiable por los medios. ¿Ha leído usted algo en «El País»? Yo tampoco.

Porque no conozco de Sonia y a su madre más que lo que sale en la reseña periodística, ni he visto los documentos que acrediten su situación, y desconozco incluso si es cierto lo publicado, pero SÍ he visto y me constan los documentos que acreditan la situación análoga de otras Sonias y de otras madres.

Fin del inciso, y  como sea volvemos a la risa, apretando los dientes y aguantando el vómito. Que repugna tener que meter estos casos en un post así, en el que esta bloguera, haciendo de tripas corazón, intenta a su pesar llegar a muchos a través del humor, cuando lo que querría es demostrar su asco moral y jurídico a grito pelado y con epítetos análogos a los que estoy leyendo en internet, y que se  advierto anticipadamente que NO se van a admitir, ni se admiten nunca, para su publicación como comentarios].

Uf. Qué difícil me lo ponen ustedes, Sr. Ministro, Sr. Rajoy, qué difícil.

Decía supra, o sea, más arriba, que HSE, ni idea de lo que significa ni qué pinta ahí, grabado en la estela de Peregrina. La verdad es que bien mirado tampoco sé lo que significa la Ley de Tasas en la mitad de las cosas que dice, ni lo sabe nadie, y cada cual interpreta lo que quiere con magnífica inseguridad jurídica, pero si al Sr. Ministro de Justicia le vale

-ya le vale al Sr. Ministro de Justicia, ya le vale-,

a mí, que encima no me pagan por escribir esto, también me tendrá que valer.

Diccionario de la Real Academia:

peregrino, na.

(Del lat. peregrīnus).

1. adj. Dicho de una persona: Que anda por tierras extrañas.

2. adj. Dicho de una persona: Que por devoción o por voto va a visitar un santuario, especialmente si lleva el bordón y la esclavina. U. m. c. s.

3. adj. Dicho de un ave: Que pasa de un lugar a otro.

4. adj. Dicho de un animal o de una cosa: Que procede de un país extraño.

5. adj. Extraño, especial, raro o pocas veces visto.

6. adj. Adornado de singular hermosura, perfección o excelencia.

7. adj. Que está en esta vida mortal de paso para la eterna.

8. f. Cuba. Arbusto de las Euforbiáceas, del que hay varias especies, que da flores rojas.

Así de primeras me parece que «Peregrina» es un buen nombre para la jurisprudencia, especialmente la del Tribunal Supremo cuya futura lápida mortuoria incluyo.  Quitando

  • quizá la segunda acepción,
  • y con bastante probabilidad la octava

el resto de acepciones describe bastante bien lo que hay y lo que habrá de jurisprudencia. En concreto, la acepción quinta es la que veo más adecuada para los próximos tiempos:

5. adj. Extraño, especial, raro o pocas veces visto.

-[Pst, señora bloguera, así que está usted insinuando, que yo me entere, que el Tribunal Supremo tiene jurisprudencia cambiante, o que es buena, o que es mala o que es qué. 

-No da usted una. En primer lugar yo no he mencionado aun al Tribunal Supremo, y en segundo lugar, si bien jurisprudencia en sentido estricto es la que dicta el Tribunal Supremo tal y cual, y ésa es la única que complementa el ordenamiento jurídico en los términos del artículo 1.6 del Código Civil, es decir, que tiene una función jurídica IMPORTANTÍSIMA de interés general, también existe la llamada jurisprudencia menor, como las de las Audiencias Provinciales, y que éstas pueden tener criterios contradictorios no lo digo yo, lo dice la propia normativa procesal,  en tanto que

prevé precisamente recursos al Tribunal Supremo

para unificar criterios de los tribunales inferiores, en el obvio entendido de que puede haber, y hay, diversos criterios

y conviene al interés GENERAL,

repito,

al interés G-E-N-E-R-A-L

unificar los criterios de tribunales inferiores,

para evitar la inseguridad jurídica,lacra del Estado de Derecho

ADEMÁS por supuesto de al legítimo interés particular del concreto justiciable que solicita la tutela de su derecho en un recurso

(y al OTRO INTERÉS GENERAL básico en el Estado de Derecho consistente en que los derechos se cumplan, pero para todos)

y a eso voy en este post.

Y en cuanto a que sea buena o mala la jurisprudencia,  cualquiera tiene un mal día, y si no fíjese yo, que en general voy tirando, y vaya churro de post que me está saliendo hoy.]

Igual que en los Estados Unidos de Guantánamo no hay torturas, sino «técnicas de interrogatorio reforzadas», tales como simular ahogamientos, que no son por tanto torturas conforme a un bonito principio nominalista, resulta ahora que acabar con la jurisprudencia no es acabar con la jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico y en concreto el recurso de casación tiene una función nomofiláctica…

[-¿Nomofiqué ha dicho?

Nomofiláctica, función nomofiláctica. ¿Pero no le advertí que esto es un post jurídico? A ver, función nomofiláctica viene a ser más o menos la función uniformadora de la aplicación e interpretación del Derecho, porque, claro, no es deseable que en tal sitio se apliquen las normas con tal criterio y en tal otro sitio con otros, y de depuración de normas y tal, y no sigo. Que no le voy a soltar más rollos, pero la idea viene a ser más o menos que hay una función de defensa del Derecho objetivo, además de una función de tutela de los derechos subjetivos de las  partes.

-Y, por cierto, señora bloguera, aunque stricto sensu no tenga que ver con ello, de la Ley de Tasas, que algo me suena haber oído de que hay ya como unos 463,5 acuerdos de jueces y/o secretarios judiciales sobre la interpretación de las tasas, incluyendo creo los del Juzgado de Villaperas del Estropajo.

Sí, lector, algo hay de eso, sí. Vamos, bastante hay de eso.]

...sino, simplemente, descargar de trabajo al Tribunal Supremo y disuadir a recurrentes temerarios.

Pero, oiga, ya es

PÍCARA CASUALIDAD

que los recurrentes temerarios que resultan disuadidos

sean SIEMPRE los que tienen menos dinero.

Porque si mañana, un suponer, Google y Microsoft se pelean en los tribunales españoles por un quítame allá esas pajas informático-económicas, resulta que el coste máximo que tendrán que  pagar de tasas judiciales por acudir al Tribunal Supremo por su superpleitocarísimoimportantisíssssimodondesejuegaunapastisisísssima será de 22.400€ -tasas por instancias previas aparte-, y eso estará perfectamente a su alcance, diría yo, aunque no lo esté al de muchos, la mayoría,

(y desde luego no al mío, aunque el abogado me salga gratis).

Y además, se deducirán el gasto como gasto deducible, porque el Estado en sus múltiples formas no paga tasas,  las empresas se desgravan el gasto como fiscalmente deducible y los particulares pagan lo mismo y no se desgravan.

Más aún, resulta que si usted, lector, pongamos clase media, tiene un pleito con Google, y usted gana en la Audiencia Provincial, Google recurrirá seguro, porque total, dinero le sobra y tiene mucho que ganar aunque las probabilidades de éxito sean pequeñas, y porque si tiene usted un pleito con Google, seguro que Google (o bankias, o similares) tiene muchos otros iguales con otros esperando a ver cómo sale de ésta, y nada que perder.

Y si tiene usted el pleito contra el Estado y usted ha conseguido ganarle, igual, porque el Estado en sus múltiples formas, cuando recurre, y lo hace mucho, y lo hace sistemáticamente, y lo hace tenga razón o no, resulta que no paga tasas (y, por cierto,  pagamos entre todos con nuestros impuestos a los abogados de la Administración).

Pero si es

USTED

el que pierde contra Google o contra el Estado, dígame cómo piensa llegar al Tribunal Supremo.

Porque no es ya el pastón que cuesta el propio recurso ante el Tribunal Supremo, que se las trae. Porque para llegar arriba, cuando la ley deja, que no es siempre naturalmente,

están también los también  filtros ECONÓMICOS previos:

el de la demanda y el de la la apelación, ante el tribunal inmediatamente inferior, y que si la demanda no es nada barata, el de la apelación tampoco es moco de pavo, que cuestá otro pastón: 800€ más la correspondiente cuota variable.

Lo cual significa que conforme subimos en la escala de tribunales, la desigualdad de armas,

y la desigualdad a secas,

van subiendo simultáneamente,

y se van filtrando los más ricos y poderosos, y no solo es entonces que los ricos y poderosos tengan más oportunidades sucesivas 

de que les den la razón

[-Lector, ¿le parece que aquí cite a Darwin y aquello de la supervivencia de los más fuertes?

-No por favor, no me haga usted esto, señora bloguera, déjelo ya que me va a dar algo]

sino que

la jurisprudencia

irá adquiriendo un sesgo peculiar,

porque

sólo llegarán arriba

los casos de determinados sectores sociales,

y solo ellos tendrán el privilegio de la seguridad jurídica,

tanto el que recurre

como los de esos mismos sectores sociales que tengan caso análogos,

sino que

además

resulta que el sesgo tiene otro sesgo

un sesgo dentro del sesgo.

Veamos. Lo más sangrante, es la

vulneración del principio de igualdad de armas que debe regir en un proceso.

Y por favor, no me digan que los abogados eran caros. Son innumerables los pleitos que se llevan en España con abogados gratuitos o semigratuitos, o de asociaciones, o con abogados que cobran al final, cuando ganan y si ganan, a cuota litis, y que por supuesto no cobran ni de lejos lo que los abogados del importante despacho donde trabajan el hijo de quien yo me sé y el abogado que defendió al kamikaze indultado.

Porque vale que el recurso no es un derecho tan extenso constitucionalmente como el derecho a la demanda, y ahí están las reformas que impiden apelar en juicios verbales de menos de 3.000€ o las que suben las cuantías procesales que permiten el acceso a la casación. Pero ello
no significa que el derecho constitucionalmente algo más limitado
-que no eliminado-
tenga distinta extensión

-y aquí está el quid de la cuestión-

para una parte

Y PARA LA OTRA.

Y eso es exactamente lo que pasa con las tasas, que si litigan dos de distinta capacidad económica, pongamos Google o el Estado contra USTED:
uno puede recurrir

y el otro no.

Eso da lugar a DOS consecuencias:
  • vulneración del principio de igualdad de armas, sí, y de igualdad, a secas
  • y que además la jurisprudencia empezará a TENER SU SESGO,

EL PELIGROSÍSIMO SESGO DEL SESGO

Porque si siempre pueden recurrir LOS MISMOS (Estado, bancos, aseguradoras, etc.) eso significa

que siempre llegan

Y TIENEN POSIBILIDAD DE PROSPERAR

las pretensiones y las alegaciones

DE LOS MISMOS.

O sea, que

la jurisprudencia terminará por ser

PEOR para TODOS

(menos para las aseguradoras, los bancos y el Estado)

porque el recurso del consumidor y del administrado no llegará,

y el de la gran empresa y el del Estado sí,

y considerando que siempre hay un porcentaje de recursos que prospera

a base de recurrir siempre unos sí

y otros no

inevitablemente terminará instaurándose

un único punto de vista,

tanto en la jurisprudencia menor

como en el TS.

¿SE HACEN USTEDES UNA IDEA DE POR DÓNDE VAN LOS TIROS Y POR QUÉ SE HA APROBADO ESTA LEY?

Porque no será usted tan crédulo de pensar que aquí se trata de cobrar al justiciable para sacar más dinero. ¿No ve usted que económicamente es de risa, que Hacienda PIERDE DINERO con las tasas, con el dinero que se deja de ingresar a Hacienda por el IVA de los abogados, procuradores, peritos judiciales y demás profesionales y trabajadores del sector, y por el IRPF que generan sus minutas, esas minutas que ya no se van a girar porque caen pleitos y  recursos, cosa que ya se les dijo una y otra vez en la tramitación legislativa?

¿O pensaba usted eso de verdad, eso que dicen de que si se trata de tasas disuasorias y recaudatorias SOLAMENTE?

Que hay MUCHOS motivos reales para esta ley, desde

¿En favor de QUIÉN disuadir?

¿Cuáles son los efectos GENERALES de disuadir y de que solo pueda recurrir los MISMOS?

Qui prodest?,

se llama esto en Derecho Penal y en las novelas de misterio:

busquemos a quién beneficia el crimen,

el crimen de que cualquier madre de cualquier Sonia tenga que salir en un periódico contando su caso.

Conforme a los criterios…

[-Pst, oiga, señora bloguera, que ha dicho usted más arriba algo de pagar un máximo de 22.400€ solo por recurrir al Tribunal Supremo. Querrá decir 10.000€, que el artículo 7 de la Ley de Tasas. dice que el máximo son 10.000€ por instancia.

-Que no se entera usted, señor mío (no me da la gana de pensar que haga preguntas tan tonta una mujer. El blog de una bloguera es su castillo).  No da usted una. Mejor dicho, no da usted DOS.

  • Resulta que el tope NO es de 10.000€ por cuota tributaria correspondiente a cada hecho imponible concreto (demanda, recurso de apelación, recurso de casación, etc.), sino de 10.000€ solo por la parte VARIABLE de la tasa.

¿O es que usted todavía no se ha enterado, y se lo tengo que explicar a estas alturas? Que las estupendísimas tasas judiciales que nos han perpetrado constan de DOS partidas. DOS PARTIDAS que SE SUMAN,

  • una fija que viene recogida en la lista del artículo 7 de la ley, «Determinación de la cuota tributaria«,
  • y una variable que viene justo al final de ese artículo, en un apartado 2 que muy pocos vieron

porque se puso muy pequeñito en el proyecto para que nadie se fijara,

y que consiste en un porcentaje sobre la cuantía procesal, es decir, sobre la cantidad en la que la normativa procesal valora el interés económico del pleito (la indemnización solicitada, lo que vale el piso, etc.), de forma tal que hasta 1M€ se calcula al 0,5% y de ahí en adelante a 0,25%.

Por tanto, un recurso de  casación, supongamos, puede llegar hasta 10.000€ de variable, según lo que se discuta + 1.200€ de parte fija,

uséase, 11.200€ de vellón,

y otro tanto, el recurso de infracción procesal, el OTRO recurso que es posible interponer ante el Tribunal Supremo, porque, oiga, RESULTA QUE HAY DOS posibles recursos al Tribunal Supremo.

-Bueno, señora bloguera, entonces el máximo serán 11.200€, que es bastante, sí, incluso diría que mucho, pero tampoco es para tanto ¿no?

  • Que NO, que ya le digo que se equivoca doblemente. Es que ADEMÁS para ir al Tribunal Supremo tributan separadamente y SE SUMAN las cuotas
    • el recurso de casación, a razón de 1.200€ de cuota fija más su correspondiente cuota variable
    • y el recurso de infracción procesal, al mimso baratísimo precio de 1.200€ más su correspondiente cuota variable.
    • y resulta que es posible, y frecuente, depende, que haya que interponer a la vez uno y otro.

Y de hecho hasta hay acuerdos de interpretación de tasas judiciales que prevén, y regulan, expresamente, el caso de que se interponga de forma simultánea un recurso de infracción procesal y uno de casación  en la Jurisdicción Civil, para decir, claro, que es lo que dice la ley, que tributan separadamente y son exigibles ambos. Lean, lean:

ACTA DE JUNTA PROVINCIAL DE SECRETARIOS JUDICIALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. JURISDICCIÓN CIVIL de 24 de enero de 2013. Obsérvese, que, a diferencia de en otros casos de acuerdo de jueces y/o secretarios judiciales, estamos ante un acuerdo de ámbito provincial, lo cual es de agradecer, y que abarca una jurisdicción completa. Hasta ahí bien.

PERO, hay aparte de algunas otra cosilla muy concreta que NO me gusta un pelo de estos acuerdos de Tenerife y que se comentará alguna otra vez…

[-Pst, por cierto, señora bloguera, a todo esto, perdone, ¿cuál es el alcance jurídico exacto de estos acuerdos de secretarios judiciales o de jueces o de secretarios judiciales junto con jueces, esos acuerdos que salen como setas, que como la sigo en Twitter veo que usted tuitea unos cuantos cada semana?

-Pues mire, ahí no le puedo ayudar mucho. Que yo sepa, y por decirlo mal y pronto, ninguno, salvo facilitar al justiciable y al abogado y al procurador por donde van los tiros del personal criterio de aquellos a los que la Ley de Tasas impone el deber de convertir al justiciable en ajusticiado o muerto jurídico]

…veamos lo que dice, exactamente sobre la posibilidad de doble recurso en Civil el acta que refleja los acuerdos de todos los secretarios judiciales de la provincia de Tenerife:

«22. Recurso de casación ordinario presentado junto al recurso extraordinario por
infracción procesal en el ámbito civil.- Se exigirán dos tasas pues la ley también exige
dos depósitos diferentes para recurrir.«

Nada que decir al respecto, porque por muy salvaje económicamente que sea la conclusión, resulta que es

EXACTAMENTE

lo que dice la ley, de forma no susceptible de interpretación correctora, porque, vamos, que no hay duda.

Cuestión distinta es EL ARGUMENTO utilizado. Y aquí, no teniendo nada que objetar al fondo del acuerdo -del acuerdo no tengo nada que decir, que sobre la ley que da lugar a este acuerdo y a que sea acertado,  sobre quiénes lo han propugnado, y quienes se empeñan en mantenerlo, tengo muuuuuuuuchas cosas que decir-, sí tengo que decir alguna cosilla sobre el argumento, por dos motivos:

  • primero, que recuerdo al lector, o se lo digo si no lo sabe, que los llamados depósitos para recurrir a los que refiere el acuerdo, reembolsables, SIGUEN en vigor, no están derogados y hay que pagarlos, ADEMÁS de las tasas, un dinerito, oiga
  • y segundo porque el argumento ése del doble depósito no añade nada, porque estando tan clara la ley, un argumento de tipo analógico, huelga

(¿huelga???

Sí, por cierto, el día 20 de febrero, de jueces y fiscales -salvo las conservadoras APM y AF-, funcionarios de la Administración de Justicia y por ahora esta letrada, que se suma).

El argumento de que no añade nada me lo dijo en un seguidor de tuiter, y agradezco al estimado público su colaboración etc.

Saque usted la calculadora, señor mío, si no es capaz de hacer de memoria una suma elemental (si no, ya somos dos), y verá entonces el máximo por recurrir al Tribunal Supremo -tasas de instancias previas aparte- es de 22.400€. ¿Usted tiene 22.400€, así, en 20 días? ¿O la suma de 1.200€+1.200€+el 0,5% de la cuantía de su caso+otro 0,5% de la cuantía de su caso, que no todos los casos tienen tanta cuantía como para llegar a 11.200€? Yo tampoco.

¿Y sabe usted lo que usted y yo habríamos pagado antes de esta ley? Cero pelotero, que solo pagaban, y menos, y les era deducible, las empresas de más de 8M€/año de facturación.

Microsoft y Google creo que sí pueden pagar.

Y algunos de los que últimamente salen en los periódicos por cosillas de dinero, que tienen no sé dónde y no sé cómo, sacado de donde vaya usted a saber, dirá yo que también.

Bueno, pues está clara la cosa, ¿no? Desaparecen las casaciones y apelaciones, por ejemplo, civiles, porque las cuantías de tasas son inasumibles,

pero solo desaparecen para los mismos.

Hasta tal punto son inasumibles que según los primeros datos fragmentarios y provisionales que van llegando de aquí y allá, y teniendo en cuenta que llegan otros extraoficiales mucho peores,  ha caído en picado el número de apelaciones civiles, cuando menos un 30-40% y probablemente mucho más. Lo cual significa MUCHÍSIMO MÁS en términos absolutos para la clase media, los que pagan tasa, los que no van de oficio, porque en el porcentaje que sigue apelando están lógicamente los justiciables de oficio.

Y recordemos que la tasa por apelar en civil (800€ más el 0,5% de la cuantía procesal, que p.e. si es una indemnización se calcula sobre la suma reclamado y si se trata de una compraventa, del precio) NO es susceptible legalmente de reembolso vía costas.

Aunque el Sr. Ministro, que al parecer no se ha leído la Ley de Enjuiciamiento Civil, diga lo contrario. 

En cuanto a recursos al Tribunal Supremo, son una especie evidentemente a extinguir, y con mayor motivo

(parcialmente, SOLO para los mismos).

Sí, la jurisprudencia del Tribunal Supremo queda ahora para los pleitos de los ricos, únicos que en sus interesantes casos gozarán de las ventajas de una unidad jurisprudencial, y los de las empresas -de ciertos medios, claro- las cuales, además de poder pagar se podrán deducir la tasa como gasto deducible, y los que quiera llevar el Estado. Porque ante el TS de nuevo sucede lo mismo: tasa no reembolsable, y aun más alta, con el agravante, en este caso, de que no se devuelve un euro en el caso de que el recurso sea inadmitido en la fase de admisión, como sucede en un altísimo porcentaje de casos, y no llegue ni siquiera a tramitarse.

Por tanto, como consecuencia directa e inmediata de la Ley de Tasas, vamos a MÁS en inseguridad jurídica.

No, vamos a decirlo claramente, vamos a

más inseguridad jurídica para las clases medias y trabajadores (no me gusta esta expresión, que las clases medias trabajan bastante, cuando hay trabajo, claro),

y más seguridad jurídica para los poderosos, las empresas y el Estado.

Y además, y esto es peor, vamos a un ordenamiento jurídico más en favor de los de siempre

porque solo la voz de ellos llegará arriba.

Bueno, señora bloguera, en el fondo pero qué más da, nos piden sacrificios, se sacrifican siempre los mismos, pero eso solo perjudica al que pierde la posibilidad de recurso, ¿no?

-Error, señor pesado, que veo que no se ha enterado de nada. Se lo vuelvo a decir, que veo que no ha prestado atención:

  • Primero, y qué aburrido para los lectores leer otra vez que
    • elderechoquepierdeunoesunaheridaalEstadodeDerecho porque
    • lapropiaesenciadelEstadodeDerechoeselcontroljurisdiccional
    • y elEstadodeDerechoconsisteenquelasleyessecumplanperoparatodos

[-Pst, señora bloguera, ¿tiene usted tuiter, hemos quedado? -Sí, ya lo he dicho, ¿por qué lo dice? -No, por nada, me pareció.]

  • Y, segundo, no solo que se pierde la función unificadora de la jurisprudencia en sentido estricto, y de la jurisprudencia menor, y se va a una seguridad jurídica para unos pocos, sino que a base de llegar arriba solo lo de los de siempre, resulta que al final llegamos a una jurisprudencia sesgada, en la que, poco a poco, solo se oiga una voz: la de los que mandan, para que cada vez manden más, y por tanto se ahonde la brecha entre los de arriba por un lado y los de enmedio y los de abajo por otro, tantos en términos de poder como de derechos como de dinero.

Así que,

la jurisprudencia con esto

HA MUERTO,

pero no para los de siempre, ni para el Estado

con todo lo que ello conlleva

Sit tibi terra levis,

o sea

que la tierra te sea leve

o sea

S·T·T·L.

Y acabo con OTRO aforismo, que me levanté pedante y todavía me da tiempo de citar de nuevo a Lichtenberg, y esta cita me gusta mucho y de un tiempo a esta parte me viene al teclado con mucha frecuencia, no sé por qué,

«Cuando los que mandan pierden la vergüenza, los que obedecen, pierden el respeto.»

Verónica del Carpio Fiestas www.delcarpio.es

Información permanentemente actualizada en tuiter  @veronicadelcarp

[Esta bloguera agradece y ruega la máxima difusión en todo o en parte de este post, por facebook, tuiter, blogs o las vías que el lector prefiera, incluso sin citar la procedencia y haciéndolo suyo el copista bien en todo o bien en parte, si lo considera oportuno; porque el planteamiento y el contenido de este blog tienen una exclusiva finalidad respecto de la tasas, la obvia, no el autobombo. Gracias anticipadas]

P.S. 18-febrero de 2013. Acaba de llegar a mi conocimiento un artículo de D. Vicente Mago  Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, significativamente titulado «Las tasas judiciales y el peligro del déficit de creación jurisprudencial», publicado en las mismas fechas que este post. Dado su evidente interés, se adjunta texto. Magro Servet tasas y peligro déficit jurisprudencia

Me siento muy honrada de coincidir con tan ilustre jurista en la denuncia del riesgo expuesto. Por mi parte  he ido más allá al denunciar, además, el qui prodest, a quién beneficia, que en efecto haya un déficit jurisprudencial.

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Verónica del Carpio Fiestas

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